Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 179/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 68/2019 de 14 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 179/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021100141
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3735
Núm. Roj: SAP B 3735:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178013841
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012006819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012006819
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: NURIA FRAILE ANTOLIN
Abogado/a:
Parte recurrida: Carmela, C.P. DIRECCION000 NUMERO NUM000 (FINCAS GALVAN)
Procurador/a: LAURA ARBONÉS OJEDA, Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: Jose Tio Castella
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio J. Martínez Cendán
Barcelona, 14 de abril de 2021
Antecedentes
- Se condena a Belen a la obligación de hacer consistente en la impermeabilización de la terraza superior al piso de la actora (terraza que existe sobre el piso NUM001 de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sitges), por importe de 3.541,45 euros.
- Se condena a Belen a indemnizar a Carmela por importe de 3.457,36 euros por daños materiales causados en la vivienda de ésta.
Se declaran de oficio las costas de los pedimentos contra Belen.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/02/2021.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
La parte apelante desarrolla estos motivos del siguiente modo: 1) Se alega que el hecho controvertido era el carácter de la terraza del piso NUM002 de Doña Belen, si tenía carácter
a) la terraza es de carácter comunitario
b) no se ha ejercitado el derecho de vuelo en esa terraza; y
c) la Comunidad codemandada debe asumir los gastos de reparación de la terraza, ya que es de carácter comunitario.
La cuestión en esta alzada se centra en el carácter privativo o no de la terraza de la vivienda, pues no debe olvidarse que no se trata de una terraza tipo balcón, sino que la terraza hace funciones de tejado del edificio, por lo que, como se razonará más adelante, no puede considerarse el carácter privativo de la misma. Respecto a esta materia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 declaró: 'las terrazas los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios sin embargo ninguna de las resoluciones que aporta refieren la posibilidad de atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor', agregando más adelante que 'la recurrente defiende en todo caso, que la terraza del actor, incluyendo la cubierta del edificio es un elemento de naturaleza privativa, tal y como prevén los estatutos de la comunidad. Lo cierto es que los estatutos se limitan a señalar el carácter privativo de la terraza del actor, pese a ser cubierta del edificio, pero no se dota de tal naturaleza privativa a la cubierta, que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. En definitiva, esta Sala no comparte el criterio de la Audiencia Provincial cuando afirma que la terraza litigiosa es, en todo caso, un elemento común por naturaleza ya que, como se ha indicado las terrazas de los edificios pueden ser objeto de desafección, por lo que en este punto el recurso de casación podría ser estimado. Sin embargo, el recurrente defiende en realidad el carácter privativo no sólo de la terraza sino también de la cubierta del edificio, en la que se han realizado las obras por el actor. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa, como se expone en los estatutos de la comunidad de propietarios del supuesto que se examina'. Esta doctrina es aplicable tanto en el ámbito de la normativa regulada por el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, como en la contenida en los artículos 553-41, 553-43-2, 553-43-3 y 553-43-1 del Codi Civil de Catalunya, a los que haremos referencia. En todo caso, debe estarse a lo establecido en la escritura de compraventa de la vivienda y de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. También resulta interesante en esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo 402/2012, de 18 de junio, en cuyo fundamento jurídico tercero, declaró: "El Tribunal Supremo ha calificado desde siempre a las terrazas , incluso a las que cumplen la función de cubierta del edificio, como elementos comunes accesorios o por destino, no por naturaleza, y ha admitido reiteradamente su posible desafectación para configurarlas como elementos privativos, ya desde la constitución de la propiedad horizontal en el propio título constitutivo, ya con posterioridad por la Junta de Propietarios ( SSTS 17 diciembre 1997, febrero 1992, 18 julio 1989, 17 febrero 198 , etc.). Pero como dice en su sentencia 419/2007 de 30 de marzo, 'la desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan solo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal '. Porque, llegados a este punto, debe resaltarse que no todo elemento arquitectónico del edificio incluido dentro de lo que podemos entender como propiedad privada tiene esa misma condición; el art. 3.º. a) de la LPH dice que corresponde al dueño de cada piso 'el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario (...)', con exclusión por tanto de esa propiedad exclusiva de aquellos elementos arquitectónicos que sirvan a otros propietarios, que tengan funciones comunes dentro del inmueble; razón por la que, aun estando dentro de la vivienda o local privativos, no son de propiedad exclusiva los paramentos comunes o las instalaciones que dan servicio a otros pisos. Precisamente por esto, porque la propiedad exclusiva no se proyecta sobre aquellos elementos arquitectónicos que aun dentro del espacio privativo, no 'sirvan exclusivamente al propietario', no cabe entender que la propiedad exclusiva de la terraza y su espacio suponga la del forjado mismo, que es un elemento común por naturaleza y que no se puede desafectar, ni de su impermeabilización, que por definición no sirve al propietario de la terraza , sino al piso inferior del que esta es cubierta, pues tiene una función de protección para lograr la estanqueidad del inmueble en ese punto. Y, en fin, nótese que por disposición expresa del art. 10 de la LPH, es la Comunidad de Propietarios la responsable del adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, 'de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad', puesto que es ella la obligada a realizar las obras necesarias para asegurar ese resultado. Por consiguiente, tanto por la condición de elemento común que merecen aquellos elementos arquitectónicos que aseguran la estanqueidad del inmueble, aun estando en un elemento privativo, como por la obligación legalmente impuesta de realizar las obras necesarias en el inmueble para que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, es la Comunidad de Propietarios la responsable de que la lluvia no produzca humedades en los distintos pisos y pisos y locales del edificio". Por otro lado, las sentencias 808/2019, de 26 de noviembre del Tribunal Supremo y 76/2019, de 11 de noviembre del TSJC, relativas al tema del consentimiento tácito en las obras realizadas en terrazas o elementos comunes, también indirecta o tangencialmente se refieren a la cuestión de las terrazas como elementos comunes.
En segundo lugar, conviene referirnos a la regulación de esta materia en el Codi Civil de Catalunya (artículos 553-41 y 553-43). En el artículo 553-41 del CCC se consideran elementos comunes 'el solar, los jardines, las piscinas, las estructuras, las fachadas,
En primer término, debe indicarse que la actora adquirió la vivienda en fecha de 22 de diciembre de 2005 (doc. 2 de la contestación de la Comunidad de Propietarios). Por otro lado, en la escritura de Declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 7 de agosto de 1975, en el apartado Seis consta la descripción de la vivienda referida del siguiente modo: 'Piso NUM002, de dicha edificación; consta de comedor-estar, cocina, cuarto de baño, una habituación y terraza; con una superficie de 68 m2 en total, de los que corresponde 45 metros superficie útil edificada y los restantes 33 metros a la terraza' (doc. 1 demanda), si bien realmente son 63 m2, como se deduce de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, en la que consta que el piso 'ocupa una superficie de 63m2, de los cuales 30 m2 corresponden a la superficie edificada y los restantes 33 metros cuadrados a la terraza' (vid. doc. 3 demanda, pp. 61). Ahora bien, debe resaltarse que en la referida escritura de Declaración de obra nueva consta un apartado IV, denominado Reservas Especiales, en el que se recoge el siguiente acuerdo: 'se
En segundo lugar, debe indicarse que, al principio, se pedía sólo la reparación y la indemnización a la Comunidad de Propietarios, ya que incluso la entidad CATALANA OCCIDENTE, que fue aseguradora de la Comunidad de Propietarios (vid. póliza, pp. 316-335), emitió un informe (pp. 336-338), en el que se concluye: 'Se explica que el siniestro
También debe destacarse que cuando la apelante compró la vivienda en el año 2005 sólo se le comunicó que no había cuotas pendientes, pero nadie le indicó que anteriormente se hubiera producido filtraciones a la vivienda de abajo, ni que la terraza tuviera carácter privativo, pues cuando la compró ya existía un cerramiento efectuado por el anterior propietario, como así se desprende de las manifestaciones de la codemandada en el acto del juicio, que en este aspecto no han sido desvirtuadas por las demás pruebas.
En la demanda, se aportó el informe de la Cámara de Propiedad Urbana de Barcelona (doc. 8, pp. 91-92), en el que se indica: 'los incidentes originados a causa de las filtraciones por aguas pluviales no son responsabilidad de la Sra. Belen por el mero hecho de ser la propietaria con derecho 'privativo' en la terraza, dado que tales incidencias han sido provocadas, como así lo han corroborado ambas compañías por problemas estructurales de la finca, lo que le atribuye directamente la responsabilidad a la comunidad de propietarios'. En el mismo sentido que este informe la codemandada Doña Belen aportó el informe de la Letrada Doña Raquel Sagaz Serrano (pp. 188 y 189), en el que después de examinar los dictámenes emitidos por las aseguradoras CATALANA OCCIDENTE y BBVA SEGUROS, concluye que 'los incidentes originados a causa de las filtraciones por aguas pluviales no son responsabilidad de la Sra. Belen por el mero hecho de ser propietaria con derecho "privativo" en la terraza, dado que tales incidencias han sido provocadas, como así lo han corroborado ambas compañías por problemas estructurales de la finca, lo que atribuye directamente la responsabilidad a la comunidad de propietarios'. En relación con este extremo, debe indicarse que en el informe pericial de daños de la aseguradora BBVA SEGUROS (pp. 190 y 191) se indica: 'Dicha terraza visualmente presenta un buen estado de mantenimiento, por lo que consideramos que
En cuanto a los dictámenes periciales debe indicarse que los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: " En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro". En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el presente caso, los peritos examinaron la causa y el origen de las filtraciones, existiendo conformidad en que las filtraciones proceden de la terraza del piso NUM002, pero difieren de la atribución de responsabilidad, ya que unos consideran que la terraza es privativa y otros comunitaria con uso privativo. Estas cuestiones las relacionan a su vez con las reparaciones efectuadas en la terraza en el año 2000 como consecuencia de otras filtraciones, fenómeno que solía aparecer cuando se producían graves lluvias como sucedió en las acaecidas el año 2014, objeto es este litigio. Por un lado, el Arquitecto Técnico Don Mateo emitió dos dictámenes (doc. 4 B de la demanda y doc. 10 de la contestación de la Comunidad). En el informe aportado con la demanda (pp. 81-86) efectúa las siguientes conclusiones:
" 1) La terraza de uso privativo de la vivienda del segundo piso, segunda puerta fue reformada hace unos años, efectuaron la impermeabilización y la pavimentaron de nuevo sobre el pavimento original, que, si bien suponía un ahorro de obra inicial, constituye una práctica constructiva poco recomendable porque no garantiza una facilidad de solución además de agregar un sobrepeso innecesario.
2) Las diferentes actuaciones posteriores para intentar resolver las filtraciones y goteras, no han estado efectivas y las lesiones persisten.
3) El problema se concreta en una deficiente impermeabilización y posterior pavimentación de la terraza, especialmente en la zona posterior al lado del punto del desagüe. Es decir, la causa de las goteras y filtraciones es por el mal trabajo de impermeabilización hecho en su día y posteriores trabajos de reparación, que se han demostrado poco efectivos".
Por otra parte, en el informe aportado por la Comunidad de Propietarios (doc. 10 contestación) introduce el matiz del carácter de la terraza, concluyendo: la rectificación de la escritura dice que la terraza es de propiedad exclusiva de la vivienda (a); hay 2 elementos que confirman el tejado de la planta primera y soporte de la terraza de la planta segunda. El primero es el
En segundo lugar, con la demanda se aportó también el informe pericial de la entidad TASKITECT, elaborado por el Ingeniero Técnico Don Primitivo y el Arquitecto y Arquitecto Técnico Don Rodrigo (pp. 65-80), quienes aparte de valorar los daños de la reparación y el importe de la cuantía indemnizable (debe recordarse que se acumularon la acción de reparación de los daños y la de indemnización por daños causados), efectúan las siguientes conclusiones (pp. 77):
"
1) Incorporación de un corrimiento de aluminio.
2)Modificación del pavimento (colocación nuevas piezas cerámicas) sin impermeabilizar correctamente y con piezas vierteaguas colocadas inadecuadamente".
Posteriormente, en el acto del juicio, compareció el Perito Sr. Rodrigo explicando que: "Estuve en la finca y vi que las filtraciones estaban activas. La cata estaba realizada y observamos su estado. Una de las causas podría ser unas piezas vierteaguas; la otra es una deficiente impermeabilización y mala ejecución de los encuentros del nivel perimetral entre los muros y el sumidero. No puede determinar cómo eran las materiales tipo tela asfáltica sin efectuar catas. La estructura tenía carácter permanente y a priori debía cumplir su función. El piso de la Sra. Carmela lo vi personalmente y utilicé un higrómetro para determinar la superficie de los paramentos. La terraza del piso superior creo que es comunitaria, pero con uso privativo".
Por último, el perito Don Jose Ángel, que emitió el informe de la compañía BBVA SEGUROS (doc. 2 contestación de la Sra. Belen, pp. 190-199), en su informe indica que se ratifica en su dictamen inicial en cuanto 'a no cobertura dado que
En cuanto a las declaraciones testificales del Presidente de la Comunidad, Don Alfredo y de la Administradora de la Comunidad, el primero esencialmente defendió la postura de la comunidad, que considera que la terraza ahora es privativa, mientras que la Administradora de la Comunidad, que gestiona la misma desde hace más de 30 años, se refirió a las obras realizadas anteriormente en el año 2000 y al sumidero, declarando que ".la Comunidad ha efectuado muchas obras, que consideraba que eran zonas comunitarias, pero no las que afectan al vuelo. La Comunidad decidía que obras eran sobre elementos comunitarios o no. Se realizaron bastantes arreglos en la terraza; se metieron dentro de la terraza para hacer una prueba, se taparon los agujeros y se colocó una rejilla para ventilar el interior, se efectuaron las reparaciones que fueron posibles".
Pues bien, con independencia del contenido de las periciales, los informes de la Cámara de Propiedad y de las declaraciones testificales, la prueba que nos sirve para determinar el carácter comunitario, pero con uso privativo de la terraza, es la contenida en las escrituras de constitución de la Comunidad de propiedad horizontal de 7 de agosto de 1975 y la escritura de segregación de 17 de marzo de 1976, especialmente las modificaciones introducidas por esta último en el 'Apartado VI. Rectificaciones 2', por medio del cual se permite edificar sobre la terraza con las mismas características que las de los pisos inmediatamente inferiores, conforme a las ordenanzas municipales, y sólo se permitía edificar una planta. Como se ha indicado anteriormente en el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, esta modificación implicaba tres condiciones: : a) la edificación de una nueva planta de las mismas características que la vivienda inferior y conforme a los planos existentes; b) que la construcción de la nueva planta lo permitan las Ordenanzas municipales, si bien sólo se permite la edificación máxima de una planta; y c) la construcción debe complementar totalmente la vivienda ya construida, es decir, que se construiría un piso nuevo idéntico al anterior (según los planos existentes, se dice), de modo que la nueva planta debería tener una terraza de la misma superficie que la del piso NUM002. Ninguna de estas condiciones se ha cumplido. Basta examinar las fotografías aportada a los autos para observar que no se ha construido una nueva planta con las mismas características que las viviendas inferiores y según los planes existentes, sino que se ha construido una especie de prolongación de la parte de una habitación o complemento de la misma, cubierta con un tejadillo, lo que de ningún modo puede calificarse de una nueva planta, que sustituya a la terraza existente. Por el contrario, la terraza de la vivienda del NUM002 sigue cumpliendo su función de cubierta - es decir, es un elemento comunitario por destino-. En segundo lugar, se precisaba que sólo se podría construir conforme lo previeran las Ordenanzas municipales y sólo una planta. De ningún modo se cumplieron las ordenanzas citadas, incluso se efectuó una denuncia ante el organismo competente porque la reforma era acorde con la normativa urbanística. En tercer lugar, del Apartado VI-2 de la escritura de Rectificación se deduce que la nueva planta debería complementar o cubrir toda la vivienda ya construida, pues realmente se construiría un nuevo piso idéntico al existente con la correspondiente terraza, que haría de nueva cubierta del edificio, lo que obviamente no ha sucedido. Al respecto basta examinar las fotografías aportadas a los autos para observar que el habitáculo construido ocupa la parte izquierda de la terraza, quedando libre gran parte de la misma, que cumple la función de cubierta del edificio. Efectivamente, esta cubierta soporta las lluvias u otros elementos atmosféricos del tejado del edificio, por lo que difícilmente se pueda admitir que tenga un carácter privativo. En síntesis, no se ejerció por el anterior propietario de la vivienda NUM002 el derecho de vuelo previsto en el apartado VI-2 de la escritura de rectificaciones, se construyó ciertamente sobre una parte de la terraza, pero incumpliendo la escritura de rectificaciones y previsiblemente la normativa urbanística.
Por último, se hace referencia en los autos y en la propia sentencia a la sentencia de 17 de noviembre de 200, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Villanova i la Geltrú en un proceso anterior, en el que realmente se condenó a la Comunidad de Propietarios, no a Don Ismael. Pero esta sentencia se refiere al pago de unas obras y se trata de un asunto en que una empresa constructora interpuso una demanda contra el anterior propietario del piso NUM002 y la Comunidad de Propietarios, por lo que ninguna relevancia se le puede dar a este proceso, máxime cuando dicha sentencia fue revocada por la Sentencia de 1 de julio de 2004 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En síntesis, el recurso de apelación deberá estimarse en cuanto a la absolución de la apelante codemandada Doña Belen, pero no en cuanto a la condena de la codemandada Comunidad de Propietarios, ya que la demanda se interpuso pidiendo la condena solidaria de ambos, por lo que la codemandada únicamente puede pedir la absolución, pero no la condena de la otra codemandada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que examinemos seguidamente.
El Tribunal Supremo en la sentencia 87/2009, de 19 de febrero admitió que cuando se interpone una acción contra dos demandados, dirigiéndose contra uno la acción principal y contra otro la subsidiaria, el codemandado condenado puede recurrir pidiendo la condena del otro codemandado, declarando dicha sentencia lo siguiente: "debe puntualizarse que el problema planteado en este motivo, consistente en si quien ha obtenido sentencia favorable en primera instancia debe o no apelar o adherirse cautelarmente a la impugnación de la parte contraria para que en segunda instancia se consideren pretensiones, cuestiones o argumentos rechazados u omitidos por la sentencia favorable de primera instancia a fin de que, en caso de ser atendibles las razones de la parte contraria apelante, puedan ser considerados o reconsiderados por el tribunal de apelación, ha tenido en la jurisprudencia una respuesta diferente según las pretensiones de la parte vencedora en primera instancia sean alternativas o subsidiarias.
En el primer caso cabe advertir respuestas no siempre coincidentes, pues por ejemplo la STS 23-7-93 (rec. 3511/90) consideró exigible la apelación del demandante para que pudiera examinarse en segunda instancia la primera de sus dos peticiones alternativas, desestimada en la primera, y en cambio la STS 9.6-98 (rec. 1039/94) declaró que la relación entre las peticiones alternativas del demandante, unas acogidas en primera instancia y otras no, determinaba que en apelación debiera conocerse de las no acogidas, 'sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante', si se estimaban las razones del demandado- apelante contra las sí acogidas.
Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable. Así lo declaró, aunque desde la perspectiva del demandado, la STS 28-7-98 (rec. 1286/94), negando legitimación para apelar al demandado que había visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y así lo declara también, citando las SSTS 5-12-80, 10-12-51, la STS 12-3-04 (rec. 1283/98) razonándolo del siguiente modo: 'Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecía de falta de interés que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendía al examen de la acción subsidiaria de rescisión del contrato.'". Seguidamente, en dicha Sentencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación declarando "el tribunal de apelación yerra al dejar de examinar las pretensiones de la segunda demanda, idénticas a las de la primera pero dirigidas contra XXX, S.A., por la única razón de que la parte demandante no recurriera en apelación. Ninguna norma procesal imponía a esta parte, vencedora total en la primera instancia puesto que quien resultaba condenada era la demandada contra quien se había dirigido como primera responsable del incumplimiento contractual, habiéndolo hecho contra la segunda sólo subsidiariamente, impugnar la sentencia de primera instancia, ni directamente ni cautelarmente por adhesión tras apelar la demandada condenada". Ahora bien, esta jurisprudencia difiere cuando se trata una acción dirigida contra dos codemandados de forma solidaria
En efecto, el Tribunal Supremo ha reiterado que carece de legitimación el codemandado absuelto para pedir la condena de otro. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 declaro: " es doctrina reiterada de esta Sala [SS. de 22-4 y 30-6-1988, 3-1, 24-10 y 28-12-1990, entre otras], la de que
En el mismo sentido, el Auto de 25 de octubre de 2017 que considera que concurre 'falta legitimación para recurrir. La parte recurrente, que interviene en el procedimiento en calidad de demandada, pretende a través de estos dos motivos atribuir la responsabilidad que le ha impuesto la sentencia ahora recurrida a otra persona también demandada en el proceso'. Más explícitamente el Auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 declaró: "Es doctrina consolidada de esta sala que el recurrente carece de legitimación para pretender la condena o agravación de la misma de otro codemandado. Así, indica la STS 175/2007, de 13 de febrero:
'[...] está vedado a los recurrentes instar en casación la condena de un codemandado que resultó absuelto, tal y como declaró la Sentencia de 17 de julio de 1992, debiendo los demandados condenados limitarse a solicitar su propia absolución ( Sentencias de 31 de diciembre de 1994, 9 de marzo y 15 de julio de 2000, entre otras) [...]'.
También la STS 1196/2004, de 16 de diciembre dice al respecto:
'[...]Es cierto que, como consecuencia del principio de dualidad de partes que configura el proceso en torno a dos posiciones jurídicas -demandante y demandado -, con independencia de los plurales intereses que pueden darse en las respectivas posiciones, no cabe la legitimación para recurrir contra codemandado para pretender que se le condene, y por ello no es dable examinar los argumentos, peticiones o motivos encaminados a tal fin. [...]el codemandado no puede actuar como coadyuvante del actor. Para distinguir las diferentes posibilidades habrá de tenerse en cuenta únicamente la situación jurídica del codemandado respecto del actor -posibilidad de absolución total o parcial-'.
Y la STS 918/2016 de 27 de septiembre dispone que:
'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge en la reciente Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de otras anteriores- la que afirma que carece de legitimación para recurrir en casación quien pretende la condena de un codemandado absuelto, en particular de la entidad aseguradora contra la que se ha dirigido la acción directa, ejercitada acumuladamente con la de responsabilidad extracontractual que se deduce frente a los demás codemandados. En términos de la Sentencia de 31 de diciembre de 1996, que recoge el criterio de las de fecha 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, de 28 de octubre de 1991, de 10 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1993 , no se permite a un codemandado que ha sido condenado en la instancia pretender que se condene también a los absueltos por la sentencia recurrida, cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por el único legitimado para impugnarlo'".
En el presente caso, como se ha expuesto, únicamente recurrió la demandada Doña Belen, contestando la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, núm. NUM000, de Sitges, pero la actora no sólo no recurrió en apelación, ni contestó, ni formuló impugnación - quizás el cauce más procedente - para que si se estimara el recurso de la codemandada Sra. Belen se condenara a la Comunidad de Propietarios, por lo que, aunque ésta es la responsable de efectuar las reparaciones de la terraza - dado su carácter comunitario- y la de indemnizar a la actora, como quiera que ésta no recurrió, ni impugnó la sentencia, no se puede condenar a la Comunidad de Propietarios. Cuestión distinta es que sí se están produciendo filtraciones en la vivienda o se han seguido produciendo después del inicio de este proceso, la parte actora pueda exigir responsabilidad y ejercitar las correspondientes acciones contra la citada Comunidad de Propietarios. Ahora bien, en todo caso, debe indicarse que realmente la Comunidad de Propietarios actuó con abuso de derecho ( artículo 7-2 del Código Civil) al aprobar en su Junta General Extraordinaria que no debían realizar las obras por el carácter privativo de la terraza cuando es obvio que años anteriores habían costeado la reparación y la terraza seguía cumpliendo la función de cubierta del edificio. Por otro lado, como la Comunidad de Propietarios es realmente la responsable procederá dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condenó a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000, de Sitges. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Doña Belen contra la sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, revocándose parcialmente la misma en el sentido de absolver a la demandada Doña Belen de las pretensiones contra ella formuladas y de dejar sin efecto el pronunciamiento, por el que se condenó en costas a la actora, en cuanto a las causadas por la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle DIRECCION000, NUM000, de Sitges, confirmándose los demás pronunciamientos de dicha sentencia.
Tampoco procede condenar a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia por la intervención de la codemandada apelante, ya que existieron dudas fácticas originadas por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios que denegó la reparación por la idea (errónea) de que la terraza tenía carácter privativo. En consecuencia, no se efectúa especial pronunciamiento respecto a dichas costas.
Fallo
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

