Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 72/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100175
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:819
Núm. Roj: SAP CA 819/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 8 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Ángel Sanabria Parejo
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE
JUICIO ORDINARIO Nº 432/2016
ROLLO DE SALA Nº 72/2019
En Cádiz, a 19 de junio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Tomasa , representada por la Procuradora Sra. Cid
Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Valenzuela Castaño.
Como parte apelada han comparecido PARROQUIA DEL DIVINO SALVADOR, representada por la
procuradora Sra. Cano Révora y asistida por el letrado Sr. Delgado Muñoz.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 24/09/2018 en el procedimiento civil Nº 432/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que se ejercita una acción declarativa de dominio respecto de una parte de la finca catastral nº NUM000 , perteneciente a la demandada, en la porción representada por la dependencia de 32'79 metros cuadrados de superficie aproximados, situada en planta NUM001 del patio, según se entra en la vivienda propiedad de la demandante sita en CALLE000 nº NUM002 de Veger de la Frontera, porción que por error figura en el Catastro como perteneciente a la demandada y que en virtud de escritura pública de 6/02/2014 incorporó a su finca, rectificando al efecto la inscripción registral correspondiente.
Por la parte demandada se alegan como motivos de su recurso de apelación infracción de la jurisprudencia por no haberse ejercitado previa o simultáneamente a la acción declarativa de dominio, la acción de deslinde; infracción de los artículos 38 y 34 de la Ley Hipotecaria y art. 3 del Reglamento del Catastro que establecen las presunciones de veracidad y exactitud de las inscripciones registrales y catastrales y error en la valoración de la prueba.
La parte actora/apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -Como ha puesto de relieve de forma reiterada la jurisprudencia, son evidentes las diferencias entre la acción de deslinde y las acciones declarativas de dominio y/o reivindicatoria, señalando la STS de 11/07/1988 , que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concrección de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto (mera cuestión de colindancia), la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria, y nunca la de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuando no existe confusión en los linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada ( sentencias de 1 de julio de 1980 y 3 de abril de 1987 ).
La jurisprudencia más reciente mantiene la misma doctrina y así, en relación con la acción de deslinde señala: 'Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás'.' (TS 1ª 9-3-15).
En el caso de autos, no era necesario ni procedente ejercitar una acción de deslinde ni previa ni conjuntamente con la declarativa de dominio en tanto que las fincas urbanas de actora y demandada, colindantes entre si, están perfectamente delimitadas al estar separadas por un muro, estando la vivienda de la parte actora perfectamente descrita en el informe elaborado por el arquitecto municipal en el expediente incoado por el Ayuntamiento de Veger de la Frontera para la adquisición onerosa de dicho inmueble, informe de dicho técnico que puso de manifiesto que en el Catastro una parte de la finca de la actora, sita en CALLE000 nº NUM002 , figuraba como perteneciente a la finca colindante.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso referido al valor de las inscripciones registrales y catastrales debe igualmente ser rechazado en tanto que las presunciones que resultan del art. 38 de la Ley Hipotecaria y art. 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario , tienen el valor de presunción iuris tantum que admiten prueba en contrario El Art. 38 LH dispone que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
En la interpretación de dicho precepto, la STS de 12/03/2012 , señala 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10 - 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 )'.
La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11 - 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 ).
Del mismo modo la presunción que se contiene en el art. 3.3 de la Ley de Catastro Inmobiliario , conforme al cual 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos', se trata de una presunción iuris tantum que como el propio precepto establece, admite prueba en contrario.
Es posible por tanto que se pueda demostrar y en este caso así ha sido, que la finca de la demandada no tiene la superficie que figura en el Registro de la Propiedad y en el Catastro y que la porción reclamada por la actora es de su propiedad porque forma parte de la vivienda o finca de la que es titular la demandante primero en posesión y posteriormente en pleno dominio, desde el 20/08/1929.
En efecto y en primer lugar se ha de poner de relieve que en la escritura pública de 4/11/2004 por la que la demandada Sra. Tomasa compra la finca registral NUM003 , sita en CALLE000 nº NUM004 , la referida finca aparece con una superficie de 35 metros cuadrados y un soberado en planta NUM005 de 6'20 metros cuadrados por 2'90 metros cuadrados; pese a ello, en la certificación catastral de esta finca aparece que tiene una superficie de 78'05 m2, lo cual es un claro error como pone de relieve el informe técnico emitido por el Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Veger que concluye estimando que la edificación situada bajo el denominado soberado pertenece a la finca sita en CALLE000 nº NUM002 ; es en base a dicha certificación catastral errónea como la referida demandada realiza una escritura pública en fecha 6/02/2014 en la que manifiesta cual es la descripción física de su propiedad, realizándose una nueva descripción de la finca que tiene acceso al Registro de la Propiedad en marzo del mismo año 2014.
Junto a ello existe también un evidente error en la descripción catastral de la finca propiedad de la actora, sita en CALLE000 nº NUM002 , registral nº NUM003 , en tanto que como se hace constar en el informe emitido por el técnico aludido del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Veger, en la documentación catastral aparece que la vivienda cuenta con una superficie construida de 95 m2 y una superficie de suelo de 75 m2, comprobándose en la visita realizada que los datos catastrales son erróneos ya que la vivienda (que tiene una antigüedad de más de cien años) cuenta con una sola planta de NUM005 y un patio interior por lo que la superficie construida no puede ser superior a la superficie del suelo.
CUARTO.- Finalmente, el último motivo del recurso debe igualmente ser desestimado en tanto que como hemos expuesto, no existe errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia, habiendo quedado debidamente acreditado que la finca propiedad de la actora cuya inscripción registral no cuenta con una descripción y medición de su superficie sino simplemente con la descripción de sus linderos, tiene la descripción física que realiza el técnico municipal al que anteriormente hemos aludido, tratándose de una 'vivienda que linda al fondo con la calle Trafalgar mediante lienzo de muralla medieval de 16'27 ml, al frente con la CALLE000 , con un frente de 16'79 m, a la derecha entrando, con la plaza situada junto al Arco Puerta Cerrada, con un frente de 5'12 ml y a la izquierda con el nº NUM004 de la CALLE000 , en una longitud de 8'53 ml. La vivienda cuenta con una sola planta de altura, dividida en dos núcleos separados por un patio central. El núcleo izquierdo según se entra, cuenta con dos naves o crujías, dividida cada una de ellas en dos habitaciones. De tal forma que este núcleo posee un salón de 8'86 m2, un dormitorio a la derecha de 7'98 m2, con ventana a patio, un segundo dormitorio al fondo del salón, ya en la segunda crujía de 11'64 m2, este dormitorio cuenta con un balcón en la muralla a la derecha entrando y un vestidor de 4'88 m2 a la izquierda que da a la fachada de la CALLE000 si bien carece de ventanas.' 'El núcleo derecho está formado por dos habitaciones con acceso independiente desde la primera, destinada a baño de 6'82 m2 situada junto a la escalera que da acceso a la cubierta, cuenta con una puerta a la plaza de puerta cerrada y la situada al fondo destinada a lavadero de 6'92 m2'. Continúa la descripción indicándose que se ha comprobado que la vivienda cuenta con una superficie construida de 65'78 m2, separadas por el patio central, que el patio tiene una superficie de 31'53 m2, que 30'67 m2 corresponden a muralla, teniendo una superficie en planta de 127'97 m2, lo que coincide con el informe emitido por el arquitecto Sr. Luis Alberto a instancias de la parte actora que se acompaña a la demanda, en el que se especifica que la superficie de la planta es de 127'98 m2, que el patio ocupa una superficie de 31'53 m2 y que la superficie construida total es de 96'45 m2.
Si tenemos en cuenta que la referida finca o vivienda tiene una construcción de más de cien años o una antigüedad del edificio según catastro del año 1800 como expresan ambos peritos, uno de ellos el del Ayuntamiento completamente ajeno al interés de las partes, y que está separada por un muro de la vivienda colindante propiedad de la demandada, sita en CALLE000 nº NUM004 , hemos de concluir que la referida finca perfectamente identificada es en su integridad propiedad de la demandante según resulta de su inscripción registral sin perjuicio de que la demandada sea propietaria de un soberado o restos de un soberado que pueda existir sobre una parte de la zona izquierda de la finca de la actora, como restos de una antigua edificación sobre el dormitorio y el vestidor del núcleo izquierdo se describe en el referido informe del arquitecto municipal.
QUINTO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Anibal , DON Arcadio y DOÑA Fidela , contra la sentencia de fecha 24/09/2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

