Sentencia CIVIL Nº 182/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 749/2018 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100277

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9543

Núm. Roj: SAP M 9543/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0019343
Recurso de Apelación 749/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 130/2017
APELANTE: D./Dña. Ángela
PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
APELADO: D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
130/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de Dña. Ángela apelante -
demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA contra D. Jenaro
apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
04/07/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ángela , representada por la procuradora Sª PALACIOS GARCIA, contra DON Jenaro , representada la procuradora Sª PRIETO PALOMEQUE, debo fijar la renta mensual del contrato de arrendamiento que une a las partes en las siguientes cantidades: ( 2016 127,62 € ( 2017 131,45 € ( 2018 132,24 € Y que el importe de las rentas actualizadas adeudadas por la actora asciende a la cantidad de 2.201,24 euros, con los intereses determinados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Ángela FRENTE a DON Jenaro , se alza la representación procesal de la actora que alega incongruencia de la sentencia apelada, por entender dicha parte que la misma resuelve cuestiones no planteadas por las partes y alterado los términos del debate causándole indefensión. Además alega error en la cuantificación del importe de la condena impuesta a su representada y realización de revisiones de renta facultad exclusiva del arrendador según contrato; error en la valoración de la prueba, y vulneración de los artículos 1278 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 101 y 106 de la LAU de 1964 y errónea aplicación de la teoría de los actos propios.



SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurso debe ser acogida ya que del examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda (la determinación de renta de alquiler de vivienda que ocupa la actora en concepto de arrendataria, fijando la renta mensual en 78,33 Euros desde el mes de Febrero de 2016, acumulándola acción de reclamación de cantidad por importe de 1.841,76 euros, más intereses legales, en concepto de rentas cobradas de más de los años 2012 a 2016, con condena en costas) y los términos en que se expresa el fallo combatido declarando que el importe de las rentas actualizadas adeudadas por la actora asciende a la cantidad de 2.201,24 euros, con los intereses determinados en el fundamento jurídico cuarto de la citada resolución, constituye sin duda una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, puesto que el demandado se limitó a solicitar la desestimación de la demanda, y que se declarara que la renta actual del arrendamiento de la vivienda asciende a 154,88 euros desde el mes de febrero de 2017 siendo válidas las anteriormente giradas, pero sin interesar la condena de la actora y sin formular reconvención, por lo que en el pronunciamiento destacado anteriormente la resolución de primer grado concede más de lo pedido por el demandado (ultra petitum) lo que supone una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión de la parte actora. Por consiguiente el citado pronunciamiento debe dejarse sin efecto al haberse dictado fuera de lo que constituyó el objeto del debate en la primera instancia.



TERCERO: En cuanto al resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida también incurre en el vicio procesal apreciado el pronunciamiento por el que el Juzgado fija la renta mensual del contrato de arrendamiento que une a las partes para el año 2017 en la suma de 131,45 euros, y para el 2018 en la suma de 132,24 euros. Y ello por idéntica razón que la expresada en el fundamento de derecho precedente, esto es que no se solicitó por la demandante la determinación de la renta para los citados ejercicios 2017 y 2018 y el demandado si bien solicitó que se declarara que la renta actual del arrendamiento de la vivienda asciende a 154,88 euros desde el mes de febrero de 2017 no formuló la oportuna reconvención por lo la citada pretensión quedo fuera del objeto de debate.



CUARTO: El contrato litigioso fue concertado con fecha 1 de octubre de 1985 y, por consiguiente, le resulta de aplicación la disposición transitoria primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos que a su vez se remite a lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.

Según la citada normativa ( artículos 101 y 106 de la LAU 1964) cabía la aceptación tácita de la revisión de la renta por el arrendador que se vendría a producir cuando el arrendatario aceptare la nueva renta sin ejercitar la acción de revisión de la renta y devolución de cantidades indebidamente satisfechas en el plazo de tres meses. Por consiguiente, como con acierto ha entendido el Juzgador de primer grado, la renta inicial se fue consolidando por aceptaciones tácitas consecutivas hasta el año 2015, quedando fijada en la suma de 128 euros mensuales. A partir de dicha anualidad y conforme a la estipulación 5ª del contrato locativo la renta quedó determinada en la forma señalada en la sentencia recurrida, esto es: a) de enero de 2015 a 2016 -0,3% Renta resultante en 2016 127,62 euros, y b) de enero de 2016 a 2017 3% Renta resultante en 2017 131,45 euros. Por consiguiente el arrendador demandado durante los meses de enero a abril, ambos inclusive, de 2016 giró una cantidad de 145 euros, superior a la debida que era de 127,62 euros, por lo que deberá devolver el exceso de 69,52 euros. Igualmente percibió en exceso de 4.56 euros en el año 2015. En total 74,08 euros que deberán ser abonados por el demandado.



QUINTO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángela FRENTE sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).



SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángela contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2018, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 130/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, que revocamos en parte, y, en su lugar: 1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por DOÑA Ángela contra DON Jenaro .

2º.- Declaramos que la renta actualizada del contrato de arrendamiento de vivienda que vincula a las partes asciende a 127,62 para los meses de enero de 2015 a 2016, y a 131,45 euros para los meses de enero de 2016 a 2017.

3º.- Condenamos a DON Jenaro a que abone a la actora cantidad de 74,08 euros en concepto de exceso de renta en los años 2015 y enero a abril de 2016. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 13 de enero de 2017 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés de la mora procesal desde esta última fecha hasta su completo pago.

4º.- Se desestima el resto de los pedimentos de la demanda.

5º.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en la primera instancia y en el presente recurso.

6º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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