Sentencia Civil Nº 188/20...zo de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 914/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 188/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100188

Resumen:
03065370092010100188 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 188/2010 Fecha de Resolución: 26/03/2010 Nº de Recurso: 914/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 914/09

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1055/08

SENTENCIA Nº 188/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1055/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Manuel y demandada Mapfre, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a García Mora y Lara Medina y dirigidas por los Letrados Sr/a Sánchez Sánchez y Fenoll Brotons, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1055/08, se dictó Sentencia con fecha 19/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, y en su representación el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora, contra Mapfre Mutualidad de Seguros , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 120.389 ,57 euros, suma de la que deberán detraerse las cantidades que en su día se hubieran abonado por la aseguradora en concepto de pensión provisional, intereses legales desde la fecha de la presente resolución. No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 914/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/3/10 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 2009, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Elche, en los autos de juicio ordinario nº 1055/08, que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Carlos Manuel, contra la compañía aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 120.389,57 euros, suma de la que deberán detraerse las cantidades que en su día se hubieran abonado por la aseguradora en concepto de pensión provisional, intereses legales desde la Sentencia y sin hacer expreso pronunciamiento en costas , se alzan ante esta instancia, de una parte la aseguradora demandada, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que: a) estimando el primer motivo del recurso, se revoque íntegramente la Sentencia, desestimando la demanda, por culpa exclusiva de la víctima, o inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y el mínimo contacto entre turismo y motorista, con imposición de costas a la parte actora; y b), alternativamente , y para el caso de desestimación del primer motivo del recurso , se revoque la Sentencia, excluyendo la indemnización por perjuicios morales de familiares la partida de 12.000 euros, con imposición de costas a la parte actora; y se alza de otra parte el demandante Don Carlos Manuel, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia de fecha 19-6-2009, y dicte otra por la que se estime completamente el suplico de nuestra demanda, es decir, además de los conceptos estimados (pero sin reducción de porcentaje de culpas determinada por la Sentencia) : a) estimando la existencia de gran invalidez 207.605 ,82 euros, perjuicios morales familiares 102.977,18 euros y adecuación de vivienda 17.926 ,67 euros; b) estimando el 10 % de factor corrector sobre los días de baja: c) el factor corrector por daños morales al superar los 90 puntos de secuelas 68.651,45 euros; d) aumentando la cuantía concedida por invalidez permanente absoluta a 137.302,91 euros; e) con intereses del art. 20 LCS ; f) subsidiariamente, se determine una compensación de culpas sobre el total de las cantidades reclamadas, que SS. SSª estimen aplicable y que esta parte entiende debería ser siempre superior al 75 % de culpa para la demandada. A dichos recursos se oponen respectivamente las partes solicitando su desestimación y solicitando se dicte Sentencia en los términos por cada una indicados.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, y por Don Carlos Manuel, se ejercita acción de responsabilidad civil, derivada de culpa extracontractual, contra Mapfre Mutualidad de Seguros , en su calidad de aseguradora del vehículo marca Citroën modelo Xsara, matricula D-....-DL conducido por Don Marco Antonio , en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente circulatorio ocurrido el día 16 de Abril de 2000, sobre las 21:00 horas , en el punto kilométrico 715.500 de la Autovía A-7, cifrando la reclamación en la cantidad de 862.076,01 euros, intereses y costas. La Magistrada de instancia, condenó a la demandada al pago al actor de la cantidad de 120.389,57 euros, por estimar la concurrencia de culpas, siendo objeto de los recursos interpuestos , la revocación por culpa exclusiva de la víctima, como de la relación causal entre el alcance y resultado lesional, como también, la impugnación de la concurrencia de culpas, el porcentaje acordado, y la inclusión y exclusión de determinadas partidas y cantidades indemnizatorias , intereses moratorios y costas de la primera instancia.

TERCERO.- Ejercitándose así, la acción personal derivada de culpa extracontractual o aquiliana, debe indicarse, que dispone el artículo 1.902 del Código Civil, que "El que por acción ú omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Para la virtualidad de tal principio , la Jurisprudencia ha establecido la concurrencia de un triple requisito: a) realidad del daño; b) que éste proceda de acción u omisión culposa del imputado o agente; y c) nexo causal o relación de causa a efecto entre uno y otro de los anteriores, (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.958, 6 de julio de 1.961, 12 de febrero de 1.981 , 6 de mayo y 3 de diciembre de 1.983, 14 de mayo de 2.002, 22 de julio de 2.003, 17 de diciembre de 2.004 y 9 de noviembre de 2.005, entre otras). Y si bien es cierto, que en la interpretación del precepto, la Jurisprudencia viene objetivando la responsabilidad, no es menos cierto que tal desarrollo lo hace moderadamente, sin excluir la responsabilidad por culpa , si bien mediante la inversión de la carga de la prueba, es decir, presuponiendo que la acción ú omisión causante del daño es siempre culposa a no ser que el autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado o diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto, (así Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.971 ); y cuando señala que si las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles y evitables no han conseguido su propósito, revelan su insuficiencia faltando algo por prevenir, estando por ello incompleta la diligencia y surgiendo la obligación implantada de indemnizar, (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.969, 14 de abril de 1.981 y 9 de marzo de 1.984, entre otras muchas). Por otro lado , la inversión de la caga de la prueba, sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión cuales son la acción ú omisión, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos factores, sigue rigiéndose por el principio general de la carga de la prueba hoy del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero del derogado articulo 1.214 del Código Civil .

CUARTO.- Y para la resolución del presente recurso, debe partirse de la resultancia fáctica que de la dinámica del accidente resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada y debidamente enjuiciada por la Magistrada de instancia. Ciertamente, y como resulta del atestado instruido por lo Guardia Civil, declaración prestada en el acto del juicio por el agente de dicho Cuerpo , y declaración del conductor del vehículo implicado asegurado en la compañía Mapfre, aparece que el accidente tuvo lugar como consecuencia de la excesiva velocidad con la que a pesar de las malas condiciones de la vía , circulaba el conductor de la motocicleta, aquí demandante, la que provocó que el mismo perdiera el control de la misma y cayera sobre la calzada , desplazándose y arrastrando a sus ocupantes, llegando incluso el chasis del vehículo a partirse en dos. De esta forma , la presencia de la motocicleta y del cuerpo del conductor en la vía, se convirtieron en obstáculos casi insalvables para el conductor del vehículo asegurado en Mapfre, que pese a adoptar medidas evasivas efectivas no pudo evitar la colisión con el cuerpo del motorista. Ello no obstante, y como dice la Juez "a quo", el conductor del vehículo automóvil no habría llegado a extremar en un todo absoluto las precauciones al apercibirse de la existencia de un accidente en la vía y haber así reducido la velocidad con mayor rapidez, e incluso haber llegado a detener su vehículo antes de la motocicleta, pues no puede desconocerse que alcanzó al motorista, incurriendo así en una culpa levísima, sin alcance jurídico-penal , como así ha sido, pero que no por ello alcanza a configurar la situación como la de una culpa exclusiva de la víctima, lo que aboca a una concurrencia de culpas como así ha sido.

QUINTO.- El Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), prevé la exoneración de la responsabilidad cuando concurra la culpa exclusiva de la víctima, cuya excepción ha venido a ser interpretada por nuestros tribunales de forma restrictiva, "debiendo probar cumplidamente quien la alega no sólo su concurrencia sino también su exclusividad en el devenir causal del siniestro", (SAP de Málaga de 6 de enero de 1995 ); y así ha de tratarse de una culpa plena , absoluta y absorbente, siendo preciso "que no medie ningún género de culpa, ni aún levísima, del conductor del vehículo que ocasiona el daño que , de mediar, impediría apreciar la culpa exclusiva del perjudicado", (SAP de Vizcaya de 329 de febrero de 1996 ). Como se ha dicho, la culpa plena, absoluta y absorbente del conductor de la motocicleta, y a pesar de ser la causa principal del accidente, queda enervada en cuanto a excepción de culpa exclusiva de la víctima, y ello por esa mínima falta de previsión del conductor del automóvil, pues ante existencia de un accidente en la vía debió suponer una mayor rapidez de respuesta en la detención de su vehículo. Es por todo ello , por lo que debe desestimarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima reiterada en esta alzada por la aseguradora recurrente; como también la atribución de la total responsabilidad del evento al conductor del automóvil, y por ende a su aseguradora, como el demandante , también apelante postula en su recurso, pues es evidente su participación notoria en el acontecer circulatorio, pues su caída fue sólo por el mismo provocada, y a través de un comportamiento culposo en sede circulatoria, como es evidente y así se ha hecho constar.

SEXTO.- El artículo 1.1.4º de la LRCSCVM, establece que "si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía de la indemnización atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes". Se contempla aquí la llamada concurrencia de culpas , que constituye un motivo de oposición que suele alegarse de forma subsidiaria junto con la culpa exclusiva de la víctima, la que incluso puede apreciarse de oficio por el Juzgador, (S.S.T.S. de 5-10-85 y 3-3-98 ), y a cuyo efecto, el Anexo I de la LRCSCVM, en su número séptimo, establece como elemento corrector de todas las indemnizaciones, "la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias". Y dicho elemento se cifra en las tablas correspondientes harta un 75 % de la indemnización. En todo caso , para que proceda atemperar la indemnización en virtud de la concurrencia de culpas la acción negligente ha de ser trascendente y coadyuvante en la causación del siniestro, excluyendo todas aquellas acciones, incluso antirreglamentarias que fueran extrañas al círculo de causalidad de la producción del evento. Tanto la culpa del perjudicado, como su carácter decisivo en la producción de los daños han de quedar debidamente acreditados. Y dicho lo anterior, no puede decirse que la intervención en el accidente del conductor de la motocicleta haya sido intrascendente, ya que ha sido notoria , trascendente y grave a pesar de sus lamentables resultados , y la que por el contrario ha sido mínima o levísima es la del conductor del automóvil lo que hace que resulte acertada la distribución responsable por concurrencia de culpas hecha por la Magistrada de instancia, en cuanto que la responsabilidad del conductor del vehículo automóvil no pude superar el 25 %. Así pues, debe desestimarse la modificación de dicha distribución solicitada por los litigantes en sus respectivos escritos de recurso.

SEPTIMO.- Y llegados a este punto, se discute la relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y el que dice, -por la aseguradora , en este punto recurrente-, mínimo contacto entre turismo y motorista. Se alega por la aseguradora Mapfre la inexistencia de relación de causalidad , y ello en base a una serie de argumentos sobre la dinámica del atropello, y en también a la pericial practicada a su instancia , y para concluir que el motorista estaba tumbado en el momento del contacto, y no en situación de levantarse , lo que supondría que las mas importantes lesiones fueran provocadas por la propia caída y no por el atropello. Y frente a este argumento se alza la prueba pericial de la parte demandante y la del Medico Forense, que por contra concluyen que el contacto se produce cuando el motorista intentaba incorporarse. Y aquí concurren como consideraciones previas dos cuestiones: en primer lugar que la valoración de la prueba es cometido de los Tribunales de instancia, y que la valoración del Juzgador "a quo", debe ser respetada en la segunda instancia, una vez revisada, siempre que no comporte arbitrariedad, error manifiesto o irrazonabilidad, pues no es dable sustituir el criterio más objetivo del Juzgador por el criterio valorativo lógicamente más subjetivo e interesado de la parte; y en segundo lugar, que la prueba pericial , ha de ser valorada "según las reglas de la sana critica", como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone una valoración libre, que no tasada, y sin que deba olvidarse que el objeto del dictamen pericial es la de aportar al Juez, "conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorare hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" (articulo 335.1 L.E.C. ), lo que comporta que ante la concurrencia de dictámenes contradictorios , o no coincidentes, sea el Juez quien deba elegir entre el que de ellos le resulte mas adecuado o convincente, sin que este parecer o elección deba sustituirse sin más por el otro dictamen sin una causa justificada para ello. Y dicho lo anterior, Sentado lo anterior, la Magistrada de instancia, y tras un pormenorizado análisis de las circunstancias concurrentes e informes emitidos, y centrada la cuestión en la determinación del mecanismo causante de la fractura de D5 y la consiguiente lesión medular sufrida por el lesionado, y tomando en consideración el informe de la Médico Forense y el informe del perito Dr. Barroso Allonza, que han venido en coincidir en el acto del juicio en el hecho de que la lesión medular se causo al lesionado en la colisión que sufrió por parte del turismo en el momento en el que el lesionado debía encontrarse semiincorporado o incluso semisentado , concluye que , "teniendo en cuenta todo lo expuesto, y muy especialmente el hecho de que la compatibilidad de las lesiones sufridas por el actor con los posibles mecanismos de causación lesional sólo se produce entendiendo que el lesionado estuviera semiincorporado a la hora de recibir la colisión con el vehículo asegurado en la demandada, siendo compatibles además con dicha versión los daños sufridos por el vehículo que se localizaron en el lado izquierdo del faldón del paragolpes delantero, con desviación del faro antiniebla que hay encajado entre el faldón y el paragolpes del lado izquierdo, existiendo restos de sangre en la parte inferior del chasis, y habiendo quedado aclarado igualmente que el traumatismo craneoencefálico sufrido por el lesionado como consecuencia del primer accidente fue leve y no grave, pudiendo deberse el Glasgow 3 no a dicho traumatismo sino a un Shock hipovolémico , que no se manifestó de inmediato, cabe concluir que la lesión medular sufrida por el demandante vino motivada por la colisión con su cuerpo del vehículo asegurado en MAPFRE justo en el momento en que el lesionado intentaba incorporarse". Y no cabe por menos que aceptar tal conclusión, avalada por la pericial y especialmente por el informe Médico Forense , al que debe darse una especial relevancia por razón del carácter y oficialidad de quien lo emite. La parte recurrente, trata de contradecir tal conclusión en base a analizar los que considera datos objetivos pero que en realidad se basan en posibilidades, cuando no en conjeturas, bien basadas en lo que considera mera lógica y física que dice de andar por casa, o posibles consideraciones desde luego harto discutibles que en modo alguno suponen más que una valoración propia en defensa de su posición procesal que ante la rotundidad de los informes de contrario y conclusión judicial deben ser desestimados. Así pues, queda establecido el nexo causal y debe ser desestimado tal motivo de recurso.

OCTAVO.- Y llegados a este punto, debemos entrar a considerar las indemnizaciones que se interesan además en su recurso por parte del demandante Don Carlos Manuel . A) en primer lugar, se solicita el reconocimiento del 10 % de factor corrector sobre los días de baja. En la Sentencia de instancia, se reconoce que el demandante estuvo un total de 395 días de baja , reconociéndosele la cantidad de 17.806,19 euros , pero luego sobre dicha cantidad no se le reconoce factor de corrección alguno, pues , dice, no han quedado acreditado cuales eran los ingresos del demandante en el momento del siniestro. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con lo que debe entenderse bastante para aplicar el factor de corrección por el período de incapacidad temporal. El factor de corrección, debe proceder siempre que se acredite el percibir ingresos, de suerte que acreditado que el perjudicado trabajaba, tiene derecho a percibir el incremento del 10 % previsto en el baremo respecto de la cantidad acreditada por días de baja. Con la demanda se aporta copia de la Sentencia dictada por la Jurisdicción laboral, en fecha 14 de junio de 2002, por la que el Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena en los autos nº 365/02 , revocando la Resolución del INNS, declara que Don Carlos Manuel se encuentra en situación de gran invalidez derivada de accidente no laboral, en cuya Sentencia se reconoce que el actor se encuentra afiliado a la Seguridad Social y alta en el RETA y con una base reguladora de 592,89 euros mensuales, y siendo así que la incapacidad se concede como prestación contributiva lo que supone su cotización por él mismo realizada, y que es consecuencia de su prestación laboral aun cuando lo sea por cuenta propia , lo que no comporta la ausencia de ingresos sino todo lo contrario, no hay razón alguna para no reconocerle el incremento del 10 % por días de baja, y así, reconocido por tal concepto en la Sentencia de autos la suma de 17.806,19 euros, dicho 10 % supondrá 1.780 ,61 euros, y correspondiéndole percibir por concurrencia de culpas el 25 % de dicha suma, debe serle reconocido el Derecho al percibo de la cantidad de 445,15 euros. B) , frente a la cantidad reconocida por incapacidad permanente absoluta de 90.000 euros fijada en la Sentencia, se solicita por el demandante la suma de 137.302,91 euros que se considera en la Sentencia excesiva. Y debe entenderse que la concedida es insuficiente. La declaración de incapacidad permanente absoluta lo es para todo trabajo, y ello comporta un importante quebranto laboral, y por ende vital para el incapacitado. Nótese que el mismo se desplaza con dificultad con ayuda de un andador y hasta con bastones, y el hecho de conducir un automóvil no elimina el impedimento laboral, pues existen vehículos adaptados para personas inválidas. En consecuencia se estima que la cantidad que debe reconocerse al actor debe ser la de 120.000 euros, de los que le corresponderán por aplicación de la compensación de culpas la suma de 30.000 euros, en lugar de la concedida de 22.500 euros. C) , se interesa por gran invalidez la cantidad de 207.605,82 euros, cuando la Sentencia recurrida no concede cantidad alguna. Curiosamente, reconocida la Gran Invalidez por la Sentencia del Juzgado de lo Social, antes indicada, ahora se le niega en absoluto, cuando resulta cuanto menos evidente, incluso del informe fotográfico, que el actor precisa de bastones lo que ya de por sí evidencia la necesidad de ayuda para vestirse y desvestirse e incluso para asearse , las cuales son desde luego actividades de las mas básicas como refiere la normativa de la Seguridad Social (art. 137 LGSS ), y también como dice el Baremo. Así pues, se considera que debe reconocerse la cantidad de 150.000 euros, que por aplicación de la compensación de culpas supondrá la cantidad de 37.500 euros. D), se reclama el factor corrector por daños morales al superar los 90 puntos de secuelas, y se pide la cantidad de 68.651,45 euros. La Sentencia de instancia reconoce 91 puntos. Y esta puntuación por secuelas es la que resulta. No se comparten los cálculos que la aseguradora refiere. En consecuencia, debe proceder la indemnización solicitada de 68.651,45 euros por daños morales , que por aplicación de la concurrencia de culpas supondrá la cantidad de 17.162,28 euros. Por lo demás , en cuanto a los daños morales de familiares y de adecuación de la vivienda no se aprecian razones ni motivos para un incremento, ni supresión como solicita la aseguradora, y respecto de las cantidades acordadas en definitiva de 12.000 euros y de 4.482 euros.

NOVENA.- En definitiva , y estimada en parte la demanda en la primera instancia por un total de 120.389,57 euros , con arreglo a lo dicho, tal cantidad debe incrementarse en las sumas de: 445,15 euros, por factor de corrección por días de baja; 7.500 euros en mas por incapacidad permanente absoluta; 37.500 euros por gran invalidez; y 17.162,28 euros por daños morales. Así pues sumadas todas estas cantidades a la cantidad reconocida en la Sentencia de instancia, supondrán un total de 182.997 euros, de cuya suma deberán detraerse las cantidades que en su día se hubieran abonado por la aseguradora en concepto de pensión provisional.

DECIMO.- Y se discute nuevamente por el demandante la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro . La Magistrada de instancia limitó la condena a la demandada al pago de los intereses previstos en el arculo 20 de la LCS, por apreciar la concurrencia de causa justificada. Y ciertamente la causa justificada existe dadas las concretas circunstancias del siniestro que no se concretaron hasta la Sentencia de instancia. Así pues, y por los propios fundamentos de la Sentencia de instancia , y debiendo apreciarse la concurrencia de causa justificada, y no imputable al asegurador, y por aplicación del artículo 20.8 de la L.C.S ., procede desestimar el recurso en este punto formulado.

UNDECIMO.- Estimado en parte el recurso apelación interpuesto por el demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas del mimo a ninguna de las partes por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y desestimado el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, procede la imposición de las costas del mismo a dicha demandada por aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel, y que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora MAPFRE, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia REVOCAMOS la misma en el sólo sentido que condenamos a la aseguradora demandada al pago al actor de la cantidad de 182.997 euros, suma de la que deberán detraerse las cantidades que en su día se hubieran abonado por la aseguradora en concepto de pensión provisional, y CONFIRMAMOS en el resto la Sentencia dictada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso del demandante , Don Carlos Manuel a ninguna de las partes; y con imposición de las costas del recurso de Mapfre a la misma.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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