Última revisión
09/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 9, Rec 81/2015 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 28079470092020100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2020:1552
Núm. Roj: SJM M 1552:2020
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930628
Fax: 914930600
42010143
NIG: 28.079.00.2-2015/0015194
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 1-5
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
ENVEL EUROPA S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ
SOCIEDAD ANONIMA DE TALLERES DE MANIPULACION DE PAPEL y otros 5
ANTALIS INTERNATIONAL S.A.S.
Resumen: Resuelve un litigio en materia de defensa de la competencia relacionado con el cártel de los sobres. Desestima la excepción de prescripción y estima parcialmente la demanda, considerando acreditados los daños a la parte actora y valorando las pruebas periciales aportadas para la determinación y cuantificación de dichos daños.
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos los autos de juicio Ordinario 51/2015 seguidos a instancia de INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA), representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, bajo la dirección de los Letrados Sr. Muñoz García-Liñán, Sr. Sánchez Jáuregui y Sr. Suárez Fernández, contra la entidad
Antecedentes
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación que quedó sin objeto al devenir
Fundamentos
1.
La INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (en adelante IFEMA), pretende que se declare que las entidades demandadas han realizado actos constitutivos de un cártel en el mercado de la fabricación de sobres de papel en todo el territorio nacional, contrarios a los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de cuya conducta se han derivado daños y perjuicios para la parte actora, y, en consecuencia, se les condene como responsables solidarios de dichos daños, al pago de 985.831 € en concepto de daño emergente capitalizado a 21 de enero de 2015, como consecuencia del abono de sobreprecios en las compras acreditadas, según el informe pericial de ALFACOMPLETENESS (folios 431 y siguientes de las actuaciones). Posteriormente, se aporta una rectificación del informe pericial que corrige esta cantidad, alegándose el error en el cálculo del daño, y se concreta la indemnización reclamada en 738.228 € (folios 1438 y siguientes).
La demanda se fundamenta en la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC), de 25 de marzo de 2013, que declaró acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 LDC y del artículo 101 TFUE, desde 1977 hasta al menos 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional.
Sostiene que, según la citada resolución, IFEMA es una de las víctimas de dicho cártel (Anexos II a IV figuran los clientes afectados por los acuerdos ilegales), y por ello, en su condición de víctima, tiene derecho al resarcimiento íntegro de los daños sufridos, que vienen determinados por el sobreprecio pagado por los sobres a cualquiera de las empresas caracterizadas más los correspondientes intereses.
2.
Se opone esta parte a la demanda alegando, resumidamente, que no ha podido causar daño alguno a la demandante porque IFEMA nunca ha adquirido sobres preimpresos o cualquier otro producto a ENVEL. Considera que el único cártel que ha existido es el llamado por la resolución de la CNC 'núcleo duro' del cártel y que se ha producido un abuso de las empresas que lo formaban frente a los pequeños proveedores como ENVEL, del que ha sido una muestra más el uso que han hecho del procedimiento de clemencia para exonerarse de su propia responsabilidad.
Fundamenta estas conclusiones en los datos de la Resolución de la CNC, de los que deduce que no participó en el cártel de fijación de precios ni en el reparto de clientes. Considera por
3.
Estas entidades se oponen a la demanda alegando que no están acreditados los daños sufridos por la actora y la relación de causalidad con su actuación. Consideran que no está justificada la extrapolación del sobreprecio en los concursos relativos a sobres electorales a las ventas de sobres especiales o de catálogo adquiridos por la demandante, además, el sobreprecio se calcula a partir de la información sobre los descuentos aplicados en algunos de los concursos que tuvieron lugar en el periodo del cártel y con posterioridad, y esta estimación adolece de deficiencias. Sostienen que el solicitante de clemencia no puede responder solidariamente de los daños a compradores de otros infractores, por la interpretación que debe hacerse del art. 1902 Cc conforme a la Directiva de Daños.
4.
Estas entidades se oponen a la demanda alegando que se fundamenta única y exclusivamente en la Resolución de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) de 25 de marzo de 2013 (en adelante, la Resolución de la CNC), recaída en el expediente S/0316/10, Sobres de Papel, que impuso a las demandadas sendas multas por una infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) en el mercado español de sobres. Sostienen que dicha resolución no es firme, y que, además, no declara ni cuantifica ningún daño que se hubiera causado a la demandante, ya que únicamente declara un cártel de reparto de mercado y no un cártel de fijación de precios. Además, la Resolución se refiere a una serie de acuerdos entre las demandadas y otras empresas que divide fundamentalmente en tres grupos atendiendo al tipo de sobres al que se habría referido: (i) la fijación de precios y reparto de mercado en las licitaciones de sobres electorales; (ii) el reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales, públicos y privados; y (iii) la fijación de precios y reparto de clientes de sobres blancos. Siendo necesario distinguir, según las características concretas del producto requerido por cada cliente es necesario distinguir dos grandes categorías, cada una de ellas con costes y precios muy distintos: (i) los sobres pre-impresos demandados por clientes que hacen numerosos pedidos ad hoc a lo largo del año, cada uno de ellos con unas características de producto, volumen, plazo de entrega, distintos y, (ii) los sobres pre- impresos demandados por clientes (habitualmente de mayor envergadura que los anteriores) que se aprovisionan mediante un procedimiento predefinido y organizado de licitación (concurso, subasta electrónica, etc.), con un volumen muy superior a los clientes de la
Se alega además, por esta parte procesal, la falta de legitimación pasiva de: (i) TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L. (en adelante, TSE, hoy denominada PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L.) porque se produjo una escisión por segregación de la rama de actividad de fabricación de sobres de papel, de la que fue beneficiaria su filial TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., con lo que TSE ya no es titular de los derechos y obligaciones que han pasado a ser titularidad de ésta. (ii) PRINTEOS, S.A. (en adelante PRINTEOS) figura y fue sancionada en la Resolución de la CNC única y exclusivamente en su calidad de matriz responsable solidariamente de otras sociedades de su grupo (Fundamento Sexto de la Resolución, páginas 280 y 281 en particular), en concreto, de las también demandadas TSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL (en adelante, SAM), MAESPA MANIPULADOS, S.L. e HISPAPEL, S.A., todas ellas filiales de PRINTEOS controladas directa o indirectamente al 100% por esta última. (iii) HISPAPEL, S.A. (en adelante, HISPAPEL) fue sancionada en la Resolución de la CNC únicamente como supuesto 'foro de reunión' de los fabricantes de papel. No obstante, HISPAPEL no vende sobres en España, puesto que su actividad consiste exclusivamente en la exportación de sobres fuera de España, fundamentalmente a países de Oriente Medio, como acredita la propia Resolución.
5. Por Auto de 22 de marzo de 2017 se decidió sobre las excepciones planteadas por indebida acumulación de acciones, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prejudicialidad, quedando por resolver la excepción de prescripción.
6. Pues bien, antes de entrar en el fondo del litigio, procede resolver la excepción de prescripción planteada por la representación de las codemandadas ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A. y ADVEO ESPAÑA, S.A., PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., HISPAPEL, S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL.
7. Sostienen estas entidades que el plazo de prescripción es el de un año establecido en el art. 1968 CC, y que debe computarse desde el 16 de marzo de 2011, día en el que la CNC publicó una nota de prensa en la que anunciaba que había decidido incoar expediente sancionador contra las demandadas y otras empresas del sector. Las demandadas afirman que, a partir de este momento, la actora tuvo pleno conocimiento de los datos necesarios para
8. El TJUE se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia de 28 de marzo de 2019 (ECLI:EU:C:2019:263), cuando termina declarando que:
9. El Tribunal Supremo, por su parte, viene proclamando que el plazo de prescripción habrá de computarse desde que el perjudicado hubiera tenido conocimiento sobre el alcance real y final del daño, siendo fundamental a tales efectos la prueba a practicar sobre tal extremo ( SSTS número 454/2016 de 4 de julio de 2016 -recurso nº 1580/2014-; 28/2014 de 29 de enero de 2014 -recurso nº 2509/2011-; 462/2011 de 5 de julio de 2011 -recurso nº 2174/2007.
10. Y la Secc. 28 (Mercantil) de nuestra Audiencia Provincial, en su Sentencia de 3 de julio de 2017 (Roj: SAP M 9034/2017-ECLI: ES:APM:2017:9034) se pronuncia, sobre un supuesto análogo al que nos ocupa, en los siguientes términos:
11. En nuestro caso, la fecha que debe tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción, es el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la resolución de la CNC pues fue entonces cuando pudo conocer la actuación de las demandadas y el daño sufrido. La resolución de la CNC tiene fecha de 25 de marzo de 2013 y fue publicada el 1 de
12. Las demandadas reconocen que la actora les envió un burofax el 24 de marzo de 2014 con la finalidad de interrumpir la prescripción y la demanda origen de este procedimiento se presentó el 26 de enero de 2015.
15. Por ello, admitida la reclamación extrajudicial efectuada por la actora a las demandadas, hemos de concluir que el plazo de prescripción quedó interrumpido desde que éstas la recibieron y por ello, la excepción de prescripción debe ser desestimada.
16. Para la resolución de la cuestión que se plantea en este procedimiento hemos de partir
19. La resolución de 25 de marzo de 2013 de la Comisión Nacional de la Competencia, acordó
20. La citada Resolución considera acreditados una serie de acuerdos entre las demandadas y otras empresas, durante los años 1977 a 2010, que expone distinguiendo entre tres grupos atendiendo al tipo de sobres al que se habría referido: (i) la fijación de precios y reparto de mercado en las licitaciones de sobres electorales convocados entre 1977 y 2010; (ii) el reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales, tanto públicos como privados; y (iii) la fijación de precios y reparto de clientes de sobres blancos (páginas 225, 226, 235 a 240 de la Resolución, folios 162 y 16 a 169).
22. En relación a IFEMA, se refiere al acuerdo de reparto de grandes clientes: Anexo II
23. El acuerdo para el reparto de clientes consistía según se indica en la Resolución 'en la coordinación de las ofertas a presentar por las empresas del cártel cuando solicitaban presupuestos o convocaban licitaciones para la contratación de sobres pre-impresos corporativos. En general, la empresa del cártel a la que le correspondía el mayor porcentaje en ese cliente de acuerdo con la lista de reparto, era la encargada de diseñar las estrategias de coordinación de las ofertas para cada licitación o proceso organizado por cliente, definiendo qué empresa y cómo se presentaba a cada licitación, marcando el precio de la oferta económica de acompañamiento presentada por cada una de ellas para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto'.
24.
25. En el mismo sentido, la sentencia TJUE de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, EU: C:2006:461): '
26.
27. La parte actora sostiene que la propia resolución de la CNC establece que IFEMA ha sufrido daños como consecuencia de las prácticas colusorias (Anexos III a IV), por haber pagado un sobreprecio respecto del precio normal o de mercado de los sobres impresos en España a lo largo de un periodo de más de treinta años, los que incluye tanto sobres
28. El informe pericial que se aporta con la demanda pretende justificar la aplicación de un sobreprecio a IFEMA en las compras de sobres a las empresas que participaron en el cártel y, además, cuantificar el daño sufrido que vendrá determinado por el sobreprecio pagado por la compra de sobres capitalizado a 21 de enero de 2015, aplicando el tipo de interés general del dinero (Daño emergente capitalizado).
29. El perito expone el método utilizado para calcular el sobreprecio, consistente en estimar el precio que hubiera habido en el mercado afectado en ausencia de infracción a partir de la información de escenarios reales comparables. En concreto, se ha estimado el sobreprecio como la diferencia entre el precio del cártel y otros precios comparables del mismo mercado no afectados por la infracción, concretamente: los relativos al periodo posterior a la investigación de la CNC de 2010 (a priori no afectados por el cártel) y los de empresas no pertenecientes al cártel durante el periodo de la infracción.
30. El informe señala que los precios de este mercado son heterogéneos en la medida en la que hacen referencia a productos, cantidades y condiciones muy dispares. De manera que los precios individuales están estrechamente afectados por las condiciones particulares del cliente y las condiciones de la contratación, y no constituyen por sí mismos una buena aproximación sobre los precios que la sociedad afectada hubiera tenido en ausencia de la infracción. El perito señala que el mecanismo de contratación más habitual en este mercado, tanto para procesos electorales como para grandes clientes, es la subasta. En ella se suele establecer un precio máximo de licitación por debajo del cual, las empresas realizan sus ofertas. En este contexto, la resolución de la CNC, para comparar los precios afectados y no afectados por el cártel, recurre a los descuentos realizados sobre los precios máximos. Estas medidas no están afectadas por la heterogeneidad de cada cliente y se pueden utilizar para estimar una referencia con la que comparar los resultados del cártel. La resolución contiene información sobre los descuentos de varias licitaciones, fundamentalmente las relativas a las elecciones y también de algunos clientes corporativos.
31. El informe parte de la información que aparece en la Resolución sobre los descuentos de varias licitaciones, en particular las relativas a sobres electorales y las de dos clientes La Caixa y la AEAT. Además, utiliza la información que ofrece sobre resultados no afectados por el cártel, y en particular, de los referentes al primer año tras el inicio de la investigación, el 2011, relativos a las elecciones a Cortes Generales y para La Caixa y la AEAT. Considera el perito que un dato relevante es que en 1994 ganó la licitación una empresa no perteneciente al Cártel: CAYFOSA.
32. Partiendo de estos datos, concluye calculando el valor del sobreprecio, para cada uno de los años en los que funcionó el cártel, de la siguiente manera:
Para el
Para el
Para el
Se utiliza un promedio, porque se considera la manera más adecuada de aproximar el sobreprecio en estos años, teniendo en cuenta las diferentes tipologías de sobre para los que se dispone de información.
33. Por último, para calcular el daño, aplica el sobreprecio a las compras efectuadas por la demandante, y para determinarlas ha tenido en cuenta las compras acreditadas por facturas proporcionadas por IFEMA, obteniendo un resultado de 1.668.393 €.
34. En contra de este planteamiento, las demandadas aportan informes periciales con los que pretenden desvirtuar las anteriores conclusiones y ofrecer una valoración alternativa de los daños. Por tanto, para resolver la acción planteada hemos de valorar los informes periciales aportados a fin de determinar si resulta acreditada la realidad del daño sufrido por la actora como consecuencia de las prácticas ilícitas en las que participaron las demandadas y en caso afirmativo, cuál es la valoración del daño sufrido.
35.
35.- Por tanto, la resolución establece que, en virtud del acuerdo de reparto de grandes clientes, las empresas del cártel determinaban el precio de los sobres y aunque no realiza un pronunciamiento concreto sobre los daños sufridos por las empresas afectadas, sí que es un claro indicio del posible sobreprecio aplicado por el cártel como justificación de su propia
36.- Además, debemos tener en cuenta que la Jurisprudencia ha aplicado la presunción de la existencia del daño en determinados supuestos, considerando que el mismo es inherente a la conducta ilícita (regla ex re ipsa). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027
37.- En el caso de autos, además de lo expuesto en la Resolución de la CNC, la realidad del daño sufrido por la parte actora como cliente de las empresas que participaron en el cártel de los sobres, por haber tenido que soportar un sobreprecio en las compras realizadas en el periodo de duración del cártel, se reconoce en todos los informes aportados en el procedimiento, no sólo se determina en el informe pericial aportado por la parte actora, sino que también se concreta por los peritos autores de los informes aportados por las demandadas.
38. Así, a pesar de que las entidades demandadas en sus respectivos escritos de contestación niegan la realidad del daño sufrido por la actora remitiéndose a los informes periciales que aportan, estos informes no se limitan a impugnar la valoración efectuada por el perito de la actora, sino que, rechazan y contradicen el método de valoración empleado y aplican un método diferente para concluir, no que no se hubieran producido daños por el sobreprecio, sino que las demandadas obtuviesen beneficio derivado del mismo, o como hace el informe de COMPASS LEXECON, para llegar a una conclusión diferente de cuál fue el sobreprecio aplicado.
39. Por tanto, de todo lo actuado resulta acreditado que la actuación del cártel produjo un daño por sobreprecio a la demandante IFEMA, como perjudicada por el acuerdo de reparto de grandes clientes, estando acreditados dos de los requisitos de la acción de responsabilidad ejercitada: la realidad del daño y la relación de causalidad.
41.- La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por
42.- Señala: '
43.- Y en el apartado 17, indica que '
44.- Como ya hemos dicho, los distintos informes periciales que se han aportado por las partes cuantifican de forma diferente el daño causado a la demandante. Por tanto, deberá realizarse una valoración de los informes periciales aportados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, para ello, tendrá en cuenta si estas periciales aplican un '
45.- Hemos de comenzar valorando el informe aportado por la parte actora para determinar si el método utilizado para el cálculo de los daños y perjuicios es o no razonable, y, teniendo en cuenta la explicación ofrecida por el perito hemos de concluir que el método no resulta adecuado para el cálculo de los daños derivados de la conducta infractora realizada por las
46.- En este sentido, los informes presentados por las demandadas contradicen el presentado por la actora y discuten el método aplicado:
a. Como señala el informe de DUFF @ PHELPS, aportado por ENVEL, debería haberse tomado en consideración la tipología de los clientes, pues la demanda de sobres electorales tiene unos condicionantes (volumen del pedido, plazo de fabricación, requisitos del tamaño y solvencia del fabricante, logística y condiciones de pago, etc.) distintos de la demanda de sobres corporativos. También los diferentes procesos de compra, como la subasta en el mercado de sobres electorales o para grandes clientes, o el volumen de las compras. Las referencias utilizadas no son suficientemente representativas.
b. En el mismo sentido, el informe de COMPASS LEXECON aportado por ADVEO, señala que la extrapolación del sobreprecio calculado en los concursos relativos a sobres electorales a las ventas de sobres a grandes clientes, como la demandante, no está justificada. Además, se tienen en cuenta los datos de una pequeña selección de contratos celebrados en el periodo de duración del cártel y se realiza una comparación entre los descuentos aplicados durante el mismo y los posteriores, sin tener en cuenta los cambios producidos en el mercado: en los productos licitados, en los costes de producción, en las condiciones de la demanda.
c. También el informe de FORESTPARTNERS que aporta TOMPLA, considera que el método empleado por el perito de la parte actora no es correcto ya que IFEMA realizaba pedidos ad hoc, en función de sus necesidades en cada momento, negociándose el precio de venta de cada pedido en función del volumen solicitado, la urgencia del pedido y las características del sobre.
Por ello, si el método utilizado en el informe no es adecuado para la determinación de los daños hemos de valorar si alguno de los métodos empleados en el resto de los informes es razonable y adecuado para el cálculo de los daños causados a la demandante.
47.- En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013
48.- El informe elaborado por FORESTPARTNERS considera que la parte actora no sufrió
50.- El informe de DUFF @ PHELPS describe en su informe las particularidades del mercado de sobres que deben tenerse en cuenta al valorar el sobreprecio aplicado, y que se derivan del tipo de clientes y de producto: el mercado de sobres electorales tiene unos condicionantes que repercuten en los precios del producto y que suponen una significativa diferencia respecto al mercado de sobre corporativos. Algunos de estos factores son el elevado volumen de cada pedido para un único plazo de entrega, la gestión de la logística y requisitos de tamaño y solvencia respecto a los proveedores; la demanda de sobres está disminuyendo de manera progresiva debido a la digitalización de la información, por ello, en la medida en que los costes de estructura fijos tienen un impacto significativo en los fabricantes de sobres, la reducción en los volúmenes de producción debe ser compensada con un aumento de los precios; los clientes suelen clasificarse por su naturaleza y por su tamaño, en este sentido, a medida que el gasto de sobres es menos representativo en valor absoluto o relación con los gastos totales del cliente, otros factores como la rapidez, la originalidad, la confidencialidad o la comodidad en el proceso de compra pueden tener un impacto que llegue a compensar el pago de precios mayores; Por último, aunque el sector no posee significativas barreras de entrada, el acceso a determinadas tecnologías o propiedad intelectual puede suponer una limitación a la competencia. Para calcular el daño emergente que pudiera haber sufrido IFEMA, el informe realiza una estimación alternativa del daño emergente siguiendo las guías de cálculo sugeridas por la Comisión Europea a partir de un criterio comparativo de precios medios en diferentes series temporales y aplicando el porcentaje de participación en el Cártel atribuible a Envel. Lo que el informe realiza es una revisión de la evolución de los resultados de dicha entidad desde 2002 a 2014 porque considera que de esta forma podrá conocerse el impacto que ha podido tener la existencia de un supuesto cártel de fijación de precios y la participación de ENVEL en dicho cártel.
51.- Tampoco este informe ofrece un método de cálculo que pueda tenerse en cuenta para determinar el sobreprecio aplicado por el cártel por las mismas razones que hemos expuesto en relación con el informe anterior.
52.- Por último, el informe pericial de COMPASS LEXECON, calcula el sobreprecio comparando los precios durante el cártel con los precios después de su finalización, pero tienen en cuenta otros factores relevantes del mercado como el coste de producción por sus
53.- Por todas las razones que hemos expuesto, hemos de concluir que el único informe que ofrece un método razonable y adecuado para el cálculo del sobreprecio aplicado es el empleado en el informe de COMPASS LEXECON, ya que resulta más ajustado a las circunstancias del mercado de los sobres y a la actuación de las demandadas. Además, es el informe que determina el sobreprecio aplicado por una de las empresas que tuvo mayor implicación en el cártel, por lo que ofrece un dato relevante a la hora de valorar la actuación de todas las que participaron en el mismo. Por ello, consideramos que este método de cuantificación es el mejor fundado.
54.-
55.- En definitiva, consideramos que a la vista de los datos proporcionados en este informe pericial COMPASS LEXECON, el sobreprecio aplicado a las compras efectuadas por la parte actora entre los años 1987 y 2010, fue del 9,4 %, porcentaje máximo considerado por el perito para el supuesto de que los efectos del cártel se extendieran más allá de septiembre de 2010, ya que ninguna de las partes ha discutido los datos facilitados por IFEMA en relación a las compras efectuadas hasta diciembre de 2010 (Anexo VI. Cuadro detalle de facturas proporcionadas por la Sociedad Afectada y cálculo del Daño Emergente correspondiente a Compras Acreditadas, del informe de ALFACOMPLETENESS).
56.- Por tanto, todo lo expuesto debemos concluir que el daño emergente capitalizado (según los cálculos efectuados en el informe pericial de COMPASS LEXECON,) que sufrió la demandante como consecuencia del cártel se cuantifica en
57.- Como ya hemos expuesto, resulta vinculante la Resolución de la CNC que declara la participación de las demandadas en el acuerdo de reparto de grandes clientes que afecta a la demandante y resulta acreditado en autos que, como consecuencia de dicha actuación ilícita,
58.- La responsabilidad de todas las empresas que participaron en el cártel frente a la demandante debe ser solidaria, según doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 25 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5149/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5149 y 14 de marzo de 2019 ROJ: STS 872/2019 - ECLI:ES:TS:2019:872 ), que reiteran la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, con cita de las anteriores de 21 de octubre de 2002, y 23 de junio de 1993, conforme a la cual se reconoce:
59.- No es preciso por tanto acudir a la Directiva 2014/104/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, para declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños que su participación en el cártel han ocasionado a la parte actora y que han quedado acreditados en este procedimiento, según la prueba pericial practicada.
60.- Si la responsabilidad de todos los participantes frente al perjudicado es solidaria, en la medida en que no se ha concretado en modo alguno la participación que cada una de las demandadas ha tenido en los daños sufridos por la actora, teniendo en cuenta los sobres adquiridos por la misma en el periodo de tiempo de duración del cártel, será en el ámbito interno de la solidaridad, donde deba dilucidarse cuál haya sido la responsabilidad de cada una de las demandadas, y por ello, tampoco la responsabilidad que pueda corresponder a las empresas del 'grupo' TOMPLA/PRINTEOS.
61.- En cuanto a la responsabilidad que por los daños y perjuicios causados a la demandante pueda tener la entidad que se ha favorecido del procedimiento de clemencia, hemos de tener en cuenta que no resulta de aplicación la Directiva de Daños 2014/104 (y su ulterior transposición a nuestro ordenamiento), por ser los hechos anteriores a su entrada en vigor y no ser posible su aplicación retroactiva.
62.- Como han señalado, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de febrero de 2020 (ROJ: SAP B 1094/2020- CLI:ES:APB:2020:1094), la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9, de 23 de enero de 2020 (ROJ: SAP V 292/2020 - ECLI:ES:APV:2020:292) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 03 de febrero de 2020 - ROJ: SAP M 1/2020- ECLI:ES:APM:2020:1): tampoco es posible acudir al principio de interpretación conforme. Como dice esta última resolución
63.- La STJUE 2014213 (Caso Kone AG y Otros contra ÖBB-Infrastruktur AG. Sentencia de 5 junio 2014), señalaba que:
64.- Estimando parcialmente la demanda, no se hace expresa declaración de condena al pago de las costas procesales.
En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA), representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, contra la entidad
No se hace expresa declaración de condena al pago de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse en el plazo legalmente previsto cuando se alce el estado de alarma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez

