Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 41/2010 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 182/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100043
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001646 /2008
RECURRENTE : Rocío
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO
Letrado/a : MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
RECURRIDO/A : Asunción
Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Letrado/a : GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO
S E N T E N C I A Nº 182 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En la ciudad de Logroño a treinta y uno de mayo de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1646 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 41 /2010, en los que aparece como parte apelante Dª Rocío representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por la letrado Dª MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, y como apelado Dª Asunción , representada por la procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, y asistida por el letrado D. GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 19 de octubre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Francisco Javier Garcia-Aparicio Bea, en nombre y representación de doña Rocío , debo absolver y absuelvo a doña Asunción de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Rocío , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna la demandante, Dª Rocío , la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción negatoria de servidumbre por la misma deducida contra Dª Asunción , pretendiendo su revocación y se dicte otra estimatoria de sus pretensiones, alegando que, en contra de la conclusión alcanzada por el Juez a quo, ostenta título de propiedad sobre el terreno respecto al que pretende la acción negatoria y que, habiendo inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, le ampara, ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria , la presunción iuris tantum de exactitud registral que tendría que destruir la demandada, pretendiendo la actora haber aportado títulos que acreditan su propiedad.
SEGUNDO: Como establece la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León nº 382/2008, de 8 de octubre ; "La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, siendo su finalidad la de obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre. En dicha acción negatoria el actor no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino de acuerdo con los principios generales sobre la carga de la prueba (artículo 1214 de Código Civil ), correspondiéndole sólo probar su derecho de propiedad, y siendo la carga de la prueba de la existencia de la servidumbre del demandado, dado que es reiterada la jurisprudencia que proclama la presunción de libertad de fundos.
Hemos de recordar que para que pueda prosperar una acción negatoria de vistas, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana con vistas - rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente ( SSTS de 9 de febrero de 1927 , 9 de enero de 1930 , 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977 ); d) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( SSTS de 30 de octubre de 1959 , 25 de marzo de 1961 , 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 ); y e) que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.
Por ello la parte demandante debe probar, en primer lugar, su titularidad dominical. Empezamos pues por el primer motivo. Si la parte actora no logra acreditar su propiedad no estará legitimada. Tratándose de una acción real, como es la negatoria de servidumbre, la legitimación activa y pasiva para su ejercicio radica respectivamente en los titulares de los predios sirviente y dominante, como se deriva de lo dispuesto en el art. 530 del Código Civil y tiene reconocido reiterada jurisprudencia."
Para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre; carga de la prueba que corresponde al demandante, conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente pertenecientes uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en que se proyecte el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna ( S.T.S. de 2 de febrero de 2006 ).
Señala la Sentencia nº 268/2010, de 19 de mayo, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia : "Ninguna presunción puede liberar a la demandante de la obligada actividad probatoria que le corresponde como actor. Y es que en doctrina del TS de 13 de enero de 1987 y 26 de noviembre de 1992, El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas. En el mismo sentido la sentencia de 30 de septiembre de 1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados; el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts 2, 7 y 9 , el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia . La STS de 20 diciembre 1993 insiste en que la fe pública registral si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, y reitera que el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral se contenga (en el mismo sentido STS 3 febrero 1993 ).Por consiguiente, la carga de probar la concurrencia de la titularidad de la franja de terreno o camino sobre la que pretende la negatoria de servidumbre corresponde al demandante, lo que no es sino aplicación específica de las reglas del onus probandi contenidas con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Requisito que no queda acreditado por la parte demandante, La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, siendo su finalidad la de obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre. En dicha acción negatoria el actor no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino de acuerdo con los principios generales sobre la carga de la prueba, correspondiéndole sólo probar su derecho de propiedad, y siendo la carga de la prueba la existencia de la servidumbre del demandado, dado que es reiterada la jurisprudencia que proclama la presunción de libertad de fundos. Hemos de recordar que para que pueda prosperar una acción negatoria, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien la perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre el que cabe destacar que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo .Por ello la parte demandante debe probar, en primer lugar, su titularidad dominical. Si la parte actora no logra acreditar su propiedad no estará legitimada."
También hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 21 de marzo de 2006 ) que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo. Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registro definidor de la propiedad, al margen de los Tribunales. Todo ello sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante.
Por otra parte, señalar que, según el artículo 1218 del Código Civil , el valor y eficacia de la escritura pública se reduce al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha de éste, o sea la fe notarial se extiende a lo comprendido en unidad de acto, pero no puede alcanzar a la verdad intrínseca de lo en él mencionado toda vez que no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no puede enervar una valoración probatoria conjunta pues sólo vincula al Juez el hecho del otorgamiento y su fecha ( STS de 30 de marzo de 2006 ).
En el presente caso, la demandante adquiere de Dª Belen la siguiente finca urbana "casa vivienda en la CALLE000 número NUM000 , de ciento veinticinco metros cuadrados cubiertos y veinticinco descubiertos, que linda: derecha, entrando, calleja; izquierda, Juan María y espalda, Plazuela", según se describe en el documento privado de 15 de enero de 1974 (folio 10). La ubicación de la calle y calleja, como de las fincas de actora y demanda se refleja en el plano del Archivo Histórico Provincial obrante a los folios 35 y 93, y de modo gráfico en las fotografías obrantes a los folios 56 a 59 y 197 a 202.
La inscripción en el Registro de la Propiedad se obtiene en base al auto de 14 de enero de 1985 (folios 141 a 145, 199 a 201 y 238 a 240 del Tomo I) recaído en expediente de dominio instado por la demandante y respecto a la finca descrita en el documento privado precitado, con su extensión de 150m2, y linderos: derecha, calleja, izquierda, Juan María y, espalda, plazuela, y en todo caso, la resolución que pone fin al expediente de dominio, no declara el dominio sino que simplemente decide que se ha justificado la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo.
En la declaración jurada que en fecha 15 de abril de 1952 y a efectos de la contribución territorial urbana presenta la causante de la actora al Ayuntamiento de Hormilleja, consta como superficie de la finca 150m2 (125 m2 de superficie cubierta y 25 m2 de superficie descubierta), y, como linderos: derecha, calleja, izquierda, Juan María y fondo, Plazuela (folios 106 y 202 del Tomo I).
En la diligencia de reconocimiento judicial que obra a los folios 104 y 241 del Tomo I de los autos, se hace constar que la casa de la actora "tiene en su parte delantera y junto a su fachada principal un espacio delimitado, en parte pavimentado, con plantas de jardinería hasta el camino o calle que pasa por delante de la fachada principal"; y así se refleja en el croquis a mano alzada que se incorpora a la referida diligencia (folios 105 y 242).Y aún cuando no se expresa la superficie del espacio existente junto a la fachada principal, la descripción vendría a coincidir con la señalada en el documento privado por el que adquiere la demandante la casa señalada.
Igualmente constamos con las manifestaciones escritas (folio 149 a 162) en fecha 5 de abril de 2004, de diversos vecinos de Hormilleja, alcaldes concejales y secretario de la localidad, que corroboran la existencia de la calleja y de la plazuela y que la casa de la actora jamás ha lindado con la CALLE000 (hoy AVENIDA000 ), y que ha tenido siempre la entrada por la calle Alto de la Pescadora, no teniendo puerta a la plazuela. También el testigo D. Joaquín (folio 229 del Tomo II) en procedimiento ordinario nº 1154/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, manifiesta la existencia de la calleja y la plazoleta.
Al folio 243, obra solicitud, presentada por D. Vidal , en fecha 8 de octubre de 1986, dirigida al Registro de la Propiedad de Nájera, de que se le expida certificación de la inscripción de la finca urbana que describe como "casa habitación en Hormilleja, y su CALLE000 nº NUM000 de 150 m2 que linda: derecha, entrando, calleja; izquierda, Juan María , y espalda, plazuela." La certificación que se emite (folio 244), coincide en idéntica descripción.
Conforme a los antecedentes reseñados, no puede concluirse la propiedad pretendida por la actora del solar sin edificar existente al fondo de su casa y entre los inmuebles nº 11 y 13 de la AVENIDA000 de Hormilleja, con el sustento de la escritura por la demandante otorgada (folios 246 a 248) en fecha 23 de mayo de 2003, y denominada "de complemento y aclaración", que modifica la descripción y totalmente los linderos de la finca de su titularidad, hasta el punto de que la calleja y plazuela que constituían sus linderos a la derecha y espalda o fondo, resultan integradas en la propiedad, cuando nunca anteriormente aparecían tales elementos como integrantes de la propiedad de la actora, resultando insuficiente tal documento a los efectos pretendidos y en relación con el conjunto de la prueba practicada y ya reseñada, sin que la resolución desestimatoria de la reivindicación respecto a tal terreno deducida por el Ayuntamiento de Hormilleja (folios 38 a 51), determine la propiedad de Dª Rocío , con carga de la prueba que a ella correspondía y no ha verificado.
Por todo ello, no habiendo quedado acreditado el dominio de la parte actora sobre el terreno respecto al que pretende la acción negatoria, falta el primer requisito para que pueda prosperar la acción, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto sin necesidad de entrar a valorar otras cuestiones, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
TERCERO: Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte recurrente las costas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, en nombre y representación de Dª Rocío , contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1646/2008, de que dimana el Rollo de apelación nº41/2010, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

