Sentencia CIVIL Nº 185/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 871/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100437

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5607

Núm. Roj: SAP V 5607/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 871/2017
Procedimiento Juicio ordinario número 155/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca
SENTENCIA Nº 185
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada en AUTOS DE JUICIO
ORDINARIO 155/2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Sueca ,
Han sido partes en el recurso, como apelantes, la parte demandada Don Maximo , y Santa Lucía
S.A., representados por D. Carlos Beltrán Soler, y asistido del letrado D. Vicente García Gil,
Y como apelado, la parte demandante D. Patricio , representado por la Procuradora Dª Nerea
Hernández Barón y asistida por el Letrado don Javier Nogueroles Nadal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Rodolfo , en representación de D. Patricio : Debo condenar y condeno al demandado D. Maximo , a que pague a D. Patricio , la cantidad de 21.557,46 EUROS, más los intereses legales, desde la fecha de la interpelación judicial.

Asimismo declaro la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad SANTA LUCÍA SEGUROS, S.A., a la que condeno al pago de la indemnización dicha, y que ascienden a la suma de 21.557,46 EUROS, más los intereses legales de la citada cuantía desde la fecha del accidente.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación las partes demandadas en los siguientes términos: PRIMERA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Como primer motivo del recurso debemos citar el que, a juicio de esta representación, constituye un claro error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, dicho seo con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

De entrada, resulta imposible deslindar la cuestión enjuiciado del contexto en el que se produjo el accidente, esto es, una marcha ciclo turista en lo que ambos implicados, miembros de un equipo ciclista, estaban practicando la misma actividad deportiva, obviamente el ciclismo.

Decimos lo anterior, puesto que en la sentencia no se advierte una sola referencia a esta situación, siendo la misma de suma importancia, puesto que no es lo mismo que el accidente se produzca de forma fortuita entre dos ciclistas que circulan de forma independiente por la vía, que cuando el mismo se produce en el ámbito de la práctica deportiva.

Se trata, por lo tanto, de determinar si, por parte de mi mandante, se llevó a cabo alguna acción, o maniobra, que incrementase el riesgo que, ya de por sí, va implícito en la práctica del ciclismo de carretera.

Al respecto de esto último, evidentemente, el ciclista, por el mero de hecho de serio, no está obligado a soportar, bajo el pretexto de la teoría del riesgo, cualquier contingencia que pudieron sufrir, pero, por otra parte, sí existen determinados riesgos que, por ser propios del normal discurrir de la actividad deportiva, se asumen como tales, y es por esto por lo que entendemos que resulta de suma importancia analizar si, realmente, el Sr. Maximo , tuvo una actuación negligente, tal y como se le imputa por el demandante, y como se acoge, entendemos que erróneamente, en la sentencia.

Sobre esta cuestión, la sentencia afirma en su pág. 3, párrafo antepenúltimo, que 'Ha quedado acreditado igualmente, dado lo manifestado, que dicha colisión se debió a la conducta imprudente de D.

Maximo , asegurado en esta materia por SANTA LUCIA SEGUROS S.A cuestión no discutida, al no mantener la preceptiva distancia de seguridad respecto del ciclista que circulaba a su derecha, así como por no atender las circunstancias de la vía'. Pues bien, lo anterior no es cierto, puesto que: a) No se produjo ninguna colisión, en el mejor de los casos para la parte actora, se produjo un ligero toque entre los ciclistas, con tan mala fortuna que uno de ellos cayó al suelo (volveremos sobre esta cuestión al tiempo de valorar quién demostró falta de pericia).

b) No existió imprudencia alguna, tal y como seguidamente veremos. Ni pasar por encima de un captafaro, ni girar levemente el manillar, pueden considerarse, atendiendo a las normas la circulación como una acción negligente o imprevisible.

c) Es rotundamente falso, dicho sea, con el mayor de los respetos; que a cuestión sobre la existencia de negligencia no fuese discutida. De hecho, se trata del principal hecho controvertido.

d] Habida cuenta que se trataba de un equipo ciclista circulando en forma de pelotón, lo habitual en estos casos, no es cierto que se dejase de respetar la distancia mínima exigida. Es más, ni la sentencia, ni la demanda, explican cuál sería esto distancia mínima.

Dicho lo anterior, conviene analizar-el siniestro en sí; Si nos atenemos a la descripción del accidente contenida en el atestado elaborado por la Guardia Civil, mucho más objetiva que la novelesca descripción contenida en la demanda, observamos. que se produjo un contacto entre ambos ciclistas cuando el Sr. Maximo , pasó por encima de un captafaro y pierde 'levemente' el control de la dirección, o, lo que es lo mismo, tras pasar por el captafaro, giró levemente la dirección de la bicicleta, momento en el que se produjo un contacto con el demandante, cayendo este último al suelo.

La anterior descripción sirve al juzgador para entender que, por parte de mí asistido, se tuvo una conducta imprudente, sin embargo, dicha valoración carece de lógica jurídica, puesto que no se advierte negligencia alguna en la maniobra que llevó a cabo el Sr. Maximo , y ello por los siguientes motivos: 1°, _ Pasar por encima de un captafaro no implica infracción normativa alguna, en ningún orden. En este sentido, debemos tener una noción clara de lo que es un captafaro, y esta nos 1.0 da la ORDEN de 28 de diciembre de 1999 por la que se actualiza el pliego de prescripciones técnicas generales para obras de carreteras y puentes en lo relativo a señalización. balizamiento y sistemas de contención de vehículos, en cuyo art. 702.1 se establece que 'Se definen como capta faros reflectantes para utilización en señalización horizontal, aquel/os dispositivos de gura óptica utilizados generalmente como complemento de las marcas viales, capaces de reflejar la mayor' parte de la luz incidente por medio de retro reflectores a fin de alertar, guiara informar al usuario de la carretera'.

Es decir, los capta faros son un complemento de las marcas viales, sobre los cuales se puede circular, sin que existiese motivo alguno para que mi representado lo tuviese que sortear o evitar. Son parte de la calzada, y, como tales, pasar por encima de los mismos no supone riesgo alguno, corno tampoco lo supone circular por encima de una marca vial dibujada sobre lo calzada. Es indistinto que existiese espacio como para sortear el captafaro puesto que ello no era necesario. los ciclistas circulaban en paralelo y un leve giro de la dirección, motivado por el contacto de la rueda con el capta faro provocó la caída del demandante, mientras que el demandado no solo no se cayó, sino que no se percató del accidente hasta pasados unos metros. con lo que se evidencia que el contacto, si lo hubo, habría sido muy leve, localizando la falta de diligencia en el propio demandante.

A mayor abundamiento, las manifestaciones del testigo guardia civil, recogidas en la sentencia, en el sentido de que 'con una buena sujeción del manillar hubiera podido evitar el desplazamiento a la izquierda', no dejan de ser una mera hipótesis del citado agente, carente de mayor sustento que el de su opinión personal.

2°.- El efecto de pasar por encima del captafaro, que tiene un levísimo relieve sobre el pavimento, fue el de provocar un 'leve giro' de la dirección de la bicicleta, lo que ha servido a la parte actora y el juzgador, para imputar responsabilidad civil al Sr. Maximo , cuando este giro leve de la dirección constituye una maniobra perfectamente normal en el ámbito de la práctica del ciclismo, o, cuanto menos, una maniobra perfectamente previsible y que no escapa al normal desarrollo del deporte, especialmente al discurrir por carretera. En este punto, cobra especial relevancia el ya citado contexto del accidente, es decir los implicados circulaban en pelotón, como miembros de un equipo ciclo turismo por lo tanto se les presupone una experiencia y una pericia a lo hora de circular con la bicicleta por carretera, con lo que, no ya es que asuman unos riesgos mínimos, como una colisión con un compañero, sino que deben tener un mínimo nivel de previsión ante maniobras tales como una LEVE GIRO de dirección por parte del compañero que circula aliado. Con lo anterior no estamos diciendo, en absoluto, que el ciclista esté obligado a asumir cualquier tipo de perjuicio, en forma de lesión, derivado de la práctica de su deporte, pero sí que entendemos que cuando el siniestro no obedece más a la mala fortuna que a una clara acción temeraria, como es este caso, el riesgo se debe asumir. Como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda, la consolidación de un pronunciamiento de este tipo, supondría, además de una incoherencia jurídico, un severo perjuicio para cualquier aficionado al deporte, al abrirse la puerta a reclamaciones de responsabilidad entre compañeros de práctica deportiva por lesiones ocasionados durante el normal desarrollo de dicha actividad. A título de ejemplo, un grupo de corredores de fondo en el que uno de ellos pisase al de al lado provocándole a él, o a si mismo una lesión. Se trata de una contingencia no deseada, pero al mismo tiempo un riesgo absolutamente real y asumido por el deportista. Y lo mismo cabría decir respecto de cualquier deporte, especialmente los practicados junto a un colectivo de personas.

Muy significativa, en relación con todo lo anterior, fue la declaración del testigo DON Juan Carlos , único testigo directo del accidente, y también perjudicado por el mismo al haber caído también. Don Juan Carlos afirmó que nunca se le pasó por la cabeza reclamar responsabilidad alguna, al tratarse de 'cosas que pasan' en el ciclismo. Absolutamente lógico.

La SAP de Guipúzcoa, Secc. 3°, de 17 de octubre de 2014 , ya se pronunció sobre un supuesto muy similar al presente, con citación de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los siguientes términos: '

TERCERO,- Respecto de lo accidentes ocurridos en lo práctica de deportes la doctrina jurisprudencial consideró, por ejemplo en sentencia del TS. de 22.10.92 , que la idea del riesgo que cada deporte puede implicar va ínsita en los mismos y quienes los ejercitan lo asumen, siempre que las conductas de los particulares no se salgan de los límites normales, Existe por lo tanto una natural asunción del riesgo correspondiente al deporte de que se traje que sólo cesa ante la concurrencia de dolo obviamente, y, en . lo que aquí interesa, de exceso o incremento del riego que naturalmente comporta la práctica deportiva de que se trate y con arreglo a las circunstancias que confluyan. En definitiva, en supuestos como los enjuiciados fa cuestión se centro en analizar si los deportistas han actuado con arreglo a los criterios de prudencia que imperan en la práctica deportiva de que se trate, esto es, .si hay intensificación del riesgo, de manera que si el accidente se ha causado a pesar del respeto a esas reglas de conducta no habrá responsabilidad: por el contrario si el accidente deriva de una conducta contraria a las referidas reglas de conducta y prudencia, existirá responsabilidad. En suma, como dice la sentencia del TS. de 9.3.2006 , la doctrina del referido Tribunal sobre responsabilidad en la práctica del deporte establece que 'los riesgos que este implica deben ser asumidos por quienes lo practican, a no ser que hayan sido creados negligentemente por un tercero', Pues bien, resulta determinante analizar si la actuación del demandado supuso o no incremento connatural a la práctica del ciclismo sin competición, en grupo, en función de las circunstancias que aquel día concurrieron y en este sentido se obtiene la misma conclusión que se expuso en la sentencia apelada, puesto que la existencia de obstáculo, que hubo de ser advertida por ambos en todo caso, dio lugar a que el demandado se abriese a la izquierda, constituyendo, efectivamente una reacción instintiva, propia de fa práctica de tal deporte de la manera que se venía haciendo, que no comporta, ofendidas tos circunstancias, incremento alguno del riesgo que es connatural al ejercicio del ciclismo en grupo. basta para ello con comprobar el relato de los testigos acerca del modo en que fa caída se produjo.' En la misma línea, la SAP de Navarra, Secc. 3°, de 7 de abril de 2014 , resuelve lo siguiente: 'Respecto de lo accidentes ocurridos en la práctica de deportes la doctrina jurisprudencial considera, por ejemplo en sentencio del TS. de 22.10.92 , que la idea del riesgo que cada deporte puede implicar va ínsita en los mismos v quienes tos ejercitan lo asumen, siempre que las conductas de los particulares no se salgan de los límites normales, Existe por lo tanto, uno natural asunción del riesgo correspondiente al deporte de que se trate que sólo ceso ante la concurrencia de dolo obviamente. Y en lo que aquí interesa de exceso o incremento del riego que naturalmente comporta la práctica deportiva de que se trate y con arreglo a las circunstancias que confluyan. En definitiva, en supuestos como [os enjuiciados la cuestión se centra en analizar si los deportistas han actuado con arreglo a los criterios de prudencia que imperan en la práctica deportiva de que se trate, esto es, si hay intensificación del riesgo, de manera que si el accidente se ha causado a pesar del respeto a esas reglas de conducta no habrá responsabilidad; por el contrario si el accidente deriva de una conducta contraria a las referidas reglas de conducta y prudencia, existirá responsabilidad.

En suma, como dice la sentencia del TS. de 9.3.2006 JUR 109720, la doctrina del referido Tribunal sobre responsabilidad en la práctica del deporte establece que los riesgos que este implica deben ser asumidos por quienes lo practican, a no ser que hayan sido creados negligentemente por un tercero'.

Pues bien, resulta determinante analizar si la actuación del demandado supuso o no incremento connatural a lo práctica del ciclismo sin competición, en grupo, en función de los circunstancias que aquel día concurrieron y en este sentido se obtiene la misma conclusión que se expuso en la sentencia apelada, puesto que la existencia de obstáculo, que hubo de ser advertida por ambos en todo caso, dio lugar a que el demandado se abriese a la Izquierda, constituyendo, efectivamente una reacción instintiva, propia de la práctica del deporte de la manera que se venía haciendo, que no comporta, atendidas las circunstancias, Incremento alguno del riesgo que es connatural al ejercicio del ciclismo en grupo; basta para ello con comprobar el relato de los testigos acerca del modo en que la caída se produjo. Podría pensarse que la falta de atención, sobre todo a la señalización de obras existente, pudiera integrar ese exceso o incremento que podía fundar la responsabilidad del demandado, pero teniendo en cuenta que tales obligaciones serían exigibles en su caso a ambos ciclistas, actor y demandado, no parece que, por tal razón, quepa hablar de incremento del riesgo asumido en la práctica del ciclismo en grupo imputable al demandado en exclusiva.'.

Por todo lo anterior, entendemos que la sentencia debe ser revocada.

SEGUNDA. - ERROR EN LA Aplicación DE LA LEY. Sin perjuicio de lo alegado en el punto precedente, entiende esto representación que por porte del juzgador de instancia se comete un error tanto en la aplicación de la ley como en la interpretación de la misma, dicho sea, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

De entrada, la sentencia invoca el art. 9 de la Ley sobre tráfico aprobada por el Real Decreto 339/1990 , precepto que se encuentra actualmente DEROGADO, entendiendo que debería, en todo caso, aplicarse el art. 10 del Real Decreto Legislativo 6/2015; de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicho precepto, establece que 'E/ usuario de la vía está obligado (J comportarse .de forma que no entorpezco indebidamente/a circulación, ni cause peligró, perjuicios o molestias innecesarias a los personas o daños a los bienes'. Como ya hemos dicho, pasar por encima de un captafaro no constituye infracción alguna, y, de la misma manera, un leve giro de la dirección, provocada por el captafaro no puede entenderse como un actitud temeraria o susceptible de crear peligro alguno. o. dicho de otra forma, no implica un incremento anormal del riesgo implícito a la circulación en bicicleta.

c) En definitiva, el accidente no fue sino un desgraciado hecho fortuito, derivado de la normal práctica del ciclismo en carretera, actividad que ambas partes compartían en aquel momento como miembros del mismo equipo ciclo turista. No existe prueba fehaciente alguno que nos permita calificar la conducta del Sr. Maximo como negligente (tal y como se la califica en la sentencia), y no se puede valorar el accidente sin considerar en contexto en el que se produjo, esto es, la práctica deportiva (que no de competición) del ciclismo dentro de un grupo.

Por todo ello, en adición a la alegación previa, entendemos que la sentencia debe ser revocada, acordándose en segunda instancia la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante Pidió que se estime el recurso y se desestimase íntegramente su demanda, con imposición de costas a la parte recurrida.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación señalándose para deliberación el día doce de abril de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la adecuada resolución del recurso, conviene recordar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art.

465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que 'se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada fijó los hechos que se consideraban probados, en el fundamento jurídico segundo: 'En el presente caso, y en cuanto a la mecánica del accidente,ha quedado acreditado, a pesar de las versiones parcialmente contradictorias de las partes, que en fecha 26 de julio de 2015, sobre las 11:30 horas, D. Patricio circulaba correctamente por el lado derecho del arcén de la carretera nacional 332 (Cartagena- Valencia), en el término municipal de Cullera, haciéndolo con la bicicleta de su propiedad marca TREK, modelo 1700, circulando a la izquierda del mismo D. Maximo , igualmente con la bicicleta de su propiedad, marca PINARELLO, modelo CUATRO, cuando al llegar al punto kilométrico 247,500, este último pasó por encima de un captafaro horizontal existente junto a la línea del arcén, lo que conllevó que moviera el manillar de su bicicleta hacia la derecha, golpeando la bicicleta de D. Patricio , provocando que el mismo fuera desplazado hacia su derecha, colisionando con la barrera lateral semirrigida de la vía y cayendo al suelo.

Así pues, han quedado justificados los hechos expuestos en la demanda, tal y como acaban de ser narrados, a través de las pruebas practicadas, así como tomando en consideración lo expuesto en el hecho primero de la contestación a la demanda, en el cual se indica que, efectivamente, D. Maximo pisó con su bicicleta un captafaro, lo que provocó que el mismo 'girase ligeramente el manillar de su bicicleta hacia la derecha de modo que el demandante, que circulaba en paralelo al Sr. Maximo , golpeó levemente la bicicleta de D. Maximo ...' De dicha narración de los hechos se desprende que no se niega por el demandado el que pisara un captafaro de la calzada, así como que dicha circunstancia le obligara a girar el manillar hacia la derecha, encontrándose precisamente D. Patricio a la derecha de D. Maximo .

Sin embargo, y a pesar de que fue D. Maximo el que efectuó un movimiento hacia su derecha, se sostiene por el demandado, que fue D. Patricio el que golpeó levemente la bicicleta de D. Maximo , lo cual contradice la pura lógica, puesto que si es el demandado el que se mueve o desplaza hacia su derecha, esto es, hacia donde se encuentra D. Patricio , lo lógico es pensar que fue el demandado el que golpeó la bicicleta de éste, y no al revés, puesto que no consta, ni tan siquiera se insinúa en la contestación, que el demandante llevara a cabo un desplazamiento hacia su izquierda.

Debe tenerse presente igualmente, el atestado elaborado por la Guardia Civil y aportado como documento n.º 1 de la demanda, ratificado en el acto del juicio por el Agente de la Guardia Civil con T.I.P.

NUM000 , en cuya página 7 se recoge la manifestación de D. Maximo , el cual indica que, al pisar el captafaro, el manillar se le movió un poco, 'golpeando al ciclista de su derecha', no sabiendo si 'le golpeó con la bicicleta o con el mismo cuerpo.' Cierto es que el demandado ha negado en el acto del juicio que él golpeara a nadie, pero resulta difícilmente creíble que el guardia civil que habló con el demandado y le recogió su manifestación, se confundiera al transcribir la misma, y más en un aspecto de tanta relevancia como resulta el determinar quien golpeó a quien.

Y dicha posible confusión del atestado resulta totalmente descartada si, como ya se ha indicado, el que se mueve hacia su derecha es D. Maximo , sin que conste que D. Patricio se moviera, y no había razón para que así lo hiciera, hacia su izquierda.

Todo lo expuesto corrobora por tanto la versión de los hechos del demandante.

Ha quedado acreditado igualmente, dado lo manifestado, que dicha colisión se debió a la conducta imprudente de D. Maximo , asegurado en esta materia por SANTA LUCÍA SEGUROS, S.A., cuestión no discutida, al no mantener la preceptiva distancia de seguridad respecto del ciclista que circulaba a su derecha, así como por no atender a las circunstancias de la vía, puesto que, según la declaración del agente de la Guardia Civil que ha declarado como testigo, y que pudo examinar el lugar del accidente, por el arcén de la vía en el que se produjo la caída de D. Patricio podían circular dos ciclistas sin que fuera preciso pisar el captafaro.

De igual modo se ha puesto de manifiesto por el citado agente que, aun pisando la bicicleta de D.

Maximo el citado captafaro, con una buena sujeción del manillar por el mismo, hubiera podido evitar el desplazamiento hacia su izquierda que conllevó el que colisionara con D. Patricio .

La conducta de D. Maximo supuso, como se desarrollará más adelante, una infracción del art. 9 de Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Y estimó íntegramente la demanda al considerar que: '/.../ en el presente caso, y tal y como ya se ha indicado anteriormente, la responsabilidad de la parte demandada deriva claramente de su actuar negligente, al no guardar la distancia precisa con el ciclista que circulaba a su derecha, así como al no haber prestado atención a las circunstancias de la vía por la que circulaba, llegando a pasar por encima de un captafaro que podría haber evitado, así como por no habar sujetado correctamente el manillar de su bicicleta.

Ello supuso la infracción del artículo 9 de Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el cual se dispone que: '1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

2. Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.' Como tal usuario de la vía ha de considerarse a D. Maximo , puesto que circulaba por la misma haciendo uso de una bicicleta, sin que pueda considerarse que lo hiciera en cualquier tipo de competición deportiva, habiendo debido extremar las precauciones para no ocasionar daño alguno al resto de usuarios de la misma vía.

Concurren por tanto, sin duda en el caso analizado, cuantos elementos probatorios son imprescindibles para apreciar la concurrencia de los requisitos anteriormente expuestos, determinantes de la responsabilidad extracontractual de la demandada, a saber: omisión culposa o negligente, y relación causal entre esta y el evento dañoso producido, sin necesidad de acudir a la doctrina sobre la responsabilidad objetiva.

Con base en lo anterior, debe responder con carácter principal y directo D. Maximo frente a D. Patricio , del importe de los daños corporales y materiales sufridos, 21.557,46 EUROS, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil . .' (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).



TERCERO.- Respecto a la prueba de la relación de causalidad, la STS de 19 de febrero de 2009 (reiterada en la de 25 de noviembre de 2010) resume los requisitos de la prueba de la relación de causalidad , declarando que 'cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 de octubre de 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 de diciembre de 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo de 2008 )', añadiendo que 'la prueba del nexo causal , requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba , incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero de 1994 ; 3 de junio de 2000 , entre otras muchas)'.

En este caso, ha quedado probado la realidad del accidente, y que la causa del accidente fue la falta de control del demandado D. Maximo , al pasar sobre el captafaro, resultando razonables las conclusiones que extrae la sentencia de las manifestaciones del Sr. Maximo , que se desdijo de sus manifestaciones en el atestado, indicando que en el acto del juicio que fue su compañero el que lo golpeó un poquito, y que se cayó su compañero.



CUARTO.- Como indica la SAP, Civil sección 17 del 08 de febrero de 2018 ROJ: SAP B 697/2018 - ECLI:ES:APB:2018:697 se debe debe partir de los criterios jurisprudenciales para la configuración de la responsabilidad civil por culpa, aunque normalmente vengan referidos a la extracontractual. Al respecto la sentencia del TS de 31-5-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), realiza un completo y exhaustivo resumen: 'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva . La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.' En la sentencia TS de 9-2-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), recordada en la STS de 29-3-2012 , se dice: '... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo , sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente , y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico . En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias . Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo .' Concluyendo el TS en sentencia de 12-4-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que: '...no puede existir daño desproporcionado , por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado , al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 ).' Y añadiendo en STS de 24-11-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que: ' La doctrina del daño desproporcionado- STS 6 de junio 2014 - permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito , pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente , se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume.'

CUARTO.- Sin olvidar el contenido del artículo 1104 del Código Civil (' la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar '), y partiendo de las consideraciones jurisprudenciales apuntadas, debemos valorar nuevamente la prueba practicada'.

Concluyendo el TS en sentencia de 12-4-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que:'...no puede existir daño desproporcionado , por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado , al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 ).' Y añadiendo en STS de 24-11-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que: ' La doctrina del daño desproporcionado - STS 6 de junio 2014 - permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito , pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente , se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume.'

CUARTO.- Sin olvidar el contenido del artículo 1104 del Código Civil (' la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar '), y partiendo de las consideraciones jurisprudenciales apuntadas, debemos valorar nuevamente la prueba practicada.

De entrada se hace evidente que no puede aplicarse la doctrina del daño desproporcionado puesto que hay una causa que explica el resultado. Nadie ha discutido que las lesiones fueron consecuencia del impacto directo de una pelota de baloncesto que salió de la pista, sobre la Sra. Nicolasa , socia número NUM001 de BÀSQUET MANRESA, S.A.E., con localidad en Tribuna NUM002 , fila NUM003 , asiento NUM004 del Pavelló Nou Congost de Manresa, el 8-5-2014, cuando estaba en esta ubicación durante la celebración de un partido de la Liga ACB, resultando lesionada en la muñeca y el antebrazo derecho por la contusión.

La teoría del daño desproporcionado tiene un carácter residual, y no concurre en este caso en el que ha habido una explicación y justificación suficiente del daño.

La cuestión se centra en considerar si existió falta de previsión y diligencia por la codemandada al no poner los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo, o si por el contrario, estamos ante riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, por su frecuencia o normalidad.

Se trata de establecer la existencia de nexo causal desde el punto de vista jurídico. Y debemos analizar si estamos en presencia de un riesgo superior al normal, que conlleve un mayor esfuerzo de previsión, que exigía la adopción de medidas necesarias para evitarlo. La aplicación de la doctrina del riesgo solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios.

Debemos coincidir con la parte recurrente, y con las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales citadas en su recurso, en que la salida de un balón y el impacto en un espectador situado en las primeras filas de la grada no puede considerarse un hecho extraño, anormal o imprevisible, sino todo lo contrario, se trata de un evento asiduo y conocido, lo que probablemente explique el reducido número de recursos que aborden hechos similares, a pesar de que se produzcan frecuentemente.

Los espectadores de un partido de básquet de la Liga ACB, y más los que voluntariamente se sitúan en las primeras filas saben y asumen que, en un lance del juego un balón puede impactarles. Se trata de sucesos que, aunque previstos, son inevitables, y entran en el ámbito del artículo 1105 CC .

Como destaca la parte recurrente en la demanda ni siquiera se insinúa falta de medida de seguridad alguna.

Como se dice en la S AP Zaragoza de 25-6-2015 (Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ): '...no hay, para estos supuestos causalidad jurídica, aunque pueda haberla física. (...) La razón de que no exista un título de imputación es que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y juzgadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está ínsito en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo '.

El riesgo es conocido sobradamente por la demandante, y aceptado por los usos sociales con relación a los criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas.

La demanda debió ser desestimada, con imposición de las costas de la primera instancia, lo que conlleva la estimación del recurso, y a su vez haga innecesario entrar en la impugnación que, en consecuencia, se desestima'.

A tenor de lo actuado, se considera que, dada la relación de hechos probados, tanto el pisar un captafaro, como el leve desvío hacia un lado no puede considerarse algo ajeno a la normalidad en el desarrollo habitual del ciclismo, y que tal y como sostiene la parte recurrente, es una circunstancia que, en el ciclismo en grupo, supone un riesgo normal asumible en el ejercicio de un deporte en que los ciclistas circulan a corta distancia, al pertenecer al mismo equipo, o peña, y sin que se haya acreditado una conducta que haya agravado el riesgo, o un actuar que haya creado una situación de riesgo desproporcionado, o que por sí sola pueda considerarse de acción negligente, por lo que entendemos que debe de ser estimado el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda.



QUINTO. - Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales generadas en esta alzada.



SEXTO . - La estimación del recurso comporta la devolucion del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimamos el recurso interpuesto por Don Maximo , y Santa Lucía S.A.

2. Revocamos la sentencia apelada, y en su virtud: a. Desestimamos la demanda interpuesta por D. Patricio , contra Don Maximo , y Santa Lucía S.A.

b. Imponemos a la parte demandante el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.

3. No hacemos expresa imposición de las costas en esta alzada.

4. Con devolucion del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acordamos, mandados y firmamos.

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