Última revisión
01/03/2005
Sentencia Civil Nº 180/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 207/2004 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 180/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00180/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7003030 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 207 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 400 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
De: ROMU, S.L.
Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Contra: FOGASA
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Sobre: Procedimiento ordinario. Reclamación de cantidad.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a uno de marzo de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 400/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid de , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante ROMU, S.L., representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), representada y defendida por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Desestimo la demanda interpuesta por la representación de ROMU SL contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL e impongo a la parte actora las costas derivadas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 18 de abril de 2002 la representación procesal de la entidad mercantil «Romu, S.L.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a «Fondo de Garantía Salarial» en la que con alegación de los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en la que se condene a dicho demandado a satisfacer a Romu, S.L. la totalidad de las cantidades cuantificadas como daños y perjuicios, que asciendene a 2.174.400 Ptas ó trece mil sesenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos (13.068,41 Euros), así como al pago de las costas procesales».
(2) Turnado en fechq 19 de abril de 2002 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 25 de abril de 2002 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias de la misma y de los documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro de entrada en fecha 16 de mayo de 2002, compareció en autos y evacuó escrito interponiendo declinatoria el Abogado del Estado en nombre y representación procesal de «Fondo de Garantía Salarial». En primer término invocaba la falta de jurisdicción en el entendimiento de que la competencia para conocer de la demanda correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
(4) Por Propuesta de Providencia de 17 de mayo de 2002 se acordó tener por interpuesta y admitir a trámite la declinatoria interpuesta así como la comunicación de la misma a la parte actora.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 4 de junio de 2002, la representación procesal de la entidad «Romu, S.L.» redarguyó y se opuso al acogimiento de la cuestión de competencia articulada de contrario.
(6) Mediante escrito fechado el 11 de julio de 2002, el Ministerio Fiscal se opuso, asimismo, al acogimiento de la cuestión de competencia interpuesta.
(7) Por Auto de 29 de julio de 2002, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid resolvió desestimar la declinatoria planteada.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 13 de septiembre de 2002 el Abogado del Estado solicitó la suspensión del curso de los autos por el plazo de un mes.
(9) Por Propuesta de Providencia de 26 de septiembre de 2002 se acordó comunicar la petición formulada a la parte actora por plazo de quinto día.
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 13 de septiembre de 2002 el Abogado del Estado interpuso recurso de reposición frente al Auto de 29 de julio de 2002.
(11) Por Providencia de 3 de octubre de 2002 se acordó admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto y comunicar el mismo a la parte actora por plazo de quinto día para evacuar alegaciones.
(12) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 18 de octubre de 2002 la representación procesal de la entidad mercantil «Romu, S.L.» se opuso al acogimiento del recurso de reposición interpuesto de contrario.
(13) Por Auto de 24 de octubre de 2002 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto.
(14) Por Providencia de 16 de diciembre de 2002 se tuvo a la parte actora por precluida en el trámite de alegaciones conferido y se acordó la suspensión del curso de las actuaciones por el plazo de un mes.
(15) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 12 de febrero de 2002 el Abogado del Estado evacuó trámite de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que «... se declare la incompetencia de inhibitoria a favor del Orden Contencioso Administrativo y subsidiariamente se dicte sentencia desestimando la demanad con costas a la actora».
(16) Seguido el procedimiento por sus trámites y practicadas la prueba documental, única propuesta y admitida como pertinente, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2004, desestimatoria de la demanda interpuesta con imposición de costas a la actora vencida.
(17) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 21 de enero de 2004, la representación procesal de la entidad mercantil actora vencida «Romu, S.L.» expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia dictada designando como impugnado «... el pronunciamiento consistente en la desestimación de la demanda interpuesta por mi mandante con expresa condena en costas a la parte actora».
(18) Por proveído de 27 de enero de 2004 se acordó tener por preparardo el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(19) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 25 de febrero de 2004, la representación procesal de la entidad mercantil «Romu, S.L.» interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento en los siguientes: «ANTECEDENTES DE HECHO Damos por reproducidos los antecedentes de hecho que figuran en la sentencia recurrida así como aquellos que fueron consignados en nuestro escrito de demanda. No obstante creemos oportuno hacer un breve resumen de lo sucedido para un mejor entenoimiento por parte del Tribunal de nuestras pretensiones.
Primero.- Que en el procedimiento de Menor Cuantía 425/2000 seguido en el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001 en la cual, estimando la demanda presentada por mi representada contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se declaraba el derecho del actor a exigir de la demandada el cumplimiento de su obligación, consistente en hacer cuantas gestiones fueren precisas para levantar el embargo que gravaba la finca propiedad de la actora y que había sido vendida por la demandada como libre de cargas.
Segundo.- Que, ante el contumaz incumplimiento de la demandada, y como quiera que el citado embargo estaba causando a mi representada innumerables problemas a la hora de llevar a cabo las actuaciones propias de la promoción para la cual había sido adquirida la finca, la mercantil ROMU, S.L. se vio obligada a liquinar las cantidades necesarias para levantar la anotación preventiva de embargo acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, el procedimiento de quiebra 569/84 que, en ese momento, ascendían a la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y N CÉNTIMOS //13.068,41 Euros//, con cuyo pago la ejecutante procedió a hacer las gestiones oportunas para el levantamiento del embargo que gravaba la finca propiedad de mi mandante.
Tercera.- [sic] Que era el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL quien debería haber abonado dichas cantidades para dar cumplimiento a su obligación de entregar la finca libre de cargas y dar cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001. Mi representada asumió dicha obligación con cargo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de quien ahora reclama el abono de las cantidades entregadas por importe de 113.068,41 Euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de incumplimiento contractual de la administración.
MOTIVOS
Primero.- Error en la apreciación de la prueba Documental. Infracción del artículo 1.461 y 1.474 del Código Civil.
Examinados los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, nos desagrada comprobar que, si bien el Juzgador de instancia ha valorado concienzudamente la prueba documental aportada por la demandada, concretamente su documento, núm. 1, correspondiente con el Pliego de Cláusulas Administrativas que debían regir la enajenación de los inmuebles propiedad del Fondo de Garantía Salarial, ha ignorado completamente la prueba documental propuesta por esta representación consistente en los siguientes documentos,
-A) Documento núm. 1 de nuestro escrito de demanda.
Documento que se corresponde con el escrito de interposición de la demanda, sellado con fecha 13 de julio de 2000, que en su día se interpuso contra el Fondo de Garantía Salarial solicitando el cumplimiento del contrato. Esta demanda dió origen al procedimiento de Menor Cuantía 425/00 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid. En este documento se incluyó la escritura publica de compraventa de fecha 3 de octubre de 1.996, autorizada por el Notario de Madrid, Don Fernando Cano Jiménez, donde en el apartado de cargas la representación del Fondo de Garantín Salarial manifestó que las fincas descritas se encontraban libres de toda carga o gravamen.
-B) Documento núm. 2 de nuestro escrito de demanda.
Que se corresponde con la Sentencia dictada en el procedimiento de Menor Cuantía 425/00, firme mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2001, donde se declaraba el derecho del actor -ROMU, S.L.- a exigir del FOGASA el cumplimento de su obligación, consistente en hacer cuantas gestiones fueren precisas para levantar el embargo que grava la finca propiedad de la actora.
-C) Documento, núm. 3 de nuestro escrito de demanda.
Copia del oficio cumplimentado por CAJA MADRID remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid en los Autos de MC 425/2000, donde se acredita fehacientemente el pago de la cantidad de 2.174.400 Ptas, por parte de ROMU, S. L. La prueba documental anteriormente enumerada acredita sobradamente los siguientes extremos, que, a juicio de esta representación, resultan irrefutables:
-Que la demandada otorga escritura pública de compraventa a favor de mi representada ROMU, S.L. sobre unos determinados inmuebles, de los que manifestó estar libres de todo tipo de carga y gravamen
-Que en el momento en que se realizó la compraventa, dichos inmuebles estaban gravados con un embargo a favor del Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS ORTIZ CAÑABATE Y PUIG MAURI, según Autos núm. 569/84 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid para atender de la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS. Que la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento de Menor Cuantía 425/2000 estimó la demanda interpuesta por ROMU, S.L, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando el derecho del actor y la obligación de la demandada a hacer cuantas gestiones fueren precisas para levantar el embargo que gravaba la finca propiedad de la actora.
-Que el fallo de dicha sentencia no fue posible ejecutarlo puesto que, debido a necesidades del mercado, mi representada se vio obligada a levantar el embargo existente en la finca, abonando para tal fin al letrado Don Rafael Pazos Aceves la cantidad de 2.174.400 ptas., cantidad que ahora se reclama a la demandada.
Todo lo anterior no hace sino acreditar que sobre la finca objeto de la compraventa existía un gravamen que fue ocultado a mi representada en el momento del otorgamiento de escritura pública, y decimos que fue ocultado porque, aún reconociendo que mi representada renunció a la información registral, no es menos cierto que el representante del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL manifestó expresamente ante el Notario que las fincas descritas se encuentran libres de toda carga o gravamen. A falta de pacto en contrario, la principal obligación del vendedor no es otra que la de entregar la cose vendida en el estado en que se encuentre y las partes manifiesten conocer y aceptar. En caso contrario el vendedor estará obligado al saneamiento de la cosa vendida.
El artículo 1461 del Código Civil indica que "El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.».
Por su parte, el artículo 1474 del Código Civil "En virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1461, el vendedor responderá al comprador: 1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2.º) De los vicios o defectos ocultos que tuviere."
Existe infracción de Ley puesto que la sentencia recurrida no contempla la obligación que, como vendedora, tenía la demandada y que consistía en la entrega y el saneamiento de la cosa verdida.
La Sentencia recurrida arremete contra mi representada por no haber actuado con un mínimo de diligencia consultando la situación Registral de la Finca y, por otro lado, considera ajustada a derecho la actuación del Secretario General del FOGASA quien, faltando a la verdad, comparece ante un fedatario público para vender como libre de cargas una finca que no lo era. Este comportamiento mendaz no solo [sic] es considerado moralmente irreprochable, puesto que la información de los Registros de la Propiedad es pública, sino que es despojado de cualquier consecuencia negativa desde el punto de vista jurídico.
Conocido el contenido del Pliego de Condiciones que regía la subasta, en cuyo apartado 3.4 se decía que el licitador aceptaba la subsistencia de las cargas y admitía que el precio no iría destinado a extinguirlas, consideramos que el mismo no habilita al Secretario del FOGASA a ocultar aquellas cargas que realmente gravaban las fincas adquiridas por mi representada. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con el apartado 3.4 del Pliego de Condiciones sería irrebatible si, otorgada la correspondiente escritura pública de compra-venta, en la misma, la parte vendedora hubiera manifestado que sobre la finca existían una serie de embargos conocidos por las partes los cuales se comprometía a cancelar la compradora. Fuera de este supuesto, y por aplicación del artículo 1255 del Código Civil, es evidente que la voluntad de las partes fue vender las fincas como libre de cargas y como tal debieron ser entregadas a la parte compradora.
Existió de este modo un incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de entregar las fincas libre de cargas y un error por parte de la Sentencia recurrida al no valorar la prueba documental aportada por esta parte la cual haría demostraría la infracción de ley cometida por el Juzgador en cuanto a los artículos 1.461 y 1.474 del Código Civil.
Segunda.- Infracción de ley. Vulneración del artículo 1.101 del Código Civil.
Al considerar erróneamente que no ha existido incumplimiento por parte de la vendedora, el Juzgador de Instancia ampoco considera que el FOGASA tenga la obligación de indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas"
Solicitamos una modificación de la sentencia recurrida donde, con estimación de la demanda presentada por ROMU, S.L. contra el FOGASA, se considere el incumplimiento de las obligaciones de la demandada y en su virtud, se la condene a abonar a mi representada los daños y perjuicios causados como consecuencia de tal incumplimiento por importe de 2.174.400 Ptas. (13.068,41 Euros).»
Y terminaba solicitando «... que en su día, revoque la sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de ROMU, S.L., y se condene a la demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a abonar a mi representado la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS //13.068,41 Euros//, así como al pago de los gastos y las costas de la primera instancia».
(20) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 9 de marzo de 2004, el Abogado del Estado «impugnó» el [recte: se opuso al] recurso de apelación interpuesto de contrario. Sobre «insistir» en la cuestión relativa a «... la jurisdicción [recte: orden jurisdiccional] competente, redarguyó los motivos de apelación formulados de contrario.
TERCERO.- Habida cuenta de que la parte apelada, aun sin haber formulado oportuna y formalmente «impugnación» de la sentencia recurrida y sí únicamente «oposición» al recurso de apelación interpuesto de contrario, afirma reproducir la cuestión de competencia que articuló en la primera instancia por medio de declinatoria que fue desestimada, es preciso puntualizar que si bien el art. 66.2 LEC autoriza que «Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje», esta facultad normativamente concedida no significa, empero, que la alegación correspondiente pueda efectuarse en cualquier forma.
En la medida en que en último término la sentencia definitiva resultó favorable a la parte demandada, para reproducir la cuestión incidental suscitada originariamente mediante declinatoria hubiera debido de formular impugnación sobrevenida con carácter eventual --o, en otra terminología, recurso incidental--, pues la mera oposición al recurso interpuesto de contrario no permite efectuar otra solicitud que la desestimación del recurso formulado de contrario sin, al propio tiempo, formular peticiones propias.
CUARTO.- Como esta Sección tiene declarado en numerosas resoluciones --entre las más recientes, como muestra meramente simbólica o testimonial, valga citar las Sentencias de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996)--, el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley --SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras--.
No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio «pro actione» --S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 de enero [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 de enero [3], BJConvenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, p. 310; 187/1989, de 13 de noviembre [2], BJConvenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.), p. 1761; 15/1990, de 1 de febrero [3], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 2; y 134/1990, de 19 de julio [5], Supl. «B.O.E.» núm. 181, p. 53, entre otras--, la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria.
QUINTO.- En efecto, tiene reconocido nuestro Tribunal Constitucional en prolongada línea jurisprudencial que:
A) El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface prioritariamente con la consecución de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones sustanciales controvertidas.
En este sentido, revisten especial interés, entre otras, las S.S.T.C. 19/1981, de 8 de junio [2], BJC-4, p. 256; 20/1982, de 5 de mayo [1 a 3], BJC-13, p. 350; 61/1983, de 11 de julio [3.c)], BJC-28/29, p. 959; 69/1.984 de 11 de junio [2], BJC-39, p. 931; 160/1985, de 28 de noviembre [6], BJC-56, p. 1441; 123/1986, de 22 de octubre [4], BJC-67, p. 1126; 103/1.987, de 17 de junio [2], BJC-75, p. 1011; 265/1988, de 22 de diciembre [3], BJConvenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA. PERSONAL LABORAL, p. 124; 59/1989, de 26 de marzo [2], BJC-96, p. 606; 18/1990, de 12 de febrero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio [1], Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 284, p. 3.
B) La decisión no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas.
Véanse, entre otras, las S.S.T.C. 13/1981, de 8 de junio [2], BJC-3, p. 195; 4/1982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 92/1983, de 18 de noviembre [4], BJC-31, p. 1333; 59/1.984 de 10 de mayo [3], BJC-37, p. 741; 90/1985, de 30 de septiembre [4], BJC-54/55, p. 1141; 32/1986, de 21 de febrero [1], BJC-59, p. 372; 13/1.987, de 25 de febrero [3], BJC-71, p. 279; 11/1988, de 2 de febrero [4], BJC-83, p. 276; y 189/1988, de 17 de octubre [2], BJConvenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A., p. 1268.
C) Que no resulta conforme con el derecho fundamental de obtener una tutela judicial efectiva ni la inadmisión ni la desestimación de las pretensiones deducidas cuando no se funde en razones taxativamente establecidas por el legislador, salvo cuando pueda estimarse proporcionada en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los presupuestos y requisitos procesales pretenden atender.
En este sentido, S.S.T.C. 19/1983, de 14 de marzo [3], BJC-24, p. 364; 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 87/1.984, de 27 de julio [5], BJC-40/41, p. 1.085; 17/1.985 de 9 de febrero [1 a 5], BJC-47, p. 256; 43/1985, de 22 de marzo [2], BJC-48, p. 428; 60/1985, de 6 de mayo [4 y 5], BJC-50, p. 662; 110/1985, de 8 de octubre [1 a 5], BJC-54/55, p. 1202; 139/1985, de 18 de octubre [2 a 5], BJC-54/55, p. 1282; 140/1985, de 21 de octubre [2], BJC-54/55, p. 1288; 163/1985, de 2 de diciembre [2 y 3], BJC-56, p. 1459; 32/1986, de 21 de febrero [2], BJC-59, p. 372; 62/1986, de 20 de mayo [2], BJC-62, p. 677; 81/1986, de 20 de junio [5], BJC-63, p. 846; 102/1986, de 16 de julio [3], BJC-63, p. 964; 103/1986, de 16 de julio [1 a 3], BJC-63, p. 968; 117/1986, de 13 de octubre [2], BJC-66, p. 1152; 123/1986, de 22 de octubre [2], BJC-67, p. 1126; 33/1987, de 12 de marzo [2], BJC-71, p. 367; 69/1987, de 22 de mayo [3], BJC-74, p. 814; 93/1987, de 3 de junio [2], BJC-74, p. 892; 105/1987, de 22 de junio [2], BJC-75, p. 1021; 131/1987, de 20 de julio [5], BJC- 76/77, p. 1212; 143/1987, de 23 de septiembre [2], BJC-78, p. 1335; 154/1987, de 14 de octubre [3], BJC-79, p. 1487; 158/1987, de 20 de octubre [4], BJC-79, p. 1496; 167/1987, de 28 de octubre [2], BJC-79, p. 1523; 172/1987, de 3 de noviembre [4], BJC-79, p. 1548; 180/1987, de 12 de noviembre [3], BJC-80, p. 1612; 185/1987, de 18 de noviembre [2], BJC-80, p. 1639; 201/1987, de 16 de diciembre [4], BJC-81, p. 58; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 4/1988, de 21 de enero [5], BJC-82, p. 149; 47/1988, de 21 de marzo [5], BJC-84, p. 538; 94/1988, de 25 de mayo [3], BJConvenio Colectivo de Empresa de BLUE SAHARA, S.L., p. 880; 113/1988, de 9 de junio [5], BJConvenio Colectivo de Empresa de BLUE SAHARA, S.L., p. 951; 141/1988, de 12 de julio [7], BJC- 88/89, p. 1157; 185/1988, de 14 de octubre [4], BJConvenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A., p. 1262; 195/1988, de 20 de octubre [3], BJConvenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A., p. 1291; 20/1989, de 31 de enero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 50, p. 14; 62/1989, de 3 de abril [2], Supl. «B.O.E.» núm. 93, p. 22; 80/1989, de 2 de mayo [4], Supl. «B.O.E.» núm. 140, p. 2; 82/1989, de 9 de mayo [único], Supl. «B.O.E.» núm. 140, p. 6; 216/1989, de 21 de diciembre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 10 de 1.990, p. 63; 21/1990, de 15 de febrero [4], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 29; 213/1990, de 20 de diciembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 9 de 1.991, p. 79, entre otras.
D) Ello no obstante, las reglas disciplinadoras del sistema deben ser aplicadas huyendo de interpretaciones puramente rituarias e inflexibles.
Así, entre otras, las S.S.T.C. 3/1983, de 25 de enero [1 a 5], BJC-22, p. 147; 9/1983, de 21 de febrero [4], BJC-23, p. 247; 95/1983, de 14 de noviembre [5], BJC-31, p. 1350; 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 14/1987, de 11 de febrero [2], BJC-71, p. 284; 46/1987, de 21 de abril [3], BJC-73, p. 575; 49/1987, de 23 de abril [2], BJC-73, p. 593; 158/1987, de 20 de octubre [4], BJC-79, p. 1496; 171/1989, de 19 de enero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 43, p. 12; 49/1989, de 21 de febrero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 62, p. 11; 59/1989, de 2 de mayo [4], Supl. «B.O.E.» núm. 93, p. 14; 60/1989, de 16 de marzo [4], Supl. «B.O.E.» núm. 93, p. 16; 95/1989, de 24 de mayo [2], Supl. «B.O.E.» núm. 141, p. 49; 48/1990, de 20 de marzo [3.b)], Supl. «B.O.E.»> núm. 85, p. 38; 213/1990, de 20 de diciembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 9 de 1.991, p. 79; 62/1989, de 3 de abril [2], Supl. «B.O.E.» núm. 93, p. 22; 177/1991, de 19 de septiembre [2. A)], Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 15; 247/1991, de 19 de octubre [4], Supl. «B.O.E.» núm. 13, p. 50.
E) Dicha máxima es especialmente obserbable cuando se trate de defectos fácilmente subsanables que puedan corregirse sin daño alguno para la integridad objetiva del proceso, para otros bienes constitucionales, y sin menoscabo de los derechos de la parte o partes contrarias.
Vide, S.S.T.C. 87/1986, de 27 de junio [1 a 5], BJC-63, p. 917; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 3/1987, de 21 de enero [1 a 3], BJC-70, p. 126; 132/1987, de 21 de julio [2], BJC-76/77, p. 1217; 180/1987, de 12 de noviembre [3], BJC-80, p. 1612; 5/1988, de 21 de enero [4 y 6], BJC-82, p. 168; 39/1988, de 9 de marzo [1], BJC-83, p. 397; 43/1988, de 16 de marzo [3], BJC-84, p. 517; 21/1989, de 31 de enero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 50, p. 17; 59/1989, de 16 de marzo [2], BJC-96, p. 606; 105/1989, de 8 de junio [2], BJConvenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO, p. 1114; 134/1989, de 19 de julio [2], Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 26; 202/1989, de 30 de noviembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 5 de 1990, p. 246; 216/1989, de 21 de diciembre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 10 de 1.990, p. 63; 39/1990, de 12 de marzo [4], Supl. «B.O.E.» núm. 85, p. 2; 99/1990, de 24 de mayo [2], Supl. «B.O.E.» núm. 147, p. 43; 115/1990, de 21 de junio [2 A)], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 116/1990, de 21 de junio [3], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 50; 118/1990, de 21 de junio [2], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 33; 176/1990, de 12 de noviembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 289, p. 8; 93/1991, de 6 de mayo [2], Supl. «B.O.E.» núm. 128, p. 29; 172/1991, de 16 de septiembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; 247/1991, de 19 de octubre [4], Supl. «B.O.E.» núm. 13, p. 50, entre otras--.
SEXTO.- Así, pues, la circunstancia de que la Ley subordine la admisibilidad de ciertos recursos a la observancia de determinados requisitos -o directamente los impida, o no los establezca- no puede reputarse, en abstracto, lesivo al derecho fundamental aducido, ni elimina radicalmente la exégesis de tales presupuestos, en cuanto se trata de exigencias perfectamente razonables dispuestas en beneficio de intereses legítimos reputados dignos de protección; y si son justos los requisitos exigidos por la Ley también lo es su cumplimiento en el momento previsto, pues también constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no puede dejarse el cumplimiento de los requisitos procesales, ni en sí mismos ni en cuanto al momento en que deben ser satisfechos, al arbitrio de los afectados, pues constituyen instrumentos de capital importancia para la ordenación del proceso.
Desde esta perspectiva: A) Si bien el acceso a la jurisdicción forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) -Vid., S.S.T.C. 3/1983, de 25 de enero, Supl. al «B.O.E.» núm. 41, de 17 de febrero; 23/1983, de 25 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 100, de 27 de abril; 96/1983, de 22 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 100, de 27 de abril; 123/1983, de 16 de diciembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 9, de 11 de enero de 1984; 54/1984, de 4 de mayo, Supl. al «B.O.E.» núm. 128, de 29 de mayo; 124/1984, de 18 de diciembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 10, de 11 de enero de 1985; 145/1986, de 24 de noviembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 295, de 10 de diciembre; 154/1987, de 14 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 271, de 12 de noviembre; 21/1990, de 15 de febrero, Supl. al «B.O.E» núm. 52, de 1 de marzo; 77/1993, de 1 de marzo [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 78, de 1 de abril; 93/1993, de 22 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 100, de 27 de abril; 374/1993, de 13 de diciembre [2], Supl. al «B.O.E» núm. 16, de 19 de enero de 1994; 376/1993, de 20 de diciembre [2], Supl. al «B.O.E» núm. 23, de 27 de enero de 1.994; 27/1994, de 27 de enero [2], Supl. al «B.O.E» núm. 52, de 2 de marzo, entre otras-, no se exime el cumplimiento y respeto de los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución en el cual no puede ni debe interferir el Tribunal Constitucional, a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en tal caso, se habrá vulnerado este derecho fundamental -Vid., S.S.T.C. 149/1993, de 28 de mayo [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 127, de 28 de mayo; análoga, 342/1993, de 22 de noviembre [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 311, de 29 de diciembre; 376/1993, de 20 de diciembre [2], Supl. al «B.O.E» núm. 23, de 27 de enero de 1994, entre otras-.
B) La especial y superior fuerza vinculante de este derecho exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a la Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten más adecuadas a la viabilidad del mismo, y en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho. Se ha de evitar, pues, la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuidad del proceso -Vide, S.S.T.C. 59/1984, de 10 de mayo, Supl. al «B.O.E.» núm. 128, de 29 de mayo; 104/1984, de 14 de noviembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 285, de 28 de noviembre; 90/1986, de 2 de julio, Supl. al «B.O.E.» núm. 174, de 22 de julio; 46/1989, de 21 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 62, de 14 de marzo; 49/1989, de 21 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 62, de 14 de marzo; 62/1989, de 3 de abril, Supl. al «B.O.E.» núm. 93, de 19 de abril; 121/1990, de 2 de julio, Supl. al «B.O.E.» núm. 181, de 30 de julio; y 130/1993, de 19 de abril, Supl. al «B.O.E.» núm. 124, de 25 de mayo, entre otras-.
C) No obstante, la inadmisión de una pretensión, incluidas las impugnatorias, por aplicación razonada de causa legalmente prevista no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento y del proceso -Vid., S.S.T.C. 105/1989, de 8 de junio, Supl. al «B.O.E.» núm. 158, de 4 de julio; 165/1989, de 16 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 267, de 7 de noviembre; 29/1993, de 25 de enero [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 47, de 24 de febrero; 115/1993, de 29 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 107, de 5 de mayo; 343/1993, de 22 de noviembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 311, de 29 de diciembre, entre otras-.
D) Diversamente, se lesiona «aquél derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión... que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad, puesto que, si bien es cierto que corresponde» a los Tribunales ordinarios la última decisión sobre la admisión de las pretensiones y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que los mismos están sujetos, también lo es que si no está justificada o debidamente motivada la decisión, se funda en un manifiesto error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales -Vid., S.S.T.C. 29/1990, de 26 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 70, de 26 de marzo; 50/1990, de 26 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 92, de 17 de abril; 232/1994, de 18 de julio, Supl. al «B.O.E.» núm. 197, de 18 de agosto; 291/1994, de 27 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 285, de 29 de noviembre, entre otras--, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución --Vid., S.S.T.C. 17/1985, de 9 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 55, de 5 de marzo; 57/1985, de 29 de abril, Supl. al «B.O.E.» núm. 119, de 18 de mayo; 103/1986, de 16 de julio, Supl. al «B.O.E.» núm. 175, de 23 de julio; 124/1986, de 22 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 276, de 18 de noviembre; 132/1986, de 29 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 276, de 18 de noviembre; 10/1987, de 29 de enero, Supl. al «B.O.E.» núm. 35, de 10 de febrero; 214/1988, de 14 de noviembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 297, de 12 de diciembre; 50/1990, de 26 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 92, de 17 de abril, entre otras-.
SÉPTIMO.- Con referencia a diversos requisitos del proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado -Vid., S.S.T.C.; 62/1989, de 3 de abril, Supl. al «B.O.E.» de 19 de abril; 121/1990, de 2 de julio, Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio; 31/1992, de 18 de marzo, Supl. al «B.O.E.» de 10 de abril; 51/1992, de 2 de abril, Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo; 87/1992, de 8 de junio, Supl. al «B.O.E.» de 1 de julio; 115/1992, de 14 de septiembre, Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre; 130/1993, de 19 de abril, Supl. al «B.O.E.» de 25 de mayo; 214/1993, de 28 de junio, Supl. al «B.O.E.» de 2 de agosto; 344/1993, de 22 de noviembre [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 311, de 29 de diciembre; 346/1993, de 22 de noviembre [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 311, de 29 de diciembre; 249/1994, de 19 de septiembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 252, de 21 de octubre, 100/1995, de 20 de junio, Supl. al «B.O.E.» núm. 175, de 24 de julio, entre otras- que los requisitos previos o simultáneos a la interposición de cualesquiera demandas o recursos, y ordenados como necesarios para la sustanciación de los mismos no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de aquéllos.
Tales requisitos, aunque permiten una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindible la exigencia del cumplimiento del requisito y la simple acreditación de haberse efectuado pueden también, sin embargo, interpretarse de manera finalista y teleológica, de modo que no se convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.
La repetida interpretación teleológica obliga a distinguir entre las circunstancias o hechos sustanciales que aseguren la salvaguardia de los intereses protegidos, que son presupuestos materiales e insubsanables, y la acreditación de la observancia de esos mismos requisitos aun luego del transcurso del plazo prevenido en la Ley, el cual constituye un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación -S.S.T.C. 90/1986, de 2 de julio, Supl. al «B.O.E.» núm. 174, de 22 de julio; 41/1988, de 4 de marzo, Supl. al «B.O.E.» de 12 de abril; 46/1989, de 21 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 62, de 14 de marzo, y 49/1989, de 21 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 62, de 14 de marzo; y S.S.T.C. 62/1989, de 3 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 9 de abril); 121/1990, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 31/1992, de 18 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 10 de abril); 51/1992, de 2 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); 87/1992, de 8 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 1 de julio); 115/1992, de 14 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 130/1993, de 19 de abril, (Supl. al «B.O.E.» de 25 de mayo); 344/1993, de 22 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 29 de diciembre); 346/1993, de 22 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 29 de diciembre); 249/1994, de 19 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 21 de octubre), Prov. T.C. (Sala 1.ª), de 8 de abril de 1992, dictada en el R.A. núm. 520/1992)-.
En consecuencia, esta Sección no puede pronunciarse válidamente sobre la cuestión suscitada por la parte exclusivamente apelada en el escrito de oposición al recurso interpuesto por la parte actora.
OCTAVO.- Centrados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora vencida, esta Sección no puede compartir los argumentos esgrimidos por la recurrente.
No hay elemento alguno de juicio en los autos que permitan entender que, como se pretende, el Juzgador de primer grado haya desconocido o, en los propios términos empleados por la parte recurrente «ignorado completamente» la prueba documental propuesta por la parte actora recurrente.
Otra cosa es que, apreciados de modo combinado éstos con los presentados por la parte demandada, se haya atribuido mayor valor y eficacia a unos que a los otros.
Y es que el contenido del pliego de condiciones que habían de regir en la enajenación de los inmuebles no se ve desvirtuado por la circunstancia de que en el momento del otorgamiento de la escritura pública, la parte vendedora manifestase hallarse libres de cargas y gravámenes los bienes. Lo relevante es que la «causa petendi» invocada en el proceso por la parte actora --y reiterada en esta alzada-- se ha hecho consistir en que la vendedora «ocultó» a la adquirente la existencia de cargas, cuando lo cierto es que mal puede hablarse de «ocultación» cuando la parte actora (compradora) pudo evitar con una regular diligencia las consecuencias de la discrepancia entre la realidad registral y las manifestaciones efectuadas en el acto de la escrituración.
NOVENO.- No obstante las graves dificultades y largas polémicas que ha suscitado el concepto y la doctrina del «error in substantia», que la generalidad de las legislaciones contemporáneas, las latinas sobre todo, han tomado de un pasaje atribuido en el Digesto (libro XVIII, título I, fragmentos 9, párrafos 2, 11 y 14) a Ulpiano y que la crítica actual considera interpolado, pueden ser admitidas como seguras, en cuanto interesan al caso de este recurso, las siguientes conclusiones:
1.º Que tanto en el Derecho romano como en los Derechos modernos, el reconocimiento del error sustancial, con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional muy acusado y, por ende, es de apreciación restrictiva --SS.T.S., Sala Primera, de 9 de abril de 1980 [C.D., 80C248] (que cita, a su vez, las SS. de 8 mayo de 1962; 14 de mayo de 1968, y 21 junio 1978)--; ya que, fundamentalmente, lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las partes a celebrar el acto puedan ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez de éste.
2.º Que cualquiera que sea la construcción que se acepte del error sustancial, en torno al cual se han producido tan dispares teorías, objetivas, subjetivas y mixtas, y cualquiera que sea también el fundamento que se atribuya a la eficacia y efectos de tal error, ya se enlace éste directamente con la «voluntad de las partes», ya con la «causa» o con la llamada «base del negocio», es obligado entender que la apreciación de la esencialidad del error requiere prueba y constancia del nexo que en cada caso tenga aquél con los fines y objeto que las partes hayan perseguido y tenido en cuenta al contratar, sin que baste la mera consideración de la naturaleza del objeto en sí mismo y de la especie o clase a que pertenezca, pues es indudable que, aun cuando una cualidad sea, en principio, sustancial para una determinada cosa u objeto contractual, podrá dejar de serlo si las partes, al configurar el negocio, revelan estar de acuerdo en descartar dicha cualidad o no atribuirle importancia.
3.º Que el Código Civil español, más que cualquiera otro, da destacado relieve al elemento subjetivo en la apreciación del error, pues al remitirse, en el artículo 1.266, a las condiciones de la cosa que «principalmente hubiesen dado motivo para celebrar el contrato», bien claramente enseña que la justificación del carácter esencial o sustancial del error ha de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto (SS.T.S., Sala Primera, de 18 de abril de 1978 [C.D., 78C84] --que cita, a su vez, las SS. de 14 de junio de 1943, 28 de octubre de 1946, 16 de diciembre de 1923, 27 de octubre de 1974, 1 de julio de 1915, 26 de diciembre de 1944, 21 de octubre de 1932, 16 de diciembre de 1957, 14 de junio de 1943, y 25 de mayo de 1973--; 12 de febrero de 1979 [C.D., 79C192]; 9 de abril de 1980 [C.D., 80C248]; 17 de mayo de 1988 [C.D., 88C453]; 14 de febrero de 1994 [C.D., 94C27]; 18 de febrero de 1994 [C.D., 94C02077]; 24 de marzo de 1994 [C.D., 94C03098]; 29 de marzo de 1994 [C.D., 94C192]; 28 de septiembre de 1996 [C.D., 96C1402]; 23 de octubre de 1997 [C.D., 97C1560]; 8 de julio de 1999 [C.D., 99C990]; entre otras--); siendo además de notar que esta preponderancia del criterio subjetivo sobre el objetivo se acentúa más todavía en aquellos casos en los que el objeto del negocio, con respecto al cual se invoque el error, no sea una prestación de entregar cosa corporal y específica, sino cualquiera prestación de otra clase.
4.º Que, como secuela de todo ello, la determinación de lo que puede constituir la sustancia del objeto contractual requiere la investigación de los elementos que maticen cada caso particular, y, sobre todo, del fin perseguido por las partes --SS.T.S., entre otras, de 28 de septiembre de 1996 [C.D., 96C1402]--; de tal modo que se trata, fundamentalmente, de una cuestión de hecho.
En este sentido se han pronunciado, señaladamente, las SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2000 [C.D., 00C1564]: «... los requisitos que el art. 1266 y la Jurisprudencia (entre otras SS 18 Feb. 1994, 14 Jul. 1995, 28 Sep. 1996 y 6 Feb. 1998) exigen al respecto: recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (SS 14 y 18 Feb. 1994, y 11 May. 1998). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente (SS 4 Ene. 1982 y 28 Sep. 1986)»; la de 12 de julio de 2002 [C.D., 02C619]: «... Ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (SS 9 Abr. 1980, 4 Ene. y 27 May. 1982 y 14 Feb. 1994, entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párr. 1.º del art. 1266 CC que se cita como infringido, será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración (SS 18 Feb. y 3 Mar. 1994)»; la de 24 de enero de 2003 [C.D., 03C277]: «... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento, así lo entienden la S 14 y 18 Feb. 1994, 6 Nov. 1996, y 30 Sep. 1999, señalándose en el penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia».
DÉCIMO.- Así, la manifestación efectuada por la parte vendedora es intrascendente si, como aquí aconteció, la parte compradora, no obstante la advertencia efectuada por el Notario, renunció a la información pertinente. Esta renuncia apareja como consecuencia que los eventuales perjuicios derivados de la discordancia con el Registro de las aseveraciones efectuadas por los estipulantes son de cuenta y cargo exclusivos de quien pudiendo haberlo hecho, prescindió de las garantías que acaso hubieran evitado la producción de aquellos. Y tampoco se ha producido la invocada infracción de los arts. 1461 y 1474 LEC, en la medida en que los gravamenes y las cargas no son equiparables a los vicios ocultos, además de que la parte compradora pudo conocerlos con una normal diligencia. Sibi imputet. Correlativamente, tampoco la del art. 1101 C.C., que aun formulado como motivo autónomo, debió serlo subordinado al previo acogimiento del motivo anterior, ya que no puede examinarse ni acogerse el mismo con plena independencia del precedente.
Procede, pues, la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
UNDÉCIMO.- La desestimación del recurso apareja que hayan de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada (arg. ex art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Romu, S.L.» frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid en fecha 9 de enero de 2004 en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0400/2002, procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la resolución recurrida;
2.º IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS devengadas en esta alzada a la parte recurrente vencida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0207/2004, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

