Sentencia CIVIL Nº 180/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 6/2019 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100212

Núm. Ecli: ES:APL:2020:286

Núm. Roj: SAP L 286/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120178081746
Recurso de apelación 6/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 355/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Procurador/a: Ricardo Pala Calvo
Abogado/a: ALEIX GARCIA TOMAS
Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador/a: Eugenia Berdie Paba
Abogado/a: Josep Palleja Monne
SENTENCIA Nº 180/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 13 de marzo de 2020
Ponente: Ilma. Sra.Beatriz Terrer Baquero

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 8 de enero de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 355/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de Carlos , que tiene concedido el derecho de justicia gratuïta, contra la Sentencia de fecha 08/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eugenia Berdié Paba, en nombre y representación de Estrella Receivables LTD.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. ELISABET GUARNÉ TAÑA, en nombre y representación de d. ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra D. Carlos , representado por el Procurador D. ELISABET URGELL MORROS.

ESTIM PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN presentada por el Procurador de los Tribunales D. ELISABET URGELL MORROS en nombre y representación de D. Carlos contra D. ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador de os Tribunales D. ELISABET GUARNE TAÑA.

En consecuencia, DECLARO LA NULIDAD por abusiva y usuraria de la cláusula b) quinta del contrato de tarjeta de crédito objeto del procedimiento y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de dicho contrato tarjeta de crédito.

CONDENO a D. Carlos a devolver a la demandante exclusivamente, EL IMPORTE DEL CAPITAL PRESTADO, debiéndose proceder a ello de ejecuín de sentencia. En caso de resultar saldo favorable al demandado reconveniente, CONDENO a la parte actora y reconvenida a abonar a este el importe a que ascienda dicho saldo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero .

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia nº 127 de 8 de octubre 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 355/2017, estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad fundada en un contrato de tarjeta de crédito y también estima parcialmente la reconvención formulada por el prestatario en cuanto a la declaración de nulidad de cláusulas del contrato, apreciando la legitimación activa de ESTRELLA RECEIVABLES LTD como cesionaria de los derechos de crédito de la prestataria originaria, descartando que el crédito de autos se pueda considerar como un crédito litigioso y que sea de aplicación el art. 1535 CCivil, declarando la nulidad por abusiva y usuraria de la cláusula b) quinta y, como consecuencia de la declaración del interés remuneratorio como usurario, declara la nulidad del propio contrato, por lo que se condena al prestatario demandado a devolver a la demandante el importe del capital prestado, debiendo procederse a la correspondiente liquidación de sede de ejecución de modo que, si resultara un saldo favorable al prestatario que ha formulado reconvención, se condena a la prestamista demandante a abonar al prestatario el importe de dicho saldo.

La parte demandada Sr. Carlos formula recurso de apelación que se centra en dos de las cuestiones alegadas en primera instancia y desestimadas en la Sentencia: La falta de legitimación activa de ESTRELLA RECEIVABLES LTD por no quedar acreditadas con documentos fehacientes las dos cesiones de créditos que fundamentan la legitimación como acreedora de la demandante; y la falta de determinación del precio de las cesiones de créditos a efectos de que la demandada pueda ejercitar el retracto de crédito litigioso previsto en el art. 1535 CCivil.

La parte apelada, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia en sus términos.



SEGUNDO.- En primer lugar, por lo que se refiere a la legitimación activa de la parte apelada que deriva de dos cesiones de crédito operadas respectivamente, el 24 de julio de 2014 y el 29 de julio de 2015, la primera, de la prestamista originaria CITIBANK ESPAÑA SA, con quien suscribió el contrato de tarjeta de crédito el apelante, a BANCO POPULAR-E SAU, y la segunda, de esta última Entidad a la demandante y ahora apelada ESTRELLA RECEIVABLES LTD, a la vista de las alegaciones del recurso, que se fundamenta en definitiva en la discrepancia con la valoración de la prueba que se ha realizado en la Sentencia de instancia, debemos señalar que, examinado el material probatorio aportado a los autos (fundamentalmente la documentación acompañada con la demanda), debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por el Juez a quo y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio del juzgador de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.

En efecto, en primer término, hay que señalar que nos hallamos en sede de un proceso declarativo y de lo que se trata es de apreciar la legitimación de la parte acreedora conforme a la valoración en su conjunto de la prueba practicada, sin que sea exigible la aportación de la documentación 'fehaciente' a la que se refiere la apelante en su recurso, ni sea de aplicación el precepto 540 LECivil que contempla el supuesto de sucesión procesal en sede de ejecución que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa.

Sentado lo anterior, y partiendo de la base de que la documentación no fue impugnada en cuanto a su autenticidad, la parte actora aporta documentación pública (testimonio notarial, documento nº 8 de la demanda) de la que resulta acreditada la segunda de las cesiones y que comprende el concreto crédito de autos, identificado por el número de tarjeta de crédito que coincide con el que aparece en los extractos aportados (documento nº 7 de la demanda) y en la certificación de saldo con desglose del mismo (documento nº 6 de la demanda). En cuanto a la primera de las cesiones, si bien no se aporta un testimonio notarial relativo a este concreto crédito de autos, de la valoración conjunta del documento público nº 2 de la demanda, con relación al nº 3 (publicación del BOE), y el nº 4 y 5, resulta que el negocio de tarjetas de crédito de CITIBANK ESPAÑA SA fue transmitido en bloque a BANCO POPULAR-E SAU, y además conforme a los documentos nº 1, 6, 7 y 9 de la demanda, resulta que este concreto crédito fue trasmitido a BANCO POPULAR-E SAU, puesto que este último pudo disponer de él (documento nº 8) y además tiene entonces sentido que obre en su poder todo el acervo documental relativo al contrato (contrato firmado por el demandado en el que consta su número de cuenta bancaria para domiciliar el pago, extractos de la tarjeta...) que no se justifica que esté en manos de la demandante si no es porque ha sido objeto de cesión dicho crédito.

Por lo que procede desestimar este motivo de recurso.



TERCERO.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la consideración del crédito de autos como litigioso y a la posibilidad de que sea objeto de retracto, no podemos sino compartir las conclusiones de la Sentencia de instancia conforme a las cuales no es de aplicación el art. 1535 CCivil por no poder ser calificado el de autos como de crédito litigioso en el momento de su cesión, tanto en el caso de la primera cesión de CITIBANK ESPAÑA SA a BANCO POPULAR-E SAU, el 24 de julio de 2014, como de la segunda cesión a ESTRELLA RECEIVABLES LTD, el 29 de julio de 2015.

En este ámbito, la reciente la STS nº 464 de 13 de septiembre de 2019 (rec. 3638/2016), que hemos seguido en nuestras resoluciones Sentencia nº 478 de 10 de octubre de 2019 (rec. 896/2019), y Auto nº 186 de 9 de octubre de 2019 (rec. 919/2019), resume la doctrina jurisprudencial interpretando y aplicando el art. 1535 CCivil en su Fundamento Tercero, expresando: ' Concepto y extensión temporal del crédito litigioso 1.- Establece el art. 1535 CC : 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

'Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

'El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.

2.- La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma: '[a]unque en sentido amplio, a veces se denomina ' crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , 'crédito litigioso', es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litis pendencia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.

La sentencia 976/2008, de 31 de octubre , declaró que, a efectos del art. 1535 CC , se consideran créditos litigiosos: '[a]quellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )'.

A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril , ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles .

3.- El art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008 ), pero no el final. La antes citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre , lo situó en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar: '[u]na vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de ' crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción'.

Esta misma idea subyace en la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , cuando razona: 'la estructura del 'crédito litigioso' presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacíonal y [...] un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación'.

4.- Conforme a dicha jurisprudencia, el crédito sobre el que versa el presente procedimiento no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinadas en sentencia firme' En el supuesto que nos ocupa no consta que hubiera ninguna discusión sobre el crédito en el momento de la cesión, y solo se ha planteado con posterioridad, dando lugar al actual proceso, por lo que no se trató de una cesión de crédito litigioso.

Además de lo anterior, también podemos considerar que procede en este caso excluir la aplicación del retracto del art. 1535 CCivil por la razón de que, en ambos supuestos de cesión, no se trató de una cesión individualizada sino de una cartera de créditos o cesión de carácter global, aunque no se tratara de un supuesto de sucesión universal entre personas jurídicas. A tal respecto, como señalamos en nuestra Sentencia nº 478 de 10 de octubre de 2019 (rec. 896/2019): ' el primer presupuesto para la viabilidad de la acción [de retracto] es que se trate de la venta de un crédito litigioso siendo doctrina jurisprudencial pacífica (por todas, STS de 1 de abril de 2015, nº 165/2015 , reiterada en otras posteriores) que 'no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada', de modo que como dice la SAP de Alicante de 27 de marzo de 2019 (nº 140/2019 ) 'si no hay individualización de los créditos, sino una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos porque éstos se transmiten globalmente formando una unidad económica, tal y como se adivina en este caso en la escritura pública de contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real de fecha 28 de junio de 2013 que sirve de título a la sucesión, queda excluida la aplicación del art. 1535 del Código Civil '.

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de A Coruña, sec 4ª, de 21 de marzo de 2018 cuando apunta que el derecho que contempla este precepto '...exige la constancia de un precio cierto que haga posible el ejercicio del derecho previsto en la misma, que parte de la base de la individualización del valor del crédito transmitido, según se deduce de la expresión 'vendiéndose un crédito litigioso ', no apareciendo por ello diseñado para los supuestos de venta conjunta o en globo de una cartera de créditos de distintas clases, pluralidad de sujetos obligados y diferente cuantía, en la que, lejos de fijar un precio individualizado o 'ad hoc' por cada crédito objeto de la cesión, se establece un precio global, en el que se incluyen y calculan los riesgos de impago e insolvencia de los deudores, dado que normalmente son objeto de transmisión créditos fallidos o en proceso de incumplimiento, con la finalidad de la entidad cedente de mejorar sus ratios y balances de pérdidas y ganancias, liberándose además de los gastos de gestión de impagados..', añadiendo esta misma sentencia que aunque en el caso enjuiciado en la STS de 1-4-2015 se trataba de un supuesto de aplicación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con respecto a una operación de segregación de las contempladas en su artículo 71, sin embargo, su 'ratio decidendi' es extrapolable a casos de transmisión en bloque de activos patrimoniales de la entidad cedente, que no son susceptibles de ser individualizados respecto de uno de los elementos esenciales para ejercitar el derecho que al deudor confiere el art. 1.535 como es el precio de la transmisión, no pudiendo escindirse la causa del contrato, que es de cesión conjunta de créditos, en un negocio jurídico de transmisión individualizada de los que forman parte de la cartera enajenada, cuando de lo que se trata es de la transmisión en bloque, por un importe unitario, que engloba la integridad de los créditos, concebida como una unidad económica.

El mismo criterio sigue la SAP de Madrid, sec.20ª de 4 de mayo de 2018 destacando que el art. 1.535 CC habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de una cartera de créditos o de un paquete de créditos en plural, y que la figura del retracto de créditos litigiosos, en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido por el art.1.112 CC , debe ser objeto de una interpretación restrictiva, siendo preciso que se haya producido la cesión de un crédito individualizado y que se haya pagado por él un precio 'ad hoc', lo cual no se da cuando el precio viene referido a la totalidad de los que componen la cartera vendida, añadiendo que este criterio de exclusión del retracto en los supuestos de ventas realizadas en globo es el acogido legalmente en la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir los derechos de tanteo y retracto de los arrendatarios en casos de venta conjunta, es decir, cuando el objeto de la venta sea todo el edificio o todas las viviendas de un inmueble, y se concluye que, aunque el crédito esté identificado separadamente de los demás ello no implica su individualización a los efectos de reconocer al deudor un derecho de retracto, porque el precio se fija en atención al importe total de los créditos y no de manera individualizada, es decir, que lo que se transmite no es un crédito individual, sino una pluralidad de derechos, y por lo tanto el precio no se fija en función del importe de cada uno de los créditos en forma individual, sino conjuntamente, sin que pueda entenderse tampoco que se produce un enriquecimiento injusto para el cesionario por la diferencia del importe nominal de los créditos y el precio abonado, en la medida en que, al ser el objeto de la transmisión créditos de dudoso o difícil cobro, se compensarán los créditos que se puedan realizar con aquéllos que resulten fallidos.' Conforme a las consideraciones expuestas, debemos estimar que Sentencia recurrida se ajusta a las normas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso. Por lo que debemos desestimar también este motivo de apelación.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Carlos contra la Sentencia nº 127 de 8 de octubre 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 355/2017, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada la apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.