Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 692/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100147
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6749
Núm. Roj: SAP B 6749/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188131584
Recurso de apelación 692/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 687/2018
Parte recurrente/Solicitante: Sonsoles
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: JOAN MUÑOZ GALIAN
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA,
S.A. (SAREB)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)
SENTENCIA Nº 179/2020
Ilmos Sres. Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
Barcelona, 21 de julio de 2020
Ponente: Federico Holgado Madruga
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
verbal número 687/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa, a instancia
de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.
(SAREB, S.A.), representada en esta alzada por el procurador Don Ignacio López Chocarro, contra DOÑA
Sonsoles , representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica Llovet Pérez, y contra las IGNORADAS
PERSONAS que pudiesen además ocupar el inmueble sito en Terrassa, CALLE000 , número NUM000 ; autos
que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA
Sonsoles contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2019, en los autos de juicio verbal número 687/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se estima sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Don Vicenç Ruiz Amat, en nombre representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb, S.A.), contra los ignorados ocupantes que ocupan ilegítimamente el inmueble sito en Terrassa, CALLE000 , número NUM000 , concretados en la persona de doña Sonsoles y se condena a doña Sonsoles y a los ignorados ocupantes que se hallen en el citado inmueble a que desalojen y dejen libre, vacua y expedita dicha finca, a disposición de la actora apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Sonsoles . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 14 de julio de 2020.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate I. La entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb, S.A.) ejercitó la acción de protección de los derechos reales inscritos a la que se refieren el art. 41 de la Ley Hipotecaria y los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción que inicialmente fue proyectada contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Terrassa, CALLE000 , número NUM000 , si bien en el curso del procedimiento se personó como demandada doña Sonsoles , quien aseguraba gozar de la posesión de la referida finca en virtud de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con una tercera persona.
II. La magistrada de primera instancia estimó la demanda argumentando que la entidad actora había acreditado tanto su titularidad registral sobre la finca discutida como la perturbación posesoria protagonizada por la demandada, y que, por contra, el título esgrimido por doña Sonsoles para justificar su derecho a poseer la vivienda, consistente en un hipotético contrato de arrendamiento otorgado por una tercera persona, no gozaba de virtualidad suficiente para enervar la protección pretendida por la contraparte.
III. La representación de la demandada insiste en su recurso que su posesión sobre la vivienda litigiosa debe reputarse legítima desde el momento en que se fundamenta en un contrato verbal de arrendamiento, y agrega que, en todo caso, la entidad actora ha tolerado y consentido tácitamente la permanencia de la Sra. Sonsoles en la vivienda objeto de autos.
SEGUNDO.- Naturaleza y requisitos de la acción ejercitada en la demanda I. Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales.
El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario - establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Mas precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
II. La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cimenta en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no es menos cierto que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión protectora por unos motivos concretos y limitados.
III. Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes: a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.
b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.
c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen, como se dijo, en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada. Falta de prueba de la legitimidad del título posesorio esgrimido por la recurrente I. No se ha suscitado controversia alguna entre las partes acerca de la concurrencia de los dos primeros requisitos enunciados, pues, por una parte, la titularidad registral de la entidad actora sobre la finca objeto de autos resulta nítidamente de la certificación incorporada al documento número 1 de la demanda, y por otra, la demandada apelante no ha negado, obviamente, su propia legitimación pasiva en su condición de poseedora material, junto con su familia, de la vivienda objeto de controversia.
En realidad, frente a la protección que de su derecho inscrito impetra la promotora del procedimiento la representación de doña Sonsoles se alza esgrimiendo, a modo de única defensa, la segunda de las causas contenidas en el limitado catálogo del párrafo 2º del art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores. El título que se pretende hacer valer consiste en un hipotético contrato de arrendamiento concertado verbalmente con una tercera persona que, según se asevera, actuaba en representación de la entidad actora.
II. La juzgadora de primera instancia, como se anticipó, no concedió legitimidad alguna a aquel título, y tal conclusión debe ahora corroborarse porque el artículo 444.2º LEC exige, como requisito para enervar la acción pretendida en la demanda ex art. 41 LH, la acreditación de que se posee la vivienda en virtud de una relación jurídica directa, y no con cualquier tercero, sino precisamente con quien sea el último titular o titulares anteriores de la finca.
No concurre aquella premisa porque el hipotético contrato de arrendamiento habría sido otorgado, no por la titular del inmueble, sino por un también supuesto representante de Sareb, S.A., y tampoco se cuenta con indicio alguno, en contra de lo que se propugna en el recurso, de que la ahora apelante haya satisfecho cantidad alguna en concepto de renta al supuesto arrendador, al cual tampoco ha identificado.
Pero, en todo caso, se insiste en que lo relevante, a los efectos que se debaten, es que no se ha probado que el eventual contrato de arrendamiento haya sido concertado ni por el titular registral, ni por los titulares anteriores, ni por ninguna otra persona que conste fehacientemente que pudiera representar a uno u otros, y ello impide a la apelante oponer aquel supuesto título de ocupación frente a la actora a los efectos de la enervación de la acción que se deduce.
III. Finalmente, no solo no consta, en contra también de lo que mantiene la apelante, que la entidad titular de la finca haya consentido o tolerado en alguna medida la posesión ejercida por la Sra. Sonsoles sobre la finca litigiosa, sino que precisamente lo contrario resulta con contundencia, no ya solo de la mera promoción del presente procedimiento, sino también de la circunstancia de que con carácter previo a acudir a la vía civil, en concreto mediante denuncia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2017, Sareb, S.A. había interesado ya en sede penal el desalojo de la vivienda y la recuperación de la posesión a su favor.
IV. Por lo demás, la invocación por parte del apelante de normas y doctrina legal referidas a la situación de precario o al procedimiento de desahucio resulta inocua en el seno de un procedimiento de protección de derechos reales inscritos, cuya naturaleza y presupuestos no son en modo alguno coincidentes.
V. El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.
CUARTO.- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Sonsoles , representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica Llovet Pérez, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa en los autos de juicio verbal número 687/2018, promovidos a instancias de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb, S.A.), representada en esta alzada por el procurador Don Ignacio López Chocarro.Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
