Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 502/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100017
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:36
Núm. Roj: SJM SS 36:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUCIO VERBAL CIVIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a:
Procurador/a:
Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 502/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Quintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra D. Jesús María , declarado en situación de rebeldía procesal, en materia de propiedad intelectual.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de agosto de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra D. Jesús María , titular del establecimiento de hostelería denominado GINTO¿SS, sito en Donostia. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada:
'A) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el
artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'GINTO¿SS' y por el período comprendido entre
Así como los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda y gastos y costas del procedimiento'.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Las demandantes alegan que el Sr. Jesús María es titular del establecimiento de hostelería denominado GINTO¿SS, sito en la calle Reyes Católicos de Donostia, y en dicho establecimiento se llevan a cabo actos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas, siendo esta amenización de carácter necesario.
Alegan que hace uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE y de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, lo que constituye un acto de comunicación pública, sin la correspondiente autorización y sin previo abono de las tarifas correspondientes.
Así, dado que la conducta descrita se inició al menos desde febrero de 2016, fecha de la primera inspección, solicitan en concepto de indemnización, el importe que les correspondería haber ingresado durante la totalidad del período hasta agosto de 2016 por la gestión de los derechos de propiedad intelectual.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma. No habiendo comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda, fue declarado en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- Mediante la misma diligencia se acordó dar traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la procedencia de celebrar vista, contestando en sentido afirmativo.
La vista se celebró el día 9 de enero de 2017, con la sola asistencia de la parte actora. En ella se practicó la prueba propuesta y admitida consistente en el interrogatorio del demandado ( no comparecido), la testifical de D. Fabio y la documental. Tras las conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra D. Jesús María , en su calidad de titular de la explotación del establecimiento GINTO¿SS, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de lo que consideran una infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por ellas.
Sostienen que la infracción se ha ocasionado mediante la comunicación pública no autorizada de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas que forman parte de los repertorios de AGEDI y de AIE durante el período comprendido entre febrero de 2016 hasta agosto de 2016 en el establecimiento de hostelería 'GINTO¿SS'. Entienden que ello implica una infracción de los derechos de los autores a la comunicación pública de su obra (
artículos 2 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 140.2 b) de la LPI , precepto que permite solicitar, en concepto de indemnización, el importe que como remuneración hubiera recibido en caso de haber solicitado la correspondiente autorización durante el período referido conforme a las tarifas oficiales. El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la misma es de cinco años desde que pudo ejercitarse ( art. 140.3 de la LPI ).
El hecho de que el demandado haya sido declarado en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si ha existido o no una comunicación pública no autorizada de obras y fonogramas del repertorio de la SGAE, AGEDI y AIE y si cuentan por ello las demandantes con derecho a ser indemnizadas y por qué importe. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la parte actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC y las precisiones jurisprudenciales a las que se harán referencia más adelante.
Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.
Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el
artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del
artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el
Tribunal Supremo (
Sentencias de 29 de agosto de 1999
En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del establecimiento GINTO¿SS, lugar en el que se habría llevado a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).
Corresponden al
En el caso de los
La comunicación pública de la obra, se entiende producida, de acuerdo con el artículo 20 de la LPI , mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.
En efecto, el
artículo 3.1 de la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001
A su vez, el
artículo 8.2 de la
Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006
Resulta interesante hacer mención a la reciente
- -Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.
- -La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.
- -La comunicación a un público ha se ser efectiva. 'Público' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.
- -El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.
- -El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento
A la luz de los diferentes criterios establecidos, ha de analizarse si la empresa demandada ha realizado actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas de AGEDI y AIE en su local de hostelería.
Hemos de partir de que la SGAE, AGEDI y AIE disfrutan de una presunción
Entrando en el análisis de la prueba, el testigo D. Fabio ratificó en el acto del juicio las actas de visita realizadas al local ( doc 9 a 12), así como las fotografías ( doc 3 y 4), y las cartas de reclamación extrajudicial remitidas al dueño del local ( documentos 6 a 8). Indicó que el bar Ginto¿ss era un local de copas y que en todas sus visitas sonaba música protegida. Que se trataba de un local de unos 40 m2, dotado con dos televisores, un equipo de música y altavoces repartidos por el mismo. Afirmó haber visitado el local en varias ocasiones, pero nunca había logrado hablar con el titular del negocio. Asimismo consideró que la ambientación musical tenía carácter necesario, y que durante sus visitas identificó las canciones a través de la aplicación Shazam. La declaración de este testigo aparece corroborada por la documental aportada junto con la demanda, no impugnada, así como por el reconocimiento tácito de los hechos por parte del demandado, y que se deriva de su inasistencia al acto de la vista ( art 304 LEC ).
Por ello, valorando conjuntamente la prueba practicada, puede concluirse que la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión y que el demandado, viene realizando actos de comunicación pública de obras y fonogramas sin la debida autorización de la SGAE, AGEDI y AIE, desde abril febrero de 2016 hasta agosto de 2016
El artículo 140.b) autoriza solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.
Según el hecho cuarto de la demanda se valora teniendo en cuenta que la comunicación pública constituye un elemento necesario. Se indica que la superficie del local es de unos 40 metros cuadrados.
La reclamación se efectúa dentro del plazo de prescripción y se aporta la liquidación (documentos 13 a 16) que según las tarifas generales correspondería a la SGAE y de manera conjunta a AGEDI y a AIE.
Comprobado que la liquidación es correcta, procede condenar a D. Jesús María al pago de 914 EUROS a la SGAE y 319,90 euros a AGEDI y AIE en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante actos de comunicación pública en su local sin la correspondiente autorización.
QUINTO.- Intereses.
De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , el demandado deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC la estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas, en caso de generarse, a la parte demandada.
Procede estimar la demanda en su integridad.
Fallo
2.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
