Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 299/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 299/11 SENTENCIA NUMERO...180/12 En la Ciudad de Almería, a 13 de Septiembre de 2012 Vistos en grado de apelacion por la Iltma Sr Dº SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID en funciones de Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el art 82. 2 1º parrafo segundo de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL el Rollo número 299/2011 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº7 de Almeria, seguidos con el número 821/11 sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Jose Pedro representado por el Procurador D. Concepcion Murcia Ocaña y dirigida por el Letrado D. Armando Ortega Salamanca y Luis Manuel y otro, representados por el Procurador D. Pilar Lucas Piqueras Sanchez y dirigida por el Letrado D. Rafael Roman Estrada, y como Apelada Allianz Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. Mar Monteoliva Ibañez y dirigida por el Letrado D. Juan Blas Martinez Fuentes.Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2011 estimatoria en parte de la demanda.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia condenando ambos demandados al pago de la cantidad reclamada. Por su parte tambien la codemandada Luis Manuel y otro interpuso recurso de Apelacion soliictando se estimare la prescricion.
CUARTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 13 de Septiembre de 2012 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Fundamentos
PRIMERO .- Recurren tanto los actores como la codemandada titular de la pala excavadora si bien por motivos bien distintos obviamente, iniciando el analisis del recurso de la codemanda propietaria Luis Manuel al arguir como motivo la prescripcion, que de ser estimada evitaria entrar en el fondo pretendido por la actora.Sostiene que en todo caso y con respecto a lo que a su representacion incumbe el plazo de 1 año del art 1.968 CC habria transcurrido desde el dia del siniestro 26/6/2009 hasta el dia 29 de Junio de 2011 en que se dirigio un burofax al propietario de la pala excavadora. Olvida la recurrente que se dirigio burofax a la codemandada Aseguradora Allianz unida por lazos de solidaridad con ella, aunque luego fuera absuelta en sentencia en fecha 22/5/2010 cuando aun no habia transcurrido el año.
Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil ( S.T.S. 16-12-2008 ).
Dado que se trata de una cuestión de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia reiteradamente ha declarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil , que la acción ejercitada contra uno de los deudores, al tratarse de una obligación solidaria , interrumpe el plazo respecto de los demás, SSTS 15-12-75 , 2-2-84 , 19-4-85 , 12-11-86 , 3-12- 98 , 29-6-90 , 14-4-01 , esta ultima nos dice: ' En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible, es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, dando para ello diversos razonamientos, que no es el caso de entrar a su estudio en este ámbito jurisdiccional, cuando la cuestión, está resuelta por la jurisprudencia, como a continuación se ha de verse, motivos que se valoran, como uno de los más importante, el de ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados, y por entender que los preceptos que establecen, como regla general, el supuesto contrario, el de los arts. 1137 y 1138 del Código civil , se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que siguen la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986 , 21-10- 1988 , 7-5-1993 y 19-7-1996 '. Expresamente respecto de las entidades aseguradoras la Sentencia de 12-11-86 dice: 'Esta interrupción de la prescripción actuó simultáneamente contra las aseguradoras respectivas de los demandados, aunque no fueran requeridas en las mismas actas notariales ni tampoco demandadas en acto de conciliación; como se deduce de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 1969 , ya que la obligación de resarcimiento que contraen los aseguradores respecto al asegurado es más onerosa que la solidaria y, por tanto, conforme al sentido del artículo 1974 del Código Civil la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro de daños aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes, sin perjuicio de que el asegurador pueda ejercitar en su caso los derechos que le correspondan contra el asegurado si éste actúa en contra de lo convenido'.
De todo ello, se deduce que los actos ejercitados por o contra uno de los deudores solidarios perjudican y benefician a todos, es decir, cualquier acto de interrupción afecta a todos los deudores aunque se dirijan tan sólo a uno de ellos.
Los documentos que se aportan por la demandante, burofax a la aseguradora como interruptor del plazo de prescripción Procede la desestimación del motivo de recurso.
SEGUNDO .-En segundo lugar se apunta por la recurrente propietaria de la maquina excavadora, errónea apreciación de la prueba pues considera que no hay prueba acreditativa de que la pala estaba en movimiento cuando circulaba el vehículo del actor.
Al respecto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba , conforme a la cual debe prevalecer la valoración probatoria que realiza el Juez de Instancia sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Por ello, el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.
Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, dado recordar que es reiterada la jurisprudencia que establece que la valoración de la prueba pericial 'solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ).Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. 10-3-94), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 , 9-3-98 , 18-7-03 , 19-4-04 y 19-12-05 ), debiendo tener en cuenta además que sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto el juez de instancia como esta propia Sala, puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. En el presente tan solo existe un informe pericial el del legal representante de control de redes periciales S.L.. Thalay Partiendo de tal doctrina, esta Sala, tras el visionado del VCD, coincide con los acertados razonamientos del Juez a quo, considerando que la valoración probatoria que realiza el recurrente es personal e interesada y no se apoya en el resultado de la prueba practicada, por lo que debe mantenerse la del Juez de Instancia. En efecto del Atestado instruido por la policía local, como del parte amistoso y las testificales practicadas de los agentes así como el propio reconocimiento del conductor de la pala resulta sin duda que esta se encontraba trabajando en la obra cortando el carril ascendente de la via por la que circulaba el actor sin previa señalización por lo que el vehículo del actor impacto con los dientes de la excavadora.
Todos y cada uno de los elementos del art 1902 Cc acción culposa, daño y nexo causal quedan acreditados,.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de la parte actora que pretende la condena asi mismo de la aseguradora, pues, a la vista del resultado probatorio a que se ha hecho referencia, los hechos enjuiciados han de calificarse como 'hechos de la circulación ' a los efectos de la responsabilidad civil y cobertura del seguro obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Tal precepto señala en su apartado 1 lo siguiente 'A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación , urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'. A continuación, en el apartado 2, letra b) dispone que no se entenderán hechos de la circulación 'Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias'.
En este supuesto la pala excavadora realizaba una actividad industrial, estaba trabajando en la obra, sin señalizacion alguna, habiendo bajado los ganchos con los que impacto el lateral del vehiculo del actor cuando circulaba correctamente por su carril, reconociendose por el conductor tal extremo asi como los agentes de la policia local que levantaron el Atestado y croquis. Estamos pues ante un hecho ajeno a la circulacion de vehiculos y por ende extraño al seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso de vehiculos, conforme al referido art 2 CUARTO .-De conformidad con el art 398 en relacion con el art 394 LEC procede imponer a cada uno de los recurrentes las costas causadas de su recurso al ser ambos desestimados VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada con fecha 7 de Junio de 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a cada uno de los apelantes derivadas de su respectivo recurso al ser desestimados ambos recursos.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
