Sentencia CIVIL Nº 179/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 105/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100209

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9919

Núm. Roj: SAP M 9919/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0008332
Recurso de Apelación 105/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1166/2015
APELANTE: Dña. Ángeles
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO: Dña. Araceli
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR BENITO CABEZUELO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1166/2015 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en los aparece como apelante DOÑA Ángeles
; representada por el Procurador DON JULIÁN CABALLERO AGUADO, defendido por la letrada DOÑA
PILAR CHACÓN GÓMEZ, como apelada DOÑA Araceli , representada por la Procuradora DOÑA MARÍA
PILAR BENITO CABEZUELO , y defendida por el Letrado DON IGNACIO JARILLO ZURDO, todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
23/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 23/11/2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por DOÑA Ángeles contra DOÑA Araceli a quien absuelvo de las pretensiones contra ella deducidas. Se impone a la actora el pago de las costas derivadas de la demanda formulada contra la anterior'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

N o se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia En la sentencia se señala que la acción ejercitada en la demanda consiste en reclamación por causa de los daños sufridos como consecuencia de las filtraciones de agua en la vivienda de la demandante, que proceden del piso superior. La demandada se opone pues la vivienda se encuentra alquilada y en ningún momento ha tenido conocimiento de posibles averías o fugas. Los informes periciales acreditan la existencia de filtraciones de agua procedentes del piso superior. El perito Sr. Justo descarta que tenga un origen comunitario. El perito Sr. Leoncio entiende que la causa se encuentra en el termo eléctrico del piso superior 'en algún momento, por falta de mantenimiento del meón de la terraza, éste se ha obstruido y probablemente ha coincidido con la rotura del termo lo que ha provocado el embalsamiento de agua en la terraza y esta ha filtrado por alguna junta del solado buscando el agua su salida natural por el piso inferior provocando la pequeña humedad en la terraza del piso inferior'. Se acredita el arrendamiento de la vivienda y no se acredita que su propietaria fuera conocedora de la avería del termo, del posible fallo del desagüe ni de la propia existencia de humedades. Se desestima la demanda pues aparte de no haberse acreditado suficientemente el origen exacto de las filtraciones, no se acredita que tuviera conocimiento la propietaria de la vivienda, por lo que no se le puede imputar los daños causados en el piso inferior.

2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Esta parte considera que la Sentencia objeto de recurso vulnera lo prevenido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como de los artículos 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1554 del Código Civil y en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la carga de la prueba y artículo 218.2 de la referida Ley Procesal pues la valoración de la prueba ha de ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón.

La Sentencia recurrida desestima la demanda formulada por esta parte en la que se reclama la reparación de los daños que presenta la vivienda de mi mandante y de la avería existente en las instalaciones de saneamiento de la vivienda de la demandada que es la que provoca los daños. Se desestima la demanda por entender la juzgadora de instancia que no ha quedado acreditado el exacto origen de las filtraciones, ni que la propietaria-demandada conociera la existencia de la avería.

Corresponde al propietario de la vivienda mantener en buen estado de conservación su vivienda e instalaciones privativas, y al propietario-arrendador de la vivienda a realizar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido en el arrendamiento. En el presente caso ha resultado acreditado con el informe pericial acompañado por esta parte y el elaborado por el perito judicial, que el origen de los daños que sufre la demandante-recurrente tienen su origen en las filtraciones de agua que se producen desde la vivienda de la demandada. Así el perito de esta parte, Don Justo , descarta que el origen de los daños proceda de una avería en una conducción comunitaria, y determina que las filtraciones que causan los daños a mi mandante proceden de las instalaciones de saneamiento del piso de la demandada. El hecho de que el origen de los daños en el piso de la demandante se encuentra en las instalaciones del piso de la demandada ha quedado confirmado también con el informe elaborado por el perito judicial, Don Leoncio , el cual, tras visitar ambas viviendas, dictamina que la fuga de agua se encuentra en un termo eléctrico que dota de agua caliente a la vivienda y que en algún momento, se ha producido embalsamiento de agua en la terraza y esta ha filtrado por alguna junta del solado provocando los daños en el piso inferior, que es el de mi representada. Pues bien entiende esta parte que con la pericial practicada ha quedado acreditada la existencia de los daños y que el origen de los mismos se encuentra en instalaciones privativas de la vivienda superior, instalaciones y elementos (termo de agua caliente, tuberías del mismo, solado de la terraza y desagüe) de cuyo mantenimiento es responsable la propietaria de la vivienda (al amparo de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ), como en su condición de arrendadora (en virtud de las obligaciones que tiene establecidas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1554 del Código Civil ).

El Fundamento de Derecho

SEGUNDO y el Fallo de la Sentencia, al desestimar la demanda por considerar que no ha quedado acreditada la causa de los daños, vulnera los artículos a que hemos hecho referencia. Sí ha quedado acreditado con la prueba practicada que la causa u origen de los daños que sufre la vivienda de la actora tienen su origen en averías o fallos existentes en la vivienda privativa de la demandada, averías que se encuentran en sus instalaciones privativas y de cuyo mantenimiento en correcto estado es responsable, tanto en su condición de propietaria, como en su condición de arrendadora.

2.2.- Por lo que se refiere al Fundamento de Derecho tercero y fallo de la Sentencia, en relación con dicho Fundamento, esta parte considera que el mismo no es ajustado a Derecho.

Considera la Sentencia de instancia que, además de no haber resultado acreditado el origen de los daños, la responsabilidad de los mismos no corresponde a la propietaria de la vivienda. La conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia vulnera los artículos 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , 21 de la LAU y 1554 del Código Civil , así como los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la carga e interpretación de la prueba. Entiende esta parte que habiendo resultado acreditado que la causa u origen de los daños se encuentra en una avería en instalaciones privativas de la vivienda de la demandada, la responsabilidad del mantenimiento en perfecto estado de la vivienda, y por lo tanto de reparar los daños causados, corresponde a la propietaria en virtud de los artículos alegados en el presente recurso. Entendemos que no resulta correcta y ajustada a derecho la remisión que se hace al artículo 1910 del Código Civil . La demandada es responsable de los daños causados por avería en las instalaciones privativas y de saneamiento de su vivienda, entre las que se encuentra, tanto el termo calentador que tiene la avería, como el forjado de la terraza a través del cual se filtra el agua a la vivienda inferior. Si existe alguna responsabilidad del arrendatario será frente al arrendador (y en virtud de los pactos particulares entre ellos) pero en ningún caso frente a la demandante. Por lo expuesto, esta parte entiende que ha quedado acreditada el origen de las filtraciones y, una vez acreditado, la responsabilidad corresponde a la demandada en su condición de propietaria.

3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.



SEGUNDO: En cuanto al fondo, en el supuesto del presente recurso, la acción ejercitada por filtraciones de agua, se incardina en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC , a tales efectos y como se reitera por la jurisprudencia, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras.

Lo que, en todo caso, es de aplicación, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.

De igual modo, hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 9.1.b) Ley Propiedad Horizontal , al disponer como obligación del propietario: 'Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba de responder'.



TERCERO: En el presente supuesto no es objeto de controversia la existencia de daños en la vivienda de la demandante, por lo que se trata de determinar la causa de los mismos, y por lo tanto, es esencial la prueba pericial.

La prueba pericial no es prueba tasada, como se deriva del artículo 348 LEC , y se reitera por la doctrina jurisprudencial, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 'En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe' , STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio 2015 recurso 1275/2013 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )' , STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada' , en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .

Sin que pueda imponerse un informe sobre otro, por todas STS 17 de mayo de 2016 recurso 2429/2013 'Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.

En consecuencia, procede examinar los informes periciales, así como las demás pruebas practicadas en la instancia.

CIUARTO : Con los presupuestos de los fundamentos anteriores no podemos corroborar las conclusiones de la sentencia apelada, por cuanto la existencia de daños en la vivienda de la demandante y que la causa de los daños se encuentra en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, se corrobora en los informes periciales aportados a las actuaciones.

Así en el informe pericial aportado con la demanda, emitido por el arquitecto técnico don Justo (documento 4, folios 34 y ss.), se hace constar que los daños por filtraciones de agua se encuentran en el techo del tendedero de la vivienda NUM002 NUM002 (folio 35) y se corrobora con las fotografías unidas al citado informe (folios 39 y 40), y respecto de la causa se señala: 'avería en la instalación del saneamiento del tendedero de la vivienda superior NUM001 NUM002 , no descartándose fugas en la lavadora' (folio 36).

Lo que se ratifica con las aclaraciones del acto del juicio, si bien manifiesta que no visitó la vivienda NUM001 NUM002 (hora 11:45 del soporte audiovisual), posible causa en la lavadora aunque también son compatibles los daños con el calentador (hora 11:46); la causa es privativa pero no sabe el punto exacto de la avería y descarta que el origen sea un elemento comunitario (hora 11:47).

En el informe de don Leoncio , arquitecto técnico, respecto de los daños en el piso NUM002 . NUM002 señala '...se encuentran situados en el techo del tendedero de la terraza de la cocina.' (folio 191), aunque distingue dos humedades y sólo la segunda la atribuye a filtraciones del piso superior (folio 192 y fotografía), y la causa, tras la visita a la vivienda NUM001 NUM002 , se encuentra en el termo (folios 195 y ss.). En el acto del juicio el perito, además de ratificar el informe, corrobora que el termo debe tener alguna fuga, visitó las dos viviendas y la causa no es comunitaria (hora 10:49 y 10:50), si se hubiera efectuado un adecuado mantenimiento no se hubiera encharcado y no se hubiera producido la gotera (hora 11:53).

En consecuencia, se acreditan los daños por filtraciones en la vivienda de la demandante apelante, la causa en los elementos privativos de la vivienda superior, el perito que visita las dos viviendas señala el termo- calentador, y por falta de mantenimiento, por lo que, en contra de lo establecido en la sentencia apelada, concurren los requisitos de la culpa extracontractual y, de igual modo, por aplicación del artículo 9.1.b) LPH .

A su vez, se ha de derivar la responsabilidad de la propietaria de la vivienda, aunque ésta se encuentre arrendada (folios 97 y ss.) y la arrendataria no se lo hubiera comunicado a la propietaria.

Pues si bien no es aplicable el artículo 1910 CC respecto de la propietaria cuando se encuentra arrendada la vivienda, ello no es óbice para derivar su responsabilidad tanto por culpa extracontractual, así como por la obligación del propietario a los efectos del artículo 9.1. b) LPH .

A tales efectos, hemos de traer a colación la Sentencia de esta Sección 14ª de 28 de febrero de 2018 recurso 598/2017 'La simple lectura del Art.1910 C.C . elimina la legitimación de recurrente por ese concepto, pues no es el cabeza de familia que responde objetivamente por los resultados dañosos de sus actos o de los que conviven con él. Así lo expresábamos en la sentencia de esta Sección de 2-11-2015 en la que decíamos: Hemos de tener en cuenta que el artículo 1910 CC , aunque es también aplicable a las filtraciones por agua, no extiende la responsabilidad a quien, aún siendo propietario de la vivienda, no mora en ella ni la habita, a tales efectos hemos de traer a colación la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 13ª del 16 de septiembre de 2014 recurso 751/2013 'El artículo 1910 efectivamente establece la responsabilidad objetiva del ' cabeza de familia', un cónyuge como otro, esto es, al que por cualquier título ocupa o habita una vivienda como sujeto principal, por los daños causados a terceros por las cosas solidas o líquidos que, de una forma u otra, caigan o se arrojen desde la misma, no alcanzando por tanto tal responsabilidad a quien, aún siendo propietario de la vivienda, no mora en ella ni, en consecuencia, al propietario-arrendador que tiene cedido su uso y ocupación al arrendatario - sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 , 22 de junio de 2003 y 4 de diciembre de 2007 -. Ahora bien, el que no alcance esta responsabilidad de carácter objetivo al propietario-arrendador ello no quiere decir que no pueda ser responsable al amparo del artículo 1902 si la causa de la filtración fuera el mal estado de las conducciones o instalaciones (termo, depósito de agua, etc.) de la vivienda, por no realizar un mantenimiento adecuado o no ejecutar las reparaciones necesarias', en el mismo sentido Sentencia Sección 12ª del 23 de octubre de 2014, Recurso nº 685/2013 y Sentencia de esta Sección 14ª del 12 de septiembre de 2012 recurso nº 297/2012 .' En conclusión, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda condenando a la demandada en su condición de propietaria de la vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 , a reparar la humedad existente en la vivienda NUM002 - NUM002 que consta en el informe pericial del perito Sr. Leoncio (folio de 192), y a inutilizar el termo eléctrico del tendedero de la vivienda NUM001 NUM002 (folio 195) o en su caso la sustitución por uno nuevo.



QUINTO: En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC , procede imponerlas a la demandada. Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso, a los efectos del artículo 398.2 LEC , no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángeles ; representada por el Procurador DON JULIÁN CABALLERO AGUADO, contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1166/2015, debemos REVOCAR la citada resolución y estimar la demanda interpuesta por DOÑA Ángeles contra DOÑA Araceli , condenando a la demandada a realizar las reparaciones necesarias en los términos del último párrafo del fundamento cuarto de la presente resolución, tanto en la vivienda de su propiedad sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Fuenlabrada como en la vivienda de la actora NUM002 - NUM002 ; condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia, y sin hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0105/18» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 26 de junio de 2018.

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