Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 202/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 202/2014
Juicio verbal núm. 430/2012
Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)
SENTENCIA nº 179/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinte de abril de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 430/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Seu d'Urgell (UPSD 2), rollo de Sala número 202/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2013 . Son apelantes Romeo y Carlota , representados por la procuradora MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendidos por el letrado ANTONIO CAMPOS LOPEZ. Es apelada Manuela , representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado JAUME RIBES PORTA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2013 , es la siguiente: ' FALLO
Que ESTIMO integrantela demanda interpuesta por la representación de Manuela contra Romeo y Carlota .
Declaro que la superficie de 40 metros cuadrados que aparece grafiada en color verde y con linias discontinuas en el planol 2 del informe pericial del perito Sr. Alexander , acompañado de documento número 8 al escrito de demanda, que forma parte del huerto de DIRECCION000 , es propiedad de Manuela , condenando a los demandados a estar y a pasar por dicha declaración.
Declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de los demandados. Se condena a los demandados a cerrar con la misma clase de obra y material que el resto de la pared las dos ventanas abiertas a la fachada sud-oeste del inmueble de su propiedad.
Se condena los demandados a retirar el tubo de ventilación y la antena parabolica instalados a la fachada suboeste del inmueble de la CALLE000 , número NUM000 de Coll de Nargo.
Se condena a los demandados al pago de las costas procesales. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Romeo y Carlota interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de abril de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen los demandados recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al considerar que la juzgadora de instancia acoge las pretensiones de la actora y declara su propiedad respecto al huerto en base a que el único acceso al mismo es a través de su DIRECCION000 ) y porque en otro caso la propiedad del demandado no lindaría a la derecha y al fondo con Horacio , basándose en la declaración de tres testigos que tienen mala relación con los demandados y faltan a la verdad, y en un informe pericial parcial y poco objetivo. Los recurrentes consideran que las pruebas practicadas acreditan que el huerto les pertenece, tal como consta en el Catastro y en el Registro de la Propiedad, constando en las fotografías que la casa,en su estado originario vertía las aguas al predio en disputa y tenía una ventana que mira al huerto, constando igualmente el acceso al huerto desde la finca de los demandados. Añaden que según la certificación catastral y la nota informativa del Registro de la Propiedad su finca linda con la de la Sra. Eulalia por lo que el huerto está incluido en su propiedad, y el documento nº5 de la contestación acredita que en 1974 el Sr. Horacio señaló el contorno de su propiedad en un plano municipal, quedando el huerto fuera de sus límites, por lo que no puede actuar contra sus propios actos.
SEGUNDO.-Para centrar el debate debemos partir de que la actora ejercita acumuladamente acción declarativa de dominio, negatoria de servidumbre y, como consecuencia de ésta, de obligación de hacer, fundando su pretensión sobre la propiedad que ostenta de la porción de terreno de 40 m2 correspondiente al huerto de DIRECCION000 tanto en título de dominio que esgrime -herencia de su esposo Don. Horacio , quien lo adquirió de sus padres- como por haber ostentado la posesión del mismo, como propietarios, desde tiempo inmemorial, siendo su posesión pública, pacífica e ininterrumpida al menos desde el año 1921. Así se indica en la demanda y se reiteró al inicio del juicio, ratificándose la parte actora en su demanda, alegando que el título en que esta parte apoya la acción declarativa de dominio no es sólo el documental (titulo de propiedad) sino también la posesión pública, pacífica y continuada durante más de treinta años, habiendo cultivado la totalidad del huerto tanto la actora como antes su esposo y los antepasados de éste, al menos desde 1921. En similar sentido consta también en el requerimiento extrajudicial remitido por la actora a los demandados (documento nº5 de la demanda) con la finalidad de solucionar el error detectado en el Catastro, sin respuesta alguna por parte de los demandados.
Frente a ello la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la acción declarativa de dominio, argumentando que no queda bien identificada la finca, que el terreno discutido es propiedad de esta parte y queda perfectamente delimitado según catastro y Registro, y que aportará documentos que acreditan que el demandado sí tiene acceso a ese trozo de terreno. En cuanto a la acción negatoria de servidumbre y la de condena a hacer, se rechaza su procedencia por ser el terreno propiedad de esta parte. Estas fueron sus únicas y escuetas alegaciones, sin hacer valer argumento algunos frente a la posesión inmemorial que invoca la parte actora.
Centrado así el debate y vistos los términos en que se plantea el recurso de apelación el mismo está abocado al fracaso desde el momento en que los recurrentes centran sus argumentos en la propiedad que dicen ostentar del terreno discutido según el Catastro y el Registro, olvidando interesadamente que lo que se está acogiendo en la sentencia es precisamente la prescripción adquisitiva o usucapión hecha valer por la parte actora, argumentando la sentencia que las pruebas practicadas acreditan la posesión del terreno discutido de forma pública, pacífica y continuada durante más de treinta años, recogiendo las declaraciones de los testigos, vecinos de la localidad, según los cuales el único acceso al huerto siempre ha sido a través de DIRECCION000 , manifestando todos ellos que desde que recuerdan el huerto siempre ha sido cultivado por la familia Galano, como una unidad. Especial relevancia se otorga a la declaración del testigo Sr. Jesús María , por ser su familia quien vendió a los demandados DIRECCION001 , habiendo nacido su abuela y su padre en esa casa, manifestando el testigo que cuando era joven ayudaba a su abuela en otros huertos que tenía en la localidad, pero que en éste, el discutido, su abuela nunca cultivó allí ni le dijo que fuera de su propiedad, indicando el testigo que quien siempre llevó el huerto fue la familia Horacio , que era una sola pieza, con un único acceso a través de la era de DIRECCION000 , respondiendo a preguntas de la juzgadora que, en su opinión, la apariencia era que el huerto pertenecía a la familia Horacio , y que lo cultivaban y actuaban frente a terceros como propietarios.
En similar sentido se pronunciaron los otros dos testigos, vecinos de la localidad desde su nacimiento y conocedores del terreno, por lo que, en definitiva, cualquier disquisición que la parte demandada pretenda plantear en su recurso en cuanto a los límites de las respectivas fincas según Catastro y Registro, o a lo que reflejan las fotografías, e incluso el documento nº5 de la contestación, en ningún podrá conducir a la revocación de la sentencia si no se combate eficazmente la prescripción adquisitiva o usucapión, que constituye un modo de adquirir el dominio de los inmuebles para el que únicamente se exige la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la Ley ( art. 531-23 y siguientes del Código Civil de Cataluña ), sin necesidad de justo título ni buena fé.
Los recurrentes se limitan a decir que los testigos tiene mala relación con los demandados y que faltaron a la verdad, anunciando la interposición de querella criminal. Lo cierto es que los testigos no fueron tachados, que todos ellos se refirieron a su relación con una y otra parte y las razones por las que conocen el terreno discutido y su configuración física, así como la posesión del mismo por la actora y sus causahabientes. No consta que se haya interpuesto la anunciada querella, y los recurrentes no propusieron ninguna prueba testifical para apoyar su tesis y desvirtuar la que defiende la actora y corroboran los testigos, no siendo admisible que en el recurso se aluda a la que la actora renunció a la testifical de la Sra. Flor pese a que ésta, como vecina colindante con una y otra parte, era la persona más indicada para aclarar la situación. Tal como admiten los recurrentes la renuncia a dicha prueba vino determinada por la limitación de testigos impuesta por la juzgadora de instancia dado que los cuatro propuestos iban a declarar sobre los mismos hechos, siendo evidente que también la parte demandada pudo haber propuesto a dicha testigo si así convenía a sus intereses, y con mayor razón a sabiendas de que la testigo había acudido para prestar declaración a solicitud de la contraparte y que como consecuencia de la limitación ya no iba ha hacerlo, por lo que no es admisible que ahora se queje la parte demandada de esta situación.
Por último, tergiversan los recurrentes la declaración de la actora cuando dicen que ésta manifestó en el juicio que 'una vez que el Sr. Romeo adquirió la propiedad de la finca dejó de cultivar el huerto', pues lo cierto es que a preguntas de la juzgadora la Sra. Manuela indicó claramente que no se refiere a este huerto sino a otros, que no tiene nada que ver con lo que se está discutiendo, insistiendo en que este huerto siempre ha estado igual, que su esposo y ella lo han llevado durante 42 años, y antes sus suegros, que el único acceso es por su era, y que la pared siempre la ha visto igual, habiendo cambiado únicamente el alambre después de morir su esposo.
Por tanto, no habiendo cuestionado los recurrentes la prescripción adquisitiva (nótese que sus alusiones a las declaraciones de los testigos se refieren únicamente a la existencia o no de más de un acceso, y no a la posesión en concepto de dueño), y siendo que ésta queda acreditada a través de las concluyentes declaraciones de los testigos, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso.
TERCERO.-La misma consecuencia habría de obtenerse si se prescindiera de la usucapión y la cuestión se centrase en los títulos de dominio, porque nuevamente las pruebas practicadas -testifical y pericial- avalan la pretensión de la parte actora, cuyo resultado no queda desvirtuado por los alegatos de los recurrentes. Las fotografías aportadas no resultan concluyentes, y lo que con ellas se pretende acreditar únicamente se basa en la declaración del Sr. Romeo , sin que quepa otorgar la relevancia que pretenden los apelantes a la previa existencia de una ventana puesto que la servidumbre de luces y vistas no puede adquirirse por usucapión ( art. 566-2-4 C.C .Cat.) y tampoco lo han pretendido los demandados, careciendo igualmente de relevancia el hecho de que en la sentencia sólo se acuerde el cierre de dos de las ventanas ahora existentes, puesto que tal decisión responde únicamente al principio de congruencia ( art. 218 de la LEC ) dado que la parte actora aclaró al inicio del juicio que la acción negatoria de servidumbre afecta a todas las aberturas pero que la condena ha hacer consistente en el cierre de las ventanas únicamente se ejercita respecto de dos de ellas, en concreto la ventana pequeña situada a nivel inferior y la ventana más grande de las dos existentes en la parte superior.
Por lo que se refiere a los datos catastrales que esgrimen los apelantes, conocida es la escasa fiabilidad de los datos obtenidos del catastro, pues aunque el catastro puede proporcionar datos útiles esos datos habrán de valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, sin que ello comporte otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba ,que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido cabe recordar la reiterada jurisprudencia según la cual la única finalidad del catastro es impositiva y por ello no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate, indicando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por si sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)' añadiendo la STS de 21 de marzo de 2006 que 'en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal '.
Por tanto los datos catastrales no pueden constituir por sí mismos un justificante del dominio, y en este sentido el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, pero a continuación el mismo precepto establece que estos datos se tendrán por ciertos a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. Por el mismo motivo, en cuanto a los efectos de los certificados catastrales, tienen exclusivamente carácter informativo, tal como dispone el art. 84-1 del Real Decreto 417/2006, de 7 abril , que desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Finalmente, en cuanto a los datos registrales es preciso destacar que la parte demandada ni siquiera ha aportado la escritura de compraventa, constando en la nota registral aportada como documento nº 4 de la demanda que los demandados adquirieron la finca mediante contrato de compraventa de 11-2-1995, sin que la finca estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad pues según consta en la referida nota informativa de dominio y cargas la inscripción primera es de fecha 12-5-1997, es decir, que fueron los demandados quienes procedieron a la inmatriculación de la finca dos años después de haberla adquirido, respondiendo la descripción de linderos y demás datos de la finca a las propias manifestaciones de los demandados. Por tanto, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual el principio de fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho como son la cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca ( SSTS 24-4 y 30-11-1991 ). En el mismo sentido las SSTS de 30-10-1992 , 20-12-1993 , 1-7-1995 y 27-12-1996 señalan que 'el registro carece en realidad de una base física fehaciente dado que, como acreditan los arts. 2 , 7 y 9 de la Ley Hipotecaria el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos datos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan, y ni siquiera de su existencia'.
Además, resulta que según la inscripción registral la extensión de la finca de los demandados está compuesta por un edificio de dos plantas, que ocupa 46 m2 y un patio de 156 m2, por lo que la superficie total sería de 202 m2, que no se corresponde con 237 m2 que le atribuye el catastro incluyendo la porción de 40 m2 correspondientes a la parte discutida del huerto, mientras que excluidos esos 40 m2 de terreno discutido la superficie sería de 197 m2, más coherente con los 202 m2 que publica el Registro de la Propiedad, según manifestación de los demandados al inmatricular la finca.
Por tanto, además de lo dicho en el Fundamento anterior en cuanto a la usucapión, la conjunta valoración de las pruebas no permite concluir que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia incurra en el error que denuncian los recurrentes, no pudiendo calificarse de ilógica, absurda ni irracional atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, por lo que procede desestimar el recurso.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y DÑA. Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de La Seu d'Urgell en los autos de Juicio Verbal nº 430/2012 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

