Sentencia CIVIL Nº 177/20...zo de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 9, Rec 81/2015 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 28079470092020100001

Núm. Ecli: ES:JMM:2020:1552

Núm. Roj: SJM M 1552:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 09 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930628

Fax: 914930600

42010143

NIG: 28.079.00.2-2015/0015194

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 81/2015

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 1-5

Demandante::IFEMA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado::ADVEO ESPAÑA SA y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

ENVEL EUROPA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

SOCIEDAD ANONIMA DE TALLERES DE MANIPULACION DE PAPEL y otros 5

PROCURADOR D./Dña. EULOGIO PANIAGUA GARCIA

ANTALIS INTERNATIONAL S.A.S.

Resumen: Resuelve un litigio en materia de defensa de la competencia relacionado con el cártel de los sobres. Desestima la excepción de prescripción y estima parcialmente la demanda, considerando acreditados los daños a la parte actora y valorando las pruebas periciales aportadas para la determinación y cuantificación de dichos daños.

SENTENCIA Nº 177/2020

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.

Vistos los autos de juicio Ordinario 51/2015 seguidos a instancia de INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA), representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, bajo la dirección de los Letrados Sr. Muñoz García-Liñán, Sr. Sánchez Jáuregui y Sr. Suárez Fernández, contra la entidad ENVEL EUROPA, S.A.representada por el Procurador Sr. Briones Méndez bajo la dirección de los Letrados Sr. Alemán Laín y Sr. Martínez Baviere; contra las entidades ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A. y ADVEO ESPAÑA,S.A.representadas por la Procuradora Sra. Llorens Pardo bajo la dirección de los Letrados Sr. Mendieta Grande y Sra. Liñán Hernández; contra las entidades PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L. (anteriormente denominada TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L.), TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL,representadas por el Procurador Sr. Paniagua García bajo la dirección de los Letrados Sr. Brokelmann y Sra. Martínez Lage Sobredo, y contraANTALIS INTERNACIONAL S.A.S.,sobre acción basada en las normas reguladoras de la competencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda de juicio ordinario, se admitió a trámite y se emplazó a los demandados para que comparecieran en autos y la contestaran. Por la parte actora se presentó escrito de desistimiento respecto de la entidad ANTALIS INTERNACIONAL S.A.S., que fue estimado por Decreto de 15 de octubre de 2015.

SEGUNDO.-Por Auto de 14 de julio de 2015 se desestimó la cuestión declinatoria planteada por la posible falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda presentada, previo traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Presentados los escritos de oposición a la demanda, se convocó a las partes a la audiencia previa, en la que hicieron las alegaciones oportunas para contestar las excepciones formuladas y para concretar la cuestión litigiosa. Por Auto de 22 de marzo de 2017 se desestimaron las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario y se declaró la existencia de prejudicialidad, acordándose la suspensión del procedimiento hasta que alcanzara firmeza la resolución de la CNC en la que se fundamenta la petición formulada en la demanda.

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación que quedó sin objeto al devenir firme durante su tramitación, la resolución de la CNC.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, se acordó señalar el acto del juicio. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas en la audiencia previa y las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1. Fundamentos de la demanda.-

La INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (en adelante IFEMA), pretende que se declare que las entidades demandadas han realizado actos constitutivos de un cártel en el mercado de la fabricación de sobres de papel en todo el territorio nacional, contrarios a los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de cuya conducta se han derivado daños y perjuicios para la parte actora, y, en consecuencia, se les condene como responsables solidarios de dichos daños, al pago de 985.831 € en concepto de daño emergente capitalizado a 21 de enero de 2015, como consecuencia del abono de sobreprecios en las compras acreditadas, según el informe pericial de ALFACOMPLETENESS (folios 431 y siguientes de las actuaciones). Posteriormente, se aporta una rectificación del informe pericial que corrige esta cantidad, alegándose el error en el cálculo del daño, y se concreta la indemnización reclamada en 738.228 € (folios 1438 y siguientes).

La demanda se fundamenta en la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC), de 25 de marzo de 2013, que declaró acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 LDC y del artículo 101 TFUE, desde 1977 hasta al menos 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional.

Sostiene que, según la citada resolución, IFEMA es una de las víctimas de dicho cártel (Anexos II a IV figuran los clientes afectados por los acuerdos ilegales), y por ello, en su condición de víctima, tiene derecho al resarcimiento íntegro de los daños sufridos, que vienen determinados por el sobreprecio pagado por los sobres a cualquiera de las empresas caracterizadas más los correspondientes intereses.

2. Contestación de ENVEL EUROPA.-

Se opone esta parte a la demanda alegando, resumidamente, que no ha podido causar daño alguno a la demandante porque IFEMA nunca ha adquirido sobres preimpresos o cualquier otro producto a ENVEL. Considera que el único cártel que ha existido es el llamado por la resolución de la CNC 'núcleo duro' del cártel y que se ha producido un abuso de las empresas que lo formaban frente a los pequeños proveedores como ENVEL, del que ha sido una muestra más el uso que han hecho del procedimiento de clemencia para exonerarse de su propia responsabilidad.

Fundamenta estas conclusiones en los datos de la Resolución de la CNC, de los que deduce que no participó en el cártel de fijación de precios ni en el reparto de clientes. Considera por ello, que debe individualizarse la actuación de ENVEL para excluir la responsabilidad solidaria, ya que la supuesta participación de ENVEL sería individualizable frente a la del núcleo duro como reconoce la CNC, teniéndose en cuenta su participación en el mercado español de sobres, y las dificultades para competir en el mercado plenamente controlado por las grandes empresas. Además, alega que su participación en dicho mercado le ha provocado fuertes pérdidas de explotación en todos los negocios desde su constitución. En cualquier caso, se opone a la cuantificación del daño que se realiza en la demanda, aportando un informe pericial.

3. Escrito de contestación de ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A. y ADVEOESPAÑA, S.A.-

Estas entidades se oponen a la demanda alegando que no están acreditados los daños sufridos por la actora y la relación de causalidad con su actuación. Consideran que no está justificada la extrapolación del sobreprecio en los concursos relativos a sobres electorales a las ventas de sobres especiales o de catálogo adquiridos por la demandante, además, el sobreprecio se calcula a partir de la información sobre los descuentos aplicados en algunos de los concursos que tuvieron lugar en el periodo del cártel y con posterioridad, y esta estimación adolece de deficiencias. Sostienen que el solicitante de clemencia no puede responder solidariamente de los daños a compradores de otros infractores, por la interpretación que debe hacerse del art. 1902 Cc conforme a la Directiva de Daños.

4. Contestación a la demanda de las entidades PRINTEOS, S.A., PRINTEOSCARTERA INDUSTRIAL, S.L. (anteriormente denominada TOMPLA SOBRE EXPRÉS,S.L.), TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A.,MAESPA MANIPULADOS, S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DEMANIPULACIÓN DE PAPEL.-

Estas entidades se oponen a la demanda alegando que se fundamenta única y exclusivamente en la Resolución de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) de 25 de marzo de 2013 (en adelante, la Resolución de la CNC), recaída en el expediente S/0316/10, Sobres de Papel, que impuso a las demandadas sendas multas por una infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) en el mercado español de sobres. Sostienen que dicha resolución no es firme, y que, además, no declara ni cuantifica ningún daño que se hubiera causado a la demandante, ya que únicamente declara un cártel de reparto de mercado y no un cártel de fijación de precios. Además, la Resolución se refiere a una serie de acuerdos entre las demandadas y otras empresas que divide fundamentalmente en tres grupos atendiendo al tipo de sobres al que se habría referido: (i) la fijación de precios y reparto de mercado en las licitaciones de sobres electorales; (ii) el reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales, públicos y privados; y (iii) la fijación de precios y reparto de clientes de sobres blancos. Siendo necesario distinguir, según las características concretas del producto requerido por cada cliente es necesario distinguir dos grandes categorías, cada una de ellas con costes y precios muy distintos: (i) los sobres pre-impresos demandados por clientes que hacen numerosos pedidos ad hoc a lo largo del año, cada uno de ellos con unas características de producto, volumen, plazo de entrega, distintos y, (ii) los sobres pre- impresos demandados por clientes (habitualmente de mayor envergadura que los anteriores) que se aprovisionan mediante un procedimiento predefinido y organizado de licitación (concurso, subasta electrónica, etc.), con un volumen muy superior a los clientes de la categoría anterior, y para un producto más estándar (sobres transaccionales o 'de extracto'). Consideran que la actora únicamente habría adquirido sobres pre-impresos, en ningún caso sobres electorales ni sobres blancos, y mediante pedidos ad hocdurante el año, y no mediante licitación, y el informe pericial de la demandante, no acredita el supuesto perjuicio sufrido, pues el informe pericial se basa en tres casos aislados de productos y mercados totalmente distintos a los adquiridos por la demandante, sino que en ningún momento se detiene a comparar entre productos de características y cantidades similares adquiridos durante los 24 años en los que reclama haber sufrido un sobreprecio (1987-2010) y los años posteriores a la infracción (2010-2014) en los que ha seguido adquiriendo sobres.

Se alega además, por esta parte procesal, la falta de legitimación pasiva de: (i) TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L. (en adelante, TSE, hoy denominada PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L.) porque se produjo una escisión por segregación de la rama de actividad de fabricación de sobres de papel, de la que fue beneficiaria su filial TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., con lo que TSE ya no es titular de los derechos y obligaciones que han pasado a ser titularidad de ésta. (ii) PRINTEOS, S.A. (en adelante PRINTEOS) figura y fue sancionada en la Resolución de la CNC única y exclusivamente en su calidad de matriz responsable solidariamente de otras sociedades de su grupo (Fundamento Sexto de la Resolución, páginas 280 y 281 en particular), en concreto, de las también demandadas TSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL (en adelante, SAM), MAESPA MANIPULADOS, S.L. e HISPAPEL, S.A., todas ellas filiales de PRINTEOS controladas directa o indirectamente al 100% por esta última. (iii) HISPAPEL, S.A. (en adelante, HISPAPEL) fue sancionada en la Resolución de la CNC únicamente como supuesto 'foro de reunión' de los fabricantes de papel. No obstante, HISPAPEL no vende sobres en España, puesto que su actividad consiste exclusivamente en la exportación de sobres fuera de España, fundamentalmente a países de Oriente Medio, como acredita la propia Resolución.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción de reclamación de daños yperjuicios.-

5. Por Auto de 22 de marzo de 2017 se decidió sobre las excepciones planteadas por indebida acumulación de acciones, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prejudicialidad, quedando por resolver la excepción de prescripción.

6. Pues bien, antes de entrar en el fondo del litigio, procede resolver la excepción de prescripción planteada por la representación de las codemandadas ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A. y ADVEO ESPAÑA, S.A., PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL.

7. Sostienen estas entidades que el plazo de prescripción es el de un año establecido en el art. 1968 CC, y que debe computarse desde el 16 de marzo de 2011, día en el que la CNC publicó una nota de prensa en la que anunciaba que había decidido incoar expediente sancionador contra las demandadas y otras empresas del sector. Las demandadas afirman que, a partir de este momento, la actora tuvo pleno conocimiento de los datos necesarios para ejercitar la acción de reclamación.

8. El TJUE se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia de 28 de marzo de 2019 (ECLI:EU:C:2019:263), cuando termina declarando que: '2) El artículo 102 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, que, por una parte, establece que el plazo de prescripción de las acciones por daños empiezan a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aun cuando no se conociese el responsable dela infracción y, por otra parte, no prevé posibilidad alguna de suspensión o de interrupción de ese plazo en el transcurso de un procedimiento seguido ante la autoridad nacional de la competencia.'.

9. El Tribunal Supremo, por su parte, viene proclamando que el plazo de prescripción habrá de computarse desde que el perjudicado hubiera tenido conocimiento sobre el alcance real y final del daño, siendo fundamental a tales efectos la prueba a practicar sobre tal extremo ( SSTS número 454/2016 de 4 de julio de 2016 -recurso nº 1580/2014-; 28/2014 de 29 de enero de 2014 -recurso nº 2509/2011-; 462/2011 de 5 de julio de 2011 -recurso nº 2174/2007.

10. Y la Secc. 28 (Mercantil) de nuestra Audiencia Provincial, en su Sentencia de 3 de julio de 2017 (Roj: SAP M 9034/2017-ECLI: ES:APM:2017:9034) se pronuncia, sobre un supuesto análogo al que nos ocupa, en los siguientes términos: 'Como acertadamente ha puesto de relieve la apelada MUSAAT, es reiterada la doctrina jurisprudencial, últimamente plasmada en las S.T.S. de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre de 2015 , con arreglo a la cual 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondumnata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar' (énfasis añadido). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos quela simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de 'aptitud plena para litigiar'. Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado final de dicha investigación en sede administrativa. No resulta extraño, por ello, pese a no resultar aplicable al presente caso por razones de vigencia temporal, que el reciente Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo de transposición de la Directiva2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, haya reformado la Ley de Defensa de la Competencia introduciendo en ella, entre otros, un Art. 74 cuyo apartado 3 otorga a la iniciación de cualquier proceso de investigación por parte de la autoridad de la competencia el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones de resarcimiento, interrupción que solamente termina un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento por cualquier otra causa'.

11. En nuestro caso, la fecha que debe tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción, es el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la resolución de la CNC pues fue entonces cuando pudo conocer la actuación de las demandadas y el daño sufrido. La resolución de la CNC tiene fecha de 25 de marzo de 2013 y fue publicada el 1 de abril de 2013. Es la resolución de la CNC en la que se fundamenta la acción ejercitada, la que determina la conducta infractora y quiénes fueron las entidades que intervinieron en la misma, y por ello, ese es el momento en que comienza a computarse el plazo de prescripción, sin que pueda admitirse que la actora conociera todos los datos precisos desdeque se publicó la nota de prensa, en cuanto a las empresas participantes, fechas y tipos de acuerdos colusorios, para presentar la reclamación.

12. Las demandadas reconocen que la actora les envió un burofax el 24 de marzo de 2014 con la finalidad de interrumpir la prescripción y la demanda origen de este procedimiento se presentó el 26 de enero de 2015.

13.Como establece la sentencia del Tribunal Supremo número 74/2019, de 5 de febrero, que remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero: ' La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 '.

14.Y la STS 972/2011 de 10 de enero señala que: 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifiqueclaramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020/2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.'

15. Por ello, admitida la reclamación extrajudicial efectuada por la actora a las demandadas, hemos de concluir que el plazo de prescripción quedó interrumpido desde que éstas la recibieron y por ello, la excepción de prescripción debe ser desestimada.

TERCERO.- Resolución de la Comisión.

16. Para la resolución de la cuestión que se plantea en este procedimiento hemos de partir de lo acordado por la CNC en la Resolución de fecha 25 de marzo de 2013, pues, tal y como se resolvió en el Auto de fecha 22 de marzo de 2017, la misma es vinculante en cuanto a los hechos que se declaren probados y por ello, la acción declarativa ejercitada en la demanda debe considerarse resuelta por lo acordado por la CNC en cuanto a la existencia de la conducta ilícita y la determinación de las empresas que participaron en la misma.

17.En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, número 651/2013 (ROJ STS 5819/2013), que establece que: ' Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de 'follow on claims', en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva'.

18.La sentencia del Tribunal Supremo de 03 de noviembre de 2017 ROJ: STS 3879/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3879 señala, citando la sentencia de 9 de enero de 2015, que ' [...] Una decisión de la Comisión Nacional de la Competencia como la que dictó el 14 de abril de 2010 es un acto administrativo, sujeto a ese régimen, que no impedía a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque pudiera constituir un instrumento de convicción de gran, autoridad. Pero como, la Resolución de la. Comisión Nacional de la Competencia sobre la ilicitud del pacto entre empresas contenido en la cláusula quinta del contrato fue objeto de recurso contencioso-administrativo, la resolución judicial firme que lo resuelve sivinculaal tribunal civil (incluye el mercantil, en cuanto forma parte de este orden jurisdiccional civil), que debe pronunciarse sobre la nulidad de aquella cláusula. Esta previa resolución contencioso-administrativa produce un efecto condicionante o prejudicial para el posterior enjuiciamiento del tribunal civil'.

19. La resolución de 25 de marzo de 2013 de la Comisión Nacional de la Competencia, acordó 'declarar que en este expediente ha quedado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desde 1977 hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional', considerando responsables de dicha infracción, entre otras, a las entidades demandadas en este procedimiento.

20. La citada Resolución considera acreditados una serie de acuerdos entre las demandadas y otras empresas, durante los años 1977 a 2010, que expone distinguiendo entre tres grupos atendiendo al tipo de sobres al que se habría referido: (i) la fijación de precios y reparto de mercado en las licitaciones de sobres electorales convocados entre 1977 y 2010; (ii) el reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales, tanto públicos como privados; y (iii) la fijación de precios y reparto de clientes de sobres blancos (páginas 225, 226, 235 a 240 de la Resolución, folios 162 y 16 a 169).

22. En relación a IFEMA, se refiere al acuerdo de reparto de grandes clientes: Anexo II hace referencia a IFEMA con el número 130, indicándose el porcentaje de participación en la lista de grandes clientes, en el Anexo III, figuran las ventas que se realizaron a IFEMA, y en el Anexo IV se la menciona con nuevo número, el 49.

23. El acuerdo para el reparto de clientes consistía según se indica en la Resolución 'en la coordinación de las ofertas a presentar por las empresas del cártel cuando solicitaban presupuestos o convocaban licitaciones para la contratación de sobres pre-impresos corporativos. En general, la empresa del cártel a la que le correspondía el mayor porcentaje en ese cliente de acuerdo con la lista de reparto, era la encargada de diseñar las estrategias de coordinación de las ofertas para cada licitación o proceso organizado por cliente, definiendo qué empresa y cómo se presentaba a cada licitación, marcando el precio de la oferta económica de acompañamiento presentada por cada una de ellas para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto'.

CUARTO.- Planteamiento de la acción de reclamación de daños y perjuicios.

24. Sobre la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios.- Como ya se expuso en el Auto de 22 de marzo de 2017, el TJUE en sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C-443/99, Rec. p. I-2725, EU:C:2001:465) reconoció la existencia de un derecho de los particulares a exigir ante los jueces nacionales la aplicación de las normas europeas de la competencia y, en su caso, solicitar una indemnización por daños y perjuicios como reparación de un perjuicio ocasionado por la ejecución de un contrato. Cualquier persona puede solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia. Señalaba el Tribunal que el derecho de indemnización 'refuerza la operatividad de las normas comunitarias de competencia y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia' y, en particular, 'las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad' (apartado 27).

25. En el mismo sentido, la sentencia TJUE de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, EU: C:2006:461): ' las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea' (apartado 29). En la sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer AG / Bundeskartellamt (C-360/09, Rec. p. I- 5161, EU:C:2011:389), el TJUE (Gran Sala), insistió en lo decisiva que era la aplicación privada del Derecho de la competencia en la medida en que 'las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea' (apartado 29).

26. Fundamentación de la acción en la demanda.- La acción de reclamación de daños y perjuicios planteada en la demanda, se fundamenta en el hecho de que la actora, como consecuencia del cártel, ha pagado un sobreprecio respecto del precio normal o de mercado de los sobres impresos en España en un periodo de más de treinta años, lo que incluye tanto sobres impresos, preimpresos o especiales (que se comercializan a través de licitaciones organizadas por el cliente) como sobres no impresos (el denominado sobre blanco o sobrede catálogo o de stock).

27. La parte actora sostiene que la propia resolución de la CNC establece que IFEMA ha sufrido daños como consecuencia de las prácticas colusorias (Anexos III a IV), por haber pagado un sobreprecio respecto del precio normal o de mercado de los sobres impresos en España a lo largo de un periodo de más de treinta años, los que incluye tanto sobres impresos, preimpresos o especiales, como el sobre no impreso.

28. El informe pericial que se aporta con la demanda pretende justificar la aplicación de un sobreprecio a IFEMA en las compras de sobres a las empresas que participaron en el cártel y, además, cuantificar el daño sufrido que vendrá determinado por el sobreprecio pagado por la compra de sobres capitalizado a 21 de enero de 2015, aplicando el tipo de interés general del dinero (Daño emergente capitalizado).

29. El perito expone el método utilizado para calcular el sobreprecio, consistente en estimar el precio que hubiera habido en el mercado afectado en ausencia de infracción a partir de la información de escenarios reales comparables. En concreto, se ha estimado el sobreprecio como la diferencia entre el precio del cártel y otros precios comparables del mismo mercado no afectados por la infracción, concretamente: los relativos al periodo posterior a la investigación de la CNC de 2010 (a priori no afectados por el cártel) y los de empresas no pertenecientes al cártel durante el periodo de la infracción.

30. El informe señala que los precios de este mercado son heterogéneos en la medida en la que hacen referencia a productos, cantidades y condiciones muy dispares. De manera que los precios individuales están estrechamente afectados por las condiciones particulares del cliente y las condiciones de la contratación, y no constituyen por sí mismos una buena aproximación sobre los precios que la sociedad afectada hubiera tenido en ausencia de la infracción. El perito señala que el mecanismo de contratación más habitual en este mercado, tanto para procesos electorales como para grandes clientes, es la subasta. En ella se suele establecer un precio máximo de licitación por debajo del cual, las empresas realizan sus ofertas. En este contexto, la resolución de la CNC, para comparar los precios afectados y no afectados por el cártel, recurre a los descuentos realizados sobre los precios máximos. Estas medidas no están afectadas por la heterogeneidad de cada cliente y se pueden utilizar para estimar una referencia con la que comparar los resultados del cártel. La resolución contiene información sobre los descuentos de varias licitaciones, fundamentalmente las relativas a las elecciones y también de algunos clientes corporativos.

31. El informe parte de la información que aparece en la Resolución sobre los descuentos de varias licitaciones, en particular las relativas a sobres electorales y las de dos clientes La Caixa y la AEAT. Además, utiliza la información que ofrece sobre resultados no afectados por el cártel, y en particular, de los referentes al primer año tras el inicio de la investigación, el 2011, relativos a las elecciones a Cortes Generales y para La Caixa y la AEAT. Considera el perito que un dato relevante es que en 1994 ganó la licitación una empresa no perteneciente al Cártel: CAYFOSA.

32. Partiendo de estos datos, concluye calculando el valor del sobreprecio, para cada uno de los años en los que funcionó el cártel, de la siguiente manera:

Para el periodo comprendido entre los años 1987 y 1994, se utiliza en todos los años el sobreprecio calculado para el año 1994. Ante la ausencia de datos para este periodo (1987-1993), se ha considerado que lo más razonable es utilizar el sobreprecio del año 1994 para los años anteriores. En el año 1994 es posible calcular un sobreprecio a través de la información contenida en el Expediente de la CNC, y por tanto supone una aproximación razonable de los sobreprecios de los años anteriores.

Para el periodo comprendido entre los años 1995 y 2003, se utilizan como datos de sobreprecio los que resultan de realizar una interpolación lineal entre los datos estimados para 1994 (23,2%) y 2004 (51,7%). Se utiliza la interpolación lineal porque entre los diferentes tipos de interpolación existentes para aproximar dos puntos este método es el más sencillo, y el más adecuado para aproximar una situación con ausencia de información. A partir de la línea recta que se traza entre 1994 y 2004, puede leerse un valor de comparación de cada uno de los puntos relevantes en el tiempo durante el periodo mencionado. Comparada con el cálculo de un valor único medio del precio durante este mismo periodo, la interpolación permite, por tanto, tener en cuenta en cierta medida las tendencias en la evolución de los precios a lo largo del tiempo. La lectura de los datos de comparación a partir de la línea interpolada dará, por tanto, resultados más exactos que si se utiliza un valor medio para el periodo.

Para el periodo entre 2004 y 2010, se estima un sobreprecio anual a través del promedio aritmético simple de las referencias disponibles para cada año.

Se utiliza un promedio, porque se considera la manera más adecuada de aproximar el sobreprecio en estos años, teniendo en cuenta las diferentes tipologías de sobre para los que se dispone de información.

33. Por último, para calcular el daño, aplica el sobreprecio a las compras efectuadas por la demandante, y para determinarlas ha tenido en cuenta las compras acreditadas por facturas proporcionadas por IFEMA, obteniendo un resultado de 1.668.393 €.

34. En contra de este planteamiento, las demandadas aportan informes periciales con los que pretenden desvirtuar las anteriores conclusiones y ofrecer una valoración alternativa de los daños. Por tanto, para resolver la acción planteada hemos de valorar los informes periciales aportados a fin de determinar si resulta acreditada la realidad del daño sufrido por la actora como consecuencia de las prácticas ilícitas en las que participaron las demandadas y en caso afirmativo, cuál es la valoración del daño sufrido.

QUINTO.- Valoración de las pruebas practicadas para la acreditación ycuantificación del daño.

35. Sobre la acreditación del daño sufrido por IFEMA.La propia Resolución de la CNC establece que el acuerdo de reparto de grandes clientes implicaba que la empresa cartelista marcaba el precio de la oferta económica de acompañamiento presentada por cada una de ellas para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto. Es decir, el precio de venta de los sobres a estos clientes afectados por el acuerdo venía determinado por la empresa participante en el cártel.

35.- Por tanto, la resolución establece que, en virtud del acuerdo de reparto de grandes clientes, las empresas del cártel determinaban el precio de los sobres y aunque no realiza un pronunciamiento concreto sobre los daños sufridos por las empresas afectadas, sí que es un claro indicio del posible sobreprecio aplicado por el cártel como justificación de su propia existencia.

36.- Además, debemos tener en cuenta que la Jurisprudencia ha aplicado la presunción de la existencia del daño en determinados supuestos, considerando que el mismo es inherente a la conducta ilícita (regla ex re ipsa). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 'La jurisprudencia sobrela prueba del perjuicio ocasionado con la infracción de derechos de propiedad industrial ola comisión de actos de competencia desleal, fue reseñada por la sentencia 351/2011, de 31de mayo. Esta sentencia, con referencia a la anterior sentencia 692/2008, de 17 de julio, en relación con la prueba del daño, recuerda lo siguiente: 'la doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe (...). Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' (' ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella'. Pero, como aclara la reseñada sentencia 351/2011, de 31 de mayo, 'una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba'.

37.- En el caso de autos, además de lo expuesto en la Resolución de la CNC, la realidad del daño sufrido por la parte actora como cliente de las empresas que participaron en el cártel de los sobres, por haber tenido que soportar un sobreprecio en las compras realizadas en el periodo de duración del cártel, se reconoce en todos los informes aportados en el procedimiento, no sólo se determina en el informe pericial aportado por la parte actora, sino que también se concreta por los peritos autores de los informes aportados por las demandadas.

38. Así, a pesar de que las entidades demandadas en sus respectivos escritos de contestación niegan la realidad del daño sufrido por la actora remitiéndose a los informes periciales que aportan, estos informes no se limitan a impugnar la valoración efectuada por el perito de la actora, sino que, rechazan y contradicen el método de valoración empleado y aplican un método diferente para concluir, no que no se hubieran producido daños por el sobreprecio, sino que las demandadas obtuviesen beneficio derivado del mismo, o como hace el informe de COMPASS LEXECON, para llegar a una conclusión diferente de cuál fue el sobreprecio aplicado.

39. Por tanto, de todo lo actuado resulta acreditado que la actuación del cártel produjo un daño por sobreprecio a la demandante IFEMA, como perjudicada por el acuerdo de reparto de grandes clientes, estando acreditados dos de los requisitos de la acción de responsabilidad ejercitada: la realidad del daño y la relación de causalidad.

40.- Cuantificación del daño.-Debe tenerse en cuenta que la finalidad de las acciones de daños derivados de las prácticas contrarias a la competencia, persiguen resarcir al perjudicado, devolviéndolo ' a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia' ( art. 72.2 de la LDC).

41.- La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , de 2013 (http://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/quantification_guide_en.pdf), establece que el mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia,'indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes'.

42.- Señala: ' PLANTEAMIENTO GENERAL PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO ENASUNTOS DE COMPETENCIA. 11. La reparación del daño sufrido pretende devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE: la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en la que habría estado de no ser por la infracción. A esta evaluación se la denomina a veces análisis del factor distintivo único. 12. La cuestión clave en la cuantificación de daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia es, por tanto, determinar qué habría ocurrido probablemente sin la infracción. Esta situación hipotética no puede observarse directamente y, por lo tanto, es necesario algún tipo de estimación para construir un escenario de referencia con el que comparar la situación real. A este escenario de referencia se lo denomina 'escenario sin infracción' o 'hipótesis de contraste''.

43.- Y en el apartado 17, indica que ' la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor 'verdadero' del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones. Las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del perjuicio en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE, de manera que el ejercicio del derecho a solicitar daños y perjuicios garantizado por el Tratado no sea excesivamente difícil o imposible en la práctica'.

44.- Como ya hemos dicho, los distintos informes periciales que se han aportado por las partes cuantifican de forma diferente el daño causado a la demandante. Por tanto, deberá realizarse una valoración de los informes periciales aportados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, para ello, tendrá en cuenta si estas periciales aplican un ' método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes, como es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia' (FJ7.2 de la STS (Civil) de 7 de Noviembre de 2013, Nestlé et al. v. Ebro Puleva, ECLI:ES:TS:2013:5819 ). Además, esta sentencia establece que la dificultad probatoria no puede impedir que las víctimas reciban la indemnización adecuada al perjuicio sufrido, y que esta dificultad de prueba justifica una mayor flexibilidad a la hora de interpretar las pruebas periciales practicadas en la medida en que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente.

45.- Hemos de comenzar valorando el informe aportado por la parte actora para determinar si el método utilizado para el cálculo de los daños y perjuicios es o no razonable, y, teniendo en cuenta la explicación ofrecida por el perito hemos de concluir que el método no resulta adecuado para el cálculo de los daños derivados de la conducta infractora realizada por lasdemandadas, ya que utiliza unas referencias de precios de mercado que no son suficientemente representativas y no tiene en cuenta las particularidades del mercado del sobre. Así, las referencias utilizadas relativas a las ventas de sobres a grandes clientes, en concreto dos La Caixa y la AEAT, y los precios que figuran en la Resolución de la CNC respecto a las elecciones a Cortes Generales y la licitación de CAYFOSA, no son suficientes a la vista de las valoraciones efectuadas en los informes periciales presentados por las entidades demandadas, pues no tiene en cuenta las diferencias entre los tipos de sobres y procedimientos de adquisición.

46.- En este sentido, los informes presentados por las demandadas contradicen el presentado por la actora y discuten el método aplicado:

a. Como señala el informe de DUFF @ PHELPS, aportado por ENVEL, debería haberse tomado en consideración la tipología de los clientes, pues la demanda de sobres electorales tiene unos condicionantes (volumen del pedido, plazo de fabricación, requisitos del tamaño y solvencia del fabricante, logística y condiciones de pago, etc.) distintos de la demanda de sobres corporativos. También los diferentes procesos de compra, como la subasta en el mercado de sobres electorales o para grandes clientes, o el volumen de las compras. Las referencias utilizadas no son suficientemente representativas.

b. En el mismo sentido, el informe de COMPASS LEXECON aportado por ADVEO, señala que la extrapolación del sobreprecio calculado en los concursos relativos a sobres electorales a las ventas de sobres a grandes clientes, como la demandante, no está justificada. Además, se tienen en cuenta los datos de una pequeña selección de contratos celebrados en el periodo de duración del cártel y se realiza una comparación entre los descuentos aplicados durante el mismo y los posteriores, sin tener en cuenta los cambios producidos en el mercado: en los productos licitados, en los costes de producción, en las condiciones de la demanda.

c. También el informe de FORESTPARTNERS que aporta TOMPLA, considera que el método empleado por el perito de la parte actora no es correcto ya que IFEMA realizaba pedidos ad hoc, en función de sus necesidades en cada momento, negociándose el precio de venta de cada pedido en función del volumen solicitado, la urgencia del pedido y las características del sobre.

Por ello, si el método utilizado en el informe no es adecuado para la determinación de los daños hemos de valorar si alguno de los métodos empleados en el resto de los informes es razonable y adecuado para el cálculo de los daños causados a la demandante.

47.- En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 ROJ: STS 5819/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5819 establece que: 'En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sinoque es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmentepor el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado'.

48.- El informe elaborado por FORESTPARTNERS considera que la parte actora no sufrió daño alguno y para ello analiza de forma subsidiaria el valor medio de los márgenes obtenidos por TOMPLA en el periodo del Cártel y post cártel, tal y como sugiere la Guía Práctica de la Comisión Europea, y el resultado es que el margen aplicado en el periodo delcártel es de un 56,3% y en el periodo post-cártel es de un 63,6%, con lo que concluye que no ha existido sobreprecio. Es decir, este informe pericial se limita a negar el daño porque los márgenes obtenidos por TOMPLA en el periodo post cártel son similares a los del periodo del Cártel, es decir, sostiene que no obtuvo beneficio alguno de su participación en el Cártel. 49.- Las premisas de las que parte este informe no pueden ser compartidas, porque el sobreprecio que se haya aplicado por el cártel no se puede determinar teniendo en cuenta el beneficio que haya podido obtener o no TOMPLA, ya que se trata de variables que no están relacionadas y que dependen de factores diferentes.

50.- El informe de DUFF @ PHELPS describe en su informe las particularidades del mercado de sobres que deben tenerse en cuenta al valorar el sobreprecio aplicado, y que se derivan del tipo de clientes y de producto: el mercado de sobres electorales tiene unos condicionantes que repercuten en los precios del producto y que suponen una significativa diferencia respecto al mercado de sobre corporativos. Algunos de estos factores son el elevado volumen de cada pedido para un único plazo de entrega, la gestión de la logística y requisitos de tamaño y solvencia respecto a los proveedores; la demanda de sobres está disminuyendo de manera progresiva debido a la digitalización de la información, por ello, en la medida en que los costes de estructura fijos tienen un impacto significativo en los fabricantes de sobres, la reducción en los volúmenes de producción debe ser compensada con un aumento de los precios; los clientes suelen clasificarse por su naturaleza y por su tamaño, en este sentido, a medida que el gasto de sobres es menos representativo en valor absoluto o relación con los gastos totales del cliente, otros factores como la rapidez, la originalidad, la confidencialidad o la comodidad en el proceso de compra pueden tener un impacto que llegue a compensar el pago de precios mayores; Por último, aunque el sector no posee significativas barreras de entrada, el acceso a determinadas tecnologías o propiedad intelectual puede suponer una limitación a la competencia. Para calcular el daño emergente que pudiera haber sufrido IFEMA, el informe realiza una estimación alternativa del daño emergente siguiendo las guías de cálculo sugeridas por la Comisión Europea a partir de un criterio comparativo de precios medios en diferentes series temporales y aplicando el porcentaje de participación en el Cártel atribuible a Envel. Lo que el informe realiza es una revisión de la evolución de los resultados de dicha entidad desde 2002 a 2014 porque considera que de esta forma podrá conocerse el impacto que ha podido tener la existencia de un supuesto cártel de fijación de precios y la participación de ENVEL en dicho cártel.

51.- Tampoco este informe ofrece un método de cálculo que pueda tenerse en cuenta para determinar el sobreprecio aplicado por el cártel por las mismas razones que hemos expuesto en relación con el informe anterior.

52.- Por último, el informe pericial de COMPASS LEXECON, calcula el sobreprecio comparando los precios durante el cártel con los precios después de su finalización, pero tienen en cuenta otros factores relevantes del mercado como el coste de producción por sus características, por cambios en la demanda de sobres por parte de los grandes clientes, por el propio mix de clientes, etc. Para tener en cuenta estas diferencias, utiliza técnicas econométricas y realiza un análisis de regresión. Este método permite estimar el efecto de la infracción y aislarlo del impacto de otros factores que afectan al precio de los sobres. Se establece una variable dependiente (el precio por unidad de los sobres vendidos a grandes clientes) y otras variables explicativas (como los costes o las características de los productos) que afectan a la variable dependiente, y se analiza el impacto que un cambio en una de las variables explicativas tiene sobre el valor de la variable dependiente y evaluar la fiabilidadde las estimaciones. Concluye que el sobreprecio aplicado por ADVEO a los grandes clientes habría sido como máximo entre un 6,1% y un 9,4%, lo que daría un daño emergente entre 91.100 € o 136.200 € sin capitalizar.

53.- Por todas las razones que hemos expuesto, hemos de concluir que el único informe que ofrece un método razonable y adecuado para el cálculo del sobreprecio aplicado es el empleado en el informe de COMPASS LEXECON, ya que resulta más ajustado a las circunstancias del mercado de los sobres y a la actuación de las demandadas. Además, es el informe que determina el sobreprecio aplicado por una de las empresas que tuvo mayor implicación en el cártel, por lo que ofrece un dato relevante a la hora de valorar la actuación de todas las que participaron en el mismo. Por ello, consideramos que este método de cuantificación es el mejor fundado.

54.- Este informe en primer lugar compara los precios antes y después de septiembre de 2010 sin tener en cuenta ningún posible factor determinante de los precios, y concluye que los precios que ADVEO cobró a los grandes clientes, afectados por el reparto de grandes clientes descrito en la Resolución, fueron más elevados durante el periodo anterior a septiembre de 2010 que desde 2010 en adelante. La diferencia por término medio de los precios entre un periodo y otro fue de un 30,23%.Sin embargo, razona que esta diferencia no se puede atribuir exclusivamente al efecto del cártel, sino que deben tenerse en cuenta los factores: costes, demanda, mix de productos y de clientes. Teniendo en cuenta estos factores, el perito llega a la conclusión de que los precios en el periodo del cártel fueron superiores en un 3,46% respecto de los posteriores al cártel. Pero los efectos del cártel sobre los precios se extendieron más allá de 2010 concluyendo que los efectos serían de un 6,1% a un 9,4% si el periodo del cártel se extiende 6 meses, y de más de un 8% si se extendiera 12 meses. El perito concluye que el daño sufrido por IFEMA se habría producido por aplicación de un sobreprecio entre el 6,1% y el 9,4%, es decir, considera que los efectos del cártel se extendieron seis meses aunque no justifica el motivo por el que no aplica el porcentaje calculado para el supuesto de que los efectos del cártel se hubieran extendido más de doce meses.

55.- En definitiva, consideramos que a la vista de los datos proporcionados en este informe pericial COMPASS LEXECON, el sobreprecio aplicado a las compras efectuadas por la parte actora entre los años 1987 y 2010, fue del 9,4 %, porcentaje máximo considerado por el perito para el supuesto de que los efectos del cártel se extendieran más allá de septiembre de 2010, ya que ninguna de las partes ha discutido los datos facilitados por IFEMA en relación a las compras efectuadas hasta diciembre de 2010 (Anexo VI. Cuadro detalle de facturas proporcionadas por la Sociedad Afectada y cálculo del Daño Emergente correspondiente a Compras Acreditadas, del informe de ALFACOMPLETENESS).

56.- Por tanto, todo lo expuesto debemos concluir que el daño emergente capitalizado (según los cálculos efectuados en el informe pericial de COMPASS LEXECON,) que sufrió la demandante como consecuencia del cártel se cuantifica en 246.900 €.

SEXTO.- Responsabilidad de las demandadas.

57.- Como ya hemos expuesto, resulta vinculante la Resolución de la CNC que declara la participación de las demandadas en el acuerdo de reparto de grandes clientes que afecta a la demandante y resulta acreditado en autos que, como consecuencia de dicha actuación ilícita, IFEMA debe ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos.

58.- La responsabilidad de todas las empresas que participaron en el cártel frente a la demandante debe ser solidaria, según doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 25 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5149/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5149 y 14 de marzo de 2019 ROJ: STS 872/2019 - ECLI:ES:TS:2019:872 ), que reiteran la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, con cita de las anteriores de 21 de octubre de 2002, y 23 de junio de 1993, conforme a la cual se reconoce: 'junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia'.

59.- No es preciso por tanto acudir a la Directiva 2014/104/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, para declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños que su participación en el cártel han ocasionado a la parte actora y que han quedado acreditados en este procedimiento, según la prueba pericial practicada.

60.- Si la responsabilidad de todos los participantes frente al perjudicado es solidaria, en la medida en que no se ha concretado en modo alguno la participación que cada una de las demandadas ha tenido en los daños sufridos por la actora, teniendo en cuenta los sobres adquiridos por la misma en el periodo de tiempo de duración del cártel, será en el ámbito interno de la solidaridad, donde deba dilucidarse cuál haya sido la responsabilidad de cada una de las demandadas, y por ello, tampoco la responsabilidad que pueda corresponder a las empresas del 'grupo' TOMPLA/PRINTEOS.

61.- En cuanto a la responsabilidad que por los daños y perjuicios causados a la demandante pueda tener la entidad que se ha favorecido del procedimiento de clemencia, hemos de tener en cuenta que no resulta de aplicación la Directiva de Daños 2014/104 (y su ulterior transposición a nuestro ordenamiento), por ser los hechos anteriores a su entrada en vigor y no ser posible su aplicación retroactiva.

62.- Como han señalado, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de febrero de 2020 (ROJ: SAP B 1094/2020- CLI:ES:APB:2020:1094), la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9, de 23 de enero de 2020 (ROJ: SAP V 292/2020 - ECLI:ES:APV:2020:292) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 03 de febrero de 2020 - ROJ: SAP M 1/2020- ECLI:ES:APM:2020:1): tampoco es posible acudir al principio de interpretación conforme. Como dice esta última resolución '(...) la limitación prevista en la Directiva resulta contraria al principio dereparación íntegra del daño causado, de modo que el Derecho nacional no prevé tales limitaciones de responsabilidad - hasta la entrada en vigor del RDL 9/2017, de 26 de mayo -. Como señala el CSWP 2008 (281) al referirse a los programas de clemencia, por lo general, las normas civiles aplicables a las acciones de daños imponen la reparación íntegra de los daños causados por aquellos que participan en el ilícito anticoncurrencial y éstos responden solidariamente frente al perjudicado'.

63.- La STJUE 2014213 (Caso Kone AG y Otros contra ÖBB-Infrastruktur AG. Sentencia de 5 junio 2014), señalaba que: 'Las mencionadas recurrentes alegan asimismo que tales indemnizaciones pueden disuadir a las empresas afectadas de ayudar a las autoridades de la competencia a instruir los asuntos, lo cual va en contra del principio de efectividad. Sin embargo, procede recordar que el programa de clemencia es un programa establecido por la Comisión, mediante su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2006, 3316) (DO 2006, C 298, p. 17), que no tiene carácter legislativo y no es imperativa para los Estados miembros ( sentencia Pfleiderer [TJCE 2011, 177] , EU:C:2011:389 , apartado 21). Por consiguiente, dicho programa de clemencia no puede privar a los individuos del derecho a obtener una indemnización, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, del daño sufrido a causa de una infracción del artículo 101 TFUE '.

SÉPTIMO.- Costas.

64.- Estimando parcialmente la demanda, no se hace expresa declaración de condena al pago de las costas procesales.

En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA), representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, contra la entidad ENVEL EUROPA, S.A.representada por el Procurador Sr. Briones Méndez; contra las entidades ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A. y ADVEO ESPAÑA, S.A.representadas por la Procuradora Sra. Llorens Pardo; contra las entidades PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L. (anteriormente denominada TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L.), TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL,representadas por el Procurador Sr. Paniagua García, debo declarar y declaro que las demandadas han realizado actos constitutivos de un cártel en el mercado de la fabricación de sobres de papel en todo el territorio nacional, causando daños a la demandante, y debo condenarlas a indemnizar solidariamente a la actora la cantidad de 246.900 €.

No se hace expresa declaración de condena al pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse en el plazo legalmente previsto cuando se alce el estado de alarma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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