Sentencia CIVIL Nº 176/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 86/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100160

Núm. Ecli: ES:APL:2018:179

Núm. Roj: SAP L 179/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120168001310
Recurso de apelación 86/2017 -C
Materia: Juicio ordinario reclamación de cantidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 74/2016
Parte recurrente/Solicitante: MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi
Parte recurrida: Joaquín , Martin
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa, Carmen Clavera Corral
Abogado/a: PAU SIMARRO DORADO, JOSEP PAMPALONA LLOVERA
SENTENCIA Nº 176/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 20 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 74/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de fecha 16/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mªjosé Altisent Camarasa y la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Martin y de Joaquín respectivamente.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS; contra Joaquín y Martin , todo ello sin hacer especial condena en costas.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/04/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada contra los Sres.

Joaquín y Martin , en tanto que administradores de la sociedad Noguerola Motor S.L, por no concurrir los requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales, entablada al amparo de lo dispuesto en los arts. 365 y 367, en relación con las causas de disolución previstas en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, vigente desde el 1 de septiembre de 2010, considerando que la deuda surgió con las resoluciones judiciales que condenaron en costas a la sociedad, no tratándose de deudas posteriores a la concurrencia de la causa de resolución. También se descarta la vialidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores, por no concurrir los requisitos necesarios al efecto.

Contra esta resolución interpone recurso la parte actora alegando, por lo que se refiere a la primera de las referidas acciones, que no comparte el criterio seguido en la sentencia al fijar el momento en que nace la obligación cuando se dicta la resolución que condena en costas, considerando en cambio que el 'dies a quo' debe situarse es en el momento en que las costas fueron tasadas y quedaron firmes, porque entre tanto no eran líquidas y exigibles, y no podían incluirse en el pasivo de la sociedad. Añade que en el año 2010 la sociedad tenía una aparente solvencia pero que ésta desaparece totalmente puesto que no se presentaron las cuentas a partir del año 2010, y durante 2011 tuvo lugar el cese de la actividad y la pérdida de las marcas automovilísticas, impago de salarios y despido de los trabajadores, procediendo a la venta de la sociedad en el mes de junio de 2012, por 1 euro, lo que supone que el patrimonio neto es 0, habiendo consumido las deudas o pérdidas acumuladas durante los meses siguientes al ejercicio 2010 los beneficios del anterior ejercicio, siendo a partir del 1-1-2011 cuando se produce de forma brusca la situación crítica de la empresa, no pudiendo los administradores atender las fianzas automovilísticas, dejando de pagar los salarios en noviembre de 2011 e incumpliendo las obligaciones previstas en el art. 367-1 LSC, resultando además que cualquier duda sobre el momento de aparición de la causa legal de disolución deben despejarla los administradores, siendo de aplicación la presunción previstas en el art. 367-2 LSC.



SEGUNDO.- La acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores al amparo de los arts.

363,365 y 367 LSC exige analizar dos momentos distintos, cuales son, por un lado, el del origen de la deuda y, por otro, el momento en que la sociedad incurre en causa de disolución, porque no basta con que se acredite la existencia de una y otra sino que ha de tratarse de una deuda posterior a la concurrencia de la causa de disolución, estableciendo el art. 367 que el administrador que omita el comportamiento exigido en el art.

365 LSC-convocar junta en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en dicho precepto- responderá solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, añadiendo el mismo art. 367 que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha posterior.

Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales exige determinar si las deudas sociales nacieron con posterioridad al acaecimiento de las causas de disolución invocadas, dado que, aun cuando la sociedad esté incursa en una o varias de las alegadas causas de disolución previstas en el art. 363 LSC, no procederá la exigencia de responsabilidad a los administradores demandados si esas deudas son anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de que se trate, debiendo recordar en este punto que incumbe a la parte actora demostrar la concurrencia de la causa de disolución invocada y que, de conformidad con el art. 367-2 LSC, se presume que las obligaciones sociales son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que estas deudas son de fecha anterior .

De acuerdo con estos criterios, y puesto que se discute cual es el momento temporal que debe tomarse en consideración a efectos de determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, es preciso remarcar que no estamos ahora ante una deuda de la sociedad derivada de una previa relación contractual con la aquí demandante sino que la obligación social, la deuda, trae causa de los dos procedimientos judiciales entablados por la sociedad contra su aseguradora, MGS SEGUROS, ejercitando acción de nulidad de determinadas cláusulas del contrato de seguro.

La primera demanda dio lugar al Juicio Ordinario nº550/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, acordando mediante auto de 12-11- 2009 el archivo de las actuaciones, por falta de competencia objetiva. A continuación la sociedad interpuso demanda ante el juzgado competente, que dio lugar al Juicio Ordinario, nº 93/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, ejercitando la misma acción, dictándose sentencia desestimatoria en primera instancia en fecha 21-6-2010. Recurrida ésta en apelación, el recurso fue desestimado en sentencia de 4-11-2011 , en ambos casos con imposición de costas a la parte actora/apelante. En fechas 16 y 17-1-2012 se dictaron sendos Decretos aprobando las Tasaciones de costas, en primera y segunda instancia, instando posteriormente la parte demandada procedimiento de ejecución de título judicial, acordando el despacho de ejecución mediante auto de 12-3-2012. Los administradores cesaron en su cargo en el mes de marzo de 2012 (Sr. Martin ) y mayo de 2012 (Sr. Joaquín ) y en fecha 8-6-2012 todas las participaciones sociales fueron transmitidas a Rensel Barcelona SL, por el precio único y global de 1 euro.

En esta situación la parte recurrente reitera en esta alzada su tesis sobre la fecha de nacimiento de la deuda, que fija en el momento de la Tasación de costas. El motivo no puede tener favorable acogida, considerando en cambio correcto el criterio mantenido en la resolución recurrida al fijar el momento en que nace la obligación.

Especialmente clarificadora resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (nº144/2017 ) que analiza un supuesto en el que se ejercitó acción de responsabilidad contra los administradores por la deuda contraída por la sociedad contra los actores, que reclamaban el pago de sus servicios profesionales como abogado y procurador, habiendo actuado como tal en un procedimiento judicial.

La sociedad contrató sus servicios profesionales en el año 2002, y el TS revoca la sentencia dictada en apelación según la cual la fecha a tomar en consideración para determinar si la deuda de la sociedad con el abogado y la procuradora era anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución (en 2006) era el momento en que el Juzgado dictó resolución en el procedimiento de jura de cuentas, en julio de 2010, porque solo en ese momento el importe adeudado fue líquido, vencido y exigible.

La referida STS 144/2017 recoge la doctrina sentada en anteriores resoluciones, argumentando:

TERCERO.- Decisión de la sala. Determinación del carácter 'posterior' de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución, a efectos de la responsabilidad solidaria del administrador social por las deudas sociales 1.- Para resolver la cuestión planteada en el recurso debe determinarse, en primer lugar, cuál es la normativa aplicable.

Las sentencias de esta sala 246/2015, de 14 de mayo , y 456/2015, de 4 de septiembre , determinaron cuáles eran los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Declararon estas sentencias : « (...) la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. (...) »Como la causa de disolución acaece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, resulta de aplicación el art. 105.2 LSRL en la redacción dada por esta Ley».

2.- Dado que la Audiencia Provincial ha fijado como fecha en que acaeció la causa legal de disolución el mes de julio de 2006, y en el recurso no se ha cuestionado tal conclusión, el régimen legal aplicable es el del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre . Este precepto legal, actualmente sustituido por el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , establecía: «Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

»En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior».

3.- La cuestión controvertida en el recurso consiste en qué criterio debe emplearse para considerar que la obligación social es anterior o posterior a la causa legal de disolución, si es el momento del nacimiento de la obligación o es el del momento en que la obligación está vencida y es líquida y exigible.

4.- Son datos fijados en la instancia que los servicios de la procuradora y el abogado demandantes fueron contratados como muy tarde en 2002 (consta que la provisión de fondos se hizo en septiembre de 2001). Estos servicios se prestaron en el juicio ordinario 254/2002, proceso de ejecución 485/2004, juicio verbal 630/2004 y proceso de ejecución 441/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna, en Valencia, y la apelación de la sentencia dictada en el primero de dichos procesos, seguida ante la Audiencia Provincial.

En el auto dictado por dicho juzgado con relación a la jura de cuentas, se dice que la última actuación procesal realizada en dichos procedimientos fue un auto de 22 de febrero de 2006, poniendo fin al proceso, y una providencia de 2 de marzo de 2006 de desglose documental.

5.- En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ).

No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo .

Pero ese no es el caso objeto del recurso, en el que la obligación de pago nace cuando se prestaron los servicios por los profesionales a la sociedad de la que el recurrente era administrador.

7.- En esa sentencia afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concursosegún los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual .

8.- En el presente supuesto, la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionales que le representaron y defendieron en los procesos relativos a la nulidad del contrato de compraventa de un vehículo. Como se ha dicho, la última actuación procesal se produjo en marzo de 2006.

Por tanto, la obligación social nació antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, que la Audiencia fijó en julio de 2006.

El auto del Juzgado de Primera Instancia en el que se estimó la solicitud de jura de cuentas y se condenó a la sociedad de la que era administrador el hoy recurrente a pagar a su abogado y a su procuradora las cantidades que restaban por abonarles no hizo nacer la obligación de pago de la sociedad sino que condenó a esta al pago de la deuda preexistente.

Por tanto, la asunción de la obligación contractual por la sociedad administrada por el recurrente se produjo en una fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

9.- La consecuencia de lo expresado es que la deuda social no puede considerarse posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución y, por tanto, no puede condenarse al administrador solidariamente con la sociedad al pago de dicha deuda con base en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada '.



TERCERO.- La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa debe conducir al rechazo del criterio que propugna la apelante pues, sin perjuicio de que la obligación que ahora nos ocupa no tiene su origen en una relación equiparable a la prestación de servicios profesionales - se trata de las costas procesales causadas a la parte contraria- lo cierto es que la resolución que aprueba la Tasación de costas (al igual que el auto que fija la cuantía de los derechos de los profesionales en el proceso de Jura de Cuentas) no es constitutiva de la obligación ni hace nacer la obligación de pago, sino que únicamente concreta la suma a que ascienden las costas que la sociedad debe satisfacer a la parte adversa, cuantificando el montante de una deuda preexistente, porque la obligación social nace con anterioridad, en el momento en que alcanzó firmeza la sentencia dictada en el primer procedimiento (en 2009) y desde que se dictó la sentencia de apelación, el 4-11-2011 , imponiendo las costas de segunda instancia, al tiempo que confirmaba el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, rigiendo entre tanto el efecto suspensivo derivado de la interposición del recurso de apelación..

Este es, por tanto, el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, debiendo situarnos en fecha 4-11-2011 que es cuando se dicta el pronunciamiento de condena en costas, y no en las fechas posteriores que defiende la parte actora, una vez practicada y aprobada la tasación de costas, en enero de 2012 y junio de 2012, fecha ésta última en la que se acuerda acumular los procedimientos de ejecución de título judicial.

Por otro lado, tampoco resultan determinantes las fechas en que se acumularon los procedimientos de ejecución de título judicial, ni la de liquidación de los intereses y costas de la ejecución, porque no se trata de obligaciones autónomas sino accesorias y traen causa de la obligación principal de pago de costas, declarada en la sentencia de 4-11-2011 , y en la de 12-11-2009 que puso fin al juicio ordinario 550/2009, siendo también de aplicación al caso el criterio seguido en la citada STS de 1-3-2017 , debiendo por ello seguir el mismo tratamiento que la obligación principal.

La recurrente incide en el momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución, alegando que la aparente solvencia del año 2010 desapareció durante el año 2011 y que a partir del 1-1-2011 se produjo la brusca aparición de la situación crítica de la sociedad. Sin embargo, las pruebas practicadas acreditan que en las cuentas anuales del ejercicio 2010 el patrimonio neto era de 549.815,43 euros, siendo el capital social de 269.999, 06 euros, sin que se haya practicado ninguna prueba que permita concluir que dichas cuentas anuales no responden a la imagen fiel de la sociedad, habiendo explicado el Sr. Joaquín en el juicio las razones del declive empresarial, centradas en la drástica reducción de las ventas de vehículos, disminuyendo los beneficios, y principalmente, en la crisis inmobiliaria que redundó en las mayores exigencias de garantías por parte de las entidades bancarias a la hora de poder renovar las pólizas de crédito, con el consiguiente pérdida de financiación, esencial en este tipo de negocios, incidiendo no obstante en que en el momento en que se transmitieron las participaciones sociales, en junio de 2012, había existencias (coches nuevos y usados, libres de cargas) y saldos bancarios, suficientes para atender todas las obligaciones contraídas, según consta en la escritura de compraventa. Por lo demás, la propia apelante admite en su recurso que los salarios de los trabajadores dejaron de atenderse en el mes de noviembre de 2011 y que los despidos se produjeron en el año 2012, y según consta en el documento nº12 de los aportados con la demanda (averiguación de bienes en el curso del procedimiento de ejecución) en el tercer y cuarto trimestre de 2011 la sociedad hizo frente a las correspondientes obligaciones ante la AEAT.

Hay que remarcar que la responsabilidad solidaria de los administrador por las deudas sociales no deriva del impago de la deuda, ni de la insolvencia de la sociedad sino del hecho de haber omitido el comportamiento exigido en el art. 365 LSC, es decir, no haber instado la disolución de la sociedad dentro de los dos meses siguientes a que concurriera causa de disolución, o la declaración de concurso si concurriera causa para ello.

Sobre esta cuestión dice la STS de 19-5-2011 que: ' Constituye también doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de octubre de 2008 (RC núm. 102/2004 ) ; 12 de febrero de 2010 (RC núm. 279/2006 ) , 14 de julio de 2010 ( RCIP núm. 945/2006 ) , y 10 de noviembre de 2010 (RC núm. 791/2007 ) , que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 TRLSA para la convocatoria de la Junta de la sociedad, ha de estarse al momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido se ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario -entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, según artículo 127.2 TRLSA , aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos, y artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital -. Solo la casuística ha llevado a la jurisprudencia a fijar ese día inicial en la fecha en que los administradores «conocieron o pudieron conocer » la situación de desequilibrio patrimonial, ( STS de 23 de octubre de 2008 (RC núm. 102/2004 )), aquella en que «fue conocida» la situación económica, STS de 30 de octubre de 2000 (RC núm. 3341/1995 ), pasando por la fecha desde la que el administrador «no podía ignorar» la grave situación de descapitalización de la sociedad, STS de 18 de julio de 2002 (RC núm. 328/1997 )...'.

De acuerdo con estos criterios, siendo que la obligación legal de convocar la Junta en el plazo de dos meses nace desde que se conoció o debió conocer la situación de insolvencia por parte de los administradores, habría que atender a la posibilidad de apreciar la situación económica de la empresa a través de los balances trimestrales (sin necesidad de esperar al final del ejercicio económico) lo que nos conduciría, todo lo más, al último trimestre de 2011, siendo ese el momento en que comenzaría el cómputo de dos meses previsto en el art. 365 LSC, iniciado ya el año 2012, con la consecuencia que, a efectos de la responsabilidad del administrador por deudas sociales ex art. 367 LSC, las obligaciones por las que se está exigiendo responsabilidad nacieron por la sociedad con anterioridad a esa fecha, el 4-11-2011, y previamente en 2009, con los pronunciamientos judiciales de condena en costas.

Por tanto, si la deuda social no es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución no puede declararse la responsabilidad solidaria de los demandados al pago de esa deuda, debiendo desestimar este primer motivo de recurso.



CUARTO.- En cuanto a la acción de responsabilidad individual la recurrente invoca la STS, Pleno de 13-7-2017 de la que se deriva -dice la apelante- que mientras el administrador no demuestre lo contrario, el incumplimiento del deber de liquidar la sociedad y pagar las deudas sociales con el resultado de la liquidación, contribuye al impago de los créditos del demandante, ocasionando un perjuicio al que debe hacer frente el administrador demandado, siendo en que en el presente caso los demandados afirman que no estaban en situación de insolvencia total y que podrían haberse practicado embargos porque la sociedad contaba con vehículos en stock, maquinaria, utillaje, etc., pero resulta que se ignora el paradero de dichos elementos, porque la sociedad no pudo ser localizada, y en caso que los demandados hubieran cumplido los deberes legales y hubieran procedido a la correcta disolución y liquidación, sí hubiera sido posible que el acreedor cobrara su crédito total o parcialmente, siendo el cierre de hecho y la desaparición de la sociedad lo que impidió el pago del crédito, por lo que concurren todos los requisitos para la estimación de la acción.

Este motivo de recurso tampoco puede ser admitido, porque las circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso son distintas a las que analiza la referida STS de 13-7-2016 (se trataba entonces de un supuesto de cierre de hecho de la sociedad, que iba ligado a una demora en la exigibilidad de los créditos de la demandante, mediante la emisión de unos pagarés, con la desaparición de los activos de la sociedad, que había impedido la satisfacción de los créditos del demandante al no haber encontrado bienes susceptibles de realización, a lo que se añadía que el administrador había seguido operando por medio de otras empresas paralelas) pues ni estamos ante un crédito derivado de las relaciones contractuales entre las partes, ni ha existido moratoria ni consta que los administradores hayan distraído bienes, y lo que persigue la apelante no es otra cosa que equipar el impago por parte de la sociedad de la deuda derivada de la imposición de costas con la causación de un daño directo al acreedor, del que serían responsables los administradores.

La sentencia de primera instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, habiendo aplicado esta Sala en anteriores resoluciones los criterios que emanan de la STS de 13-7-2016 que cita la apelante, que reitera la doctrina sentada en anteriores resoluciones, matizada en el caso por mor de las concretas circunstancias concurrentes.. La referida sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº472/2016, de 13 de julio , argumenta lo siguiente: ' (...) Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril , «que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )».

No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo ).

Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.

2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio : «La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. (...) »La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) (...) »La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '(n) o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ' (énfasis añadido).

»Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. (...) »Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.» »De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.

»3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

»Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.» »Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).(...)' Los mismos criterios se repiten en la STS nº150/2017, de 2 de marzo , recordando que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA y en la actualidad art. 241 TRLSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ., reiterando que : '...No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.

Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

Esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador noescorrecta..., (..) 7 .- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia (por ejemplo, con los préstamos concedidos a la filial), el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad . Así pues, los daños sufridos por la demandante no serían daños directos, 'primarios', sino reflejos, 'secundarios', derivados de la insolvencia de la sociedad (...) 8.- Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 135 TRLSA , es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores'.

En este sentido, la sentencia 417/2006, de 28 de abril , declaró: «Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad ( Sentencias de 11 de octubre de 1991 , de 10 de diciembre de 1996 , de 21 de noviembre de 1997 ), pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad , a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex artículo 262.5 LSA .

»La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa de los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA)».

En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.

9.- Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.

Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad , etc.' Estos mismos criterios jurisprudenciales son los que, en esencia, viene a subrayar la sentencia de primera instancia, descartando que el simple impago de una deuda implique la responsabilidad del administrador. La recurrente insiste en la desaparición de facto de la sociedad, sin haber procedido a su liquidación. Pues bien, según lo dicho en el Fundamento anterior al analizar la acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 363 y 367 LRSL, la deuda que nos ocupa deriva de la imposición de costas en sendos procedimientos judiciales, por lo que no se trataría de un daño directo sino indirecto, no habiendo acreditado que el procedimiento de ejecución quedara frustrado por inexistencia de bienes realizables, constando en cambio que en la averiguación de bienes efectuada en el primer trimestre de 2012 figuraba la titularidad de numerosos vehículos inscritos en el Registro de la Dirección General Tráfico, libres de cargas, sin que llegara a trabarse el embargo de los mismos.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la desestimación de este motivo de recurso, no concurriendo en este caso ninguna de las circunstancias excepcionales a que la misma se refiere pues no cabe establecer la pretendida relación de causalidad directa y precisa entre el daño consistente en el impago de la deuda y la desaparición de facto de la sociedad sin una ordenada disolución y liquidación aunque dicha actuación se impute a la actuación de los administradores, porque no puede considerarse que éstos actuaran con intención de causar daño a la aquí apelante ni que como consecuencia de tales hechos la actora haya sufrido un daño directo, tratándose según la mencionada doctrina de un daño indirecto, sin que el impago de la deuda por parte de la sociedad pueda equipararse a la causación de un daño directo al acreedor del que sea responsable el administrador.



QUINTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art.

398-1 Y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MGS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A c ontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº74/2016 , y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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