Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 192/2020 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 919/2018
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Parte recurrente/Solicitante: María Angeles
Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: ANTONIO ROYAN BONADA
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000, NUM000, DIVARIAN PROPIEDAD S.A.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA Nº 183/2021
Barcelona, 22 de marzo de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 192/20interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2019 en el procedimiento nº 919/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de LLobregat en el que es recurrente Dña. María Angeles y apelado DIVARIAN PROPIEDAD S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'PRIMERO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio presentada en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, Dña. María Angeles y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, al desalojo de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de l'Hospitalet de Llobregat.
SEGUNDO: Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (actualmente, DIVARIAN PROPIEDAD S.A.), contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, demanda en la que ejercitaba la acción de desahucio por precario prevista en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de desahucio por precario, y solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio por precario de la finca de autos, que se condenase a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda y a disposición de la propiedad, en el plazo establecido en la Ley y con apercibimiento de lanzamiento si no procediesen a su desalojo, así como al pago de las costas del procedimiento.
Alegó la parte actora que es propietaria de la vivienda de autos en virtud de Decreto de Adjudicación de 30/4/13 expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat (EH 1082/12). El servicio de vigilancia contratado por la demandante comprobó que la vivienda había sido ocupada y la cerradura cambiada comprobando que se encontraba ocupada por varios adultos lo que obliga a la actora a interponer la presente demanda.
Mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda.
Emplazada que fue la parte demandada compareció Doña María Angeles, solicitando abogado y procurador del turno de oficio y que le fuese reconocido el beneficio de justicia gratuita, acordándose la suspensión del procedimiento hasta que le fuesen designados tales profesionales. Realizada la designación, se alzó la suspensión y contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Alegó la demandada que accedió a la vivienda de autos en febrero de 2.013 consintiéndolo la actora y favoreciendo dicha entrada por parte de la demandada y su hija para evitar la entrada de personas que pudiesen dañar el inmueble. La demandada, y su hija Encarna, se encuentra desde hace años en situación de precariedad sin trabajo y sin recursos económicos ni alternativa habitacional, cobrando su hija una prestación por desempleo de 501,45 € y encontrándose en tratamiento médico por trastorno de ansiedad que le ha afectado a su vida laboral. Solicita la aplicación de la Ley 24/15, siendo obligación del demandante ofrecer un alquiler social, en virtud del artículo 5.2 y Disposición Transitoria Segunda, siendo también de aplicación la Ley de 22/12/16.
Celebrada la correspondiente vista de juicio verbal quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó el por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat el 23 de mayo de 2.019, estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a los demandados.
Razonó la resolución de primera instancia que no quedó acreditada la existencia de título a favor de la demandada que, de cualquier manera, y tal y como lo describe la demandada, como tolerancia por tiempo indefinido, abocaría a la situación de precario que permite al propietario el cese de la situación. Rechazó también la aplicación analógica de las Leyes 24/2015 y 4/2016 así como la aplicación directa del artículo 47 de la Constitución Española.
Contra esta sentencia ha formulado la demandada, Sra. María Angeles, recurso de apelación insistiendo en la aplicación analógica de las Leyes 24/2015 y 4/2016 atendida la situación de exclusión social de la demandada y su hija y de persona jurídica gran tenedor de viviendas de la parte actora, debiendo la actora ofrecer un alquiler social a la demandada, así como en que fue la demandante quien ofreció el uso de la vivienda a la demandada con objeto de protegerla de ocupaciones ilegales y de que el inmueble se dañara por lo que la Sra. María Angeles no habría realizado ningún acto ilícito. Insiste, por último, en que el artículo 47 de la Constitución Española garantiza el derecho a disfrutar de una vivienda digna lo que obliga a los poderes públicos a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Acción de desahucio por precario.
La institución jurídica del precario, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/20 , que ha analizado una acción de este tipo, '... no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 ).
3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda....'.
Como última nota característica de esta acción, y a partir de la regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, a diferencia de la anterior regulación, el procedimiento por el que se sustancia es un proceso plenario, que no sumario. En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.
Como razona la sentencia 73/2015, de 22 de octubre, dictada por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( ROJ: STSJ CAT 11018/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:11018 ), ' El desahucio por precario tiene por finalidad la recuperación de una finca rústica o urbana que se disfruta sin satisfacer renta o merced de ninguna clase y sin otro título para ello que la mera tolerancia o liberalidad de quien tenga la posesión real de la misma a título de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y de cuya voluntad depende poner fin a dicha situación'.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos confirmar la resolución de primera instancia cuando razona que la parte demandada no ha acreditado que tenga título que justifique la ocupación. Y, aunque hubiese probado que la actora autorizó a la demandada, lo cierto es que esa alegada tolerancia indefinida abocaría a la figura del precario que, por naturaleza, debe cesar cuando desaparece la tolerancia del dueño.
TERCERO.- Exclusión social. Medidas en el ámbito de la normativa propia de la emergencia habitacional.
1.No puede invocarse frente a la parte actora, titular de la finca de autos que ejercita una acción de desahucio por precario respecto de la vivienda ocupada, la normativa referida a la exclusión social, Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
La Ley 24/2015 pretende (artículo 1) la adopción por la Administración de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial al que pueden acudir los consumidores que se encuentren en tal situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo, así como cualquiera de sus acreedores (artículo 2), y, en su caso, de un procedimiento judicial (el art. 3 que lo regulaba fue declarado inconstitucional por STC Pleno 13/2019, de 31 de enero, que declaró nulos los artículos. 3 y 4 y de la disposición adicional de la Ley).
También prevé la Ley una serie de medidas para evitar desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda (artículo 5), medidas como (art. 5.1), en el caso de adquisición de vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el ofrecimiento por el adquirente a los afectados una propuesta de alquiler social, o como (art. 5.2) en el caso de que se vaya a interponer demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, la obligación del demandante, antes de interponer este tipo de demandas, de ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, 'si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:a)Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda. b)Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario'. La misma obligación de ofrecer un alquiler social antes de adquirir el dominio, respecto de los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler en trámite en el momento de la entrada en vigor de la Ley, según la Disposición transitoria segunda.
Es decir, lo que establece el artículo 5.2 mencionado son exigencias previas al inicio del proceso, o durante el procedimiento (Disposición transitoria segunda).
Por último, la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, que aludía a la obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se había formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, haciéndose extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio (desahucios ' Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda', y 'Por falta de título jurídico que habilite la ocupación'), ha sido declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2021, de 28 de enero.
En cualquier caso, la situación de exclusión a que alude la demandada no es causa de oposición en un juicio como el de autos que pueda enervar la acción ejercitada, sino que tiene su cauce administrativo precisamente en la Ley 24/2015 que invoca dicha parte.
Todo ello sin perjuicio de que se proceda por el Juzgado, en su momento, y si procede, a cumplir con lo ordenado en el apartado 4 del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (introducido por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, y que entró el vigor el 2/7/18), según el cual ' 4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados'.
2.En cuanto a la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial (respecto a esta Ley, la STC, de Pleno, 8/2019, de 17 de enero de 2019, declaró la nulidad de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 17), la Exposición de Motivos de dicha Ley expresó en los siguientes términos las razones que movieron al legislador a legislar sobre la materia: '... La situación de emergencia social es especialmente grave en el ámbito de la vivienda, y el sobreendeudamiento hipotecario es uno de los problemas más agudos. Según los datos publicados por el Consejo General del Poder Judicial, durante el año 2015 en Cataluña se produjeron más de 15.000 lanzamientos por ejecuciones hipotecarias y procedimientos derivados de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. De estos, más de 5.000 correspondían a ejecuciones hipotecarias y cerca de 10.000, a procedimientos derivados de la Ley 29/1994... Hay que reconocer de forma explícita, y como derecho subjetivo, el derecho a una vivienda estable a favor de quienes no disponen de una vivienda digna y adecuada, de acuerdo con la mencionada acepción, ni de los recursos económicos necesarios para conseguir una. Asimismo, es una exigencia social que los poderes públicos reaccionen y aseguren el derecho a la vivienda de las personas afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias, a fin de que puedan seguir ocupando su vivienda, lo cual debe suponer, en el marco de la normativa legal aplicable, la atribución a los poderes públicos del ejercicio de formas de actuación en el marco del ejercicio de sus competencias en materia de vivienda, consumo y servicios sociales. ...Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad catalana...'.
En dicha Ley 4/16 se proponen una serie de fórmulas de actuación que pueden adoptar las administraciones públicas de Cataluña, en protección de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o en riesgo de encontrarse en dicha situación (art. 3) como la mediación, la expropiación, o el realojamiento.
También en el caso del realojamiento que regula el artículo 16 de la Ley 4/16 se refiere la norma a supuestos de ejecuciones hipotecarias y desahucios por impago de rentas.
CUARTO.- Derecho constitucional a una vivienda digna.
En relación con la situación de riesgo de exclusión social y la invocación del artículo 47 de la Constitución Española, la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, TC) sección 1 del 28 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, desestimándolo, dijo, en relación con la, denunciada en el recurso, vulneración por dicha Ley del derecho a una vivienda digna y adecuada, permitiendo que la ejecución judicial del lanzamiento se efectúe sin garantizar un realojo adecuado de los afectados, lo siguiente:'la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de unavivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una viviendadigna y adecuada ( art. 47 CE )' i que' el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier viviendao espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás'(...)'.
Como hemos dicho en otras resoluciones, como la sentencia de 13/12/19 (Rollo 20/19) o la sentencia de 17/7/19 (Rollo 671/18) que el artículo 47 de la Constitución Española no es un derecho de directo e inmediato ejercicio como si se tratase de un derecho subjetivo y, por tanto, no se puede reclamar a los tribunales su efectivo cumplimiento. Ese derecho constitucional ha de ser desarrollado legislativamente y exige que, por parte de los poderes públicos competentes, se creen las condiciones y mecanismos necesarios para dar respuesta y solución a situaciones como la que se plantea en procedimientos como el de autos. No se puede pasar por alto que el artículo 33 CE también reconoce el derecho a la propiedad privada y su contenido está delimitado por las leyes ordinarias que no amparan el derecho a la ocupación.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación, confirmar la resolución de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat el 23 de mayo de 2.019, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.