Sentencia Civil Nº 183/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 542/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100348

Núm. Ecli: ES:APA:2019:982

Núm. Roj: SAP A 982/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 542 (M-351) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 425/15.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.183/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D.ª Elisa , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora
D.ª ISABEL GALIANA DURÁ, con la dirección letrada de D. FRANCISCO LUÍS ORTÍZ GUTIÉRREZ; siendo la
parte apelada D. Fidela y FASHION PIN UP, SO, actuando con su Procuradora D.ª JULIA ESTEVE PÉREZ,
con la dirección letrada de D. EVARISTO ASENSI ARACIL.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 26 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Elisa , frente a FASHION PIN UP S.L., y Dña. Fidela , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de las pretensiones formuladas. Y TODO ELLO CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 2 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda (en la que, con muy escaso rigor jurídico, en poco menos de dos folios, se invocaban, en los fundamentos de derecho, el art. 1902 del Código Civil , y los arts. 240 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital ), al considerar, dicho sea en síntesis, que hay falta de legitimación pasiva de la sociedad codemandada, pues la Sra. Elisa y la Sra. Fidela concertaron un contrato de sociedad civil -en cuya virtud la primera efectuó una aportación dineraria-, por lo que la acción no ha debido dirigirse contra la sociedad de responsabilidad limitada demandada sino contra la citada contraparte, Sra. Fidela ; y, en cuanto a la acción individual de responsabilidad por daño, formulada contra ésta en cuanto administradora de FASHION PIN UP, SL, tampoco puede prosperar en cuanto no existe la deuda reclamada en el procedimiento (que equivaldría al daño causado), sin que haya constancia de que, accionando contra aquélla en virtud del contrato de sociedad civil suscrito, no habría podido cobrar el dinero que aportó.

Las alegaciones, igualmente confusas, contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, carecen de entidad para enervar las conclusiones y decisión del magistrado de instancia.

Con relación la acción principal, ejercitada contra la sociedad antedicha, ni un solo hecho se alegó en la demanda para sustentarlo; es más, ni uno solo de los brevísimos fundamentos de derecho (antes citados) guardan relación alguna con dicha mercantil. La simple circunstancia de que, en el contrato de sociedad civil, las partes convinieran que la aportación dineraria que iba a hacer la Sra. Elisa se ingresaría en una cuenta bancaria de FASHION PIN UP, SL, no permite, en ausencia de cualquier otra alegación, reclamar de ésta la cantidad que le fue transferida, razón por la que la falta de legitimación pasiva es palmaria.

Y, en cuanto a la acción que se ejercita, llamativamente ' de forma subsidiaria y solidaria ' (encabezamiento de la demanda, lo cual es absolutamente contradictorio) contra la Sra. Fidela , ni un solo hecho se ha aducido tampoco que guarde relación con su actuación como administradora de FASHION PIN UP, SL que haya podido generar un daño a la actora. La acción de responsabilidad exige una actuación del administrador, originadora del daño, e, insistimos, ninguna conducta de ésta, realizada con tal carácter, se ha indicado en la demanda.

Obviamente, y como bien se advirtiera en la instancia, no es posible abordar la teoría del levantamiento del velo, pues nada se dijo al respecto tampoco en la demanda.

Por último, resaltar nuevamente que no se han ejercitado acciones de índole contractual, nacidas del contrato de sociedad civil, por lo que ninguna disquisición se puede efectuar al respecto.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores argumentaciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 26 de febrero 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 425/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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