Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 71/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100298
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:709
Núm. Roj: SAP AL 709:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160004972
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 71/2019
Asunto: 100098/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 598/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA
Negociado: C1
S E N T E N C I A nº 186/2019
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Dª LOURDES MOLINA ROMERO
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 71/2019, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el número 598/2016, sobre validez y nulidad contractual.
Es parte apelante Dª Nicolasa, representada por el Procurador D. ANTONIO TRINIDAD MOLINA MIRAS y asistida por letrado D. JUAN MANUEL GARCÍA VILLENA.
Es parte apelada Dª Patricia, Dª Penélope y Dª Pura, representadas por el Procurador D. DAVID BARÓN CARRILLO y asistidos por letrada Dª ISABEL PIEDAD REINA SOLER.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-La representación procesal de Dª Nicolasa presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Patricia, posteriormente ampliada, por litiscosorcio pasivo estimado en primera instancia, contra Dª Pura, y Dª Penélope y Dª Verónica.
2.-En lo sustancial, hacía valer un contrato de venta por la que recibía de su hermana, Dª Patricia, en contrato privado de 14 de junio de 1994. En dicho contrato se vendía la mitad indivisa que le correspondía a la demandada respecto de la herencia del progenitor común, D. Laureano, fallecido en el año 1994. Por el contrario, puestas en concierto sus hermanas y su madre, esos bienes pasaron, mediante escritura pública de 16 de octubre de 2003, a dichas hermanas, burlando sus derechos hereditarios.
3.-Con traslado a la Sra. Patricia, presentó contestación a la demanda, alegando, en lo sustancial, inexistencia del contrato privado de venta, dado que la firma de ese contrato no es real, y validez del contrato de 2003, amparado, se dice, por la fe pública registral.
4.-Con traslado a la Sra. Verónica, se allanó a la demanda.
5.-Con traslado a las demás demandadas, presentaron contestación, en la misma línea que la demandada principal.
6.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería dictó Sentencia 176/2018, de 19 de octubre, con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio de la Trinidad Molina Miras, en nombre y representación de doña Nicolasa, contra Dª Patricia, Pura, Penélope, representados por el Procurador Sr. David Barón Carrillo, y contra Doña Verónica, representada por la procuradora doña María Isabel Leal Calzadilla y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones solicitadas en la demanda, todo ello con imposición de las costas a la parte actora'.
7.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que el contrato privado estaba negado en su autenticidad, sin que se haya despejado la duda de su validez, porque el perito nombrado al efecto no ha practicado la prueba. Y, con respecto de la escritura pública de venta, consideraba que existía apariencia de validez, sin que pueda afirmarse contrato simulado, en tanto que la prueba practicada al efecto, a la sazón la hermana allanada y la hija de la actora, que confirman lo afirmado por la actora, no es válida al efecto.
8.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos.
9.-Con traslado a las demandadas, se opusieron Dª Patricia, Dª Penélope y Dª Pura, y se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el pasado día 10, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-En lo sustancial, la actora reclama la aplicación de prueba indiciaria para constatar que el contrato de venta de 2003 es simulado, teniendo en cuenta que es cualificada la declaración de Dª Verónica, una de las hermanas, que se ha allanado a la demanda, en tanto que es una de las que comparece en la escritura pública de venta, recibe bienes por compra, y, en cambio, se ha arrepentido de lo que sus hermanas han cometido: una sustracción del haber hereditario de actora.
2.-Sobre la simulación contractual, la STS 280/2012, de 4 de abril, declara que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, simulación que puede ser de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por 'encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal', lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita.
3.-La disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. El propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( SSTS 760/2006, de 20 de julio, 83/2009, de 19 de febrero) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( STS 426/2009, de 19 de junio).
4.-Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la ( SSTS 56/2003, de 27 de enero y núm. 458/2007, 9 de mayo), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( SSTS 928/2005, de 21 de noviembre).
5.-Respecto de la prueba de esa simulación, la jurisprudencia ha reiterado que es facultad del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que se basa la declaración de falsedad de la causa y que la simulación es una cuestión de hecho, que se revela por pruebas indiciarias y su apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación ( STS 1177/1999, de 31 de diciembre, 553/2000, de 6 de junio, 110/2005, de 17 de febrero, y 797/2005, de 20 de octubre, 1356/2006, de 21 de diciembre).
6.-En aplicación de estos criterios, hemos tenido por simulados contratos donde el elemento de parentesco y la menor valoración de los bienes objeto del contrato concurren en él (S. 249/2017, de 13 de junio), contratos de sustitución de bienes (S. 561/2017, de 21 de noviembre), o contratos de compraventa que en realidad enmascaran una donación a familiares, sobre todo descendientes en línea recta (S. 427/2018, de 3 de julio).
7.-Por tanto, más allá de especiales indagaciones sobre la prueba existente, si concurre un elemento de parentesco, posible minusvaloran de bienes por el precio dado a cambio, y bienes de procedencia troncal, estos tres elementos son indicios fuertes que conducen a una nulidad contractual por simulación conforme al art. 386 LEC, sobre todo si concurren otros elementos adyacentes que los corroboren.
8.-Y en este caso concurren tanto el elemento personal de familiaridad, la troncalidad de los bienes en juego, una posible minusvaloran de los bienes objeto de venta, la sustitución de bienes presuntamente vendidos ya con anterioridad, para dejar el resto del patrimonio hereditario sin sucesión, y, en fin, se dan otras circunstancias adyacentes como las especiales características de la escritura pública del año 2003, sobre todo en sus partes intervinientes y las retractaciones posteriores.
9.-El elemento de familiaridad es bastante claro y está acreditado con la simple posición de las partes ( arts. 281.3 y 405.2 LEC). No se discute que los bienes objeto de venta proceden de la herencia del padre y marido de todas las intervinientes. La muerte acaeció en el año 1974, y, aunque consta declaración judicial de herederos (documento nº 2 de contestación), en cambio, no constan actos de partición. Lo que hacen las partes es efectuar ventas sobre esos bienes hereditarios, que, en todo caso, siempre son nulos.
10.-No lo son porque, como dice el demandado, se haya infringido el art. 1056 Cc. No se trata de ese precepto, que en realidad no es prohibitivo, sino que se limita a permitir la división del caudal hereditario en testamento, que en este caso no existe. Se trata, en realidad, del art. 1271.2 Cc, que, en efecto, prohíbe negocios sobre herencia futura (el denominado pacto corvino), pero en este caso la herencia estaba abierta por fallecimiento del causante (art. 657).
11.-Son nulos porque se venden bienes específicos, y no cuotas hereditarias, antes de la partición, siendo así que ningún heredero es propietario de bienes específicos de la masa hereditaria hasta la partición, en tanto que negocio de especificación ( STS 300/2015, de 28 de mayo), partición que en este caso no se ha efectuado.
12.-Aunque se ha matizado el criterio de poder de disposición para la transmisión del dominio en virtud del carácter obligacional del contrato de compraventa, el brocardo antiguo ' nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet' (nadie puede transmitir lo que no tiene) sigue en vigor ( SSTS 474/2019, de 17 de septiembre, 672/2018, de 29 de noviembre , y 21/2018, de 17 de enero , 827/2012, de 15 de enero, 620/2011, de 28 de marzo).
13.-Pues bien, el casi ilegible contrato privado de 1994, donde aparece la Sra. Patricia vendiendo a su hermana Nicolasa, incluye un conjunto de bienes hereditarios, que, aunque con reticencias, terminan aceptando que son la casa y el terreno que reclama la actora. Sorprende que, en cambio, la masa hereditaria esté sin partir desde el año 1974. Así resulta del mismo esfuerzo probatorio de las demandas, que aportan un conjunto de notas simples, hasta 19, todas fincas hereditaria sin partir. Sólo se ha dispuesto por contrato privado de dos bienes concretos, los mismos que son objeto de venta años después en la escritura de 2003.
14.-En dicho contrato aparecen todas los interesadas en la venta menos la actora, Nicolasa. Esto es, aparece la madre, Pura, y tres de las hijas, Verónica, Penélope y Patricia. La sorpresa se produce cuando se dice que los dos bienes dichos, la casa y el terreno, siempre en el patrimonio hereditario, fueron adquiridos por una de esas hijas, Penélope, que después las vende la madre, Pura, y en esa escritura (documento 7 de demanda), las vende a esas tres hijas, menos a Nicolasa.
15.-En realidad, a las tres hijas el terreno, y a dos de ellas, Verónica y Patricia, la casa. Brilla por su ausencia el acto de adquisición de Dª Penélope. En cualquier caso, esto habría dado pie al doble título que permite el acceso al registro por inmatriculación ( art. 205 LH al momento de los hechos). Así resulta de las dos notas simples de las dos fincas (folios 28 y 29 aportados por la actora), de donde consta claramente que se trata de una inmatriculación. De hecho, la escritura dice que no están inscritos los dos bienes.
16.-En suma, estas dos fincas litigiosas son las únicas inmatriculadas ahora para las demandadas, y después 19 fincas registrales que aún pertenencía al causante desde hace unos 40 años. Dicho de otra forma, se produce la inmatriculación de 19 fincas, pero a favor del causante, pero estas dos fincas, donde antes hubo un contrato privado de venta, ahora hay titulación pública que permite la inmatriculación a favor de las demandadas.
17.-A esto hay que añadir que la venta se hace por poder: compareció sólo la madre de las hermanas, y sólo dos se ratificaron ( Verónica y Patricia), cuando Penélope también está beneficiada en ese contrato. Se valoran, en el año 2003, en plena expansión del mercado inmobiliario, una casa por 3000 euros, y una finca de regadío de más de 2.000 metros cuadrados en 1.500 €. Y a esto hay que añadir que una de las hermanas, la Sra. Penélope, termina por apoyar en juicio a la hermana excluida, a la actora. La conclusión a la que hay que llegar, en efecto, es que el contrato de 2003 es nulo por simulación.
18.-En fin, no es cierto que la adquisición de las demandadas esté protegida por la fe pública registral. Además que de que estamos ante una inmatriculación, por lo que ya están comprometidos sus efectos ( arts. 205 y 207 LH al momento de los hechos), el tercero hipotecario al que se refiere el art. 34 LH se refiere al tercero que adquiere de un titular registral ( STS 178/2015, de 10 de abril), y las demandadas no adquirieron de un sujeto con derecho inscrito: de hecho, la finca no estaba inscrita a su adquisición. El principio hipotecario aplicable a este caso es el enunciado en el art. 33 LH, el de neutralidad sustantiva: la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
19.-Son indiferentes los pagos por IBI y la titularidad catastral de las viviendas. Ni la inscripción catastral santifica el dominio ( arts. 2.1 y 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), y menos aún los pagos tributarios. Si hubiera que extraer alguna conclusión del pago del IBI en este caso es que tanto actora (folios 30 a 34), como demandadas (folios 127 a 144), aportan prueba de la contribución de estos impuestos, lo que confirma que lo discutido en el caso es exclusivamente la titularidad de bienes hereditarios, donde las partes se han ido cruzando e interviniendo mediante contratos privados y públicos que tienen comprometida su validez.
20.-De conformidad con lo dicho, el contrato de 2003 debe ser declarado nulo por simulación, pero, en coherencia con lo dicho, esto no significa que debamos aceptar la validez del contrato privado de 1994, dado que, además de que por su objeto pueda ser considerado nulo también, algo que no podríamos declarar puesto que no hay reconvención de las demandadas, vence en este caso la falta de prueba al respecto: la demandada negó haber firmado el contrato, y la prueba directa que se pretendió utilizar al respecto, una pericial caligráfica, no se ha desarrollado.
21.-Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso, con la correlativa admisión parcial de la demanda. No se imponen las costas en primera instancia por esa razón ( arts. 394 y 397 LEC). Tampoco las de esta instancia por estimación parcial del recurso ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 176/2018, de 19 de octubre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería en autos 598/2016 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por D. ANTONIO DE LA TRINIDAD MOLINA MIRAS, en nombre y representación de Dª Nicolasa.
3.-DECLARAMOS la nulidad de la escritura de compraventa nº 654 firmada en la notaría de D. Javier Gutiérrez Delgado, En Tabernas, Almería, el día 16 de octubre de 2003.
4.-Sin imposición de costas en primera instancia.
5.-Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
