Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 177/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 529/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA
Nº de sentencia: 177/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100215
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:215
Núm. Roj: SAP SA 215:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Genaro, Carolina
Procurador: MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Abogado: EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, EMILIO PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Hugo
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: JUAN LUIS DE LIS GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 177/2021
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO RETRACTO- 249 1.7 Nº 62/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad ,
Antecedentes
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por D. Genaro y Dª. Carolina contra D. Hugo, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas procesales, tanto de la demanda principal como de la reconvención, se imponen a la parte demandada/reconviniente.
1º. Desestime íntegramente la demanda planteada por DON Hugo por caducidad de la acción de retracto por presentarse fuera de plazo y por no consignarse las cantidades a las que se refiere el artículo 1518 del Código Civil, con expresa imposición de las costas al actor.
2º. Se estime la Demanda Reconvencional declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 14 de enero de 1984, condenando a DON Hugo a estar y pasar por dicha declaración debiendo abandonar la vivienda en un plazo no superior a los dos meses, con expresa imposición de las costas al mismo.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en caso que se oponga al presente recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la contraparte así como de la demanda reconvencional, y condene a los demandados solidariamente al pago de la totalidad de las costas.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se alega, que como señala la jurisprudencia, con cita de sentencias del TS, no se precisa notificación fehaciente de la Escritura o documento de compraventa frente a lo que afirma la sentencia impugnada ya que la parte ahora recurrida tuvo conocimiento de la venta y de las condiciones esenciales de la venta de la vivienda en fecha 8 de noviembre de 2018, hecho, se dice, indiscutido y aceptado de contrario ( PD nº 5 y nº 6 de la demanda ), por lo que la acción habría caducado por el trascurso del plazo fijado en el artículo 48.2 de LAU de 1964.
Se añade, que el recurrido ahora tenía conocimiento de la compraventa se infiere -además de los documentos supra reseñados y aportados por el - del hecho de que comunicara su intención de ejercitar el derecho de retracto (PD nº 7 de la demanda).
Se recuerda que el plazo del artículo 48 de LAU de 1962 es de caducidad no susceptible de interrupción.
Se argumenta que solo consigno el actor recurrido el precio de la venta, pero no los demás gastos pese a conocerlos al haber sido comunicados fehacientemente por los recurrentes con ocasión del acto de formalización de la escritura de retroventa, acto al que no acudió el actor, como el mismo reconoció, por no disponer de dinero en dicho momento.
Se cita la Sentencia del TS de fecha 19 de octubre de 2004 relativa a la caducidad de la acción de retracto con apoyo en los artículos 1.618.2 LEC y 1.881 y 1.518 del cc (al que remite el artículo 48.1 del texto refundido) y STS de fecha 14 de mayo de 2004 relativa al momento de la consignación de cantidades y 14 de enero de 2015 relativa al fenómeno adquisitivo derivado del ejercicio del derecho de adquisición preferente, considerado como un especial régimen que debe ser objeto de interpretación restrictiva, y en el que la trasmisión con arreglo a la jurisprudencia se produce, se dice, cuando el arrendatario procede a consignar las cantidades abonadas por el adquirente de la vivienda en cuyas condiciones se quiere subrogar como retrayente del bien trasmitido, por lo que no puede dejarse para un momento posterior (como, se dice, hace la sentencia impugnada) al reconocimiento y resolución judicial el pago de las cantidades y máxime cuando son conocidas.
Se añade, que la derrama para las obras del ascensor y demás pagos realizados por los adquirentes tienen la condición de necesarios y útiles y entrarían dentro del pago exigido en el artículo 1518 del cc y, que como la parte actora recurrida ahora no ha consignado al tiempo de interponer la demanda ni a lo largo del procedimiento, resulta evidente, se dice, la infracción cometida por el juzgador de instancia al estimar la acción de retracto.
Se argumenta que el juzgador de instancia no ha entrado en el estudio de la
Se reitera la alegación del error en la prueba con infracción del artículo 114.6 de LAU en relación con el documento nº 1 de la demanda -relativo al contrato de arrendamiento donde se hace constar expresamente que el inmueble será destinado a vivienda- y se afirma que los documentos elaborados por el actor en los años 2015 y 2016 no pueden servir para acreditar un cambio de destino consentido por la propietaria de más de 90 años entonces.
Se solicita la estimación del recurso y se dicte sentencia que:
a
Se argumenta que la acción de retracto fue ejercitada a los seis días de conocerse la venta de la vivienda y que los compradores lo consintieron si bien después se negaron a acudir al notario a formalizar la escritura alegando la caducidad de la acción.
Se niega la vulneración del artículo 48.2 de LAU, se razona que se ejercitó el derecho de retracto en fecha 14 de noviembre de 2018 como acredita la documental aportada y que le fue comunicada la venta en fecha 8 de noviembre de 2018, por lo que no habrían trascurrido el plazo de 60 días sino 6 y que fue reiterado a los 33 días, que fue comunicado el precio de 85.000 euros más gastos e impuestos sin concretar estos últimos, que estos fueron conocidos en fecha 3 de enero de 2.019.
Se añade, que fue aceptado el ejercicio extrajudicial del retracto por los ahora recurrentes como se infiere del burofax de fecha 14 -11-2018, (PD nº 13, 14 y 15 de la demanda) de modo que , se dice, no pueden ir contra sus propios actos los ahora recurrentes. Se citan Sentencias del TS de fecha 17 de junio de 1997 y 30 de mayo de 2016 (con remisión a la Sentencia de fecha 17 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2009) sobre consumación del derecho de retracto y el sistema adquisitivo en nuestro derecho (Articulo 609, título y modo) que hace innecesario un acto posterior de trasmisión del dominio ,con cita de la STS de fecha 16 de septiembre de 2014.
Se alega, que nunca se renunció al derecho de retracto ejercitado extrajudicialmente, que el plazo del artículo 48 de LAU es para el retrayente y se describe la imposibilidad de en unos minutos gestionar lo necesario para poder formalizar - dentro del plazo convocado por el ahora apelante mediante burofax de 3 de enero de 2019 - ante notario el retracto ya consumado.
Se reitera, que el derecho de retracto estaba ya extrajudicialmente aceptado y consumado antes de la demanda y que los preceptos que se dicen vulnerados en el recurso, tal y como razona la sentencia de instancia han sido interpretados correctamente.
Se recuerdan los requisitos ineludibles de los adquirentes respecto de la notificación al arrendatario para que este pueda ejercitar el derecho de retracto, artículos 48.1 y 2 en relación con el artículo 47,1 de LAU y articulo 1518 cc y dies a quo, que debe computarse, se precisa, desde que le fueron
A la vista de lo argumentado supra se concluye que al tiempo de la demanda no estaba caducado el derecho y ello sin perjuicio de reiterar que ya estaba consumado extrajudicialmente el retracto con fecha 2 de enero de 2019.
En relación a las cantidades, se afirma que fueron consignadas las cantidades que le fueron indicadas y que como quiera que el retracto había sido aceptado extrajudicialmente lo que se pidió en la demanda fue la declaración de la obligación de los ahora recurrentes de acudir al notario a la formalización de un derecho ya ejercitado y aceptado extrajudicialmente con fecha 3 de enero de 2.019.
Se reitera que la consignación se efectuó con carácter previo a la notificación de la demanda y una vez se supo el juzgado que tramitaría el juicio y de las cantidades que afectaban a la adquisición de la vivienda (85.000 euros +7.450 euros). Que los gastos de ascensor no están comprendidos en el artículo 1518.2 CC, y además ha perjudicado a la vivienda al disminuir su superficie.
Se invoca la necesidad de diferenciar a los efectos del artículo 24 de CE, la consignación que exige el artículo 1618 .2 de LEC, del reembolso que regula el artículo 1518 del cc, con cita de STC 12/ 1992 y 144 / 2004.
Se solicita la desestimación del recurso formulado de contrario, así como la demanda reconvencional y se impongan las costas a los recurrentes.
Es sabido, que el Retracto permite a una persona adquirir una cosa/un inmueble después de haber sido trasmitido a otra.
Cuando tratamos de estos contratos de
De conformidad con ello, es unánime la doctrina en definir
A fin de desarrollar mínimamente ambos conceptos, el de
La transferencia traslativa de una cosa puede tener lugar de muy diversas formas, ya que la entrega material propiamente dicha, en el sentido de transmisión manual -de manos del transmitente al adquirente-, es claramente imposible o inapropiada en numerosísimos casos. Por tanto, todos los sistemas jurídicos han seguido paulatinamente un proceso que se conoce con el nombre de espiritualización de la tradición: partiendo de la base de la entrega manual y efectiva se llega incluso a convertir el acuerdo entre el transmitente y el adquirente, en un acto equivalente a la entrega. La tradición se espiritualiza, alejándose de su nota primitiva de materialidad).
El retracto no comporta precisamente un modo de resolver una venta como impropiamente dice el artículo 1506 del cc, sino que envuelve un derecho potestativo para pedir la trasmisión de la cosa vendida a otro.
A )- El arrendatario ahora apelado en esta alzada (que se había ocupado a finales de septiembre de 2018 de gestionar el certificado de eficiente energética por encargo del ahora apelante Sr. Genaro, PD nº 1 de la contestación) supo que los ahora apelantes habían adquirido el inmueble que ocupaba en arrendamiento,(antes en mayo de 2018 le comunicaron que la propiedad de la vivienda alquilada NUM002 correspondía a la Comunidad de bienes ' DIRECCION000' y le indicaban la cuenta bancaria para ingreso de renta, PD nº 3 de la demanda. En junio de 2018 le fue comunicado la cuantía de la renta a partir de junio de 2018, recuperando con incremento del IPC la de febrero de 2011 más IVA, total 585,29 euros/mes, PD n° 4 de la demanda) por
B)-
C)-
D)-La entrega de
E)-
El ahora apelado no acudió a la cita del notario, elegida por los apelados para el día 4 de enero de 2019, extendiendo el notario acta notarial de la incomparecencia, (Pd nº 12 de la contestación).No obstante no consta que exteriorizara su voluntad de renunciar al retracto y en fechas posteriores , día 8 de enero requirió al apelante para fijar nueva fecha de formalización de retracto ante notario , al no obtener respuesta ,remitió burofax en fecha 10 de enero comunicando la cita con el notario el día 15 de enero a las 12 horas o el día siguiente a la misma hora para formalización de retracto , fechas que comunico mediante reiterados burofax a los ahora apelantes que no los recepcionaron (PD n° 16,17 y 18 de la demanda principal) y también por correo electrónico (PD n° 19 de la demanda principal) . Negándose los ahora recurrentes alegando haber caducado el plazo para el ejercicio del retracto mediante burofax de 16 de enero de 2019.
F)-La demanda principal de la que traen causa las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha de 17 de enero de 2019, consignando 85.000 euros.
De modo que el primer motivo de impugnación - caducidad de la acción -no puede prosperar al iniciarse el computo en la fecha que le fue entregada copia de la escritura de compraventa.
La consignación del importe del precio conocido de la venta no tiene por objeto entregarlo inmediatamente al demandado, en la vieja LEC de 1981 se disponía que una vez se tuviera por presentada la demanda y por intentado el retracto, al juez debía mandar hacer el depósito de la cantidad correspondiente al precio en la cuenta de Depósitos y consignaciones de juzgado ( artículo 1521 de la LEC de 1881), la nueva ley no contiene norma semejante de modo que el rembolso o pago efectivo del precio viene referido como precepto de derecho sustantivo, al resultado final del ejercicio derecho de adquisición preferente. El rembolso no ha de producirse hasta un momento posterior y dada la redacción del actual articulo 403 .3 de LEC, tal y como acertadamente expresa la sentencia impugnada, el requisito de la consignación del precio se identifica como uno de los requisitos especiales de procedibilidad en esta clase de juicios y tiene por finalidad garantizar la seriedad de la demanda y asegurar que el demandado será rembolsado en el momento de otorgar la escritura.
En el presente caso la demanda se admitió y se dio curso a la misma por concurrir los requisitos del artículo 1.618 de LEc, pues fue consignado el precio que constaba en a la escritura de compraventa, ya que respecto a otros gastos se ha permitido por la jurisprudencia que el demandante preste fianza o que simplemente ofreciera pagarlos tan pronto como los conociera o en cualquier caso en el momento de dar efectividad a la sentencia ( STS de 10 de diciembre de 1991).
Como se deduce del tenor literal del artículo 1.518 del texto legal citado, este precepto solo resulta de aplicación para que sea efectivo el derecho de retracto en fase de ejecución de sentencia, en fase anterior de interposición de la demanda la exigencia de extender la consignación a tales gastos al margen del precio consignado en la escritura carece de sentido.
En el artículo 1618.2 de LEc, solo se requiere para la admisibilidad procesal de la demanda la consignación con ella del precio de venta si fuera conocido con independencia pues de las cantidades que después resulten acreditadas como precio real y demás gastos legítimos que deberán ser rembolsados al demandado en ejecución de sentencia.
En consecuencia, es preciso distinguir el instante en que se interpone la demanda deduciendo acción retractar en el que es suficiente consignar o en su caso afianzar el precio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.618.2 de LEc para que pueda darse curso a la demanda y una ulterior fase, en la que resulta de aplicación el artículo 1518 del cc, de más amplio contenido ( STC de 30 de junio de 1998).
Resulta suficiente remitirnos a lo argumentado en la sentencia impugnada. En efecto a la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examina.
El Juzgado a quo analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable,
En efecto no se aprecia el cambio subrepticio de destino alegado sino un conocimiento y consentimiento a lo largo de los años del contrato, de modo que tal circunstancia no tiene virtualidad ni en orden a la resolución del contrato que persigue la demanda reconvencional ni en orden a la desestimación de la acción de retracto que deduce la demanda principal.
De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Visto lo argumentado, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución español.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
