Última revisión
20/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 246/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: MARTINEZ AROCA, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100134
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2513
Núm. Roj: SJM MU 2513:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JMA
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL
Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a Sr/a. CARLOS DIEZ ALCALDE
DEMANDADO D/ña. Nemesio
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. PEDRO MANRESA DURAN
En Murcia, a 8 de julio de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº uno de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario con número 246/2018 seguidos a instancia de PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO S.L., representado por el procurador Sra. de Alba y Vega y contra Nemesio, representado por el procurador Sr. Sevilla Flores.
Antecedentes
1. La mercantil PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO S.L. fue constituida el 8 de mayo de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil de Murcia, cuenta con dos socios, fundadores y actuales, son los hermanos Serafin y Nemesio , que suscribieron cada uno 1.505 participaciones (mitad del capital social), y se nombraron administradores mancomunados. El objeto social y actividad efectiva de la mercantil consiste en la producción, elaboración y comercialización de productos derivados de la harina de trigo, panadería en general.
2. Este negocio de panadería fue iniciado hace más de cuarenta años por su padre Don Severino, que falleció en 1990, y continuado por Don Serafin y Don Nemesio en régimen de comunidad de bienes. Cada uno heredó 1/3 indiviso del inmueble donde está ubicada la panadería, y en 2006 compraron a su hermana el tercio restante, siendo desde entonces copropietarios por mitad y proindiviso. El inmueble donde se ubica la panadería, domicilio social y de actividad sito en El Palmar, Calle Pilar nº29, ambos hermanos son propietarios por mitad y proindiviso. Consiste en una edificación dividida en planta baja y primera, de modo que cuando se fundó la panadería en los años setenta, la planta baja se destinaba al negocio y la planta primera a vivienda.
3. En 2008 la S.L. solicitó su inscripción en el Registro General Sanitario (R.G.S.), para lo que la Consejería de Sanidad exigió separar la zona de horneado (planta baja) y la zona de elaboración y almacenamiento de la masa, que se ubicó en la planta primera. Hicieron una profunda reforma en el edificio (montacargas, vestuario, cámaras frigoríficas, oficina, etc), con el consiguiente endeudamiento financiero de la sociedad y delos socios, que constituyeron hipotecas sobre el inmueble común, entre otros préstamos. Desde entonces el edificio quedó destinado y afecto por completo y exclusivamente a la actividad de panadería de la sociedad mercantil. Las reformas acometidas permitieron a la sociedad limitada obtener su inscripción en el Registro General Sanitariode Empresas Alimentarias y Alimentos, R.G.S. 20.30231/MU
4. La empresa suministra pan, repostería y rosquillas a panaderías y establecimientos de alimentación, hostelería, y también vende a particulares a domicilio. Cada hermano se ha venido ocupando de unos determinados repartos, siendo siempre clientes y rendimientos comunes, en su día de la comunidad de bienes y desde 2007 de la sociedad mercantil. Los dos hermanos socios (y administradores ambos hasta hace unos meses) tienen asignado un sueldo en la S.L., a la que deben aportar (origen de los problemas con el demandado) el producto de sus ventas para pago de los aprovisionamientos, gastos y salarios, así como para la amortización de los vencimientos de las hipotecas y préstamos.
5. Pero aun habiendo contado con asesoría externa, así como presentado y pagado el Impuesto de Sociedades de los sucesivos ejercicios hasta el de 2014 incluido, el demandado (administrador mancomunado hasta julio de 2017) nunca firma las cuentas anuales, cuyos estados financieros tienen reflejo en el Impuesto de Sociedades, por lo que la hoja registral de la mercantil ha estado cerrada.
6. En julio de 2015, D. Serafin envió burofax al demandado (entonces administrador mancomunado) requiriéndole la firma de las cuentas anuales y se constituyeran en junta general universal, o bien que se convocara formalmente. El demandado no solo no contestó, sino que dejó de facilitar a la sociedad y a la asesoría la documentación correspondiente a las compras, pagos, producción y ventas de la sociedad gestionadas por él, omitiendo rendir cuentas al otro. El día 6 de octubre de 2016 D. Serafin firmó acta ante el Notario de Murcia Don José Javier Escolano Navarro, bajo el número 2.553 de su protocolo, al objeto de que notificase y requiriese a D. Nemesio para convocar formalmente Junta General Ordinaria y Extraordinaria para aprobación de la gestión social y la disolución de la misma. La reacción del demandado consistió en instalar una cerradura en la oficina sita en la primera planta del domicilio social, habilitándola como su dependencia particular, donde procedió a guardar bajo llave la producción de rosquillas, impidiendo a la S.L. venderlas a todos los clientes, solo el demandado disponía y dispone de la producción y existencias de rosquillas, vendiéndolas a los clientes de la S.L. cuyos pagos gestiona él personalmente, absteniéndose de rendir cuentas.
7. El socio y administrador mancomunado D. Serafin promovió el expediente de Convocatoria Judicial de Junta General de Accionistas 22/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1. El demandado no asistió, incumpliendo su deber como administrador social (artículo 180 TRLSC). La junta fue válidamente constituida con la asistencia del socio y administrador mancomunado D. Serafin, titular del 50% del capital social. Se nombró administradora mancomunada a Doña Penélope. Y habiéndose solventado el bloqueo del órgano de administración, no se acordó disolver la sociedad sino su continuación.
8. Los actuales administradores mancomunados habían enviado burofax a D. Nemesio notificándole la resolución de su relación profesional con la mercantil, sin perjuicio de los derechos que le correspondieran en su condición de socio. También enviaron burofax a su cónyuge, Doña Sacramento, para que cesase de prestar servicios a la sociedad, de cualquier naturaleza.Mediante burofax fechado a 29/09/2017, firmado por el demandado y su cónyuge Dª Sacramento, manifiestan, entre otras cosas que la S.L. jamás ha ejercido actividad alguna; que en consecuencia, la explotación del negocio que se realiza en el local la realizan por separado cada hermano, recogiendo, repartiendo, facturando y cobrando cada uno de ellos por separado, sin que el producto que se obtiene de las ventas entre en la inexistente caja societaria. Por tanto, los derechos a seguir desarrollando el negocio de panadería que cada propietario del inmueble desarrolla en la actualidad, se seguirá ejercitando en las mismas condiciones. y Que no existe prestación de servicios entre él y su cónyuge con 'Panadería Hermanos Martínez Serrano SL', por lo que no puede cesar lo que no hay.
9. La S.L. ha presentado y pagado todas sus liquidaciones tributarias (IVA, retenciones, Sociedades) al menos hasta que en el 3T de 2015 la contabilidad quedó interrumpida e incompleta porque el demandado dejó de aportar los documentos contables gestionados por él. Incluso niega haber consentido que la S.L. tenga su domicilio social y de actividad en el edificio común, habiendo otorgado la escritura de constitución y estatutos de la sociedad, y aceptado en su día el cargo de administrador mancomunado. Cargo que desea mantener, pues ha impugnado judicialmente los acuerdos de la junta general de 27/07/2017 (Juicio Ordinario 438/2017 del Juzgado de lo Mercantil N.2 de Murcia), que son válidos, eficaces y ejecutivos por cuanto, mediante Auto 149/2018 de 9 de mayo de 2018dictado en la Pieza de Cautelares, el Juzgado ha desestimado la suspensión cautelar.
10. El demandado nunca ha sido empresario individual, ha trabajado conjuntamente con su hermano Serafin en régimen de comunidad de bienes, y desde 2007 mediante la S.L. común, en régimen de autónomo por ser socios y administradores, y percibiendo idénticas nóminas. Cuenta con trabajadores como Serafin, Leonardo (oficial de panadería), Lorenzo (oficial de panadería), Ana (dependienta), Ángeles (dependienta en fines de semana) y Asunción (limpieza); y el demandado se ha atribuido la representación en varias ocasiones como en la carta de despido de la trabajadora Ángeles, fechada a 31/10/2017, firmada por el demandado y la nómina de Asunción de diciembre 2017 así como albarantes y facturas de suministros.
11. La artificiosa desvinculación del demandado respecto de la S.L., a su arbitraria y unilateral decisión en perjuicio de la sociedad mercantil, coincide con la realización de los actos de competencia desleal. Desde diciembre de 2017 el demandado está vendiendo por su propia cuenta y a su nombre los productos elaborados por la sociedad mercantil, a los clientes de ésta, percibiendo para sí mismo los ingresos correspondientes. Para los productos embolsados (rosquillas, harina, pan rallado) modificó la configuración de la etiquetadora de la S.L., etiquetándolos a su nombre como empresario individual, ignorando a la sociedad mercantil, si bien indicando y utilizando el domicilio social y de actividad de ésta, e incluso el registro sanitario.
12. Desde enero de 2018 está facturando como empresario individual, haciendo pedidos y aprovisionamientos a su nombre y utilizando los de la sociedad, comercializando por su cuenta a los clientes de la mercantil los productos elaborados con los elementos productivos de ésta(domicilio social y de actividad, inmovilizado, trabajadores, gas, electricidad, etc.), en provecho propio y perjuicio de la sociedad, utilizando su registro sanitario y sus proveedores. Tras difundir entre proveedores y clientes que la sociedad mercantil ha cesado actividad y que los dos socios se han separado, lo que es incierto, los proveedores siguen el dictado de los pedidos del demandado y le facturan a él. Mientras tanto, el demandado sigue siendo socio al 50% de PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL, y pretende seguir siendo administrador social (habiendo impugnado los acuerdos adoptados en la junta general de 27/0/2017 a la que no asistió), pero su interés e intención consiste en anular y eliminar del mercado a la sociedad mercantil, apropiándose de su fondo de comercio y beneficios sin que se haya adoptado acuerdo de disolución y liquidación ordenada.
13. Está compitiendo con la mercantil con prácticas desleales, objetivamente contrarias a las exigencias de la buena fe, utilizando su domicilio social y de actividad, su registro sanitario, sus medios de producción materiales y humanos, haciendo propios sus clientes, y privando a la sociedad mercantil no solo de estas ventas e ingresos, y de la caja del despacho de pan, sino de productos producidos por la sociedad, a la que priva de las existencias de rosquillas, que vende exclusivamente a quienes considera clientes personales. Paga algunos de los gastos de la sociedad mercantil, los que él decide a su libre albedrío y propia conveniencia, sin control ni rendición de cuentas. Se trata de actos realizados en el mercado y con fines concurrenciales, para promover o asegurar la difusión en el mercado de sus prestaciones ( artículo 2 LCD) en perjuicio de la sociedad mercantil de la que es socio al 50%.
Tras argumentar en derecho, terminaba por suplicar:
a) Declare el carácter desleal de los hechos descritos y se condene al demandado al cese de tales conductas desleales con prohibición de su reiteriación futura de venta a título personal a clientes de la S.L. utilizando el domicilio social y de actividad de ésta, así como sus elementos productivos; realización de actividad empresarial personal concurrente utilizando los medios materiales y humanos de la S.L.; etiquetado de productos a su nombre con el R.G.S. y la razón social de la S.L.; actos de denigración; apropiación de la caja del despacho de pan; apropiación de la producción de rosquillas y madalenas;venta particular de pan producido por la S.L.
b) Condene al demandado a la remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
c) Condene al demandado a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas (separación de socios, cese de actividad de la SL, disolución de la SL)..
d) Condene al demandado a indemnizar a la parte demandante los daños y perjuicios ocasionados por las conductas desleales, habiendo intervenido dolo o culpa del demandado y que en sede de conclusiones ha fijado la parte actora en 10.560,32 euros.
e) Publicación de la sentencia con cargo al demandado, para conocimiento de los clientes y proveedores.
f) Condene al demandado al pago de las costas procesales.
1. Falta de legitimación activa, por cuanto los administradores de la entidad que otorgan el poder para pleitos no tienen el cargo inscrito.
2. Desde que iniciaron la explotación del obrador de pan fue D. Serafin, a quien se le presuponía cierta formación, quien vino realizando las labores de administración y dirección, ocupándose el demandado de atender el obrador. Tras la nefasta gestión de D. Serafin, ya que los impagos y embargos se multiplicaban, y con la intención de evadir las responsabilidades económicas de la actividad, y siempre aconsejado por su hermano, mi mandante constituyó, junto con estela entidad 'PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO, S.L.
3. Lo que en un principio era un negocio próspero y bien avenido, fue deteriorándose a lo largo del año 2.014, por una pérdida de confianza en la gestión realizada por D. Serafin. La actitud y postura adoptada por el copropietario D. Serafin ha provocado que cada hermano gestione dentro del espacio de la Panadería el negocio, sin dirigirse la palabra.
4. Por parte de D. Serafin se ha intentado dotar a la sociedad de actividad de forma artificial. Ya que , tan solo depositó las cuentas el primer año. Por consiguiente, desde hace 10 años no se han depositado las cuentas de la entidad; se han incumplido, desde su constitución, el resto de obligaciones tales como llevar contabilidad, legalizar libros, Iva, impuesto de sociedades etc.; La nota registral de la finca del inmueble en donde se encuentra el obrador de pan, es propiedad de ambos hermanos y sus esposas al 50%, no habiendo sido aportado a la sociedad; Todas las reformas realizadas en el obrador, así como, la maquinaria adquirida para ejercer la actividad etc, ha sido financiadas por ambos hermanos a través de préstamos personales; no se acredita ni un solo abono desde la cuenta o caja de la sociedad a los trabajadores cuyas nóminas se acompañan; No se acredita ningún abono desde la cuenta o caja de la sociedad a los proveedores de la sociedad y cuyas facturas se acompañan.
5. La sociedad cierto es, si adquirió aquellas obligaciones que interesaban al socio D. Serafin, a fin de evadir sus obligaciones económicas como realizar los pedidos y facturar a los distintos proveedores; contratar a los trabajadores del obrador; Contratar con los distintos proveedores de servicios de luz, agua, gas etc. y Solicitar el Registro Sanitario con los avales que ello requiere.
6. Con las ganancias, en teoría ambos venían manteniendo de forma común los gastos de la explotación, y decíamos, que en teoría, ya que, fue D. Serafin quien dejó de aportar su parte para sostener la explotación. Dado que D. Serafin dejo de colaborar de forma proporcional en los gastos de la explotación, el demandado se vio desbordado no pudiendo hacer frente a todos los gastos del negocio, produciéndose numerosos impagos. Los embargos y deudas se suceden derivados tanto de la gestión de D. Serafin como al haber dejado de aporta las cantidades necesarias para hacer frente a los gastos de la explotación. Es D. Serafin quien retira el pan del obrador, utilizando el vehículo de la comunidad de bienes, y lo vende a sus clientes y no justifica el destino de esos ingresos y es más no afronta ninguno de los gastos de la explotación del obrador.
7. La acción de competencia desleal, entendemos que ésta es la reacción en represalia a los procedimientos instados por el demandado en defensa de sus intereses, tanto la demanda de impugnación de acuerdos sociales, como la acción de disolución de la entidad solicitada por éste.
8. La actuación de mi representado no constituye acto contrario a la buena fe, acto de confusión, explotación de la reputación ajena, inducción a la infracción contractual por parte de trabajadores y clientes o actos de engaño, tal y como aparece recogido en los artículo 5 y siguientes de la LCD. La forma de actuar, trabajar y facturar es exactamente idéntica a la de su hermano, administrador y titular del restante 50% de la explotación, es decir cada hermano se viene ocupando de unos determinados repartos y clientes. Pero la diferencia con el otro copropietario y en su caso socio, es que, los rendimientos de D. Serafin no son comunes, es decir, no son aportados al negocio, afrontando mi representado más del 90% de los gastos de éste. No existe, ni puede existir mala fe, para el copropietario que aporta su trabajo y el rendimiento de este para afrontar los gastos de la explotación.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con imposición de costas al a parte actora.
Fundamentos
El artículo 214.3 LSC establece que «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación» y la inscripción en el Registro Mercantil se produce para la oponibilidad frente a terceros de los citados nombramientos; la inscripción no es constitutiva, como se deduce claramente del citado artículo 215 LSC, por lo que estaban legitimados. El demandado no es tercero, sino un socio, por lo que no puede considerarse tercero a estos efectos y la excepción debe ser desestimada.
La sociedad carece de inmovilizado. El local donde desarrolla su actividad y constituye su domicilio social no es de su propiedad ni tiene ningún otro tipo de derecho sobre él, ya que pertenece a los socios en proindiviso (doc. 4 de la demanda). Lo mismo sucede con la maquinaria y los vehículos (docs. 8 y 9) y con los prestamos y cargas que pesan sobre ellos (doc. 7). A ello se une que, de conformidad con el informe de Axesor presentado como doc. 2, únicamente se presentado en Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2007.
Ahora bien, pese a que los anteriores hechos pueden, de manera inicial, sustentar una falta de actividad de la mercantil y que los socios actuaban realizando sus propias actividades comerciales de manera individual, pero amparándose en la mercantil como si de una denominación comercial se tratara, lo cierto que es queda desvirtuado con otros datos que tiene más fuerza probatoria de la verdadera existencia y funcionamiento de la mercantil. Así la empresa aparece como empleadora de varios trabajadores, dados de alta en la seguridad social (doc. 10 y 11), las nóminas de estos aparecen a su nombre (doc. 34) e incluso nominas de los dos socios (doc. 36), a lo que se une que no aparecen los socios como empresarios individuales antes del periodo en el que comenzaron los conflictos entre los hermanos. Pero es más, existe documentación fiscal de la sociedad (docs. 40, 41, 42, 43, 44 y 45) algunos del ejercicio 2013, varios años antes de los conflictos y en donde de seguro se haría una desgravación del IVA soportado con arreglo a LIVA y el impuesto de Sociedades compensarían sus gastos y perdidas de acuerdo con la LIS. Si ello no fuera suficiente, la empresa estaba reconocida en el mercado con terceros y prueba de ello son las facturas y albaranes aportadas de proveedores, (docs. 46 a 52) y, en fin, la atribución de representación de la mercantil por el demandado (docs. 38 y 39) en su condición de administrador, en el despido de una empleada.
De todo lo anterior no puede el demandado ampararse en una falta de actividad social para negar los hechos concurrenciales. La sociedad existía, tenía actividad, facturaba, producía y empleaba a trabajadores. Tenía una imagen corporativa frente a terceros y clientes. El hecho de que no consten actividades societarias como juntas ordinarias o presentación de cuentas en el Registro Mercantil no perjudica esa realidad, sino que es achacable a una mala gestión de la mercantil, bien por desidia, bien por ignorancia de sus obligaciones, de los administradores sociales entre los que estaba el demandado que pretende prevalerse de ello.
La clausula general 'reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe' y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se manifiesta de forma pacífica en el sentido de que la 'cláusula general' permite sancionar aquellas conductas que, no obstante no acomodarse a alguno de los tipos específicos, sin embargo, reuniendo los presupuestos, insoslayables en todo injusto competencial, consistentes en que la conducta se realice en el mercado y se lleve a cabo con fines concurrenciales (lo que se presume, cuando por las circunstancias en que se realice el acto, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero), incurra en una deslealtad valorada con arreglo al estándar de la buena fe ( Sentencias entre otras, del Tribunal Supremo 19 y 28 de mayo y 3 de julio de 2008; de 22 de noviembre de 2010; de 7 de mayo de 2014). La cláusula general de represión de la competencia desleal ha de ser objeto de una interpretación y aplicación funcional. Esto es, después de identificar la conducta objeto de enjuiciamiento, debe valorarse su compatibilidad con el modelo de competencia económica tutelado por la Ley, que es un modelo de competencia basado en el 'mérito' o 'bondad' (precio, calidad, servicio al cliente...) de las propias prestaciones, entendiendo por tales no sólo los productos o servicios ofertados, sino también la publicidad y el marketing empleados para convencer a los clientes de la bondad de la oferta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013).
En efecto, el control de estas conductas no tipificadas legalmente se reenvía al criterio general de la buena fe: 'el tipo abierto de que se trata está construido siguiendo el estándar de la buena fe -que en la redacción de la norma se impuso a otros términos considerados sectoriales y de inequívoco sabor corporativo- tales como la corrección profesional o los usos honestos en materia comercial e industrial, y permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley, cuando, concurriendo los presupuestos legales sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2011). En este sentido, se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, prescindiendo de la intencionalidad del sujeto. Según la doctrina del Tribunal Supremo, la buena fe en sentido objetivo se traduce en una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (Sentencia de 23 de marzo de 2007 que cita las sentencias de 16 de junio de 2000 y 19 de abril de 2002). El precepto se infringe cuando se
contravienen los usos y costumbres admitidos como correctos por todos los participantes en el mercado, pues la buena fe, legalmente contemplada, no es sino la confianza o justa expectativa que, en relación con la conducta ajena, tiene quien concurre en el mismo, determinada por lo que es usual en el tráfico jurídico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2009, de 1 de junio de 2010 y de 12 de septiembre de 2011).
Así, aplicando lo anterior al caso concreto, ha quedado acreditado que el demandado, ha empleado los medios productivos de la mercantil a la que pertenecía, llegando incluso a utilizar el número de registro sanitario, para producir bienes idénticos a los del objeto social y venderlos a los mismos clientes que la sociedad actora. Las alegaciones de que le era imposible facturar a nombre de la empresa para evitar que el dinero fuera embargado o para 'proteger a la sociedad' como ha dicho en su interrogatorio, queda desvirtuado en tanto nunca puso el rendimiento a la caja de la sociedad. Los testigos han ratificado la realidad de esos hechos, constan en las declaraciones que el demandado D. Nemesio solicitó que le facturasen a él en un momento dado, ello sin el consentimiento de los órganos sociales de la mercantil ni del otro administrador, apoderándose del fondo de comercio de la empresa para utilizarlo en su propio beneficio. Esa actividad atenta contra la buena fe en tanto que se realizó en su propio beneficio y con intención de concurrir con la mercantil quitándole cuota de mercado de manera deshonesta y contra la confianza del otro socio, por lo que esa actividad debe considerarse desleal.
Afirma la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, de 7 de septiembre de 2018, que «es doctrina recogida en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10 de septiembre de 2010 que la razón de ser de la existencia de una tipicidad como la descrita en el artículo 9 (actos de denigración) es la de contemplar un tipo de conducta cuya ilicitud se funda en su capacidad para interferir en la formación de las preferencias y en la adopción de decisiones en el mercado, efecto indeseable este que en el caso de los actos de denigración se produce gracias a la presencia de un cierto componente falsario (de ahí la admisibilidad de la exceptio veritatis) capaz de provocar algún grado de distorsión en la percepción que de los servicios o productos ofertados por un tercero obtienen quienes intervienen en el mercado, especialmente los consumidores. Añade el Auto de igual Audiencia y Sección, de 14 de mayo de 2010 que en relación con los actos de denigración, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio de 2006, se trata de actos que suponen un ataque a la reputación del tercero y que están realizados con finalidad concurrencial; en ellos deben presentarse estos elementos: a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado, como así se
deduce de la sentencia de 20 de marzo de 1996; b) la falsedad; c) que sean pertinentes, d) que tengan finalidad concurrencial. La sentencia de 1 de abril de 2004 definía lo que debía entenderse como denigración, siendo la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente; es decir, actividad tendente a producir el descrédito del tercero o de su producto; o la difusión de aseveraciones falsas en su perjuicio, criterio que había sido ya expresado en la sentencia de 15 de octubre de 2003. Afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23 de septiembre de 2011 que lo relevante para la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal es que el demandado haya puesto en conocimiento de terceros, por cualquier medio, manifestaciones que sin ser exactas, verdaderas y pertinentes, vayan referidas a la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un agente económico y puedan menoscabar su reputación en el mercado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 señala que 'Como se recordó en la sentencia 167/2014, de 7 de abril, tras la 627/2010, de 26 de octubre, el artículo 9 de la Ley 3/1991 trata de evitar el daño causado en el mercado al crédito de un agente económico, pero no para darle directa protección, sino para asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento concurrencial de dicho mercado. En efecto, ese crédito lo protege la Ley 3/1991 -ante manifestaciones que sean falsas, inexactas o impertinentes-, porque se quiere amparar el adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia, impidiendo que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o, incluso, por una decisión del consumidor deficientemente formada'.
De las testificales debe concluirse que ha quedado acreditado que el demandado contactó con los clientes y les dijo que la mercantil actora había cesado su actividad, se había separado de su hermano y por tanto era él el que se iba a encargar de suministrarles las mercaderías. Esas afirmaciones, realizadas por quien se encargaba de suministrarles las mercaderías y que, a la sazón era conocido que era el dueño de la mercantil junto con su hermano, hizo que las normas de la competencia se alterasen. Se puso al cliente en una vicisitud de contratar con el demandado o quedarse sin servicio (dado que se le había dicho falsamente que la mercantil había cesado su actividad), por lo que se vio forzado a contratar con éste. Ese acto debe considerarse denigratorio y desleal.
La conducta ha sido delimitada por el Tribunal Supremo, en el sentido de que 'la nota general básica, en sintonía con el título, se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno, si bien debe destacarse que esta circunstancia puede estar presente en otros ilícitos como el
de la cláusula general, acto de confusión, acto de engaño y acto de imitación; y, aunque cabe la posibilidad de que en ocasiones se solapen algunos de los tipos expresados con el que se examina, debe resaltarse que el tipo de la «explotación de la reputación ajena» no requiere que se cree riesgo de confusión o asociación, ni que sea apto para producir engaño a los consumidores, refiriéndose a las formas de presentación o creaciones formales (por todas, Sentencia de 23 de julio de 2010), como también sucede con el tipo de los actos de confusión, y a diferencia del tipo de los actos de imitación, que se refiere a las creaciones materiales -prestaciones, productos-. La nota genérica de aprovechamiento de lo ajeno explica que en la doctrina y en la práctica se haga hincapié en que el tipo legal sanciona la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro, y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado ( Sentencia de 19 de mayo de 2008).
En este caso, la parte actora atribuye al demandado la realización de este tipo de conducta desleal, sin embargo, pese a que ha utilizado el NRS de la mercantil y que cesó en cuanto fue requerido para ello, lo cierto es que la actividad descrita se solapa con la considerada ya desleal en el fundamento tercero de esta resolución, por lo que a lo decidido allí debe estarse sin que puedan añadirse nuevos fundamentos para apreciar deslealtad de las conductas probadas.
Así, para concluir con los hechos de la demanda, la imputación de apoderarse de los rendimientos del despacho de pan de la sociedad no es un acto propio de la competencia desleal sino que debe de ser ventilado bien como un acto de propio de las relaciones societarias ya que aquí actuaba como gestor o administrador de la misma, sin la existencia de actos concurrenciales.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Estimándose sustancialmente la demanda debe imponerse las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO S.L., contra Nemesio y en consecuencia:
1. Declaro el carácter desleal de los hechos descritos en los fundamentos tercero y cuarto de esta resolución y condeno al demandado al cese de tales conductas desleales con prohibición de su reiteración futura.
2. Condeno al demandado a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas (separación de socios, cese de actividad de la SL, disolución de la SL).
3. Condene al demandado a indemnizar a la parte demandante en 10.560,32 euros.
4. Se desestiman el resto de los pedimentos.
Todo ello con expresa condena al demandado al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer Recurso de Apelación, a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

