Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Civil Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 100/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 39075370022007100013

Núm. Ecli: ES:APS:2007:13

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, sobre acción de desahucio. En vista de que el contrato se suscribió antes de la entrada en vigor LAU 1994, se rige por las normas de la LAU de 1964. Dicha Ley indica que si la oposición a los incrementos legales de la renta no se comunica en el plazo de 30 días de su notificación o 3 meses después de haber realizado los pagos con el incremento, se entenderá que el arrendatario está conforme. No es lícito que los arrendatarios, al cabo de más de dos años desde que le fue comunicada la renta actualizada y que fue pagada, cuestionen el montante de la misma y decidan pagar una suma inferior. Por tanto, deben desalojar la vivienda, pagar las rentas adeudadas y los recibos de IBI ya que son ellos quienes se beneficiaron con el uso de la vivienda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00018/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 100/06

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 18/07

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a doce de enero de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal sobre desahucio, número 845 de 2005, (Rollo de Sala número 100 de 2006), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander , seguidos a instancia de Dª Elisa contra D. Juan María y Dª Beatriz .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Elisa , representada por la Procuradora Dª Elvira Gutiérrez Valtuille y dirigida por el Letrado D. José Manuel González Diego; y parte apelada D. Juan María Y Dª Beatriz , representados ambos por el Procurador D. Maximiliano Arce Alonso y dirigidos por el Letrado D. José Joaquín Mazorra Güemes.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Milagros Martínez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elvira Gutiérrez Valtuille en representación de Doña Elisa y en consecuencia absolver a los demandados D. Juan María y Dña. Beatriz de las pretensiones contenidas en ella, todo con expresa condena en costas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 10 del presente mes, quedando pendiente de resolver.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: Se ejercitan de forma acumulada una acción de desahucio fundada en el impago de rentas y del impuesto de bienes inmuebles, y una acción de condena al pago de los mismos conceptos conforme al importe total de 1.605,84 euros, liquidado al tiempo de la interposición de la demanda (octubre de 2.005).

SEGUNDO: Se dice en la demanda iniciadora del presente procedimiento que en el año 2.003 se modifica la retención fiscal sobre los arrendamientos, que pasa del 18% al 15%, por lo que la renta satisfecha desde abril de 2.002, por importe de 189,51 euros, pasa a ser de 192,41, lo que se comunica al arrendatario mediante carta remitida por correo certificado.

Por al inquilino se admite que la renta que ha venido pagando a partir de abril o junio de 2.002 ha sido la de 189,51 euros mensuales, como consecuencia de la actualización de rentas comunicada por la propiedad, pero fundamenta su oposición en un cálculo incorrecto de las sucesivas actualizaciones del contrato, vigente desde el año 1.982, de forma que, conforme su particular tesis, existiría un exceso en el pago de los alquileres anteriormente satisfechos, dado que la renta exigible sería la de 154,82 euros mensuales, consideración que le llevó a decidir unilateralmente el pago de cantidades inferiores a las que en este procedimiento se reclaman.

En cuanto al IBI, se reconoce la carencia de justificantes de pago.

TERCERO: Esta misma Audiencia Provincial ha venido exponiendo en sus resoluciones que la repercusión del IBI no es susceptible de subsunción en el concepto de cantidad asimilada a la renta y la consecuencia es que si bien corresponde pagar a la parte arrendataria dicho impuesto, el incumplimiento de esta obligación no puede fundamentar la pretensión resolutoria del contrato, por lo que la procedencia del desahucio ha de examinarse, en el supuesto litigioso, con fundamento en el impago de las rentas reclamadas.

Cuestión distinta es que la parte demandada sí haya de ser condenada al pago de las cantidades que resultan del examen de los recibos de contribución de los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, aportados como documentos 10 a 16 de la contestación, al no haber justificado, como le incumbía, el pago de los mismos.

CUARTO: la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 indica que los contratos de arrendamiento de vivienda, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 (Decreto Boyer), que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de dicha Transitoria, ninguna de las cuales se refiere al caso que nos ocupa.

Dentro de la regulación normativa de la precedente ley arrendaticia se encuentran los art. 101 y 106 , en los cuales se establece el régimen jurídico de actualización de renta, precisamente aplicable a los supuestos de incrementos legales de la misma, que es caso que nos ocupa. Conforme al primero de ellos, las posibilidades que se le ofrecen al arrendatario, ante el requerimiento actualizador, son las siguientes:

A) Expresar su conformidad con la renta que se le gira, en el plazo de los treinta días, que señala tal precepto.

B) Guardar silencio, en cuyo caso el mismo se interpreta como consentimiento tácito a la revisión comunicada, sin perjuicio de que, dentro de los tres meses siguientes a haber efectuado el primer pago, pueda pedir la revisión de la renta con devolución de lo indebidamente abonado, siempre y cuando la cantidad reclamada fuera superior a la legalmente procedente, plazo que el Tribunal Supremo ha venido considerando, al interpretar el art. 106 de la LAU de 1964 , como de caducidad y como tal susceptible de apreciación de oficio (STS 27 de enero de 1965, 27 de enero de 1985 entre otras).

C) Oponerse al mismo, cuestionando la notificada, lo que motivará la necesidad de acudir al juicio verbal previsto en la Ley para determinarla.

Aplicando al supuesto examinado la doctrina expuesta, no cabe duda alguna que la sentencia recurrida ha de revocarse, pues no es lícito que los arrendatarios, al cabo de más dos años desde que le fue comunicada la renta actualizada de 189,51 euros, cuestionen el montante de la misma, máxime cuando la venían satisfaciendo sin impugnarla en plazo y, por otra parte, también le fue comunicada oportunamente la variación resultante del cambio de retención fiscal, como lo demuestra el acuse de recibo de fecha 21 de enero de 2.003. Por tanto, la renta exigible y adeudada es la de 192,41 euros.

En definitiva, tanto la demanda de desahucio como la pretensión de condena al pago de las rentas y del IBI deben ser estimadas en su integridad. También procede acceder a la petición de condena al pago de las ulteriores rentas que pudieran devengarse hasta que el inmueble sea puesto a disposición de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 220 de la L.E.Civil .

QUINTO: Procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada (arts. 394 y 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander , que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de Dª Elisa contra D. Juan María y Dª Beatriz , declarando haber lugar al desahucio del edificio ubicado en el pueblo de Cueto, BARRIO000 , señalado con el número NUM000 de población, antes NUM001 , compuesto por un local en planta baja y una vivienda en la planta superior, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a desalojar el referido inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, condenando igualmente a los codemandados al pago de la suma correspondiente a los recibos de IBI y rentas adeudadas hasta la interposición de la demanda, conforme a la suma total de 1.605,84 euros, así como a las rentas que se devenguen y adeuden hasta el desalojo del inmueble, con arreglo al importe mensual de 192,41 euros, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Y una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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