Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 574/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 574/12.
Autos núm. 512/12
Juzgado de 1ª Instancia núm tres de La Laguna .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Dª. Pilar Aragón Ramírez.
Dª María Elvira Afonso Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de enero de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de La Laguna , en los autos núm. 512/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre Desahucio y promovidos, como demandante, FERRETERIA MIRAMAR, S.L, representado por la Procuradora Dª Luisa Mª Navarro González Rivera y dirigido por el Letrado D. Javier Sainz Ezquerra Mendez, contra Dª Alicia , representada por la Procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigida por el Letrado D. Wilfredo Tanausú Elvira Cabrera , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el 26 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por 'Ferretería Miramar, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Navarro González de Rivera, contra Dña. Alicia , representada por el Procurador Sr. Toledano Toledano.
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 19 de diciembre de 2012 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, la entidad FERRETERIA MIRAMAR S.L., ejercitaba acción contra Doña Alicia , solicitando la resolución del contrato de arrendamiento urbano suscrito entre ambas partes litigantes en fecha el 1 de enero de 1969, sobre la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda, por haber incumplido con la obligación de pago de las cantidades adeudadas en concepto de impuesto de bienes inmuebles por importe de 330, 73 euros, solicitando igualmente, se decrete el desahucio de la demandada. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual presentó escrito de oposición, que fue admitido por Providencia de fecha 31 de mayo de 2.012, oponiéndose a las pretensiones planteadas de contrario, por tres órdenes de razones. En primer lugar, porque de acuerdo con las previsiones contenidas en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, el sujeto pasivo del impuesto es el actor, en su condición de propietario del inmueble. En segundo lugar, porque de corresponderle a esta parte el pago del citado impuesto, únicamente procedería el pago de dicho impuesto correspondiente al año 2.011, y ello por encontrarse tanto el impuesto correspondiente al año 2003 como 2006, prescrito. Y en tercer lugar, porque 'Ya se considere debida toda la cantidad reclamada o solo una parte de la misma, es lo cierto que Doña. Alicia , ha puesto a disposición del Tribunal las cantidades solicitadas en la demanda, mediante ingreso efectuado en el día 8 de mayo de 2012'.
Así planteados el términos del debate jurídico en la instancia, el juzgado a quo, tras admitir la alegación de prescripción respecto de las cuotas del impuesto de bienes inmuebles correspondientes a los años 2003 y 2006, y estimar enervada la acción por haber abonado la demandada las cantidades debidas, acordó la desestimación de las pretensiones de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso por la parte actora, el cual se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán: a) oposición procesal extemporánea, al considerar esta parte que no habiéndose formalizado la oposición a la demanda con arreglo a la ley, no puede estimarse que hubo oposición, procediendo en consecuencia el lanzamiento en la fecha señalada, al no ser admisible la celebración de la vista; y en cuanto al fondo se alega: a) la improcedencia de la enervación, porque contrariamente a lo expresado en la resolución recurrida, el requerimiento previo cumple los requisitos legalmente exigibles, previstos en el art. 22.4 de la LEC , según la interpretación que de los mimos ha hecho la doctrina de la Audiencias, entre otras, en las SAP de Barcelona de 21 de junio de 2.011 , SAP de Las Palmas de 30 de marzo de 2012 ; y b) no procede apreciar la prescripción del IBI correspondiente al año 2006, ya que si el mismo fue abonado el día 15 de junio de 2007, como queda acreditado en el recibo emitido por el Excmo Ayuntamiento de La Laguna, 'es patente, -aduce expresamente en su escrito de interposición del recurso-, que el plazo de cinco años para exigir a la arrendataria el reintegro de la cantidad dineraria del impuesto abonado no puede comenzar a computar sino desde el momento en el que éste materialmente fue abonado al Ayuntamiento por el sujeto pasivo. Por ello, como este pago se produjo el día 15 de junio de 2.007 es notorio que en el momento en el que se requirió ....el abono de la cantidad concerniente al impuesto (Burofax de 1 de diciembre de 2.011, y requerimiento notarial nº. 2367, de fecha 16 de diciembre de 2011) no había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 1966 del Código Civil '.
Por su parte, la demandada conforme con la resolución recurrida, interesa su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
SEGUNDO.- En relación al motivo del recurso, por el que se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico por haberse acordado la celebración de la vista, cuando la misma no era procedente, al no haberse formalizado la oposición a la demanda de acuerdo con las exigencias formales exigibles, -aunque no se interese la declaración de nulidad del proceso-, hemos de traer a colación lo dispuesto en el art. 459 LEC , que en cuanto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, prescribe que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Prescripciones legales a partir de las cuales ha venido sosteniendo nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 19 -6-2007, que 'Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio , 6 , 20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en recursos 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal'.
Consideraciones todas ellas que ofrecen base suficiente para la desestimación del motivo de apelación alegado, ya que se limita la parte a denunciar una infracción procesal, y la correspondiente indefensión padecida, sin interesar la correspondiente nulidad.
Lo dicho ha de complementarse con lo dispuesto en el art. 440.3 LEC que establece que: 'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. Oposición que según obra en las actuaciones fue admitida por providencia de 31 de mayo de 2.012, no concurriendo por tanto el óbice procesal denunciado y que sirve de fundamento al argumento impugnatorio planteado.
TERCERO.- En relación al motivo de impugnación que denuncia la improcedencia de la enervación, al haber hecho uso el arrendador de la posibilidad de exigir al arrendatario el pago del IBI, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado C) de la vigente L.A.U . de 1.994, y cumplir el requerimiento de pago con las exigencias legales previstas en el art. 22 LEC , hemos de traer a colación la sentencia de este Tribunal de 20 de octubre de 2011 , que en relación con los requisitos del requerimiento de pago viene a razonar que 'Como se dice en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.005 EDJ2005/45664 , en el repetido requerimiento se exigen determinados requisitos para que produzca el efecto buscado porque, 'precisamente dicho efecto supone la limitación de la facultad de enervar que se confiere al arrendatario, derecho excepcional que la ley le otorga una sola vez, por lo que en el requerimiento de pago deben hacerse constar las consecuencias de la desatención del mismo: el requerimiento debe ser claro en cuanto a su finalidad y consecuencias, y constituir el objeto principal de la reclamación', en el sitio de no limitarse a recordar o reclamar el inquilino el pago de ciertas cantidades, sino que 'expresamente y de forma que le sea comprensible debe apercibir a este de que, de no hacerlo en el plazo de dos meses, podrán derivarse para él las consecuencias legales, esto es, podrá perder el derecho de enervar la acción de desahucio que eventualmente se ejercite. En igual sentido se ha pronunciado esta Audiencia en sentencias de 4 de mayo de 2.005 o 10 de febrero de 2.010 o la de Palma de Mallorca en resoluciones de 30 de octubre de 2.003 EDJ2003/209829 o 11 de julio de 2.006 EDJ2006/282712 , o la AP de las Islas Baleares en sentencia de 11 de julio de 2006, en la que se destaca que ' Esta Audiencia Provincial ha entendido, acerca de esa materia, que el requerimiento de pago a los fines de lo antes dispuesto en el artículo 1563.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y hoy regulado en el artículo 22.4 del homónimo texto legal de 2000 , debe ser objeto de una interpretación restrictiva, clara, terminante y contener una intimidación expresa de pago, con las consecuencias desfavorables en caso de no ser atendida ( sentencias de la Sección 4ª de 20 de julio de 2001 y de la Sección 3ª de 30 de octubre de 2003 , por todas). Además, se ha pronunciado esta Audiencia en el sentido de que 'es obligación del arrendador notificar al arrendatario los gastos que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación, haciendo constar la cantidad separadamente de la renta en vigor en el recibo o documento acreditativo que lo sustituya, así como el importe de las tasas municipales con remisión de fotocopia de los recibos u otro medio hábil, a fin de que el arrendatario pueda mostrar su conformidad con las cantidades asumidas contractualmente aparte de la renta, y con mayor razón cuando dichos gastos generales y tributos giran normalmente a nombre de la propiedad, teniendo dicho este tribunal que lo que no parece adecuado es dejar la fijación de los gastos que se repercuten sobre el arrendatario al solo arbitrio del arrendador, y por ello será preciso que el importe de los mismos quede fijado por algún cauce que incluya: a) La notificación del importe del gasto acompañando copia u original del correspondiente recibo. b) Que se dé un plazo para contestar al arrendatario equiparando la falta de respuesta a la aceptación tácita y, c) En caso de discrepancia las partes deberán acudir al juicio declarativo correspondiente' ( sentencia de la Sección 3ª de 5 de octubre de 2001 ), y, en la misma línea que 'no puede el arrendador fijar unilateralmente y a su libre arbitrio los gastos que puede repercutir al arrendatario, estimando preciso que el importe de los mismos quede fijado por algún cauce que incluya: a) La notificación del importe del gasto acompañando copia u original del correspondiente recibo. b) Que se dé un plazo para contestar al arrendatario equiparando la falta de respuesta a la aceptación tácita. c) En caso de discrepancia las partes deberán acudir al juicio' ( sentencia de la Sección de 3ª de 30 de octubre de 2003 ). Observando esas pautas, en sentencia de esta Sección 5ª de 8 de febrero de 2005 se razonó que al no haber acreditado la actora que antes de principiar el procedimiento hubiera entregado a la demandada los documentos justificativos de las deudas en que basaba su pretensión (entre ellas, el impago del I.B.I.), no podía prosperar la demanda de desahucio'.
Aplicando todo lo dicho al presente caso, debemos concluir que el requerimiento de pago efectuado el 16 de diciembre de 2.011, -único en el que consta la reclamación del IBI correspondiente al año 2.011-, la comunicación dirigida a la demandada, ahora apelada, no se limita al tema del IBI, sino que trata otras cuestiones, como: 1º) ratificación del requerimiento realizado mediante burofax, de fecha 1 de diciembre de 2011; 2º) ejercicio de la facultad de actualización de la renta que le otorga la Disposición Transitoria segunda, apartado d de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre ; 3º) ejercicio de la facultad que le confiere la Disposición Transitoria segunda, apartado C, 10.2 para reclamar de la requerida el abono de las cantidades que, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, han sido satisfechas al Ayuntamiento de La Laguna, y cuyo pago no se le había reclamado hasta la fecha; 4º) información a la requerida de que el inmueble arrendado figura inscrito en el Registro de la Propiedad; 6º) subsanación del error que se cometió en el burofax enviado de fecha 1 de diciembre de 2011, en relación con el recargo de 26,83€ del IBI correspondiente al año 2009, que no procedía: 6º) información a la requerida de que en caso de no abonar el pago mensual de la renta o de las cantidades adeudadas, la entidad requirente procederá judicialmente. Nos encontramos así que, no sólo se plantan diversas cuestiones ajenas al tema litigioso, sino que dicho requerimiento no contiene una advertencia correcta y completa relativa a las consecuencias de la falta de pago, ya que, como ya se ha expresado, solo se refiere a las acciones judiciales para el cobro, lo que induce a error ya que podría deducirse que esa era la única consecuencia posible.
Cuanto se ha expresado ofrece base suficiente para desestimar este motivo de impugnación por los propios argumentos vertidos en la resolución recurrida, ya que por más que se haya incumplido con obligación del pago del IBI, ello en este caso no lleva aparejada la estimación de la pretensión resolutoria planteada en la demanda por impago de cantidades asimiladas a la renta, pues la sentencia de primera instancia dejó sentado que la comunicación, por medio de 'burofax', remitida por la actora si bien supone el empleo por ésta de un medio fehaciente que acredita su recepción por el destinatario, no puede entenderse que constituya en puridad un 'requerimiento de pago' en los términos del artículo 22 L.E.C . Por todo lo expresado, debemos concluir, como ya lo hiciera la resolución que se impugna, que no reuniendo la comunicación los requisitos necesarios para evitar los efectos de la enervación, debe reconocerse al arrendatario este derecho.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la falta de prescripción del IBI correspondiente al año 2006, sólo cabe significar, que la consignación por la parte demandada del total de las cantidades solicitadas en la demanda, mediante ingreso efectuado en el día 8 de mayo de 2012, lleva consigo una renuncia a la prescripción ganada, que convierte el pago en irrepetible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1901 del C.c .
QUINTO.- Como consecuencia de la desestimación del recurso las costas deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.2, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FERRETERIA MIRAMAR S.L., y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, cabe recurso de casación por interés casacional, según la actual redacción del art. 477 L.E.C ., y en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal si se presenta junto con aquél, siempre que se interpongan en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en el importe requerido legalmente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

