Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 676/2011 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: VERDERA IZQUIERDO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100180

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00176/2012

Rollo núm.: 676/11

S E N T E N C I A Nº 176

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Doña Beatriz Verdera Izquierdo

En Palma de Mallorca a dos de abril de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal desahucio precario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Palma, bajo el número 181/11 , Rollo de Sala numero 676/11, entre partes, de una como demandados-apelantes doña Regina y don Cesareo , representados por el Procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistidos del letrado don David Salvá Coll, de otra, como actora-apelada el Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, representada por el Procurador don Jeroni Tomás Tomás y asistida del letrado don Sebastián Rubí Tomás.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Beatriz Verdera Izquierdo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás, en nombre y representación del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, contra doña Regina y don Cesareo , declaro haber lugar al desahucio del albergue nº 117 de la calle nº 5 de Son Riera (Son Banya), en el término municipal de Palma, por expiración del plazo concedido para la ocupación, y condeno a la parte demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social interpuso demanda de desahucio por precario, al amparo del art. 250.1.2 LEC , contra Doña Lina y Doña Rosario y Dª Regina , en la que se solicitaba el desahucio del albergue nº 117 de la calle nº 5 de Son Riera (Son Banya), de Palma de Mallorca, por expiración del plazo concedido para su ocupación en concepto de precario. Con posterioridad se desiste de la demanda en relación a Dª Lina y Dª Rosario y se amplia en relación a Don Cesareo .

Se alegó que la entidad actora no estaba facultada para ejercitar la acción de desahucio debido a que el Ayuntamiento de Palma no era propietario del inmueble por nulidad de su título y que la Sra. Regina y el Sr. Cesareo no son precaristas sino arrendatarios o propietarios por usucapión.

SEGUNDO.- Ante tales alegaciones el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca por sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 , concretó que el Estatuto del Patronato de Realojamiento y Reinserción Social "faculta a la demandante para gestionar dicho poblado-albergue hasta su erradicación definitiva y le encomienda además la erradicación de otros posibles asentamientos y la gestión de la desocupación de cualquier asentamiento que se pueda formar en el municipio de Palma".

El Ayuntamiento de Palma ostentaba la propiedad por escritura pública de 16 de febrero de 1970, durante diez años el Ayuntamiento mantendría el pleno dominio sobre la finca, "en 1980 el derecho del Ayuntamiento sobre la finca quedó reducido a la nuda propiedad. Ahora bien, el usufructo de la Asociación Pro Integración de los Gitanos de Mallorca no ha perdurado hasta la interposición de la demanda que ha dado inicio a este pleito sino que se extinguió en 2010, toda vez que el art. 515 del Código Civil prohíbe la constitución de persona jurídica por más de treinta años, de lo que se desprende que, en la actualidad, el dominio del Ayuntamiento ha recobrado su contenido pleno."

TERCERO.- El juzgado "a quo" en relación a la alegación de la existencia de un arrendamiento considera que no hay indicio alguno de dicho arrendamiento, por lo que dicha situación debe ser calificada como precario. Y tampoco se admite la adquisición de la propiedad del albergue por usucapión o prescripción adquisitiva, de acuerdo con el art. 1959 del Código Civil , entre otros motivos porque "los demandados no sólo no han acreditado una posesión en concepto de dueños sino que bien puede decirse que ni han intentado probarla y, es más, en realidad ni siquiera han llegado a alegar que hayan poseído en ese concepto sino que lo que alegan es exactamente lo contrario: que poseen en concepto de arrendatarios."

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, condenando a la parte demandada al desalojo del albergue y al pago de las costas.

CUARTO.- Ante dichos pronunciamientos judiciales se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Regina y D. Cesareo alegando una errónea valoración de la prueba y una errónea aplicación del derecho. En particular, inadecuación de procedimiento y con carácter subsidiario prejudicialidad administrativa. A su vez, falta de legitimación ad causam y ad processum de la actora y en cuanto al fondo, se niega la condición de precaristas, por existir título que legitima su posesión y haber pagado merced, además de reparaciones extraordinarias, e incluso ser propietarios de los albergues al haberlos adquirido por prescripción adquisitiva.

De acuerdo con los datos obrantes en autos:

1) El Ayuntamiento de Palma de Mallorca es el propietario y titular registral del poblado albergue Son Riera por escritura de gestión otorgada el 16 de febrero de 1979, inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Palma de Mallorca finca nº 40788.

2) El Patronato es el organismo autónomo del Ayuntamiento que tiene encomendada la gestión del albergue de Son Riera en virtud de acuerdo del Pleno de 29 de septiembre de 2008.

3) Los demandados ocupan el albergue nº 117.

El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, debiendo por el contrario confirmarse la resolución recurrida, al ser la misma ajustada a derecho y plenamente conforme con una ponderada y acertada aplicación al supuesto enjuiciado de las normas jurídicas correspondientes.

Se debe poner de manifiesto que esta Audiencia Provincial de las Islas Baleares ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas y en supuestos similares al que nos ocupa, si bien referidos a otros albergues, particularmente en las sentencias de fecha 24 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 , 6 de febrero de 2012 , 10 de febrero de 2012 , 22 de febrero de 2012 , que se pronuncian en el mismo sentido.

QUINTO.- El recurrente alega, en primer término, inadecuación de procedimiento manifestando que tal excepción debería haber impedido el conocimiento del resto de las cuestiones controvertidas. Enumera entre otras, una serie de sentencias de esta Audiencia Provincial de las Islas Baleares como son las de fecha 1 de diciembre de 2009 , 3 de marzo de 2009 , 20 de octubre de 2009 , 8 de septiembre de 2006 , reproduciendo los fundamentos de derecho de dichas sentencias junto con la alegación de otras sentencias de distintas Audiencias Provinciales, en las que se estima la inadecuación de procedimiento si, literalmente, no se trata de una cesión en precario.

De acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo procede modificar el criterio y, por ende, esta Sala confirma el pronunciamiento de la sentencia de Instancia al desestimar la inadecuación de procedimiento declarando que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado.

Todas las sentencias anteriormente referenciadas de esta Audiencia Provincial establecen "que no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación de procedimiento, ya que en la actual regulación el juicio de desahucio por precario, no se configura como un procedimiento sumario, sino como de "plena cognitio", permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir aquí y ahora si es procedente el precario por concurrir esa condición, tal y como se alega en el escrito de demanda (posesión sin título y sin pago de renta o merced) o existe título legitimador que lo impide."

Tal como determinan las sentencias de esta Audiencia Provincial, sección 5ª, de fecha 24 de enero de 2012 y 22 de febrero de 2012 , con cita de otras sentencias del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre 2011 , 27 de junio de 2011 , 11 de noviembre de 2010 , 13 de octubre de 2010 : "el procedimiento seguido fue correcto, porque lo que se pretendía era lo previsto en el art. 250.2 LEC , que establece que se decidirán por juicio verbal, las demandas "(...) que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño (...)".

Al respecto transcribiendo el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 24 de enero de 2012 que se basa en los Fundamentos Jurídicos de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 , 27 de julio de 2011 ; 11 de noviembre de 2010 ; 13 de octubre de 2010 : "Por ello y sin necesidad de esfuerzos interpretativos, se consolida la superación de la denominada interpretación estricta -derivada sin duda de la dicción literal "cedido en precario" del art. 250.1.2 de la LEC - pues en todas las sentencias sobre precario tramitadas en el proceso verbal por razón de la materia, se analiza el título que eventualmente hubiera podido legitimar la posesión pero que ya constituye posesión degenerada o posesión intolerada...Vistos los precedentes jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo analizados se constatan que han resuelto según una concepción de precario que permite ampliar la denominada concepción estricta mantenida hasta esta fecha por la Audiencia Provincial de Baleares. En consecuencia se modifica dicho criterio.

Se entiende que el art. 250.1.2 LEC como regla para determinar el proceso correspondiente permite el análisis de la suficiencia del título y por ello se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. A este respecto, señalar, que esta variación del criterio mantenido anteriormente por este Tribunal, no constituye ninguna infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que la doctrina del Tribunal Constitucional viene reconociendo "la libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los Jueces y Tribunales, lo que permite que un órgano judicial, no ya ante supuestos semejantes, sino incluso idénticos, modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales siempre que el cambio sea razonado en términos de derecho para que no resulte inadvertido ni arbitrario ( STS 57/1995 , 48/1987 )".

SEXTO.- En el recurso de apelación se plantea la existencia de título o fin que justifica la ocupación de la vivienda en contra de la versión alegada por la parte demandante y la sentencia del juzgado de primera instancia que califica la situación de precario. Tal como han determinado las sentencias anteriormente mencionadas de esta misma Audiencia Provincial en supuestos parejos, entre las que cabe citar la de 24 de enero de 2012 , fundamento jurídico sexto: "el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, como ya se ha razonado cumplidamente.

Efectivamente, para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:

1) legitimación activa (título del que derive la posesión real).

2) identificación de la finca.

3) legitimación pasiva, concretada en que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin título para ello y sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o sin o contra su voluntad)."

Procede ahora por lo tanto el análisis del título esgrimido por las partes. El Ayuntamiento de Palma ostenta la propiedad sobre la finca nº 40.788, inscrita al tomo 4595, libro 679 folio 10 sección 4 del Registro de la Propiedad nº 1 de Palma de Mallorca.

La parte actora en representación del Ayuntamiento de Palma reclama el desalojo de los ocupantes del albergue nº 117.

Se aportó con la demanda certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Palma de Mallorca en la que consta que el 25 de noviembre de 2010 se adquirió "mediante cancelación usufructo en virtud de certificación administrativa autorizada por el Ayuntamiento de Palma."

De acuerdo con los documentos aportados a los autos, de su examen se corrobora que:

El 16 de febrero de 1970 la ASOCIACIÓN PRO INTEGRACIÓN DE LOS GITA NO S DE MALLORCA (INGIMA) en virtud de escritura de concesión cede gratuitamente al Ayuntamiento no solamente la propiedad del inmueble sino también el usufructo aunque limitado a un periodo de 10 años desde la fecha de la escritura.

Comparecen en dicha escritura pública de una parte el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por el Alcalde el Sr. Alzamora y, de otra, a favor de la ASOCIACIÓN PRO INTEGRACIÓN DE LOS GITANOS DE MALLORCA (INGIMA) representada en dicha escritura pública por el Sr. Enriquez de Navarra.

Dicha escritura relata que la asociación había recibido una subvención, la citada asociación cumpliendo la finalidad con que aquella se hizo, había adquirido dicho solar, así en la escritura pública se declaró satisfecho "totalmente la subvención de que se hizo mérito" y se cedió la nuda propiedad, y el usufructo por 10 años al Ayuntamiento (folios 109 a 126).

El 25 de noviembre de 2010 se declaró extinguido el usufructo en aplicación del art. 515 del Código Civil al haber transcurrido más de 30 años desde la fecha.

Los documentos relativos al uso o titularidad de los bienes inmuebles que coinciden con los nombres de los demandados y constituyen el acervo probatorio son:

El contrato de adjudicación de alojamiento provisional fechado el 1 de abril de 2001 relativo al albergue litigioso, de donde no se extrae el menor indicio de arrendamiento ni nada distinto de un precario (folios 30, 31 y 32).

En cuanto al artículo periodístico que se remonta a hace treinta y cinco años, tal como a determinado el juzgado "a quo": "hay que negarle fuerza probatoria puesto que, al no poder ser interrogado su autor, se desconoce por completo cuál y cuán fiable pudo ser su fuente de información, así como el grado de precisión técnica con que el periodista utilizó el concepto jurídico alquiler".

El impreso de recibo presentado, corroborando lo establecido en Instancia, tampoco tiene fuerza probatoria suficiente en relación a la calificación como arrendamiento o, el interrogatorio del Sr. Cesareo al tener interés en el presente pleito.

No se ha acreditado la subsistencia del título, no se paga renta ni merced, no constan pagos de consumo de agua ni de la prueba practicada procede otra valoración que mantener la decisión de la juez de Instancia.

Por lo tanto consta acreditado que el albergue nº 117 está en la finca registrada titularidad del Ayuntamiento, siendo indiscutible y reconocida la nuda propiedad, no consta tampoco recurrida la calificación del Registrador de la Propiedad sobre la extinción del usufructo, derecho real esencialmente temporal que se extingue por el transcurso de 30 años.

Como corolario de lo expuesto así la analizó la Dirección General de los Registros de la Propiedad y del Notariado razona expresamente en Resolución de 9 de diciembre de 2003, RJ 2004/227:

"REGISTRO DE LA PROPIEDAD: CANCELACIÓN: estimación: usufructo a favor de persona jurídica: a favor del Estado por Ayuntamiento para barracones de tropas: extinción por transcurso del límite legal de treinta años: excepción a la necesidad de consentimiento del titular o resolución judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 515 y 1258 del Código Civil (LEG 1889, 27 ); 1 , 2 , 3 , 40 , 79 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario .

PRIMERO.- En el supuesto del presente caso se debate sobre la cancelación de un "usufructo" constituido a favor del Estado por el Ayuntamiento de Algeciras en 1904, para que "el Ramo de Guerra pueda establecer en él barracones para alojar tropas, con carácter temporal y gratuito y sólo por el objeto indicado por todo el tiempo que lo necesite el referido Ramo de Guerra sin que pueda utilizarlo para otros fines". El Ayuntamiento de Algeciras pretende su cancelación al estar extinguido dicho usufructo conforme al artículo 515 del Código Civil . El Registrador, por el contrario, exige para tal cancelación el consentimiento del usufructuario o la resolución judicial conforme al artículo 1 y 40 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO.- Ciertamente, es regla general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria (cfr. Artículos 1 , 40 y 82 de la Ley Hipotecaria ). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título constitutivo e inscrito, o por efecto de la Ley (cfr. artículo 82, párrafo 2º de la Ley Hipotecaria ) que es lo que ocurre en el supuesto debatido, pues conforme al artículo 515 del Código Civil , el usufructo no puede constituirse a favor de personas jurídicas por más de 30 años, límite legal que junto con las propias previsiones negociales define el contenido y el alcance del derecho constituido (cfr. artículo 1258 del Código Civil ).

En consecuencia, siendo indudable la extinción del derecho inscrito, por contraste entre la fecha de constitución y la de solicitud de la cancelación, no hay obstáculo para acceder a la cancelación pretendida por simple solicitud del interesado (cfr. artículos 2 , 3 y 79 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario ).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador."

Por lo que no constando acreditado el arrendamiento, ni el pago de renta o merced, ni la subsistencia de título se confirma la resolución de Instancia.

SÉPTIMO.- También se alega la prejudicialidad administrativa al haberse interpuesto recurso contencioso administrativo contra el certificado por el que se inscribió y confirió al Ayuntamiento de Palma la plena propiedad del terreno. Alegando literalmente la parte apelante: "Es evidente que al tratarse de un acto administrativo, únicamente la jurisdicción administrativa puede resolver sobre si el certificado del Cap de Departament es nulo de pleno derecho."

Tal como determina el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 24 de enero de 2012 o el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de la esta Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 22 de febrero de 2012 : "Sobre la prejudicialidad administrativa al haberse interpuesto recurso contencioso administrativo contra el certificado por el que se inscribió y se confirió la plena propiedad al Ayuntamiento de Palma. La Juez de Instancia resolvió ex art. 42 de la LEC que la nulidad invocada por haber certificado el "Cap de Departament" en vez del Secretario del Ayuntamiento dado que está probado que aquel actuó por delegación de éste.

A ello se añade que no se ha aportado ni tan siquiera el decreto de admisión de aquella demanda por lo que mal puede valorarse la prejudicialidad respecto a un procedimiento que no consta su existencia. Especialmente teniendo en cuenta los escritos solicitando prueba con posterioridad a la sentencia en los que nada se informa sobre la pendencia de dicho proceso.

En todo caso la pretendida nulidad nunca sería tal pues se reconoce que el titular de la nuda propiedad es el Ayuntamiento y se discute sobre la inscripción realizada por el Registrador de la Propiedad por un asunto que no afectaría al fondo (la válida delegación del Secretario del Ayuntamiento)".

OCTAVO.- Asimismo, con carácter subsidiario a las anteriores, se alega la falta de legitimación activa ad causam y ad processum, lo que impide entrar en el fondo del asunto. Ya se concretó en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 24 de enero de 2012 y 22 de febrero de 2012, entre otras: "La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia del 27 de junio de 2011 . Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS define los conceptos en liza en sede de un procedimiento de tutela Derecho al honor frente a la libertad de expresión en contienda política. Legitimación.

CUARTO-La legitimación ad processum y ad causa. A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito). La legitimación ad processum (para el proceso) se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito) y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre 2006 y 13 de diciembre de 2006 ).

B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006 ).

C) La legitimación pasiva ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente."

Atendiendo el criterio de dicha resolución y dado que el Patronato ostenta entre sus facultades la del ejercicio de acciones civiles y penales se da la conexión objetiva.

Además, en el caso, el Patronat ostenta ambas, con cualidad para estar en juicio, y en relación con la situación jurídica objeto de litigio, como gestor, a tenor de las enseñanzas jurisprudenciales reseñadas.

NOVENO.- De acuerdo con todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida, de acuerdo con tal pronunciamiento se deberían imponer las costas a los demandados, pero atendidos los anteriores razonamientos y especialmente la modificación del criterio en cuanto a la inadecuación de procedimiento no procede la imposición de condena en costas en esta alzada.

DÉCIMO.- Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, HA DECIDIDO:

Fallo

1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS, en representación de Dª Regina y D. Cesareo , contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca .

2º CONFIRMAR los pronunciamientos de la resolución impugnada.

No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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