Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2557/2016 de 02 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100017
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:117
Núm. Roj: SAP SE 117:2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2557/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 686/2011
S E N T E N C I A Nº 18/17
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinairio número 686/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Evangelina representada por la Procuradora DÑA.MARÍA DEL CARMEN RUIZ-BERDEJO CANSINOcontraHEREDEROS DE D. Eutimio y HEREDEROS DE D. Guillermo , declarados en rebeldía, D. Juan ,, DÑA. Marisa Y D. Nemesio ,representados por el Procurador D. ISMAEL BELHADJ-BEN GOMEZ; D. Sergio ; DÑA. Valle , DÑA. Amanda y D. Jose Ramón ; DÑA. Clara ,representada por el Procurador D. IGNACIO JOSÉ PÉREZ DE LOS SANTOS, y contra D. Urbano y D. Alejandro , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña.ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora doña Mª Carmen Ruíz Berdejo Cansino, en nombre y representación de doña Evangelina contra doña Marisa , don Juan , don Nemesio , doña Valle , doña Amanda , don Jose Ramón , doña Clara y herederos desconocidos de don Guillermo y don Eutimio , debo declarar y declaro la nulidad de las escrituras públicas objeto de litis: escritura pública de fecha 6 mayo 2009 otorgada ante el Notario de Alcalá del Río don Antonio García Morales y número de protocolo 1051 de aportación a sociedad de gananciales y la escritura pública de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2009, otorgada ante el referido Notario y número de protocolo 1942, de las que trae título doña Marisa , don Juan y don Nemesio para la inscripción a favor de éste último de las fincas registrales número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 del Registro de la Propiedad número dosde Sanlúcar la Mayor, e igualmente procede la cancelación de dichas inscripciones registrales a favor de don Nemesio , sin que proceda declarar la propiedad a favor de doña Evangelina por prescripción adquisitiva de las fincas registrales número NUM008 , NUM009 , NUM011 , NUM002 , NUM012 y NUM013 .
No procede condena en costas en el presente juicio.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan , DÑA. Marisa y D. Nemesio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnándolo la representación deDÑA. Clara remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El procedimiento del que deriva el presente recurso, tras una serie de vicisitudes procesales y tras las concreciones efectuadas por la parte actora en la Audiencia Previa al hilo de la excepción de indebida acumulación de acciones que le fue opuesta, quedó reducido a dos de las acciones ejercitadas en la demanda inicial.
Mediante una de dichas acciones la actora -Dª Evangelina - solicita que se declare la nulidad de las escrituras públicas que propiciaron la inmatriculación a favor de D. Nemesio de las fincas registrales NUM005 a NUM004 ambas inclusive y NUM012 a NUM017 ambas inclusive del Registro de la Propiedad nº 2 de Sanlúcar La Mayor , con la consiguiente declaración de nulidad y orden de cancelación de las correspondientes inscripciones registrales.
Mediante la otra acción , Dª Amanda pretende que se declare que ha adquirido por usucapión el dominio de las finca registrales NUM009 , NUM011 , NUM002 , NUM012 y NUM013 del mismo Registro ordenando la inscripción de las mismas a su nombre.
Todas las fincas a que hemos hecho mención, pertenecían a D. Edmundo que falleció el 9 de marzo de 1.975 en estado de soltero, sin haber otorgado testamento y sin descendientes, ascendientes, ni hermanos.
Como antecedente fundamental del que hemos de partir para resolver el recurso, resulta documentalmente acreditado que el 6 de mayo de 2.009 la demandada -Dª Marisa - hija de una prima hermana paterna de D. Edmundo y su esposo -D. Juan - otorgaron escritura pública ante el Notario de Alcalá del Río D. Antonio García Morales, al número 1051 de su protocolo mediante la cual la primera de ellas aportó dichas fincas a la sociedad de gananciales.
En el apartado de la escritura relativo al título de las fincas a las que se refiere la controversia, se hizo constar por el Notario autorizante: 'Según manifiesta y sin que me lo justifique documentalmente, por lo que yo, el Notario, dejo hechas las advertencias oportunas, le pertenecen por herencia de su madre, Dª María Milagros , fallecida el 17 de Diciembre de 2.003'.
Posteriormente, mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario el 4 de Septiembre de 2.009, obrante al número 1.942 de su protocolo Dª Rosario y su esposo otorgaron escritura pública de venta de tales fincas a su hijo D. Nemesio , que en base a dicha doble titulación logró inmatricularlas e inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad.
Dª Evangelina , que es hija de una prima hermana materna de D. Edmundo que falleció intestada con posterioridad al mismo, considera que dichas escrituras se otorgaron careciendo de título, por cuanto pertenecían a la herencia indivisa de D. Edmundo , eludiendo así los derechos del resto de herederos, por lo que solicita que se declare su nulidad y la de los asientos registrales a que dieron lugar, invocando los artículos 207 y 298.4 de la Ley Hipotecaria .
De otro lado, sostiene que desde que murió D. Edmundo en el año 1.975, su madre, Dª Diana , comenzó a poseer y explotar seis de dichas fincas, a las que antes se ha hecho alusión, continuando ella tal posesión a la muerte de Dª Diana , por lo que habría adquirido el dominio por usucapión.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda parcialmente.
Consideró acreditada la legitimación de Dª Evangelina para el ejercicio de la primera acción, como heredera de Dª Diana , prima hermana materna de D. Edmundo y heredera del mismo, acción que estimó, rechazando su prescripción.
Sostenía el Juez de Primera Instancia en su sentencia que en absoluto se había acreditado que las fincas aportadas por Dª Marisa a su sociedad de gananciales fueran de su propiedad por haberlas heredado de su madre, a su vez heredera de D. Edmundo , que era el propietario real de las fincas, que falleció intestado y cuya herencia permanecía indivisa, con lo cual la escritura de aportación de tales fincas a la sociedad de gananciales de Dª Marisa y D. Juan y la de venta ulterior al hijo de ambos perjudicaba los derechos de los herederos de D. Edmundo .
En base a ello, declaraba la nulidad de ambas escrituras y ordenaba la cancelación de los asientos registrales a que hubiera dado lugar.
Por lo que hace a la otra acción, se desestimaba por falta de pruebas sobre la posesión en concepto de dueña por parte de la actora de las seis fincas cuya prescripción adquisitiva pretendía.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Dª Marisa , D. Juan y D. Nemesio , que solicitan su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.
Al recurso se opone Dª Evangelina que interesa su desestimación y confirmación íntegra de la sentencia, aquietándose así a la desestimación de la pretensión de usucapión.
Interpuso también recurso la representación de Sergio , esposo de Dª Eva María , prima hermana materna de D. Edmundo , en el cual sostenía su indebida llamada al procedimiento, recurso que resultó inadmitido por no haberse constituido el depósito preceptivo.
La representación de Dª Clara -hija de una prima hermana materna de D. Edmundo - presentó el 17 de Noviembre de 2.015 escrito en el que, por una parte, solicitaba la desestimación del recurso formulado por Dª Marisa , D. Juan y D. Nemesio y por otra parte se adhería al recurso formulado por D. Sergio , sosteniendo su indebida llamada al procedimiento, cuya declaración expresa solicitaba con la consiguiente repercusión en el pronunciamiento de costas.
Tal escrito se tramitó como de impugnación de la sentencia, ordenando dar traslado del mismo al apelante principal por término de diez días, traslado que fue evacuado por la representación de Dª Marisa , D. Juan y D. Nemesio en el sentido de adherirse al 'recurso'.
SEGUNDO.-Para comenzar, hemos de dejar sentado que la impugnación de la sentencia formulada por Dª Clara , que es lo que realmente articula la misma cuando dice que se adhiere al recurso de D. Sergio , no debió ser admitida, cosa que conlleva su desestimación.
Ello es así porque, notificada que le fue la sentencia, no la apeló en el plazo legal, por lo que quedó firme respecto de ella, de forma que al no haber recurrido Dª Evangelina , a la que favorece el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, que es el que en realidad discute, resulta inviable la impugnación.
Como indica con absoluta claridad la sentencia de la Sección 25 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Marzo de 2.013: ' La regulación que del recurso de apelación por vía de impugnación de sentencia efectúa la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, solo permite que pueda plantearse el mismo respecto del apelante principal, dados los términos en que aparece redactado el artículo 461.4 del texto procesal, cuando establece que de los escritos de impugnación se dará traslado al apelante principal. Tal mención exclusiva al apelante principal debe interpretarse como la posibilidad legal de que el apelado solo pueda dirigirse en la impugnación ex artículo 461 contra quien se hubiere constituido previamente en apelante, sin que pueda abrir, mediante la impugnación , la alzada, frente a las otras partes no recurrentes, ampliando el objeto de la segunda instancia a pronunciamientos ya consentidos y respecto de los que, en todo caso, debió haber recurrido, principalmente, en la calidad de apelante'.
Dicha sentencia se remite a la del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2.010 que si admite la impugnación efectuada por el propio apelante que había 'consentido' (no recurrido) parte de los pronunciamientos atinentes a un determinado codemandado, pero porque éste apeló la sentencia. En dicha sentencia se lee :' c) En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. De esto se sigue que la no-interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita , tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas].'
TERCERO.-Sentado lo que precede, procederemos al examen del recurso interpuesto por la representación de Dª Marisa , D. Juan y D. Nemesio .
El primer motivo del recurso denuncia incongruencia de la sentencia.
Sostiene la parte apelante que la sentencia, al partir de la base de que las fincas a que se contrae el procedimiento pertenecen a la masa hereditaria de D. Edmundo es incongruente, porque la actora renunció al ejercicio de la acción de partición de herencia, con lo cual nunca el Juez puede hacer tal pronunciamiento, reservado a la fase de inventario de la partición, negando que se haya acreditado que las fincas provinieran de D. Edmundo , insistiendo en que son de D. Nemesio que afirma ser adquirente de buena fe de tales fincas.
El motivo no puede ser estimado.
Como indica el T. S. en múltiples sentencias, entre ellas la de 25 de Junio de 2.014 :'la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' [la petición] y la 'causa petendi' [causa de pedir] o hechos en que se fundamente la pretensión deducida, y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución , cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa'.
Se lee además en la sentencia del mismo Tribunal de 16 de Noviembre de 2.016 :'Como afirma la sentencia de esta sala núm. 168/2015, de 24 marzo , que se remite a la núm. 1015/2006, de 13 octubre , «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda»'.
Es cierto que en la demanda inicial la parte actora pretendía la partición de la herencia de D. Edmundo en este procedimiento y que, ante la oposición de las excepciones de inadecuación de procedimiento y ante la resolución adoptada por el Juez de Primera Instancia en la primera Audiencia Previa que resultó anulada por esta Sala, sobre indebida acumulación de acciones, Dª Evangelina 'renunció' a su ejercicio en este proceso, que concretó solo a la acción de nulidad de las escrituras que han dado lugar a la inmatriculación de una serie de fincas en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Nemesio y consiguiente cancelación de los asientos registrales a que dieron lugar y a la acción de prescripción adquisitiva de seis de tales fincas.
Ello no obstante, evidentemente, la primera de tales acciones, que se ejercitaba al amparo de lo establecido por el art. 207 de la L.H . y 298.4 del Reglamento Hipotecario y que pretendía la declaración de nulidad de las escrituras y de los asientos registrales, se fundaba en unos hechos muy concretos: Dª Marisa faltó a la verdad cuando manifestó, para aportar las fincas a su sociedad de gananciales con D. Juan en la primera escritura, que las fincas eran de su propiedad porque las había adquirido por herencia de su madre -Dª María Milagros -, cuando tales fincas pertenecía a D. Edmundo , primo hermano por línea paterna de Dª María Milagros , el cual murió soltero, sin descendientes ni ascendientes e intestado, prefabricando ulteriormente un título traslativo de tales fincas a su hijo, también demandado -D. Nemesio - que le permitiera inmatricular las fincas a nombre de éste por el procedimiento que prevé el art. 205 de la LH .
En todo momento se ha admitido que las fincas provenían de D. Edmundo y solo de pasada en fase de conclusiones la representación de los hoy apelantes puso en cuestión tal extremo, de forma sorprendente y rayana en la mala fe, dado que Dª Marisa y D. Nemesio en su contestación a la demanda no pusieron en realidad en cuestión que las fincas procedieran D. Edmundo afirmando, en cambio, en el escrito de interposición de recurso de apelación contra la primera sentencia dictada por el Juez de Primera instancia, que fue anulada, lo siguiente: 'Todos los vecinos de Castillo de las Guardas saben de que Sr. María Milagros dejó todas las fincas en vida a Dª Marisa que es quien lo cuidaba en sus últimos años...' , cosa afirmada también en prueba de interrogatorio por D. Nemesio y por D. Juan en su contestación a la demanda en la que se lee: 'Como bien consta en el expediente D. Nemesio adquiere las fincas por compraventa a sus padres, D. Juan y Dª Marisa , por cuanto la totalidad de las fincas siempre han sido explotadas y poseídas por estos, estas fincas fueron dadas por el tío abuelo de su madre, D. Edmundo a ésta como consecuencia de ser exclusivamente esta señora Dª Marisa la que cuidaba en exclusividad al Sr. Abel que los últimos años de su vida fue invidente e impedido absoluto'.
Reconocido pues, que las fincas eran de D. Edmundo , no habiendo otorgado testamento el mismo, ni acreditada su donación a Dª Marisa , que de ser verbal resultaría nula, es evidente que ha de entenderse que las mismas forman parte del haber hereditario de D. Edmundo , no del de Dª María Milagros y que en las escrituras se faltó a la verdad para propiciar una doble titulación que permitiera la inmatriculación a nombre de D. Nemesio y su sustracción al resto de interesados en la herencia, que es lo que lleva al Juez de Primera Instancia a dictar el fallo recurrido que se adecúa perfectamente a los términos en que la controversia quedó planteada, sin que a ello obste que no se haya partido la herencia.
Así las cosas, mal puede hablarse de incongruencia.
Por otra parte, nunca podría considerarse que D. Nemesio es un tercero registralmente protegido como se afirma en el motivo con escasa técnica procesal, al ser un argumento sustantivo ajeno a la cuestión de la incongruencia. Ello es así, en primer lugar, porque no adquiere las fincas de quien figura como titular en el Registro de la Propiedad, requisito sine qua non al efecto, según el art. 34 de la Ley Hipotecaria y, en segundo lugar, porque conforme al art. 207 de la LH 'Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.'.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción del art. 1006 del C.c ., en el cual sustenta el Juez de Primera Instancia la legitimación de Dª Evangelina para el ejercicio de la acción.
Lo que el Juez de Primera Instancia argumenta es que Dª Evangelina ha acreditado que su madre -Dª Diana - ha sido declarada heredera de D. Edmundo y que ella , a su vez, ha sido declarada heredera de Dª Diana y que en consecuencia el derecho a aceptar la herencia de D. Edmundo , no ejercitado por Dª Diana , conforme a lo establecido en el art. 1.006 del C.c ., se integra en su haber hereditario, pasando a sus herederos, entre los que se encuentra Dª Evangelina que por tanto, en tanto en cuanto afectada por el otorgamiento de las dos escrituras y subsiguientes asientos registrales controvertidos, está plenamente legitimada para el ejercicio de la acción.
Sostienen los apelantes que no se cumplen los requisitos para que opere el artículo 1006 del C.c ., porque para ello Dª Evangelina tendría que haber aceptado la herencia de su madre, cosa que no consta por escritura, invocando la sentencia del T.S de 11 de Septiembre de 2.013 que contempla la aceptación de la herencia de transmitente por parte del heredero transmisario para que sea aplicable el precepto.
Tampoco este motivo puede estimarse, pues según resulta del art. 999 del C.c . la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita, entendiéndose por aceptación tácita la que se realiza por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
En este caso ha de entenderse que Dª Evangelina ha aceptado tácitamente la herencia de su madre, no solo por haber promovido la declaración de herederos abintestado de la misma, sino por haber ejercitado expresamente, por más que luego haya renunciado a su ejercicio en este procedimiento, la acción de partición de la herencia de Edmundo y sostener el ejercicio de una acción de nulidad de escrituras y asientos registrales que funda expresamente en ostentar derechos sobre la herencia de D. Edmundo como heredera de Dª Diana .
QUINTO.-Por último se denuncia infracción del art. 1963 del C.c .
Sostienen los apelantes que habiendo fallecido D. Edmundo en el año 1.975, la acción se encontraría prescrita por el transcurso de treinta años que tal precepto prevé, siendo tal fecha la de inicio del cómputo de la prescripción, no la del día en que la actora tuvo conocimiento de la inmatriculación por los edictos publicados en cumplimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria .
Tal motivo, que frente a lo que sostiene la apelada no es extemporáneo pues se hizo valer al menos en la contestación de D. Juan , tampoco va a tener favorable acogida, pues la acción que se ejercita es de nulidad de unas escrituras y de los asientos registrales a que da lugar dentro del plazo marcado por el art. 207 de la LH para que los asientos perjudiquen a tercero, acción de nulidad que se sustenta en realidad en un supuesto de simulación absoluta o falta de causa de las escrituras.
Evidentemente el plazo de prescripción de una acción tendente a obtener la declaración de nulidad de unas determinadas escrituras o más bien de los negocios jurídicos que las mismas reflejan, no puede empezar a computarse antes del otorgamiento de las mismas.
Tampoco estaría prescrita la acción de partición de herencia que llevaba implícita una acción de petición de herencia, a cuyo ejercicio en este procedimiento finalmente se renunció, pues es doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales la que sostiene que la acción de petición de herencia prescribe en el plazo de treinta años -si el caudal relicto lo constituyen bienes inmuebles- contados desde el fallecimiento del causante o desde el momento en que el poseedor aparente comienza a poseer los bienes 'animo suo', siendo criterio jurisprudencial mayoritario en la actualidad que efectivamente el plazo de prescripción se inicia el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes 'exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos' ( SSTS 23 diciembre 1971 , 2 junio 1987 ( RJ 1987 , 4024) , 20 junio 1992 ( RJ 1992, 5410)
Para terminar, decir que ningún pronunciamiento cabe hacer sobre la afirmación contenida al final del motivo sobre la adquisición del dominio de las fincas por prescripción por parte de los apelantes, que se introduce como cuestión nueva y que nunca podría tener favorable acogida habida cuenta que la posesión que hayan podido ostentar la causante de Dª Marisa y ella misma sobre las fincas habría sido a título de herencia, que no es hábil para usucapir, sin haberse acreditado la existencia de interversión de la posesión que pudiera justificar otro pronunciamiento.
SEXTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a salvo de las que pudieran derivar de la impugnación de la sentencia formulada por Dª Clara que se imponen a la misma
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Marisa , D. Nemesio Y D. Juan contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 686/11 del que este rollo dimana y la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Dª Clara .
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso, y a la impugnante las que pudieran derivar de su impugnación.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de veinte días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección núm. 4050 0000 06 2557 16.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
