Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 187/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 379/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100148

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2161

Núm. Roj: SJM MU 2161:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00187/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000845

JVB JUICIO VERBAL 0000379 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EL ALMACEN DEL INSTALADOR,SA

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a. ROBERTO DACAL SOTELO

DEMANDADO D/ña. Severiano

Procurador/a Sr/a. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 187/2016

En MURCIA a 21 de junio de 2016.

La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 379/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante EL ALMACEN DEL INSTALADOR S.A. con Procurador Dº ROBERTO DACAL SOTELO y otra como demandado Dº Severiano , con Procuradora Dª REMEDIOS PLANA RAMON.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Procurador Dº ROBERTO DACAL SOTELO en nombre y representación de EL ALMACEN DEL INSTALADOR S.A. se presentó demanda promoviendo Juicio verbal contra Dº Severiano en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella a la demandada, citando a las partes a la celebración de la vista, que ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia sendas partes.

La actora ha ratificado su escrito de demanda y solicitado el recibimiento del pleito a prueba. El demandado se ha opuesto en base a las alegaciones que constan en la oportuna grabación audiovisual del acto, y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-Admitido el pleito a prueba, ha sido propuesta por las partes documental quedando seguidamente, los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En el acto de la vista el letrado del demandado ha alegado la falta del debido litisconsorcio pasivo por no demandarse a los cuatros consejeros mancomunados de la mercantil deudora.

En relación con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, como exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias, viene proclamando la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 7 septiembre y 2 octubre 2006 y 3 enero 2007) que para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso sentencias de 30 enero 1982) , 14 enero 1984, 31 de octubre de 1985 y, la de 22 febrero 2000), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea, una comunidad de riesgo procesal ( sentencias de 30 junio 1967 y 6 diciembre 1977 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución (sentencias de 4 junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 ), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (sentencias de 22 octubre y 28 diciembre 1998 y 22 febrero 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto (sentencia de 9 marzo 2000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( sentencias de 26 marzo 199, 25 febrero 1992, 1 diciembre 2001, 2 abril 2003 , 22 abril 2005 y 21 marzo 2006).

En el caso de autos de la nota del Registro Mercantil expedida el día 6 de noviembre de 2014, acompañada a la demanda como documento nº 22 y que coincide con la aportada por la demandada como documento nº3 con fecha de expedición de fecha 14 de junio de 2016, en el apartado de administradores y cargos sociales solo consta Dº Severiano como Director Gerente de la Mercantil deudora, por lo que este esta legitimado para soportar exclusivamente la acción que contra el se le dirige, sin perjuicio su derecho de repetición en su caso.

PRIMERO.- Pretensión ejercitada y prueba

Se ejercita por la actora en el presente procedimiento de forma acumulada la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC, y subsidiariamente la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC contra Dº Severiano Es necesario distinguir entre el régimen de responsabilidad por ' daño', y el régimen de responsabilidad por ' deuda'.

En el caso de la responsabilidad por daño, se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

-La acción u omisión, culposa o negligente, de quien ostenta la condición de administrador.

-La existencia de daño o lesión a los intereses de terceros.

-La relación de causalidad entre la acción u omisión del administrador y el resultado lesivo.

-Que dicha relación sea 'directa' entre la actuación del administrador y el daño.

Mientras que en el régimen de responsabilidad por deuda exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-La existencia de una deuda de la sociedad.

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en la propia Ley ( en el art. 363 de la LSC).

-La pasividad del órgano de administración, que no convoca Junta a fin de adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución dentro del plazo de dos meses desde la concurrencia de aquellas.

Son bastantes las resoluciones judiciales que se ocupan de poner de manifiesto la distinción entre ambos regímenes de responsabilidad.

Como indica la STS de 11 de enero de 2013 , ' entre las acciones de los 241 y 367.1 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 241 LSC responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el artículo 367.1 LSC, se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales'.

Dicho lo anterior, y en cuanto a la prueba, de lo actuado en el presente procedimiento ha quedado acreditada la realidad de la deuda reclamada con la documental aportada, pues se acompaña a la demanda testimonios de todas las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Murcia donde esta reconocida judicialmente la deuda.

SEGUNDO.- Sobre la acción de responsabilidad 'ope legis' o por deudas del art. 367 TRLSC.

Analizando en primer lugar la responsabilidad del administrador demandado en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , es de apreciarla cuando existiendo una causa de disolución prevista legalmente que era o debió ser conocida por los administradores sociales, estos incumplen su deber de convocar junta general para que se adopte el acuerdo de disolución o, en otro caso, no solicitan la disolución judicial o el concurso de acreedores en los dos meses siguientes a la Junta o fecha en que debiere haberse celebrado.

Las causas de disolución se relacionan en el artículo 363 del mismo texto normativo y son las siguientes;

'a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

Se establece, por tanto, con la indicada regulación, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley.

En este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA - actualmente la LSC- impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

Por su parte, el art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que:

' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'.

En rel ación a la presunción ' iuris tantum' a que se refiere el apartado segundo de ese artículo cabe destacar lo indicado recientemente por la Audiencia Provincial de Castellón, en su Sentencia de 7 de mayo y 10 de junio de 2013 :

'que acreditada la existencia de la deuda y concurrencia de la causa de disolución por el acreedor, corresponde a los administradores probar que su obligación es anterior para que no rija la presunción, lo que inevitablemente exige proceder a cierta determinación del periodo temporal en que hubo de devenir aquella, con mayor o menor precisión según requieran las circunstancias de cada caso, por estar, en principio, en mejores condiciones que nadie los administradores al respecto en relación con el principio de facilidad probatoria.'

Del elenco de causas de disolución que se relacionan en el artículo 363.1 de la LSC, y que sirven de fundamento al ejercicio de responsabilidad objetiva o por deudas se infiere que la parte actora alega que concurre la prevista en la letra e).

El letrado director del demandado en el acto de la vista ha manifestado que es indiscutible que esa causa de disolución concurría en el año 2010, como bien resulta de la documentación aportada a la demanda, también ha admitido que las facturas en las que la actora fundamentó los procedimientos monitorios dirigidos contra la sociedad deudora son del año 2011, y por tanto es anterior la causa de disolución al nacimiento de la obligación social, sin embargo trata de exonerar de responsabilidad al demandado aduciendo que no es hasta la aprobación de cuentas del ejercicio 2010, es decir, el día 31 de marzo de 2011 hasta que el demandado no conoce los resultados negativos de la empresa, de forma que la obligación de promover su disolución surgió después de nacidas buena parte de las obligaciones cuya responsabilidad pretende derivar la actora al demandado.

Afirmación esta última que nos se puede compartir a la luz de la jurisprudencia constante en relación a la obligación de los administradores sociales de conocer el estado económico de la sociedad.

En este sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21a) - Sentencia de 27 junio 2001 . lo siguiente: 'El cómputo de los dos meses comienza desde que los administradores conocieron o pudieron conocer la situación patrimonial de la sociedad, siendo el patrimonio inferior a la mitad del capital social, indicándose en esta sentencia que los administradores pueden conocer esta situación no sólo a través de a aprobación de las cuentas, sino por el conocimiento adquirido a partir de cualquier balance, incluso de los trimestrales de comprobación a que se refiere el art. 37 del Código de Comercio ,y ello ya que deben tener conocimiento de ello o podrían haber tenido conocimiento de la situación si hubieran actuado con una diligencia normal y media como la que se les exige en el art. 127 de la LSA '.

Debe recordarse, así mismo, que es numerosa la jurisprudencia que señala el deber del administrador de conocer la situación contable de la empresa a través de los balances trimestrales de situación. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. (Sección 15a). Sentencia núm. 4£8-2013 de 27 noviembre, establece que: 'En razón de la diligencia que se exige a los administradores, recae sobre éstos una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad, por lo que deben convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que conocieren o hubieren debido conocer, conforme a ese canon de diligencia, la pérdida del patrimonio por debajo de la mitad del capital social. Es admisible por ello que los administradores pueden, al menos, conocer y cuantificar la gravedad de las pérdidas en el balance de comprobación trimestral obligatorio previsto en el art. 28.1 del Código de comercio , en cualquier otro estado contable de situación (por ejemplo, art. 216 TRLSA )y, desde luego, en el momento de formulación de las cuentas anuales'.

Y en relación a la facilidad probatoria que tienen los administradores sociales para conocer el momento del desequilibrio patrimonial de la sociedad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15a) - Sentencia núm. 177-2010 de 7 junio recoge lo siguiente: 'Sólo el administrador, por razón de su facilidad probatoria y por así disponerlo el precepto, estaba en condiciones de desvirtuar el hecho presumido mediante la acreditación de que al tiempo de contraer la deuda no se había manifestado, todavía, la causa de disolución por pérdida patrimonial, y uno de los medios idóneos para ello hubiera sido la propia contabilidad social, concretamente las cuentas anuales de 2OO3 y los balances trimestrales de dicho ejercicio .Pero, como se ha dicho, ni ese medio de prueba ni ningún otro se han aportado para destruir la presunción legal, por lo que la consecuencia no puede ser otra que aceptar la responsabilidad personal de la administradora demandada por la deuda de la sociedad.'

En el presente caso, es de aplicación al demandado los preceptos legales indicados, así como la jurisprudencia citada, por la actuación del demandado como administrador- Director Gerente de la mercantil demandada, no disuelta ni liquidada, pese a concurrir causa para ello, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada frente a los administradores demandados, sin necesidad de entrar a analizar la acción ejercitada de forma subsidiaria.

TERCERO.-Intereses

En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, procede su imposición al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda promovida el Procurador Dº ROBERTO DACAL SOTELO en nombre y representación de EL ALMACEN DEL INSTALADOR S.A. contra Dº Braulio y Dº Estanislao , condeno al demandado a abonar a la actora la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS UN EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (5.401,17 euros) y los intereses legales correspondiente.

Se imponen a los codemandados las costas del presente procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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