Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 338/2014 de 28 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100199

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:405

Núm. Roj: SAP CO 405/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 188/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena
Procedimiento ordinario nº 127/11
ROLLO 338/14
En la ciudad de Córdoba a veintiocho de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª. Melisa representada en primera
instancia por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón y en segunda instancia por la procuradora Sra.
Murillo Agudo y asistida del Letrado Sr.González Palma contra D. Enrique y Dª Silvia representados en
primera y segunda instancia por el procurador Sr. Tubio Roldan y asistidos de la Letrada Sra.Parra Agudo ,
siendo en esta alzada parte apelante Dª. Melisa y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta
y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO JOSE VELA
TORRES.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida
PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena con fecha 17/01/14 cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador, Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de Dª. Melisa , SE DECLARA QUE LA ACTORA, Dª. Melisa , ES HEREDERA ÚNICA Y UNIVERSAL TESTAMENTARIA DE Dª. Ángela , DESESTIMANDO EL RESTO DE PRETENSIONES EJERCITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día veinticinco de abril de dos mil catorce.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y 1.- Estimada la demanda en cuanto a la acción de declaración de herencia y no impugnado dicho pronunciamiento, se ciñe el objeto de esta segunda instancia a la acción declarativa de dominio. Planteaba la parte actora en su demanda y reitera en esta alzada que D. Jaime y Dña. Ángela eran propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Encinas Reales, la cual habían adquirido hacía más de treinta años a D. Norberto , mediante documento privado que ha resultado extraviado; que los citados señores fallecieron sin descendencia, siendo su heredera universal la demandante, Dña. Melisa (lo que ha quedado afirmado por el antedicho pronunciamiento firme); que el citado inmueble consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Lucena a nombre de Sixto , fallecido el 26 de abril de 1943; y que los demandados Sres.

Enrique y Silvia ) accedieron a la casa tras el fallecimiento de los Sres. Jaime y Ángela ), ocupándolo de forma ilegítima. Frente a ello, y no habiendo comparecido los desconocidos herederos del titular registral, emplazados edictalmente, los mencionados codemandados ocupantes actualmente de la vivienda negaron la adquisición de la misma por los indicados causantes testamentarios de la demandante, afirmando que éstos habitaron en la casa durante unos años por mera tolerancia de su cuñado (el supuesto vendedor, Sr. Norberto ). La sentencia de instancia desestima la pretensión controvertida, al considerar que no ha quedado acreditada la adquisición por compraventa de la vivienda por los causantes de la actora, ni las condiciones legales para su titularidad por prescripción adquisitiva -usucapión- (institución que no se invocó nominalmente en la demanda, pero que es tratada en la sentencia y puede considerarase implícitamente incluida en la 'causa petendi').

2.- Planteado así el debate, dos son las cuestiones a resolver: si D. Jaime y Dña. Ángela compraron la casa objeto de litigio, convirtiéndose así en sus legítimos dueños conforme al artículo 609 del Código Civil , a virtud del efecto traslativo del dominio que produce el contrato de compraventa una vez que tiene lugar la tradición o entrega; y si, en todo caso, adquirieron la propiedad por usucapión, al haber poseído la casa durante más de treinta años de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Respecto de la primera cuestión, no hay prueba concluyente de que efectivamente tuviera lugar la compraventa que se afirma en la demanda, puesto que: i) el supuesto contrato de compraventa en documento privado no ha sido traído al procedimiento, al afirmarse que sufrió extravío; ii) quien se afirma que fue vendedor, lo ha negado en la prueba testifical practicada en el juicio; y iii) las demás declaraciones testificales ni son coincidentes ni de ellas puede extraerse inequívocamente que existiera tal compraventa, pues lo más que puede mantenerse es que los causantes de la actora vivieron en la casa durante varios años (ni siquiera consta con exactitud desde qué fecha) y que algunos vecinos, a virtud de dicha apariencia, los consideraban propietarios de la misma, pero sin conocer realmente en virtud de qué titulo habrían obtenido tal cualidad. A ello se suma un indicio documental de valor relativo, cual es que el mencionado causante, Sr. Jaime , aparece como titular catastral de la vivienda; y decimos de valor relativo, porque si bien es cierto que el artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario , en redacción dada por la Ley 2/2011, afirma que ' Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos', no puede olvidarse que el Catastro, como inventario administrativo de la riqueza aparente, es fundamentalmente un registro fiscal de datos descriptivos de las características del inmueble, por lo que el dato de la titularidad catastral del derecho de propiedad del inmueble catastral no puede producir ningún efecto civil de presunción de existencia ni de oponibilidad del derecho real, pues esa oponibilidad, conforme a nuestro Código Civil (artículos 605 a 608 ), sólo resulta, en su caso, de la inscripción registral, y nunca del mero dato catastral; máxime cuando la atribución de la titularidad catastral no ha requerido de la previa comprobación de la validez y legalidad del acto adquisitivo del dominio; es más, precisamente esa premisa, convertida a la vez en principio dogmático fundamental, de la inexistencia de efectos civiles de los datos catastrales, es lo que ha permitido la admisión en el Catastro de documentos no inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 319 de la Ley Hipotecaria .

3.- Respecto a la posible prescripción adquisitiva, ha de partirse del dato de que la inscripción de la finca se realizó el 7 de mayo de 1920, según consta en la certificación del Registro de la Propiedad de Lucena obrante en las actuaciones. Por tanto, la posible adquisición por parte de los causantes de la actora sería en todo caso posterior a dicha inscripción, y según se desprende de los cronológicamente imprecisos datos de la demanda, también sería ulterior al fallecimiento del titular registral en 1943, por lo que ha de tenerse necesariamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria . Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 , 'Mediante la usucapión, la prolongación en el tiempo de una determinada situación posesoria da lugar a la adquisición del dominio, según la clásica fórmula de Modestino, recogida en el Digesto, a tenor de la cual «la usucapión es la adquisición del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley» (usucapio es adiectio dominio per continuationem possessionis temporis lege definit: lib. XLI, tit. 3º, fragmento 3)' . A su vez, la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 ha establecido que el artículo 1.949 del Código Civil fue tácitamente derogado por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria , de manera que la usucapión 'contra tabulas' en toda extensión, es decir, tanto la ordinaria como la extraordinaria, siempre que sea planteada contra el tercero hipotecario, se regula exclusivamente por el mencionado precepto hipotecario; lo que si bien, por un lado, parece un beneficio para el presunto usucapiente, porque no precisa tener inscrito su título en el Registro de la Propiedad, bastándole con acreditar el hecho fáctico de la posesión, por otro implica una importante restricción en el reconocimiento de su derecho, por mor de la doble exigencia que el artículo 36.1 de la Ley Hipotecaria establece para que la usucapión pueda prosperar: a) 'que se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente '; o b) 'que, no habiendo conocido ni podido conocer...tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición' . Además, la expresión legal 'se demuestre' impone claramente un desplazamiento de la prueba en lo que concierne al conocimiento del tercero hipotecario del hecho de la posesión por persona ajena a su transmitente, antes de realizar su adquisición, o su consentimiento, expreso o tácito, a dicha posesión durante el año siguiente a su adquisición; la cual ha de correr a cargo de quien pretende hacer valer la usucapión 'contra tabulas'. Con ello, el legislador protege de forma muy especial al tercero hipotecario frente a quien pretenda usucapir su inmueble o derecho real, por cuanto le basta con justificar (mediante certificación registral) la inscripción de éstos a su favor, en las condiciones que la ley establece para ganar la consideración de tercero hipotecario. Y en este caso no existe dicha prueba, por lo que no puede considerarse que los causantes de la demandante hubieran reunido los requisitos exigidos en el meritado artículo 36 de la Ley Hipotecaria para adquirir la propiedad de la vivienda por usucapión contra los sucesores del titular registral.

4.- Pero es que incluso aunque a efectos meramente dialécticos se considerasen cumplidos los requisitos del tan citado artículo 36 de la Ley Hipotecaria , no podrían considerarse concurrentes los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, porque ni consta con la debida certeza que los causantes de la actora poseyeran en concepto de dueños, ni que lo hicieran durante treinta años. Respecto de la primera cuestión, como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el artículo 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan exigentes son estos preceptos que el Tribunal Supremo, al aplicarlos, ha declarado que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar sin la base cierta de una posesión continuada en concepto de dueño durante todo el tiempo necesario para prescribir ( Sentencias de 16 de febrero de 2004 , 28 de septiembre de 2012 y 15 de febrero de 2013 y las que en ellas se citan); y que dicha posesión en concepto de dueño no es un requisito meramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( Sentencia de 13 de marzo de 2013 ); así como que para que pueda originarse la usucapión, incluso la extraordinaria, como modo de adquirir el dominio, se requiere no sólo el transcurso del plazo de treinta años ininterrumpidos, sino también que esta posesión no sea mera tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya en concepto de dueño. La cual ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1993 , 10 de febrero de 1997 , 16 de noviembre de 1999 y 21 de noviembre de 2011 ), sin que en ningún caso dicha posesión en concepto de dueño pueda presumirse ( Sentencias de 18 de octubre de 1994 y 11 de junio de 2012 ).

Sobre esta base, la posesión en concepto de dueño no ha quedado probada con la certeza necesaria, pues aparte de que existen testificales contradictorias y, junto a la negativa del supuesto vendedor sobre la existencia del contrato de compraventa, se ha sostenido que los causantes ocupaban la vivienda por mera tolerancia de su cuñado, tampoco se han acreditado manifestaciones externas de la intención dominical, como realización de obras, celebración de negocios jurídicos sobre el inmueble (contratos de suministro, mantenimiento...), etc., más allá del mero hecho de haber catastrado la finca a su nombre. En relación con lo cual, tampoco cabría considerar cumplido el plazo de treinta años previsto en el artículo 1.959 del Código Civil , pues aun dando virtualidad al hecho de la titularidad catastral, la documental obrante en autos acredita que el dato más antiguo es referido a 1996 (folio 75 de las actuaciones), por lo que los treinta años se cumplirían en 2026. Razones todas por las que el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

5.- En cuanto a las costas del recurso, pese a su desestimación, teniendo en cuenta las dudas de hecho existentes en el caso, dada la falta de inscripción registral actualizada (la vigente data de hace casi 94 años), el entrecruzamiento de parentescos entre los causantes de la actora y los demandados comparecidos y las contradicciones en las declaraciones testificales, se estima aconsejable no hacer expresa imposición de las mismas, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, con fecha 17 de enero de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 127/11, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.