Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 293/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100021

Núm. Ecli: ES:APV:2021:741

Núm. Roj: SAP V 741:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 293/2020 Procedimiento Verbal nº 779/2018

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent

SENTENCIA Nº 18

En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por el Magistrado D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. María Inmaculada,representada por la Procuradora Dª. María Elena Climent Ferrer, y asistida por la Letrada Dª María Belén Rodríguez Piaya.

Y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMERO NUM000 DE ALAQUAS,representada por la Procuradora Dª M.ª Antonia Ferrer García-España, y asistida por el Letrado D. Vicente Lino Ribes.

Y también como apelada, la codemandada CONSTRUCCIONES TESCHEZ S.L.,representada por la Procuradora Dª María Luisa Fos, y asistida por el Letrado D. José Crespo Araix,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por María Inmaculada representado por el Procurador Sr. CLIMENT FERRER, ELENA frente a CONSTRUCCIONES TESCHEZ, S.L . y COM PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ALAQUAS, DEBO

ABSOLVER Y ABSUELVO a los indicados demandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la actora..'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, alegando:

'PRIMERA.- ERROR GRAVE EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE CONLLEVA A CONCLUIR DE FORMA ILOGICA, LA DESESTIMACION DE LA DEMANDA.- Afirma el Juzgador

de Instancia que la zona de obras estaba perfectamente delimitada con vallas, gozaba de un tablón

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superpuesto sobre la zanja y por lo tanto, era visible, debiendo la actora viandante no solo extremar la precaución, sino haber transitado por cualquier otro sitio de la calle alejado a las propias obras.

Al margen de no compartirse este razonamiento, lo bien cierto es que las fotografías que obran en autos, dejan claro y patente un hecho crucial, como es que el tablón que los obreros, superponen sobre la zanja abierta antes de marcharse, no está sujeto de ninguna forma y esta dejado caer, lo que impide que nadie pueda manipularlo, moverlo, quitarlo... etc...., y lo que es más llamativo todavía, es el simple hecho de que las vallas, y el perímetro que delimitan, no cubre el posicionamiento del tablón, es decir, el tablón, queda fuera del ámbito de las vallas.

Y dicho tablón, no fue más que el causante de la caída de la Sra. María Inmaculada, pues excedía los límites 'peligrosos' delimitados por las vallas, bien fuera por mala colocación de las vallas por los operarios, bien fuera porque alguien lo pudiere haber movido, o tal vez más probable, como reflejan las fotografías, la 'real imposibilidad' de que el espacio permitiese que las vallas cubriesen totalmente la zona de 'peligro' de la zanja y obras.

Es decir, las vallas no delimitaban completamente el tablón ni la zanja o zona de obras en el sentido de dejar esa zona peligrosa dentro de la delimitación de transito prohibido.

Y siendo cierto que cualquier viandante 'huye' o se aleja de los márgenes delimitados de obras por entender la posibilidad de peligro que puede conllevar, no es menos cierto que confía plenamente en el simple hecho de que el peligro, en su caso, está dentro de la zona protegida, nunca fuera.

Y si el tablón, como en el presente caso, sobresale de la zona delimitada y accesible al tránsito peatonal más de 2 palmos, permitiendo que un peatón pueda tropezar con él, no debe ser achacable al mismo por ello, ni conllevar a presuponer que dicho peatón pudiera haberse distraído (no faltaba más, dado que el tablón excedía los limites protegidos), y menos aún a concluir que el peatón debía haber 'huido' literalmente de la zona de obras, marchándose por otra trayectoria, lado de acera, o incluso calzada peatonal.

Por ello, el Juzgador de instancia ha cometido un grave error en la apreciación probatoria, que le ha llevado a concluir la desestimación de la demanda, por apreciar erróneamente que el tablón se hallaba dentro del perímetro delimitado como prohibido al tránsito peatonal.

SEGUNDA.- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1902 DEL CODIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA, ASI COMO INFRACCION DE LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO Y OBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.-

En el presente caso nos hallamos ante unas obras privadas que afectan y se ejecutan parcialmente sobre la vía pública, concretamente una calle peatonal, lo que exige prestar especial atención y extremas las medidas de seguridad ante la afectación de la acera transitada por los viandantes y sus zonas adyacentes, adoptando cuantas medidas preventivas sean necesarias para evitar, con suficiente margen, que un viandante o peatón, sufran cualquier percance dentro del ámbito de la zona afectada bien delimitada como zona de riesgo, siendo la externa como zona de seguridad.

No puede exigirse como se pretende, que el peatón, que a la postre es el elemento común general de una calle peatonal, extreme más allá de lo normal o diligentemente exigible su precaución y cuidado, hasta el extremo de cambiar totalmente su trayecto, su trayectoria, y que huya literalmente de la zona acordonada como de peligro.

Al margen de ello, como consta en autos, el tablón causante de la caída, excedía considerablemente los límites de la zona de peligro, accediendo a la 'zona segura' presumida.

Por la acera, y más por una calle peatonal, transitan con total confianza los peatones, no las zonas peligrosas acordonadas. Los operarios deben velar porque los elementos de seguridad, vallas y tablón en el presente caso, queden perfectamente visibles, delimitados, y a la vez delimiten con suficiente 'margen' de seguridad, la zona peligrosa, amén de serles exigible que el tablón que simplemente superponen, no quede accesible a actos vandálicos o malintencionados.

El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

En el presente caso resulta que la actividad de OBRAS EN LA VIA PUBLICA tiene que proteger el interés de los usuarios de la vía, los peatones, y evitar todo peligro previsible y conocido de acceso al recinto peligroso, o de exceso del recinto peligroso por elementos peligrosos como el tablón, mediante la adopción de medidas suficientemente previsoras del riesgo creado con su actividad, siendo el empresario, y su

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contratista, quienes por tener pericia en su actividad y conocer los riesgos que la misma entraña, no solo para sus propios trabajadores y profesionales en su ámbito de actuación, sino también para los terceros ajenos, deben adoptar cualesquier medidas seguras de previsión del riesgo. Es decir, deben costear las medidas de precaución mínimamente necesarias, así como métodos alternativos en su caso, algo que aquí no ha sucedido. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.

De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.'

El hecho de que la zona de obras sobre la acera donde se produjo la caída pudiera estar 'delimitada' con vallas y con un tablón superpuesto sobre la zanja, no es suficiente para exonerar de responsabilidad a las demandadas puesto que dichas medidas no impidieron que el tablón excediese los límites de la zona peligrosa de obras, lo cual dejo un elemento peligroso sin aviso ni delimitación para los peatones.

La cuestión jurídica se reconduce a determinar quién debe responder por la caída que produjo las lesiones que han quedado acreditadas, esto es, si la propia demandante, peatón, al no prestar la atención necesaria y adoptar las medidas de cuidado exigidas por el Juzgador de Instancia consistentes en cambiar su trayectoria y huir de la zona de obras y alejarse más que prudencialmente, o, por el contrario, cabe trasladar la responsabilidad, a las demandadas, al no extremar la diligencia para evitar los riesgos de su actividad, cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil .

Si prestamos atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, la misma queda contradicha por la Sentencia recurrida, pues en el presente caso, no cabe más que incluir la actividad, la caída, la falta de medidas suficientes en la existencia de responsabilidad del titular de la explotación por lo que se llama omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deben considerarse exigibles a la actividad, que no es más que un negocio en el presente caso que elude gastar lo suficiente para prestar un servicio mínimo correcto, con el consiguiente riesgo para los peatones como usuarios generales de la acera.

A los titulares de una explotación de obras civiles se les debe exigir una extrema diligencia superior al estándar habitual. Y no se trata ya solamente de distribuir la carga probatoria, sino de considerar la facilidad probatoria de las partes.

En este sentido, cita esta parte, por todas la STS de 31 de mayo de 2011 que recuerda las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007.

Pidió que se dicte en su día Sentencia en virtud de la cual anule la Sentencia de instancia, dictando otra nueva en virtud de la cual declare el derecho de la demandante recurrente a ser indemnizada por las lesiones acreditadas en autos con ocasión de responsabilidad de las demandadas, más los intereses y costas procesales en ambas instancias.

Las partes demandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo

82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

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Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, tras resumir la jurisprudencia acerca de la responsabilidad por caídas, desestimó la demanda al considerar que la parte actora no había acreditado los elementos fácticos que amparaban su pretensión, en los siguientes términos: 'TERCERO.- En concreto en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad la basa la actora en su demanda en la alegación de no haberse observado por la constructora y por la comunidad de propietarios las necesarias medidas de advertencia y de seguridad respecto a la zanja que se estaba ejecutando en la vía publica y que había sido tapada con un tablón que sobresalía del perímetro vallado instalado, sin estar expresamente advertido.

Y examinadas las fotografías y la propia mecánica del accidente, resulta absolutamente improcedente la exigencia de responsabilidad que reclama la actora. Y ello por cuanto ambas demandadas protegieron la zanja de forma adecuada, máxime tratándose de una calle peatonal, sin desnivel en la acera, y por la que la actora podía pasar sin necesidad de ir pegada a la zanja. En realidad, examinadas las fotografías resulta evidente que la caída de la actora fue debida a su propia falta de atención o a una distracción de la misma, por cuanto las vallas eran perfectamente visibles por lo que la actora siendo sabedora de la existencia de unas obras debió extremar la precaución, lo que en este caso, simplemente implicaba pasar por la propia calzada, en la que tampoco circulaban vehículos ni existían vehículos que obstaculizaran dicho paso.

Es por ello que tras la prueba practicada debe concluirse que la caída sufrida por la actora no fue responsabilidad de las demandadas, y en consecuencia lo que procede es desestimar la demanda presentada absolviéndolas de los pedimentos formulados contra las mismas en el escrito de demanda, sin necesidad de entrar a valorar nada más..'

SEGUNDO.-Como indica la SAP, Civil sección 4 del 23 de mayo de 2017 ROJ: SAP B 7689/2017 - ECLI:ES:APB:2017:7689 en cuanto a la evolución jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil derivada de caídas: 'SEGUNDO: Esta Audiencia de Barcelona, se ha pronunciado sobre la responsabilidad extracontractual, en precedentes resoluciones, con examen de la jurisprudencia del T Supremo y así, en la SS de 27 Septiembre de 2012 ,. se expresó : Como tiene reiterado el TS en numerosas sentencias, para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC , se hace preciso acreditar por parte de quien la alega, la realidad y existencia de un daño (probado también en su cuantía), una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador ( STS de 2 de julio de 1963 , 26 de junio de 1968 , 27 de diciembre de 1985 , 31 de enero y 30 de mayo de 1986 ...).

La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 C.C . (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde la conocida STS 10 de julio de 1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, (1) bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 CC), lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'),

(2) bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que la administrativa reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables, no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado

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prestado, pero siempre se ha enfatizado en que tal evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (entre muchas otras, STS 24 de enero de 1992 , 12 de noviembre de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 4 y 13 de febrero de 1997 , ...). Además de que, la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 C.C. y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer - reparación del resultado lesivo - se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir.

Entre muchos otros supuestos, la STS de 20 de marzo de 2000 (relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria), señala la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida'; en la STS de 29 de mayo 1995 se señala que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. En la STS de 11 de mayo de 2004 (muerte de un menor al caer en un pozo séptico - sin tapadera o protección - situado en el interior un edificio cuyas obras estaban paralizadas, al que se accedía con suma facilidad por sus innumerables huecos y en cuyo interior había elementos peligrosos), se establece la responsabilidad solidaria del promotor, constructor y Ayuntamiento por dejación de sus funciones de policía al permitir la persistencia de un peligro.

Requisito pues, ineludible para la imputación de responsabilidad (cualquiera que sea el título en que se funde, SSTS 6 de noviembre de.2001 , 26 y 28 de septiembre de .2006 , ...) es la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño: éste ha de ser consecuencia necesaria de aquél hecho generador. Y la prueba del nexo causal incumbe al perjudicado que ejercita la acción sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad,el cual ha de basarse en una certeza probatoria (y que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, así, las STS 28 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , ni resultar de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, así SSTS 6 de febrero de 1999 , 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ,... aunque puede ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio de 2002 , 29 de septiembre de 2005 ,...). Al respecto debe distinguirse (como dos fases de imputación):

a) La causalidad material (imputación objetiva o responsabilidad cuasi objetiva): exige determinar todas y cada una de las causas que producen un determinado efecto o explican que el resultado lesivo ha tenido lugar.

b) La causalidad jurídica (imputación subjetiva, culpa): consiste en determinar, cuáles de esas causas vinculadas a la actuación del responsable, pueden ser puestos a su cargo y cuáles no (es decir, además de la causalidad física, es necesario que conste una acción u omisión atribuible al que se pretenda responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas - del resultado lesivo). No estarán vinculadas a la conducta del agente aquellas en que el resultado surja por circunstancias extrañas, fuera del control humano, requiriéndose la adecuación (aptitud) de la causa para producir el resultado, como consecuencia lógica y natural ( SSTS 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 16 de mayo de 2001 ), de forma que la causalidad adecuada es más bien un problema de imputación; habrá de responder por el daño efectivamente causado, pero no por todas y cada una de las consecuencias dañosas derivadas de su actuación (STS 30 de

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marzo de 2006); es decir no en supuestos fuerza mayor, caso fortuito, riesgos del desarrollo, asunción del propio riesgo, competencia de la víctima (que puede tener a su alcance el control de la situación pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado lesivo, o disminuir su entidad.).

TERCERO. - Últimamente, en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, la STS 31 de mayo de 2011 una auténtica doctrina recopilatoria sobre la materia, en el sentido de que:

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Y como precisa la SAP, Civil sección 5 del 26 de junio de 2014 ROJ: SAP MA 1154/2014 - ECLI:ES:APMA:2014:1154, relación a la exigencia de relación entre el hecho causante, y las lesiones, daños o perjuicios sufridos,'SEGUNDO.- ..../.../... En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001 , ha declarado que es doctrina pacífica

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y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general ' alterum non laedere', requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño;

b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y

c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.

Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del 'onus probandi' y del artículo 217 de la LEC , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del C. Civil, ya que el cómo y por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras

TERCERO.-En el caso que se nos somete, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la parte demandante no ha brindado, ni en la demanda, ni a lo largo de juicio elementos que permitan respaldar su pretensión indemnizatoria, ni en cuanto a la concreta producción del accidente, no siendo determinante la testifical propuesta a tal efecto, por no estar próxima al lugar del accidente, ni el resto de la prueba practicada, que se valora conjuntamente, tanto la testifical practicada a instancia de las demandadas, como a las fotografías aportadas por las dos partes, especialmente junto a la demanda, que evidencian las características de la vía recogidas por la sentencia, y la delimitación visible mediante vallas metálicas de color claro, de la zona de trabajo en la acera, frente a la comunidad demandada, estando tapada mediante tablones delimitados por las vallas, la zona de trabajo. Tal valoración no queda desvirtuada por las alegaciones del recurso que fija la responsabilidad en que sobresaldrían 'dos palmos' algunos tablones, cuando dos palmos son unos 35 o 40 cms, cuando las fotografías evidencian otra cosa, tanto en cuanto al grosor de los tablones, como de lo que pudieran sobresalir por debajo de las vallas parte de los tablones, cuando la zona de paso, estaba bien delimitada y protegida, y era diáfana y visible la existencia de la zona delimitada de obra. Por tanto no pueden entenderse errónea la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

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Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por Dª. María Inmaculada.

2. Confirmo la sentencia apelada.

3. Se imponen a la parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución tan sólo podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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