Sentencia CIVIL Nº 188/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 299/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100347

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2161

Núm. Roj: SAP C 2161/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 299/2018
SENTENCIA
NÚM. 188/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de
JUICIO VERBAL 119/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 299/2018, en los que aparece como parte
apelante, D. Carlos Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ GORIS,
asistido por el Abogado D. ANTONIO OUBIÑA VALE, y como parte apelada, PROMOCIONES DOYJA SL,
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONTSERRAT VIDAL RIVAS, asistida por el Abogado
D. MANUEL ALFONSIN SOMOZA; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6/7/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Montserrat Vidal Rivas, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES DOYJA SL; contra Don Carlos Manuel ; ACUERDO: 1. Declarar que la entidad demandante, PROMOCIONES DOYJA SL, es la propietaria del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Noia, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folios NUM002 , Finca NUM003 , con la siguiente descripción: ' URBANA. Parcela de terreno sita en el lugar de DIRECCION000 , parroquia y municipio de DIRECCION001 de Ribeira, de unos CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, que linda: Norte, Casilda ; Sur, Anibal ; Este, 'Cristalería Otero SL'; uy Oeste, carretera'.

2. Condenar al demandado, Don Carlos Manuel , a estar y pasar por la anterior declaración y a que, en su virtud, reintegre a la parte demandante la superficie de terreno del mentado inmueble ocupada por él, retirando el muro construido, así como los materiales y dema#s objetos depositados en la misma, dejándola libre y expedita.

3. Imponer las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Manuel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día seis de marzo de dos mil diecinueve.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción reivindicatoria. Pretende la demandante que se declare que es de su propiedad la finca que describe en el hecho primero de la demanda. Aporta escritura de compraventa de la finca e informe pericial. La finca fue inmatriculada en el Registro de la Propiedad por la demandante.

La demanda fue íntegramente estimada en la sentencia apelada.

En el recurso de apelación se alega la insuficiencia de los títulos aportados por la demandante para justificar la propiedad, destacando la ausencia de aportación del título justificativo de la propiedad del causante de la vendedora y la inanidad de la inmatriculación mediante doble título otorgado consecutivamente en el mismo día.



SEGUNDO.- Para resolver la presente controversia hay que partir, como ocurre siempre que se ejercitan acciones reivindicatorias, de las siguientes consideraciones jurídicas.

A) La carga de la prueba corresponde al que reivindica la cosa, interesando la recuperación posesoria de la misma.

B) Sobre los reivindicantes pesa, pues, el acreditamiento de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 28 de marzo de 1996, 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005, entre otras muchas).



TERCERO.- La prueba del derecho de propiedad a favor del reivindicante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien, y, por otro, la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho dominical, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el 'tradens' y las personas de las que éste hubiese podido traer causa han sido, a su vez, dueños de la cosa.

Las dificultades de prueba de esta previa demostración se solventan habitualmente invocando el instituto de la prescripción.

En éste caso la apelante invoca como título de dominio, para reivindicar la propiedad de la finca, una escritura de compraventa, otorgada el 21 d4 octubre de 2008, en la que Dª. Encarnacion le vende la finca.

Esa escritura vino precedida inmediatamente, puesto que se otorgó en el misma Notaría con el número de orden anterior, de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de D. Casiano otorgada por la vendedora, herencia que constituía su título de adquisición. No se hay aportado a este litigio copia esa escritura de aceptación de herencia y adjudicación, ni el título acreditativo la condición de heredera que invoca Dª. Encarnacion . En virtud de ese doble título y al amparo de la redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria vigente en la fecha de los hechos la finca fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandante.

Ese documento por sí solo no sirve para ese fin. Es un documento que se basa en un negocio unilateral de la vendedora, en el que manifiesta, sin justificarlo, que la finca le pertenece por herencia de una persona y posterior adjudicación en operaciones particionales parciales. El Notario no hace constar si la finca se menciona en el testamento. Tampoco se ha acreditado a lo largo de éste proceso. No consta, pues, un documento que vincule la finca con el patrimonio del causante de la vendedora. Cuando la adquisición es derivativa es preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual haya adquirido la cosa, sino, cuando menos, justificar el derecho del causante que se la transmitió. En éste caso nada se prueba sobre el modo en que el causante adquirió la finca enajenada por la vendedora. Tampoco se acude, como es habitual para soslayar esa falta de prueba, al instituto de la prescripción. Ni siquiera se aporta un testigo que afirme que la finca enajenada pertenecía a la vendedora o a su causante.



CUARTO.- A lo dicho cabe añadir como consideraciones adicionales, en la línea expuesta en la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 24 de noviembre de 2016, las siguientes: 1ª.- En el título de dominio invocado -la comnpraventa-, que vino precedida de la aceptación y adjudicación de herencia realizada unilateralmente por la vendedora -realizadas una tras otra-, es cuando por vez primera consta que se realiza una descripción de la propiedad. Descripción que se acomoda a lo que figura en el Catastro, con el fin de obtener la inmatriculación por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (dos escrituras públicas, más edicto). No existe documento alguno previo en el que conste la descripción de la propiedad del causante don Casiano , salvo la aportada por la parte demandada, en la que la descripción de la finca es otra muy distinta, en lindes y superficie, y no sirve para justificar el dominio que se invoca. El título cartular de la vendedora causante es autocreado y acomodaticio.

La aceptación y adjudicación parcial de herencia no es título bastante para acreditar el dominio para esa concreta porción de terreno, en cuanto no se acredite que previamente pertenecía a D. Casiano , y por lo tanto que el negocio jurídico realizado puede transmitirla.

2ª.- No cabe invocar el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y la protección que confiere la inscripción del título de dominio en el Registro de la Propiedad.

'(a) El artículo 207 de la Ley Hipotecaria regula que 'Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha'. La cuestión radica en la limitación de efectos que establece la norma citada cuando la inmatriculación que se ha hecho conforme el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Jurisprudencialmente [ sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2010 (Roj: STS 58/2010, recurso 2638/2005, o RJ Aranzadi 160), 15 de enero de 2001 (Roj: STS 115/2001, recurso 3678/1995, o RJ Aranzadi 1311), 18 de abril de 2000 (Roj: STS 3356/2000, recurso 2157/1995, o RJ Aranzadi 2975), y 21 de enero de 1992 (Roj: STS 290/1992)] se ha indicado que: 1) El artículo 207 mencionado supone que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inmatriculación. Lo que no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley. Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad. Es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional, y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados por los artículos 205 y 206 del mismo texto.

2) Ahora bien, matizando que inmatriculante no queda protegido ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación. Lo que quiere decir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria, en consonancia con el artículo 34 de la misma Ley. Proteger al inmatriculante supondría atribuir mejor condición a los títulos inmatriculados por el cauce excepcional del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que a los que lo fueron por procedimientos ordinarios. El inmatriculante no obtiene ninguna protección del Registro, que se limita a publicitar su derecho real. Los beneficios que obtiene frente a quien tenga título no registrado se limita a la posibilidad de ejercer la acción real registral ( artículo 41 de la Ley Hipotecaria), y a la preferencia que le otorga en caso necesario el artículo 1473 del Código Civil.

Pero nada más. Y como quiera que don Everardo y doña Marcelina son inmatriculantes, no están protegidos por el principio de fe pública registral.

(b) Dejando al margen la omitida falta de protección, se cita por el opositor al recurso el contenido del artículo 38 de la Ley Hipotecaria : 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos' . Parece que estaría alegando que si su asiento registral pregona que tiene una superficie de 382 m2, con unos linderos determinados, tal extremo constituiría una presunción 'iuris et de iure' .

La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios: 1) El principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales.

2) El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

En lo que aquí interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral. Es por ello que no cabe la invocación de las normas sobre protección registral de la inscripción para discutir cuestiones de mero hecho cuales son la extensión superficial de las fincas, sus linderos y la posible incorporación a una finca registral de terrenos que pertenecen a otra. El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral, en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente. La presunción que comporta se refiere a la existencia del derecho real y la pertenencia a su titular, pero no a los datos físicos de la finca aunque constaran en el Registro de la Propiedad y singularmente a la extensión de las mismas, por lo que carece de aplicación, por ejemplo, cuando, en situaciones de indefinición de lindero, en los que ha de procederse al deslinde [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Roj: STS 691/2015, recurso 920/2013), 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8682/2011, recurso 1827/2008), 13 de julio de 2011 (Roj: STS 4865/2011, recurso 170/2008), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007), 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2289/2010), entre otras]' (SA A Coruña, Sección 3ª, de 24 de noviembre de 2016)..

Es decir, suponiendo que la demandante estuviese protegida por la legislación hipotecaria al haber inscrito su título en el Registro de la Propiedad, esa protección nunca alcanzaría ni a la superficie de la parcela, ni a los lindes, elementos esenciales en la reivindicación que plantea, en la que atribuye al demandado la ocupación parcial de una finca.

3ª.- Es doctrina jurisprudencial reiterada [ Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5437), 23 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9490), 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6359), 2 de diciembre de 1.998(RJ Aranzadi 9976), 2 de marzo de 1.996 (RJ Aranzadi 1992), 16 de diciembre de 1.988 (RJ Aranzadi 9470), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo. Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [ Ts.

16 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000)].Todo ello sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante.

En éste caso la historia catastral no avala que la porción litigiosa sea propiedad de la demandante puesto que la certificación catastral no identifica al propietario de la finca y la coincidencia entre la descripción catastral de la finca y la que figura en el título de propiedad fue buscada.

4ª.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' , por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)].

En éste caso no hay prueba testifical para afirmar que la finca vendida era la de D. Casiano . Ningún testigo imparcial declaró en el juicio. No tiene esa condición la vendedora de la finca, interesada en justificar las consecuencias transmisivas del negocio en que participó.

5ª.- Tampoco el dictamen pericial acompañado con la demanda, y la declaración del perito en el juicio, aportaron conocimientos técnicos de interés. El objeto de esa pericial se limitó a comprobar que la finca escriturada coincide con la catastral y con la realidad que describe quien le hace el encargo. Algo que es lógico si esas coincidencias son buscadas cuando se redactan los títulos.

Del otro informe pericial, el emitido a instancia del demandado, también resulta la coincidencia entre la descripción de las fincas de los contratos privados de compraventa y la realidad, con errores de superficie que pueden obedecer a lo señalado por el perito.

6ª.- No consta ningún acto de posesión material de la finca por parte de la demandante.

En conclusión, la prueba practicada no puede considerarse suficiente para justificar el dominio que la demandante invoca. Sin justificación del dominio no puede prosperar la reivindicación.



QUINTO.- Las costas del recurso, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las de la primera instancia se imponen a la demandante, cuyas pre3tensiones son finalmente desestimadas ( artículo 394 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel y se revoca la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira, dictada en el juicio verbal núm. 119/2016, de modo que se desestima íntegramente la demanda presentada por la entidad PROMOCIONES DOPYJA S.L., absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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