Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 154/2018 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 06015470012019100153
Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1734
Núm. Roj: SJM BA 1734:2019
Encabezamiento
En Badajoz, a 19 de noviembre de 2019.
Antecedentes
Así como la nulidad, y, subsidiariamente, la anulabilidad, de todos los Acuerdos Sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los Acuerdos declarados nulos o anulables en la presente impugnación, o sean posteriores a éstos.
La cancelación registral de los asientos regístrales practicados, en su caso, en virtud de cualquiera de los acuerdos referidos en los números anteriores de ésta suplica, y que hayan sido declarados nulos o anulables, y costas.
falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la Ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta General dónde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la Ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta General dónde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
La nulidad la basa el demandante en que, el 22 de febrero de 2015, se celebra una Junta que considera inexistente y a la que no asistió, en la que se acuerda un aumento de capital por unanimidad. En consecuencia, dado que no se ha acordado un aumento de capital por unanimidad no es conforme a derecho ni la junta de 12 de abril de 2017 ni la de 20 de junio de 2017 pues los socios que aprueban los acuerdos de las Juntas no poseen el porcentaje que dicen en las participaciones sociales, de un 33, 33 %, teniendo el demandante el 50% del capital social. La parte demandada se opone a la demanda alegando que ha desaparecido sospechosamente el acta de la Junta que autoriza la ampliación de capital, teniendo la custodia de la documentación el demandante y el administrador Don Juan Manuel. Que, a pesar de ello, se desprende la ampliación de capital de la declaración de bienes en el extranjero, y el reconocimiento de deuda. Siendo perfectamente validos los acuerdos adoptados.
Fundamentos
El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'
Por su parte, en cuanto a la transmisión de acciones la Ley establece en su artículo 107 que:
Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.
b) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.
e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.
El artículo 8 de los estatutos sociales aportado establece que es libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales que no lleven aparejada prestación accesoria por actos inter-vivos cuando tenga lugar entre socios.
También serán libres las transmisiones realizadas por un socio en favor de su cónyuge, ascendiente o descendiente o, en su caso, la realizada en favor dc sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
Al margen de los supuestos anteriormente mencionados, la transmisión voluntaria por actos inter-vivos de les participaciones sociales que no lleven aparejada prestación accesoria ge regirá por lo dispuesto por el artículo 29,2 de la Ley.
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa del porcentaje de participación en la sociedad, así como la acción de nulidad de la Junta de 22 de febrero de 2015 en la que se acuerda por unanimidad la ampliación de capital social, y a la que el actor manifiesta no haber comparecido, y de las Juntas Generales Extraordinarias celebradas los días 12 de Abril de 2.017 y 20 de Junio de 2.017 por defecto de constitución, defectuosa formación de la lista de asistentes y errónea atribución del porcentaje de capital correspondiente a los socios comparecientes y, en su consecuencia, se declare igualmente la nulidad e ineficacia de todos los acuerdos adoptados en referidas Juntas Generales, subsidiariamente la anulabilidad y la de los acuerdos posteriores afectados por la nulidad.
La nulidad la basa el demandante en que, el 22 de febrero de 2015, se celebra una Junta que considera inexistente y a la que no asistió, en la que se acuerda un aumento de capital por unanimidad. En consecuencia, dado que no se ha acordado un aumento de capital por unanimidad no es conforme a derecho ni la junta de 12 de abril de 2017 ni la de 20 de junio de 2017 pues los socios que aprueban los acuerdos de las Juntas no poseen el porcentaje que dicen en las participaciones sociales, de un 33, 33 %, teniendo el demandante el 50% del capital social. La parte demandada se opone a la demanda alegando que ha desaparecido sospechosamente el acta de la Junta que autoriza la ampliación de capital, teniendo la custodia de la documentación el demandante y el administrador Don Juan Manuel. Que, a pesar de ello, se desprende la ampliación de capital de la declaración de bienes en el extranjero, y el reconocimiento de deuda. Siendo perfectamente validos los acuerdos adoptados.
De la documental aportada por ambas partes ha resultado acreditado lo siguiente:
La sociedad MEBENCA IN AFRIKA S.L. se constituye el 20 de enero de 2004, y su objeto social es la actividad cinegética, con un capital social de 6000 euros, dividido en 600 participaciones de 10 euros cada una. En el momento de su constitución el demandante, Don Plácido suscribe 300 participaciones, por importe de 3000 euros, suscribiendo las otras 300 Don Ángel Daniel y Don Adriano.
La administración social está formada por tres socios de manera solidaria
Por escritura pública de 16 de marzo de 2005, Don Plácido vende 150 participaciones a Don Antonio, y la adquiere por escritura pública el 15 de diciembre de 2014 por importe de 5000 euros. Por lo que la sociedad la conforman tres socios a partir de ese momento, Don Plácido, Don Adriano y Don Ángel Daniel. (documentos 7 y 8 de la demanda)
En el acta de
Así mismo, se aprueba por los socios dar una retribución de 30.000 euros anuales a Don Plácido por su implicación en la captación de clientes y su trabajo como dirección y gerente, aprobándose por unanimidad, también se aprueba el abono de 280 euros mensuales a Don Juan Manuel por su trabajo de administración en MEBENCA IN AFRICA.
Continua el acta, y en el punto 8 se manifiesta que Don Juan Manuel entrega fotocopia con la aportación de cada socio a 31 de diciembre de 2007, constando que Don Adriano, Ángel Daniel y Plácido han aportado cado uno 326.000 euros, mientras que Don Antonio ha aportado 255.000 euros.
A continuación, consta que Don Adriano expone que se le devuelva a Don Antonio lo aportado sin intereses dado que ha incumplido distintos acuerdos adoptados por unanimidad en las asambleas anteriores con el consiguiente perjuicio para el resto de los socios y para MEBENCA, ya que los socios han tenido que aportar la parte correspondiente a Don Antonio, dejando los detalles del pago a la próxima Asamblea de socios.
En el
En junta de 20 de agosto de 2010, Don Antonio expone al resto de socios que no está dispuesto a aportar más capital y que pone a disposición de los socios o de la Sociedad sus acciones, discutiéndose el importe a pagar, concluyendo finamente pagarle 255.000 en un periodo de 5 años, ( 2011- 2015), con unos intereses del 3%, más IPC.
En junta de
El
Se aprueba por unanimidad ir al notario para que el 25% de Don Antonio pase directamente a la Sociedad, y se declare públicamente que MEBENCA in África es dueña en pleno dominio de MEBENCA SOUTH África.
Se aprueba, así mismo por unanimidad y sin notificación a Don Antonio, pagarle en un plazo de 10 años sin intereses.
El
El
En escritura pública de
El
En acta de
El
El
El capital social se amplía en 1.320.000 euros, con 132.000 participaciones de 10 euros cada una.
Después de esta ampliación el Capital social queda fijado en 1326.000 euros. Y se lleva a cabo mediante compensación de créditos. (documento nº5 de la contestación a la demanda).
El
El Sr. Adriano aclara que '
Plantando tres opciones :
Ejecutan judicialmente contra el Sr Antonio.
Se compran entre los tres socios.
Comprar exclusivamente el Sr Plácido, ya que la sociedad no tiene liquidez.
' El Sr Adriano alega que fiscalmente esas acciones no corresponden al 25%ya que el Sr Antonio no ha aportado a las Sociedad el mismo dinero y ha incumplido acuerdos sociales, lo que habría que hacer es reestructurar todas las acciones de MEBENCA EN AFRICA S.L.
Hacienda nos puede decir que si hemos declarado por un valor de 1.300.000 euros, aportando un valor de 450.000 euros cada socio, ( Sr Plácido, Sr Adriano y Sr Ángel Daniel), o sea el 33%, si ahora decimos que tenemos un 25% de acciones a repartir entre 4 socios, dónde está la declaración del otro 25%.
El Sr Adriano queda en comentar con el asesor jurídico como reflejar contablemente el tema. (documento 9).
El
El
El
Mas adelante, Don Plácido manifiesta la incorrección de quorum y hace constar que en la Junta de 3 de septiembre de 2015 se informó a los socios de las cuentas.
El
El
El
El
Determinados los hechos probados, tras analizar toda la documentación presentada, el núcleo de la cuestión litigiosa en el presente procedimiento es determinar si ha existido o no una ampliación de capital que otorga a los socios un 33% en el capital social.
El demandante niega que se celebrara la Junta de 22 de febrero de 2015 en la que se acuerda por unanimidad dicha ampliación de capital y en cuya virtud Don Adriano comparece ante notario el 25 de julio de 2015 y realiza la misma.
No obstante, aunque no conste el acta de la Junta de 22 de febrero de 2015, que sospechosamente ha desaparecido, teniendo la custodia de la documentación el propio demandante, que es quien ha presentado todas las actas menos esta, y Don Juan Manuel, ( empleado del demandante en otra empresa durante 26 años) que redactaba las actas, y quien las presenta para legalización ante el Ayuntamiento de Santa Amalia en el 2017, a propósito de la impugnación de las Juntas, la ampliación de capital resulta acreditada por los actos posteriores del demandante, el cual, al aportar el resto de actas, ha de soportar no solo lo que le beneficia sino también lo que le perjudica.
Así en la Junta de 3 de septiembre de 2015, Junta posterior a la ampliación de capital por escritura pública, Don Adriano manifiesta en relación con las acciones de Don Antonio que'
Planteando tres opciones :
Ejecutan judicialmente contra el Sr Antonio.
Se compran entre los tres socios.
Comprar exclusivamente el Sr Plácido, ya que la sociedad no tiene liquidez.
' El Sr Adriano alega que fiscalmente esas acciones no corresponden al 25%ya que el Sr Antonio no ha aportado a las Sociedad el mismo dinero y ha incumplido acuerdos sociales, lo que habría que hacer es reestructurar todas las acciones de MEBENCA EN AFRICA S.L
De dichas manifestaciones del acta se desprende de manera clara y rotunda que ha habido un acuerdo y una ampliación de capital hasta el importe mencionado, 1.300.000 euros, aportando cada socio 450.000 euros, manifestaciones ante las que el el Sr Plácido no muestra contrariedad alguna, pese a que se esgrime un 33% de participación por cada socio, manifestando únicamente que ha realizado un contrato con el Sr. Antonio para adquirir sus acciones de buena voluntad para que no entrara en la Sociedad alguien ajeno. De ello se deduce la realidad de la ampliación de capital y la conformidad de los tres socios con la distribución a partes iguales en el capital, proponiendo distintas soluciones a la adquisición de las acciones del Sr Antonio, las cuales, dada la ampliación, no suponen un 25% de participación en el capital, alegación frente a la que el Sr Plácido no muestra disconformidad de manera alguna pese a que en dicha fecha ya era titular de ese 25% pues lo había adquirido por escritura en diciembre de 2014. Por lo que de no haberse producido la ampliación de capital lo mínimo que debiera haber hecho el Sr Plácido, es manifestar en dicha Junta su extrañeza ante las manifestaciones de Don Adriano acerca de la declaración de un capital por 1, 3 millones, así como el escaso valor del 25% del Sr Antonio, que ya había adquirido, pero no dice absolutamente nada.
A ello se añade que no se alega ni acredita que en julio de 2015 existiera algún motivo espurio para que don Adriano realizara ante notario la ampliación de capital, pues a dicha fecha no existía ni denuncia ni conflicto de ningún tipo ante los socios, por lo que no se comprende que uno de ellos se inventara la realización de un Junta, el 22 de febrero de 2015, que autoriza una ampliación de capital para imponer una mayoría por hechos aun no conocidos.
Es más, la ampliación de capital se menciona a lo largo de las Juntas como solución a la falta de financiación de la empresa, por lo que es factible su realización, así como la voluntad unánime de la participación de los socios al 33%.
La escritura publica mediante la que se realiza la ampliación de capital en julio de 2015, además, contiene la certificación de don Adriano sobre la Junta realizada el 22 de febrero de 2015 por la que se autorizaba aquella, y en la que constan los créditos o aportaciones de cada socio, las cuales responden también a la realidad, por lo que no resulta creíble que uno de los socios se inventara una Junta, y con base a las aportaciones de cada socio decidiera realizar una ampliación de capital por compensación de créditos, pues puestos a inventar una ampliación de capital y hacer valer una mayoría ante uno de los socios, podría haberse atribuido un 60% en el capital social.
Además, se realiza en dicha Junta un cambio de domicilio social, frente al que no se argumenta ni alega nada, también autorizado en la Junta de 22 de febrero de 2015, lo que ahonda en la realidad de dicha Junta puesto que carece de sentido que se realizara dicho cambio por voluntad del socio actuante cuando ello no le beneficia en exclusiva.
Es decir, el aumento de capital y el porcentaje de participación realizado por un solo socio si fuera irreal la celebración de la Junta, tiene su sentido en esgrimir un porcentaje determinado en contra de un socio, pero carece de lógica que por voluntad propia y sin ningún beneficio aparente se cambie de domicilio, si no ha tenido lugar la Junta en que se autorizan ambas decisiones, lo que corrobora su celebración.
Lo cierto y verdad es que dicha ampliación se llevó a cabo por escritura pública, se inscribió en el registro mercantil, consta en el reconocimiento de deuda de los socios en escritura pública de abril de 2013, en la que expresamente se manifiesta que MEBENCA IN AFRICA es titular al 100% de MEBENCA SOUTH AFRICA , teniendo en esta los socios la misma proporción que en aquella, esto es, un 33%, , ( haciendo constar que esta cantidad es la misma invertida por el resto de socios de la Sociedad MEBENCA IN AFRICA S.L. ), y en la declaración de bienes en el extranjero, se hizo constar en la Junta de septiembre de 2015, se hizo valer en la Junta de 11 de noviembre de 2016, y no se realizó ninguna manifestación en contra por el Sr Plácido, hasta que le piden explicaciones de su gestión de los ranchos en África y lo cesan como administrador, momento en el que esgrime un 50% de participación en la Sociedad.
Todo ello es corroborado en el acto del juicio por Don Remigio, asesor de la Sociedad, y cuyo testimonio es objetivo, que manifiesta que hubo acuerdos sociales de ampliación de capital y cambio de domicilio social y consta inscrito en el Registro mercantil.
Por tanto, no se estima ni se considera acreditado que en las Juntas de abril y junio de 2017 se hubiera procedido contra la Ley por defecto de constitución, defectuosa formación de la lista de asistentes y errónea atribución del porcentaje de capital correspondiente a los socios comparecientes, habida cuenta que se considera acreditada la ampliación de capital, y en consecuencia, los socios ostentan un 33% de participación, puesto que al dividirse el capital social en 132.000 participaciones nuevas, mas las 600 anteriores, a 10 euros cada una, ostentando Don Plácido, 44.300 participaciones, por lo que su porcentaje es de 33,4%, mientras que los otros dos socios ostentan un 33, 29%.
En consecuencia, aunque sea válida su adquisición de participaciones por escritura publica a Don Antonio, pues los estatutos y la Ley establecen que es libre la transmisión de participaciones entre socios, sin necesidad de comunicación ni ofrecimiento a los demás, no ostenta Don Plácido la participación que se arroga, por lo que no procede estimar la acción declarativa ni las acciones de nulidad.
Por otro lado, no acredita haber pagado mas de 5000 euros por unas acciones valoradas en 255.000 euros, pues no acredita ningún abono a Don Antonio.
En cuanto a las declaraciones de Don Segundo en juicio manifestando que ' que el sepa no hubo reunión' , ' ese acta no la ha tenido porque no se ha celebrado', que el tenia el libro de actas, no resulta en absoluto creíble, porque tiene una relación comercial con Don Plácido de unos 26 años, y porque procede a legalizar el libro de actas para otorgarles credibilidad, faltando la de 22 de febrero de 2015 en el Ayuntamiento de su pueblo en el 2017 y a propósito de las Juntas que se quieren impugnar, resultando la ampliación de capital no solo de las Juntas celebradas a lo largo de la vida de la sociedad, sino de la posterior a dicha ampliación, donde se da por hecho esta.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte actora
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
