Sentencia CIVIL Nº 179/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 179/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 68/2019 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 179/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021100141

Núm. Ecli: ES:APB:2021:3735

Núm. Roj: SAP B 3735:2021


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120178013841

Recurso de apelación 68/2019 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 257/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012006819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012006819

Parte recurrente/Solicitante: Belen

Procurador/a: NURIA FRAILE ANTOLIN

Abogado/a:

Parte recurrida: Carmela, C.P. DIRECCION000 NUMERO NUM000 (FINCAS GALVAN)

Procurador/a: LAURA ARBONÉS OJEDA, Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: Jose Tio Castella

SENTENCIA Nº 179/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 14 de abril de 2021

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 257/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NURIA FRAILE ANTOLIN, en nombre y representación de Belen contra sentencia de 15/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora LAURA ARBONÉS OJEDA, en nombre y representación de C. DIRECCION000 NUMERO NUM000 (FINCAS GALVAN) y la Procuradora Mª Carmen Fuentes Millan. en nombre y representación de Carmela.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez Rojo en nombre y representación de Dª. Carmela contra Dª. Belen debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Belen a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

- Se condena a Belen a la obligación de hacer consistente en la impermeabilización de la terraza superior al piso de la actora (terraza que existe sobre el piso NUM001 de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sitges), por importe de 3.541,45 euros.

- Se condena a Belen a indemnizar a Carmela por importe de 3.457,36 euros por daños materiales causados en la vivienda de ésta.

Se declaran de oficio las costas de los pedimentos contra Belen.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez Rojo en nombre y representación de Dª. Carmela contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, Nº NUM000 DE SITGES debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SITGES de los pedimentos de la demanda.

Se imponen a la actora las costas de los pedimentos contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sitges.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la codemandada Doña Belen, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. 2) Ejercicio del derecho de vuelo; y 3) infracción de la doctrina de los actos propios.

La parte apelante desarrolla estos motivos del siguiente modo: 1) Se alega que el hecho controvertido era el carácter de la terraza del piso NUM002 de Doña Belen, si tenía carácter privativoo comunitariode usoprivativo. Por el contrario, no fue fijado como hecho controvertido el efectivo ejercicio del derecho de vuelo por parte de la apelante, ni la existencia de un corrimiento parcial de la terraza, tuviese o pudiese tener tal carácter. En el supuesto que se hubiera ejercitado el derecho de vuelo, al que se refiere la sentencia, la terraza no existiría, puesto que se convertiría en suelo de la nueva edificación. Por otro lado, si lo que está causando humedades esel mal estado del solazo e impermeabilización de la terraza, es que ésta no ha desaparecido. 2) En cuanto al derecho de vuelo cita los artículos 567-1 del Codi Civil de Catalunya y el artículo 16-2 del Reglamento Hipotecario, agregando que el derecho de vuelo es difícil de ejercitar en los supuestos de Comunidad de Propiedad Horizontal, como lo señalaron las sentencias del TS 3148/1999 y 3564/2009, esta última 'declara nula y sin efecto la reserva de vuelo constituida en la división de propiedad horizontal...porque dicho derecho contradice la LPH'. La 3148/1999, a su vez, señaló que 'el derecho de elevación es una realidad en la vida jurídica española y está consagrado en el artículo 16 RH; su establecimiento es correcto en algunos casos e incorrecto en los supuestos de edificios constituidos en régimen de PH'. En la terraza hay un corrimiento metálico, unamarquesina, que afecta a una parte de la terraza y que fue instalado antes de que la vivienda la adquiriera la parte apelante. Este cerramiento no es una 'sobreedificación', ni un supuesto de ejercicio de derecho de vuelo, por lo que la terraza no ha perdido su carácter de comunitaria. 3) Por último, se alega la doctrina de los actos propios, precisando que la sentencia de instancia extrae conclusiones de otra sentencia de 17 de noviembre de 2003 del Juzgado núm. 6 de Vilanova (ordinario 217/202), que son erróneas. Yerra la sentencia porque en el fallo de la sentencia de 2003 a quien se condena a pagar las obras es a la Comunidad de Propietarios y se absuelve a Don Ismael. En conclusión, fue la Comunidad quien encargó aquellas obras y la condenada a su pago, y, en consecuencia, en virtud de la doctrina de los actos propios, debe asumir la presente reclamación. Agrega que, como se demostró en las declaraciones testificales del juicio, lo que sucede es que la Comunidad no quiere seguir pagando reparaciones de la terraza. En conclusión, las premisas del recurso de apelación son las siguientes:

a) la terraza es de carácter comunitario

b) no se ha ejercitado el derecho de vuelo en esa terraza; y

c) la Comunidad codemandada debe asumir los gastos de reparación de la terraza, ya que es de carácter comunitario.

SEGUNDO. -En el presente proceso la acción ejercitada es la de culpa aquiliana ( artículo 1.902 del Código Civil), sin embargo, en este recurso - e incluso durante la sustanciación del proceso en primera instancia - no se suscitaron cuestiones sobre la existencia de las filtraciones o su procedencia, ni se discutieron los elementos de la conducta culposa, los daños causados y el nexo causal, sino sí la terraza de la vivienda NUM002 del edificio de la calle DIRECCION000, núm. NUM000, de Sitges, tiene carácter privativo o comunitario de uso privativo para dicha vivienda. Al respecto debe indicarse que la actora Doña Carmela es propietaria del piso NUM001 de la calle DIRECCION000, núm. NUM000, de Sitges, donde habían aparecido filtraciones ya en el año 2000. No obstante, estas filtraciones ya se habían reparado por parte de la Comunidad. Posteriormente, en el año 2010 la actora realizó obras en su piso y el año 2013 lo alquiló. Ahora bien, en diciembre del año 2014 aparecieron filtraciones graves, dañando techos y paredes de dos dormitorios, el techo del baño y dos armarios empotrados, lo que implicó la resolución del contrato de alquiler. La actora pidió a la Comunidad que se repararan las filtraciones y que le abonaran los daños causados, pero la Junta de la Comunidad de Propietarios entendió que la terraza del piso NUM002 era privativa, por lo que debía responder la apelante Doña Belen, propietaria de dicha vivienda, a lo que se opuso esta última al considerar que la terraza tenía carácter comunitario, pero con derecho de uso privativo. Debe tenerse en cuenta que esta demandada adquirió la vivienda en diciembre del año 2005 en el estado que se encuentra actualmente.

La cuestión en esta alzada se centra en el carácter privativo o no de la terraza de la vivienda, pues no debe olvidarse que no se trata de una terraza tipo balcón, sino que la terraza hace funciones de tejado del edificio, por lo que, como se razonará más adelante, no puede considerarse el carácter privativo de la misma. Respecto a esta materia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 declaró: 'las terrazas los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios sin embargo ninguna de las resoluciones que aporta refieren la posibilidad de atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor', agregando más adelante que 'la recurrente defiende en todo caso, que la terraza del actor, incluyendo la cubierta del edificio es un elemento de naturaleza privativa, tal y como prevén los estatutos de la comunidad. Lo cierto es que los estatutos se limitan a señalar el carácter privativo de la terraza del actor, pese a ser cubierta del edificio, pero no se dota de tal naturaleza privativa a la cubierta, que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. En definitiva, esta Sala no comparte el criterio de la Audiencia Provincial cuando afirma que la terraza litigiosa es, en todo caso, un elemento común por naturaleza ya que, como se ha indicado las terrazas de los edificios pueden ser objeto de desafección, por lo que en este punto el recurso de casación podría ser estimado. Sin embargo, el recurrente defiende en realidad el carácter privativo no sólo de la terraza sino también de la cubierta del edificio, en la que se han realizado las obras por el actor. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa, como se expone en los estatutos de la comunidad de propietarios del supuesto que se examina'. Esta doctrina es aplicable tanto en el ámbito de la normativa regulada por el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, como en la contenida en los artículos 553-41, 553-43-2, 553-43-3 y 553-43-1 del Codi Civil de Catalunya, a los que haremos referencia. En todo caso, debe estarse a lo establecido en la escritura de compraventa de la vivienda y de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. También resulta interesante en esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo 402/2012, de 18 de junio, en cuyo fundamento jurídico tercero, declaró: "El Tribunal Supremo ha calificado desde siempre a las terrazas , incluso a las que cumplen la función de cubierta del edificio, como elementos comunes accesorios o por destino, no por naturaleza, y ha admitido reiteradamente su posible desafectación para configurarlas como elementos privativos, ya desde la constitución de la propiedad horizontal en el propio título constitutivo, ya con posterioridad por la Junta de Propietarios ( SSTS 17 diciembre 1997, febrero 1992, 18 julio 1989, 17 febrero 198 , etc.). Pero como dice en su sentencia 419/2007 de 30 de marzo, 'la desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan solo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal '. Porque, llegados a este punto, debe resaltarse que no todo elemento arquitectónico del edificio incluido dentro de lo que podemos entender como propiedad privada tiene esa misma condición; el art. 3.º. a) de la LPH dice que corresponde al dueño de cada piso 'el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario (...)', con exclusión por tanto de esa propiedad exclusiva de aquellos elementos arquitectónicos que sirvan a otros propietarios, que tengan funciones comunes dentro del inmueble; razón por la que, aun estando dentro de la vivienda o local privativos, no son de propiedad exclusiva los paramentos comunes o las instalaciones que dan servicio a otros pisos. Precisamente por esto, porque la propiedad exclusiva no se proyecta sobre aquellos elementos arquitectónicos que aun dentro del espacio privativo, no 'sirvan exclusivamente al propietario', no cabe entender que la propiedad exclusiva de la terraza y su espacio suponga la del forjado mismo, que es un elemento común por naturaleza y que no se puede desafectar, ni de su impermeabilización, que por definición no sirve al propietario de la terraza , sino al piso inferior del que esta es cubierta, pues tiene una función de protección para lograr la estanqueidad del inmueble en ese punto. Y, en fin, nótese que por disposición expresa del art. 10 de la LPH, es la Comunidad de Propietarios la responsable del adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, 'de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad', puesto que es ella la obligada a realizar las obras necesarias para asegurar ese resultado. Por consiguiente, tanto por la condición de elemento común que merecen aquellos elementos arquitectónicos que aseguran la estanqueidad del inmueble, aun estando en un elemento privativo, como por la obligación legalmente impuesta de realizar las obras necesarias en el inmueble para que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, es la Comunidad de Propietarios la responsable de que la lluvia no produzca humedades en los distintos pisos y pisos y locales del edificio". Por otro lado, las sentencias 808/2019, de 26 de noviembre del Tribunal Supremo y 76/2019, de 11 de noviembre del TSJC, relativas al tema del consentimiento tácito en las obras realizadas en terrazas o elementos comunes, también indirecta o tangencialmente se refieren a la cuestión de las terrazas como elementos comunes.

En segundo lugar, conviene referirnos a la regulación de esta materia en el Codi Civil de Catalunya (artículos 553-41 y 553-43). En el artículo 553-41 del CCC se consideran elementos comunes 'el solar, los jardines, las piscinas, las estructuras, las fachadas, las cubiertas, los vestíbulos, las escaleras y los ascensores, las antenas y, en general, las instalaciones y los servicios de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de los elementos privativos'. Posteriormente, se establecen los deberes y obligaciones de los propietarios de la vivienda, que disfrute del elemento común (en este caso la terraza) y los deberes de la Comunidad de Propietarios al señalar que 'los propietarios de los elementos privativos que tienenel uso y disfrute de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de estosy tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlosen buen estado' (artículo 553-42, número 2); y que 'las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidas, olas reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, corren a cargo de la comunidad, salvo que sean consecuencia de un mal uso o de una mala conservación' (artículo 553-43, número 3). Por último, de forma acorde con lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo citada (402/2012, de 18 de julio) el artículo 553-43, número 1, que recoge el antiguo artículo 553-2, número 2, establece 'en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, puede vincularse a uno o varios elementos privativos el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertasdel inmueble u otros elementos comunes. Esta vinculación no les hacer perder la naturaleza de elemento común'.

TERCERO. -La sentencia de instancia estimó únicamente la demanda contra la demandada Doña Belen y la desestimó contra la Comunidad de Propietarios al considerar que la terraza era un elemento privativo, que había perdido su carácter comunitario por el hecho de haberse construido por el anterior propietario un cerramiento parcial de la terraza, actuación con la que se habría ejercitado el derecho de vuelo e implicaría que la terraza tuviera un carácter privativo. Esta es la cuestión fundamental que debe dilucidarse. A tal efecto deben examinarse las pruebas documentales, periciales y las declaraciones del juicio, si bien únicamente haremos referencia a los extremos relativos al carácter de la terraza del piso NUM002.

En primer término, debe indicarse que la actora adquirió la vivienda en fecha de 22 de diciembre de 2005 (doc. 2 de la contestación de la Comunidad de Propietarios). Por otro lado, en la escritura de Declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 7 de agosto de 1975, en el apartado Seis consta la descripción de la vivienda referida del siguiente modo: 'Piso NUM002, de dicha edificación; consta de comedor-estar, cocina, cuarto de baño, una habituación y terraza; con una superficie de 68 m2 en total, de los que corresponde 45 metros superficie útil edificada y los restantes 33 metros a la terraza' (doc. 1 demanda), si bien realmente son 63 m2, como se deduce de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, en la que consta que el piso 'ocupa una superficie de 63m2, de los cuales 30 m2 corresponden a la superficie edificada y los restantes 33 metros cuadrados a la terraza' (vid. doc. 3 demanda, pp. 61). Ahora bien, debe resaltarse que en la referida escritura de Declaración de obra nueva consta un apartado IV, denominado Reservas Especiales, en el que se recoge el siguiente acuerdo: 'sereservan el derechode edificar sobre la terraza aneja al NUM002, de 33 m2, de la Comunidad del edificio bloque letra NUM003, una construcción que complemente la ya construida,con las mismas característicasque las del piso inmediatamente inferiory según los planos ya existentes'. No obstante, esta declaración de obra nueva fue objeto de modificación por la Escritura de rectificación de 17 de marzo de 1976 (doc. 2 demanda). Esta es una escritura otorgada por los promotores Don Pablo Jesús y Doña Marisa, que dividen la propiedad en 12 entidades en régimen de propiedad horizontal, que están ubicadas, en cuanto a las 6 primeras en el edificio o bloque NUM004; y en cuanto a las 6 entidades restantes en el edificio o bloque letra NUM003. Ahora bien, al efectuarse esta rectificación del régimen de constitución de la propiedad, se reprodujo el apartado IV de Reservas Especiales, pero se agregó el apartado VI, denominado rectificaciones, en cuyo número 2 se estableció: 'Las entidades 5 y 6 o piso NUM001 y NUM002 del bloque o edificio NUM003.., que tenían el derecho de uso exclusivo consistente en el terrado inmediatamente superior y a una terraza respectivamente, rectificanpor la presente dicho derecho de uso exclusivo, transformándolo en un derecho de edificar absoluto, cuando lo autoricen las Ordenanzas Municipales...pudiendo en consecuencia edificar sobre ...la entidad 6 o piso NUM002 del mismo bloque o Edificio letra NUM003, el terrado inmediatamente superior la terraza de 33 metros cuadrados', y agrega: 'Dichos derechos de edificar, que son privativos y anejos a la entidad respectiva que se describe, y en el supuesto de que fueran llevados a cabo, las construcciones a realizar loseríancon las mismas características que las de los pisos inmediatamente inferiores, solamente se podrá edificar una sola planta, aunque las ordenanzas municipales permiten identificar más'; y seguidamente se agregó: 'Las terrazas superiores o cubiertas de edificio que resultaren tras la ejecución delos derechos reales de edificarsobre las dos fincas...serían de uso exclusivo de esas dos entidades 5 y 6, quedando por tanto excluido de la Comunidad de Propietarios, y redistribuyéndose las cuotas de condominio adscritas a dichas entidades entre las ya edificadas y las de nueva construcción en proyecto'. Según este Acuerdo de rectificación de la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal se concede un derecho de vuelo, que transformaría la terraza del piso NUM002 de comunitaria en privativa. Pero el ejercicio de este derecho exigía el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) la edificación de una nueva planta de las mismas características que la vivienda inferior y conforme a los planos existentes; b) que la construcción de la nueva planta lo permitan las Ordenanzas municipales, si bien sólo se permite la edificación máxima de una planta; y c) la construcción debe complementar totalmente la vivienda ya construida, es decir, que se construiría un piso nuevo idéntico al anterior (según los planos existentes, se dice), de modo que la nueva planta debería tener una terraza de la misma superficie que la del piso NUM002. Como se verá ninguna de estas condiciones se cumplieron.

En segundo lugar, debe indicarse que, al principio, se pedía sólo la reparación y la indemnización a la Comunidad de Propietarios, ya que incluso la entidad CATALANA OCCIDENTE, que fue aseguradora de la Comunidad de Propietarios (vid. póliza, pp. 316-335), emitió un informe (pp. 336-338), en el que se concluye: 'Se explica que el siniestro no tiene cobertura y que la propia comunidad deberá reparar el origen de los daños, ya si es de la terraza o de la fachada'. Ahora bien, en la Junta General Extraordinaria de 18 de junio de 2016 se adoptó el siguiente acuerdo: 'la mayoría de los copropietarios, que representaban el 76,32% de coeficiente entre presentes y representados, están de acuerdo en no realizar ninguna reparación en la terraza porque consideran que es privativa del 2º-2ª, según la división de la propiedad horizontal'. No obstante, lo extraño es que hasta el año 2016 la Comunidad sí que había soportado las reparaciones realizadas, especialmente en el año 2000. La propia actora Doña Carmela declaró que "en el año 2000 se hicieron unas reparaciones en la terraza y después se hicieron otras reparaciones, a consecuencia de lo cual cesaron varias humedades. Más tarde en el año 2012 hice una reparación a mi piso y lo alquilé en el año 2013, pero en el 2014 se producen unas inundaciones tremendas. Estas humedades se debieron a que se habían producido grandes lluvias. Después vino un perito y me dijo que las humedades procedían de la terraza de arriba, por lo que lo comuniqué a la Comunidad. En el año 2016 volvieron a producirse las humedades. Vino el perito y se hizo una Junta extraordinaria. Pero mi vecina dijo que si no lo decidía un Juez no efectuaría reparaciones. Hasta esta fecha la Comunidad había hecho varias actuaciones. También mi vecina Belen hizo unas catas, pero no recuerdo si efectuó reparaciones". Ahora bien, más adelante, admite que 'en el año 2015 la Comunidad realizó unas obras en el sumidero y levantó las baldosas alrededor, así como efectuó una prueba de estanqueidad, pero no recuerda si esos gastos los pagó la comunidad'. Precisamente, en relación a estas catas, la codemandada Belen indicó "no he hecho reparaciones; no tenía conocimiento del derecho de vuelo. Posteriormente, la Sra. Carmela me facilitó la escritura, y...cuando vinieron de la compañía aseguradora miramos a través del sumidero. Entonces hicieron una cata y tuvieron que levantar las baldosas, y se hizo algo para evitar que bajaran humedades por allí, pero no efectué ninguna otra obra".

También debe destacarse que cuando la apelante compró la vivienda en el año 2005 sólo se le comunicó que no había cuotas pendientes, pero nadie le indicó que anteriormente se hubiera producido filtraciones a la vivienda de abajo, ni que la terraza tuviera carácter privativo, pues cuando la compró ya existía un cerramiento efectuado por el anterior propietario, como así se desprende de las manifestaciones de la codemandada en el acto del juicio, que en este aspecto no han sido desvirtuadas por las demás pruebas.

CUARTO. -En tercer lugar, en el proceso se aportaron un informe de la Cámara de la Propiedad Urbana y un informe de la Abogada Doña RAQUEL SANZ SERRANO, como Letrada de la Cámara de la Propiedad Urbana. Asimismo, se aportaron varios dictámenes periciales que, aparte de examinar la causa y origen de los daños, también se refirieron a la terraza de la vivienda NUM002. Ahora bien, independientemente del examen que efectuaremos seguidamente, estos informes carecen de relevancia para deducir la cuestión de la naturaleza y carácter de la terraza, pues no debe olvidarse, como indica la jurisprudencia citada anteriormente, que lo relevante en la terraza es el destino, ya que al mismo tiempo constituye la cubierta del edificio, tal como dice la Sentencia 402/2012, de 18 de junio, citando a la 419/2007, de 30 de marzo : "El Tribunal Supremo ha calificado desde siempre a las terrazas , incluso a las que cumplen la función de cubierta del edificio, como elementos comunes accesorios o por destino, no por naturaleza, y ha admitido reiteradamente su posible desafectación para configurarlas como elementos privativos, ya desde la constitución de la propiedad horizontal en el propio título constitutivo, ya con posterioridad por la Junta de Propietarios ( SSTS 17 diciembre 1997, febrero 1992, 18 julio 1989, 17 febrero 198 , etc.). Pero como dice en su sentencia 419/2007 de 30 de marzo, 'la desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan solo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal '.

En la demanda, se aportó el informe de la Cámara de Propiedad Urbana de Barcelona (doc. 8, pp. 91-92), en el que se indica: 'los incidentes originados a causa de las filtraciones por aguas pluviales no son responsabilidad de la Sra. Belen por el mero hecho de ser la propietaria con derecho 'privativo' en la terraza, dado que tales incidencias han sido provocadas, como así lo han corroborado ambas compañías por problemas estructurales de la finca, lo que le atribuye directamente la responsabilidad a la comunidad de propietarios'. En el mismo sentido que este informe la codemandada Doña Belen aportó el informe de la Letrada Doña Raquel Sagaz Serrano (pp. 188 y 189), en el que después de examinar los dictámenes emitidos por las aseguradoras CATALANA OCCIDENTE y BBVA SEGUROS, concluye que 'los incidentes originados a causa de las filtraciones por aguas pluviales no son responsabilidad de la Sra. Belen por el mero hecho de ser propietaria con derecho "privativo" en la terraza, dado que tales incidencias han sido provocadas, como así lo han corroborado ambas compañías por problemas estructurales de la finca, lo que atribuye directamente la responsabilidad a la comunidad de propietarios'. En relación con este extremo, debe indicarse que en el informe pericial de daños de la aseguradora BBVA SEGUROS (pp. 190 y 191) se indica: 'Dicha terraza visualmente presenta un buen estado de mantenimiento, por lo que consideramos que las filtraciones se producen por un defecto oculto en la impermeabilización.Nos ratificamos en nuestro dictamen inicial en cuanto a la no cobertura, dado que la terraza es un elemento comunitario que formar de la cubierta del edificio'.

En cuanto a los dictámenes periciales debe indicarse que los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: " En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro". En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el presente caso, los peritos examinaron la causa y el origen de las filtraciones, existiendo conformidad en que las filtraciones proceden de la terraza del piso NUM002, pero difieren de la atribución de responsabilidad, ya que unos consideran que la terraza es privativa y otros comunitaria con uso privativo. Estas cuestiones las relacionan a su vez con las reparaciones efectuadas en la terraza en el año 2000 como consecuencia de otras filtraciones, fenómeno que solía aparecer cuando se producían graves lluvias como sucedió en las acaecidas el año 2014, objeto es este litigio. Por un lado, el Arquitecto Técnico Don Mateo emitió dos dictámenes (doc. 4 B de la demanda y doc. 10 de la contestación de la Comunidad). En el informe aportado con la demanda (pp. 81-86) efectúa las siguientes conclusiones:

" 1) La terraza de uso privativo de la vivienda del segundo piso, segunda puerta fue reformada hace unos años, efectuaron la impermeabilización y la pavimentaron de nuevo sobre el pavimento original, que, si bien suponía un ahorro de obra inicial, constituye una práctica constructiva poco recomendable porque no garantiza una facilidad de solución además de agregar un sobrepeso innecesario.

2) Las diferentes actuaciones posteriores para intentar resolver las filtraciones y goteras, no han estado efectivas y las lesiones persisten.

3) El problema se concreta en una deficiente impermeabilización y posterior pavimentación de la terraza, especialmente en la zona posterior al lado del punto del desagüe. Es decir, la causa de las goteras y filtraciones es por el mal trabajo de impermeabilización hecho en su día y posteriores trabajos de reparación, que se han demostrado poco efectivos".

Por otra parte, en el informe aportado por la Comunidad de Propietarios (doc. 10 contestación) introduce el matiz del carácter de la terraza, concluyendo: la rectificación de la escritura dice que la terraza es de propiedad exclusiva de la vivienda (a); hay 2 elementos que confirman el tejado de la planta primera y soporte de la terraza de la planta segunda. El primero es el forjado estructural (vigas y armaduras); y el segundo la impermeabilización, pavimentos y acabados(b); el forjado es inamovible y forma parte de la estructura del edificio, mientras que el segundo es totalmente privativo y modificado a voluntad del propietario de la vivienda, por los que excluye la responsabilidad de la Comunidad (c). Esta última valoración no es aceptable, pues realmente efectúa una valoración jurídica, como se infiere de la cita de preceptos del Codi Civil de Catalunya, lo que no es de incumbencia del perito, pues él sólo debe informar sobre los conocimientos de su ciencia, arte o profesión, no de la interpretación y aplicación del derecho, que corresponde a los jueces y Tribunales. En todo caso, en el acto del juicio el citado perito se ratificó esencialmente en el contenido de ambos dictámenes, introduciendo matizaciones no relevantes.

En segundo lugar, con la demanda se aportó también el informe pericial de la entidad TASKITECT, elaborado por el Ingeniero Técnico Don Primitivo y el Arquitecto y Arquitecto Técnico Don Rodrigo (pp. 65-80), quienes aparte de valorar los daños de la reparación y el importe de la cuantía indemnizable (debe recordarse que se acumularon la acción de reparación de los daños y la de indemnización por daños causados), efectúan las siguientes conclusiones (pp. 77):

" La causa de los daños en techos, paredes, armarios empotrados y falso techo, son filtraciones de agua que proceden de una terraza comunitaria de uso privativodel piso NUM002. Esta terraza ha sufrido dos modificaciones:

1) Incorporación de un corrimiento de aluminio.

2)Modificación del pavimento (colocación nuevas piezas cerámicas) sin impermeabilizar correctamente y con piezas vierteaguas colocadas inadecuadamente".

Posteriormente, en el acto del juicio, compareció el Perito Sr. Rodrigo explicando que: "Estuve en la finca y vi que las filtraciones estaban activas. La cata estaba realizada y observamos su estado. Una de las causas podría ser unas piezas vierteaguas; la otra es una deficiente impermeabilización y mala ejecución de los encuentros del nivel perimetral entre los muros y el sumidero. No puede determinar cómo eran las materiales tipo tela asfáltica sin efectuar catas. La estructura tenía carácter permanente y a priori debía cumplir su función. El piso de la Sra. Carmela lo vi personalmente y utilicé un higrómetro para determinar la superficie de los paramentos. La terraza del piso superior creo que es comunitaria, pero con uso privativo".

Por último, el perito Don Jose Ángel, que emitió el informe de la compañía BBVA SEGUROS (doc. 2 contestación de la Sra. Belen, pp. 190-199), en su informe indica que se ratifica en su dictamen inicial en cuanto 'a no cobertura dado que la terraza es un elemento comunitario, ya que forma parte de la cubierta del edificio'. Posteriormente en el acto del juicio completó su informe manifestando que "la asegurada había realizado una nueva impermeabilización. Se había efectuado una actuación puntual del sumidero. La terraza es cubierta del edificio; todo es estructura del edificio, forma parte de la envolvente del edificio. No consta que la comunidad de propietarios haya efectuado obras en la terraza. Este siniestro se ha venido produciendo en el tiempo; yo intervine ya por esta causa en el año 2000", agregando que 'el hecho de construir el solado o cambiarlo mantiene el carácter comunitario de la terraza, no le veo sentido que debiera cambiarse el carácter de la terraza'.

En cuanto a las declaraciones testificales del Presidente de la Comunidad, Don Alfredo y de la Administradora de la Comunidad, el primero esencialmente defendió la postura de la comunidad, que considera que la terraza ahora es privativa, mientras que la Administradora de la Comunidad, que gestiona la misma desde hace más de 30 años, se refirió a las obras realizadas anteriormente en el año 2000 y al sumidero, declarando que ".la Comunidad ha efectuado muchas obras, que consideraba que eran zonas comunitarias, pero no las que afectan al vuelo. La Comunidad decidía que obras eran sobre elementos comunitarios o no. Se realizaron bastantes arreglos en la terraza; se metieron dentro de la terraza para hacer una prueba, se taparon los agujeros y se colocó una rejilla para ventilar el interior, se efectuaron las reparaciones que fueron posibles".

Pues bien, con independencia del contenido de las periciales, los informes de la Cámara de Propiedad y de las declaraciones testificales, la prueba que nos sirve para determinar el carácter comunitario, pero con uso privativo de la terraza, es la contenida en las escrituras de constitución de la Comunidad de propiedad horizontal de 7 de agosto de 1975 y la escritura de segregación de 17 de marzo de 1976, especialmente las modificaciones introducidas por esta último en el 'Apartado VI. Rectificaciones 2', por medio del cual se permite edificar sobre la terraza con las mismas características que las de los pisos inmediatamente inferiores, conforme a las ordenanzas municipales, y sólo se permitía edificar una planta. Como se ha indicado anteriormente en el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, esta modificación implicaba tres condiciones: : a) la edificación de una nueva planta de las mismas características que la vivienda inferior y conforme a los planos existentes; b) que la construcción de la nueva planta lo permitan las Ordenanzas municipales, si bien sólo se permite la edificación máxima de una planta; y c) la construcción debe complementar totalmente la vivienda ya construida, es decir, que se construiría un piso nuevo idéntico al anterior (según los planos existentes, se dice), de modo que la nueva planta debería tener una terraza de la misma superficie que la del piso NUM002. Ninguna de estas condiciones se ha cumplido. Basta examinar las fotografías aportada a los autos para observar que no se ha construido una nueva planta con las mismas características que las viviendas inferiores y según los planes existentes, sino que se ha construido una especie de prolongación de la parte de una habitación o complemento de la misma, cubierta con un tejadillo, lo que de ningún modo puede calificarse de una nueva planta, que sustituya a la terraza existente. Por el contrario, la terraza de la vivienda del NUM002 sigue cumpliendo su función de cubierta - es decir, es un elemento comunitario por destino-. En segundo lugar, se precisaba que sólo se podría construir conforme lo previeran las Ordenanzas municipales y sólo una planta. De ningún modo se cumplieron las ordenanzas citadas, incluso se efectuó una denuncia ante el organismo competente porque la reforma era acorde con la normativa urbanística. En tercer lugar, del Apartado VI-2 de la escritura de Rectificación se deduce que la nueva planta debería complementar o cubrir toda la vivienda ya construida, pues realmente se construiría un nuevo piso idéntico al existente con la correspondiente terraza, que haría de nueva cubierta del edificio, lo que obviamente no ha sucedido. Al respecto basta examinar las fotografías aportadas a los autos para observar que el habitáculo construido ocupa la parte izquierda de la terraza, quedando libre gran parte de la misma, que cumple la función de cubierta del edificio. Efectivamente, esta cubierta soporta las lluvias u otros elementos atmosféricos del tejado del edificio, por lo que difícilmente se pueda admitir que tenga un carácter privativo. En síntesis, no se ejerció por el anterior propietario de la vivienda NUM002 el derecho de vuelo previsto en el apartado VI-2 de la escritura de rectificaciones, se construyó ciertamente sobre una parte de la terraza, pero incumpliendo la escritura de rectificaciones y previsiblemente la normativa urbanística.

Por último, se hace referencia en los autos y en la propia sentencia a la sentencia de 17 de noviembre de 200, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Villanova i la Geltrú en un proceso anterior, en el que realmente se condenó a la Comunidad de Propietarios, no a Don Ismael. Pero esta sentencia se refiere al pago de unas obras y se trata de un asunto en que una empresa constructora interpuso una demanda contra el anterior propietario del piso NUM002 y la Comunidad de Propietarios, por lo que ninguna relevancia se le puede dar a este proceso, máxime cuando dicha sentencia fue revocada por la Sentencia de 1 de julio de 2004 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En síntesis, el recurso de apelación deberá estimarse en cuanto a la absolución de la apelante codemandada Doña Belen, pero no en cuanto a la condena de la codemandada Comunidad de Propietarios, ya que la demanda se interpuso pidiendo la condena solidaria de ambos, por lo que la codemandada únicamente puede pedir la absolución, pero no la condena de la otra codemandada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que examinemos seguidamente.

QUINTO. -La jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo ha admitido la posibilidad de que un demandado solicitara la condena de otro demandado en los caos de acciones ejercitadas de forma subsidiaria, lo que no sucede en el presente caso en que la actora pidió la condena solidaria de ambos codemandados tanto respecto la obligación de hacer, como respecto a la indemnización.

El Tribunal Supremo en la sentencia 87/2009, de 19 de febrero admitió que cuando se interpone una acción contra dos demandados, dirigiéndose contra uno la acción principal y contra otro la subsidiaria, el codemandado condenado puede recurrir pidiendo la condena del otro codemandado, declarando dicha sentencia lo siguiente: "debe puntualizarse que el problema planteado en este motivo, consistente en si quien ha obtenido sentencia favorable en primera instancia debe o no apelar o adherirse cautelarmente a la impugnación de la parte contraria para que en segunda instancia se consideren pretensiones, cuestiones o argumentos rechazados u omitidos por la sentencia favorable de primera instancia a fin de que, en caso de ser atendibles las razones de la parte contraria apelante, puedan ser considerados o reconsiderados por el tribunal de apelación, ha tenido en la jurisprudencia una respuesta diferente según las pretensiones de la parte vencedora en primera instancia sean alternativas o subsidiarias.

En el primer caso cabe advertir respuestas no siempre coincidentes, pues por ejemplo la STS 23-7-93 (rec. 3511/90) consideró exigible la apelación del demandante para que pudiera examinarse en segunda instancia la primera de sus dos peticiones alternativas, desestimada en la primera, y en cambio la STS 9.6-98 (rec. 1039/94) declaró que la relación entre las peticiones alternativas del demandante, unas acogidas en primera instancia y otras no, determinaba que en apelación debiera conocerse de las no acogidas, 'sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante', si se estimaban las razones del demandado- apelante contra las sí acogidas.

Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable. Así lo declaró, aunque desde la perspectiva del demandado, la STS 28-7-98 (rec. 1286/94), negando legitimación para apelar al demandado que había visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y así lo declara también, citando las SSTS 5-12-80, 10-12-51, la STS 12-3-04 (rec. 1283/98) razonándolo del siguiente modo: 'Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecía de falta de interés que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendía al examen de la acción subsidiaria de rescisión del contrato.'". Seguidamente, en dicha Sentencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación declarando "el tribunal de apelación yerra al dejar de examinar las pretensiones de la segunda demanda, idénticas a las de la primera pero dirigidas contra XXX, S.A., por la única razón de que la parte demandante no recurriera en apelación. Ninguna norma procesal imponía a esta parte, vencedora total en la primera instancia puesto que quien resultaba condenada era la demandada contra quien se había dirigido como primera responsable del incumplimiento contractual, habiéndolo hecho contra la segunda sólo subsidiariamente, impugnar la sentencia de primera instancia, ni directamente ni cautelarmente por adhesión tras apelar la demandada condenada". Ahora bien, esta jurisprudencia difiere cuando se trata una acción dirigida contra dos codemandados de forma solidaria

En efecto, el Tribunal Supremo ha reiterado que carece de legitimación el codemandado absuelto para pedir la condena de otro. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 declaro: " es doctrina reiterada de esta Sala [SS. de 22-4 y 30-6-1988, 3-1, 24-10 y 28-12-1990, entre otras], la de queun demandado queha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros desus codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido(no recurrido) por los únicos legitimados para impugnarlo(los demandantes perjudicados), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello".

En el mismo sentido, el Auto de 25 de octubre de 2017 que considera que concurre 'falta legitimación para recurrir. La parte recurrente, que interviene en el procedimiento en calidad de demandada, pretende a través de estos dos motivos atribuir la responsabilidad que le ha impuesto la sentencia ahora recurrida a otra persona también demandada en el proceso'. Más explícitamente el Auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 declaró: "Es doctrina consolidada de esta sala que el recurrente carece de legitimación para pretender la condena o agravación de la misma de otro codemandado. Así, indica la STS 175/2007, de 13 de febrero:

'[...] está vedado a los recurrentes instar en casación la condena de un codemandado que resultó absuelto, tal y como declaró la Sentencia de 17 de julio de 1992, debiendo los demandados condenados limitarse a solicitar su propia absolución ( Sentencias de 31 de diciembre de 1994, 9 de marzo y 15 de julio de 2000, entre otras) [...]'.

También la STS 1196/2004, de 16 de diciembre dice al respecto:

'[...]Es cierto que, como consecuencia del principio de dualidad de partes que configura el proceso en torno a dos posiciones jurídicas -demandante y demandado -, con independencia de los plurales intereses que pueden darse en las respectivas posiciones, no cabe la legitimación para recurrir contra codemandado para pretender que se le condene, y por ello no es dable examinar los argumentos, peticiones o motivos encaminados a tal fin. [...]el codemandado no puede actuar como coadyuvante del actor. Para distinguir las diferentes posibilidades habrá de tenerse en cuenta únicamente la situación jurídica del codemandado respecto del actor -posibilidad de absolución total o parcial-'.

Y la STS 918/2016 de 27 de septiembre dispone que:

'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge en la reciente Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de otras anteriores- la que afirma que carece de legitimación para recurrir en casación quien pretende la condena de un codemandado absuelto, en particular de la entidad aseguradora contra la que se ha dirigido la acción directa, ejercitada acumuladamente con la de responsabilidad extracontractual que se deduce frente a los demás codemandados. En términos de la Sentencia de 31 de diciembre de 1996, que recoge el criterio de las de fecha 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, de 28 de octubre de 1991, de 10 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1993 , no se permite a un codemandado que ha sido condenado en la instancia pretender que se condene también a los absueltos por la sentencia recurrida, cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por el único legitimado para impugnarlo'".

En el presente caso, como se ha expuesto, únicamente recurrió la demandada Doña Belen, contestando la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, núm. NUM000, de Sitges, pero la actora no sólo no recurrió en apelación, ni contestó, ni formuló impugnación - quizás el cauce más procedente - para que si se estimara el recurso de la codemandada Sra. Belen se condenara a la Comunidad de Propietarios, por lo que, aunque ésta es la responsable de efectuar las reparaciones de la terraza - dado su carácter comunitario- y la de indemnizar a la actora, como quiera que ésta no recurrió, ni impugnó la sentencia, no se puede condenar a la Comunidad de Propietarios. Cuestión distinta es que sí se están produciendo filtraciones en la vivienda o se han seguido produciendo después del inicio de este proceso, la parte actora pueda exigir responsabilidad y ejercitar las correspondientes acciones contra la citada Comunidad de Propietarios. Ahora bien, en todo caso, debe indicarse que realmente la Comunidad de Propietarios actuó con abuso de derecho ( artículo 7-2 del Código Civil) al aprobar en su Junta General Extraordinaria que no debían realizar las obras por el carácter privativo de la terraza cuando es obvio que años anteriores habían costeado la reparación y la terraza seguía cumpliendo la función de cubierta del edificio. Por otro lado, como la Comunidad de Propietarios es realmente la responsable procederá dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condenó a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000, de Sitges. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Doña Belen contra la sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, revocándose parcialmente la misma en el sentido de absolver a la demandada Doña Belen de las pretensiones contra ella formuladas y de dejar sin efecto el pronunciamiento, por el que se condenó en costas a la actora, en cuanto a las causadas por la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle DIRECCION000, NUM000, de Sitges, confirmándose los demás pronunciamientos de dicha sentencia.

SEXTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Tampoco procede condenar a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia por la intervención de la codemandada apelante, ya que existieron dudas fácticas originadas por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios que denegó la reparación por la idea (errónea) de que la terraza tenía carácter privativo. En consecuencia, no se efectúa especial pronunciamiento respecto a dichas costas.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la codemandada Doña Belen contra la sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de absolvera la demandada Doña Belen de las pretensiones contra ella formuladas y de dejar sin efecto el pronunciamiento, por el que se condenó en costas a la actora, en cuanto a las causadas por la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle DIRECCION000, NUM000, de Sitges, confirmándose los demás pronunciamientos de dicha sentencia.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas en primera instancia por la codemandada apelante.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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