Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 697/2015 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100145
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5727
Núm. Roj: SAP B 5727/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120128313480
Recurso de apelación 697/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 17/2013
Parte recurrente/Solicitante: Diana , Eleuterio , RONDAN SARABIA SCP
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: Jonathan Juiz Sanchez
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 , COMPAÑIA DE SEGUROS NORTE HISPANA (GRUPO CATALANA OCCIDENTE)
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 189/2017
Barcelona, 27 de abril de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 697/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2015 en el procedimiento nº
17/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa coloma de Gramenet en el que es
recurrente RONDAN SARABIA SCP y apelado COMPAÑÍA DE SEGUROS NORTE HISPANA( GRUPO
CATALANA OCCIDENTE) y apelado/ impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA
EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por RONDAN SARABIA SCP y sus representantes Dª Diana Y D. Eleuterio , representados por el Procurador D.
DAVID MUNS FALCÓ y defendidos por Letrado D. JONATAN JUIZ SÁNCHEZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , Nº NUM000 , representados por el procurador D. JORDI PERA SUÑER y defendidos por Letrado D. CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y contra la entidad aseguradora NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. JOSEP MARIA BORT CALDES y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CASCALES DE AGUEDA, debo declarar y declaro HABER LUGAR A LA MISMA PARCIALMENTE Y: 1. Condenar a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , Nº NUM000 a pagar a la actora, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO ( 2.881,33.- euros) de principal, más los intereses correspondientes a dichas cantidades -según fundamento jurídico octavo-. 2.
Y que debo absolver y absuelvo a NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra. 3. Sin hacer expresa imposición de costas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La entidad RONDAN SARABIA SCP y sus legales representantes, DOÑA Diana y DON Eleuterio , formularon demanda contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, y la Compañía de Seguros NORTE HISPANIA (Grupo Catalana Occidente), en reclamación de la cantidad de 80.677,24 €, en concepto de lucro cesante derivado de responsabilidad civil.
Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que desde fecha 1 de agosto de 2004, regentaban un negocio de hostelería (Bar) en el local bajos ese inmueble, siendo el local arrendado a su propietaria, Doña Adelina . El día 13 de mayo de 2011, a las 6:15 horas de la mañana se produjo el derrumbe del edificio a consecuencia de la exposición continuada de las vigas de hormigón, presentando las mismas humedad y agua debido a la falta de mantenimiento del edificio, que produjo primero una oxidación del armado, acompañado ello de la pérdida de resistencia del elemento portante, hasta que llegó a colapsarse. A consecuencia del derrumbe falleció un vecino del inmueble y la estructura quedó gravemente dañada, por lo que la autoridad local ordenó su precinto. A consecuencia de ese precinto administrativo, se produjo la paralización de la actividad comercial de hostelería de su negocio sin posibilidad de reanudación hasta que no se finalizase su reparación. Ejerce la actividad bajo el régimen de módulos, estimándose el beneficio diario ascendiente a 169,49 €, y permaneciendo abierto el negocio un total de 301 días al año. Por ello, a la fecha de la demanda el establecimiento había dejado de ejercer su actividad durante un total de 476 días, descontándose los descansos semanales, por lo que la pérdida de beneficios ascendía a 80.677,24 €. Las reclamaciones a las demandadas han sido infructuosas.
NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, en su contestación, la falta de legitimación pasiva al haber quedado liberada de cualquier responsabilidad al cumplir íntegramente hasta el límite de la póliza suscrita con la Comunidad de Propietarios, a la que abonó la cantidad de 60.702,22 €. Además, la reclamación adolecería de pluspetición, porque se le está exigiendo más allá del límite de cobertura.
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet también se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, en su contestación, su falta de legitimación ya que la actora no podría reclamarle en concepto de lucro cesante una cantidad por paralización de la actividad del local arrendado porque ese supuesto está expresamente regulado en el art, 66 LAU de 1994 . No puede alegarse el art. 1.106 CC , porque no existe relación contractual entre la actora y ella, y tampoco el art. 1902 CC pues éste no opera cuando el supuesto del daño está contemplado en la ley, dando solución legal expresa, amén de que la legitimación pasiva por el evento dañoso la tendría el arrendador. Las obras de conservación son una obligación del arrendador, y si el local no se adecúa al fin pactado, el arrendatario sólo puede exigir del arrendador la realización de las obras y en el caso de ser inhabitable, optar por la suspensión del contrato o por su rescisión, en ambos casos sin derecho a indemnización. La pretensión de obtener el lucro cesante resulta incompatible con la suspensión contractual acordada. La indemnización solo operaría en caso de una conducta rebelde y/o dolosa de la Comunidad de no cumplir su obligación de ejecutar las obras, lo que no concurre porque, constituida sólo por cinco propietarios, actuó de forma responsable y ejecutó las obras de rehabilitación en el tiempo que le fue materialmente posible atendidas las circunstancias del caso, (complejidad técnica y precariedad económica, monto importante de las obras y condición no empresarial del promotor), costeándose unas obras de 130.435,17 €. La cantidad de 60.702,22 €, pagadas por la aseguradora por la responsabilidad civil se cobraron con posterioridad a la ejecución de las obras, que fueron costeadas sólo por tres comuneros, y no se destinaron a las obras, sino a indemnizar a los propietarios más afectados. Las obras se realizaron en un periodo razonable. Subsidiariamente, impugnó el quantum indemnizatorio, al no reflejar el dictamen pericial aportado por la actora las ganancias reales, y además, porque los actores han estado trabajando.
En la Audiencia previa se amplió la reclamación hasta la cantidad de 126.757,56 € por haberse producido un hecho nuevo consistente en que se había procedido al desprecinto del local en noviembre de 2013, y ser dicha cantidad la que correspondería como indemnización hasta esa fecha.
La sentencia de primera instancia razona que la acción ejercitada está bien dirigida contra las demandadas, y que la Comunidad de Propietarios incumplió la obligación de mantener en adecuado estado los elementos comunes del inmueble, y como consecuencia de dicho incumplimiento se ha producido el daño a los actores, del que debe responder por aplicación de los arts. 1902 y 1907 CC , pero como los actores optaron voluntariamente por la suspensión del contrato de arrendamiento, eso ha supuesto una escisión del nexo causal, ya que decidieron esperar voluntariamente a la rehabilitación del edificio, cuando podían haber optado por otra actuación encaminada a reducir las consecuencias del daño, por lo que al haber transcurrido 17 días entre la fecha del siniestro y la fecha en que se produjo la comunicación de opción en el arrendamiento, limita la indemnización a 2.881,33 €, a cuyo pago condena a la Comunidad de Propietarios y absuelve a la aseguradora por haber abonado ya la total cantidad establecida como límite de cobertura.
La actora apela la demanda, y también la impugna la Comunidad de Propietarios, la primera para que se estime totalmente su demanda, y la segunda para que se desestime.
Ambas se han opuesto a la impugnación de la contraria.
SEGUNDO.- Impugnación de la demandada. Ampliación del 'petitum' de la demanda .
Por tratarse de una cuestión procesal, se analizará en primer lugar la impugnación de la Comunidad de Propietarios relativa al acuerdo adoptado en la Audiencia Previa mediante el cual se amplió la pretensión indemnizatoria de 80.667,24 € a 126.757,56 €.
Para resolver esta cuestión se ha de partir de que en la demanda se solicitó la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 80.667,24, en concepto de lucro cesante ocasionado a los actores como consecuencia del cierre de su negocio de bar desde el día en que se produjo el derrumbe de la finca, hasta la fecha de la demanda, para lo cual se tenía en cuenta que el bar permanecía abierto un total de 301 días al año, descontando los descansos y vacaciones. Por ello, según se explicaba, se reclamaba exactamente por 476 días, a razón de 169,49 € diarios.
Ese, y no otro fue el 'petitum' de la demanda, limitado a un periodo de tiempo determinado. Se podía haber solicitado, además, una condena de futuro por los días que continuase cerrado el bar hasta que se permitiera su reapertura, a razón de la cantidad referida, con arreglo al art. 219 LEC , pero no se solicitó.
Así las cosas, los actores pusieron de manifiesto en la Audiencia previa, como 'hecho nuevo', que se había procedido al desprecinto del inmueble en noviembre del 2013, y, por tanto reclamaban la cantidad total de 126.757,56 €, por ser la cantidad a que ascendería el lucro cesante hasta esa fecha, y la Juez permitió la ampliación con el argumento de que no se modificaba la causa de pedir.
Efectivamente, no se modificó la 'causa de pedir', pero ello no constituye razón para que pueda entenderse procedente la pretensión de los demandantes, porque lo que se modificó fue el mismo objeto del proceso, es decir, la solicitud de una indemnización por lucro cesante durante un periodo de tiempo perfectamente determinado, lo que dio lugar a una modificación del 'petitum', produciéndose de este modo una ampliación de la demanda, expresamente prohibida en el art. 412 LEC .
El desprecinto del local no constituía un ' hecho nuevo de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes ', ( art. 426.4 LEC ), sino que era totalmente irrelevante, atendido el objeto de la demanda.
Por otra parte, tampoco la petición de que se ampliase el periodo de indemnización podía calificarse como ' petición accesoria o complementaria ', a los efectos del art. 426.3 LEC , sino que fue una petición de entidad similar a la ya formulada, si bien referida a un periodo de tiempo que no formó parte del proceso, por la propia voluntad de los demandantes plasmada en la demanda, de limitar la reclamación hasta la fecha de este escrito.
En consecuencia, la indemnización que pueda corresponder a los demandantes a partir de la fecha de la demanda debe quedar fuera del presente procedimiento.
TERCERO. Legitimación de la Comunidad de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios niega su misma legitimación para poder ser demandada, ya que sostiene que ninguna indemnización pueden los actores reclamarle pues lo contrario sería vulnerar el mandato legal establecido en el art. 26 de la ley de Arrendamientos Urbanos .
El argumento debe ser rechazado.
Los actores reclaman una indemnización por el lucro cesante derivado del cierre del negocio durante un periodo de tiempo determinado como consecuencia del derrumbe del edificio en el que se hallaba ubicado aquél, que se produjo por una falta de mantenimiento atribuible a la Comunidad de Propietarios.
El art. 10.I LEC establece que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La legitimación pasiva de la demandada derivaría así de los artículos 1902 y 1907 CC , al ser ella quien tenía obligación de conservar los elementos comunes del inmueble, según establece el art. 553-44.1 del Libro V del Código Civil de Cataluña , pues fue la falta de mantenimiento de la cubierta y del edificio en general, junto con el envejecimiento y deficiente calidad de los materiales empleados en la construcción los que provocaron el siniestro, como declaró la Arquitecto Municipal. Esta testigo relató cómo días después del colapso hicieron una inspección de los techos y pudieron comprobar el deficiente estado de la estructura, pues habían desaparecido vigas, existían armaduras colgando, etc.
En definitiva, no sólo la legitimación de la Comunidad de Propietarios está fuera de toda duda, - téngase presente, además que la legitimación deriva del derecho como meramente afirmado-, sino que su responsabilidad también lo está, como acertadamente se concluye en la sentencia de primera instancia cuyos razonamientos damos por reproducidos con el fin de evitar inútiles repeticiones, y ni siquiera se combate en la alzada, pues en realidad las alegaciones de la Comunidad de Propietarios, bajo la denominación de falta de legitimación, no se refieren propiamente a este requisito, ni siquiera a su falta de responsabilidad en el derrumbe del edificio, sino a la supuesta improcedencia de la pretensión indemnizatoria de los demandantes por razones que nada tienen que ver con aquéllas.
Sostiene la impugnante que el supuesto de autos está contemplado en el art. 26 de la LAU y que los arts. 1902 y 1907 del CC se refieren a la responsabilidad extracontractual, mientras que la obligación de mantenimiento del local es una obligación contractual y del arrendador, de lo que resultaría que como ya existe una regulación especial que prohíbe reclamar ese concepto indemnizatorio, la norma especial debe prevalecer sobre la norma general, y los arts. 1902 y 1907 CC quedarían para ' los daños causados por un edificio a otro de distinto titular, o los daños personales por causa de ruina de un edificio (lesiones).
En relación con dicho argumento, hemos de señalar que confunde la Comunidad de Propietarios el ámbito personal y económico del contrato de arrendamiento con la obligación del ' alterum non laedere', que es el principio rector de la responsabilidad civil extracontractual, consagrada en los arts. 1902 y ss. CC .
El art. 26.I LAU , que invoca la Comunidad establece que ' Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna'.
Pero ese precepto se refiere a la relación entre arrendador y arrendatario, y entra dentro de la lógica derivada del interés económico del contrato, sin que pueda extrapolarse a relaciones establecidas al margen de esa relación contractual a cuyo marco está constreñido.
En el caso de autos no reclaman los actores a su arrendador por el lucro cesante motivado por el cierre del negocio como consecuencia del precinto del edificio, sino a la Comunidad de Propietarios, al obedecer ese precinto al incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento que eran de cargo de ésta, y frente a la cual son terceros.
Por lo demás, el lucro cesante está comprendido entre los daños a que se refiere el art. 1902 CC , ya que nuestro sistema acoge el principio de resarcimiento integral según el cual el responsable deberá indemnizar todos los daños objetivamente imputables a su conducta o actividad.
CUARTO. Valoración del daño: Ámbito temporal del lucro cesante.
Procede ahora pasar a determinar qué cantidad debe fijarse como indemnización por el lucro cesante, lo que plantea dos cuestiones. Por una parte, establecer el periodo de tiempo sobre el que debe efectuarse el cálculo; y, por otra, determinar las bases económicas del mismo. Ambas han sido objeto de apelación.
La sentencia de primera instancia considera que el lucro cesante ha de venir referido únicamente al lapso temporal comprendido entre el precinto del edificio y la decisión de los actores de suspender el contrato de arrendamiento, mientras que aquéllos consideran que debe comprender todo el tiempo por el que reclaman, en tanto que la Comunidad de Propietarios, para el caso de que se entendiera que viene obligada a indemnizar, sostiene, con carácter subsidiario, que deberían entrar en juego los arts. 1.101 y 1.104 CC , y tenerse en cuenta que no actuó negligentemente en la rehabilitación del edificio.
Como antes hemos señalado, rige en nuestro Derecho el principio de 'resarcimiento integral' del daño, según el cual el responsable habrá de indemnizar todos los daños objetivamente imputables a su conducta o actividad, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia.
En el caso de autos, la pérdida de ganancia por parte de los demandados se produjo como consecuencia del precinto del inmueble y su posterior rehabilitación requeridos por el colapso parcial de la finca ocasionada por la falta de mantenimiento.
La relación de causalidad desde el punto de vista físico es clara. Y, también hay relación de causalidad desde el punto de vista jurídico, o imputación objetiva, sin que la lamentable circunstancia de que las obras de rehabilitación se demorasen sin 'culpa' de la Comunidad pueda servir de justificación para que se reduzca el 'quantum' indemnizatorio. Téngase presente que el hecho desencadenante es el derrumbe parcial de la finca, y éste sí se produjo por negligencia de la Comunidad de Propietarios.
Consta acreditado, ciertamente, que la Comunidad de Propietarios hizo todo lo posible por acometer las obras de rehabilitación de la finca de inmediato, dentro de sus posibilidades, que lamentablemente eran escasas, lo que motivó que se prolongasen durante un lapso de tiempo superior al que hubieran durado de no haber tenido esos problemas, pero ello no implica una ruptura del nexo causal que pueda servir para dejar de imputarle la totalidad de los resultados dañosos, al no poder atribuirse la demora a terceras personas ajenas a la propia Comunidad.
En relación con la cuestión relativa al lapso temporal al que debe estar referenciada la indemnización por lucro cesante, ha de analizarse ahora la incidencia de la decisión tomada por los actores de suspender el contrato de arrendamiento, en lugar de rescindirlo, pues la sentencia de primera instancia atribuye a esta decisión la ruptura del nexo causal entre la conducta imprudente de la Comunidad y la producción del daño, ya que entiende que una vez 'definidas las circunstancias', fueron ellos los que voluntariamente optaron por esperar a la rehabilitación del edificio en vez de plantearse explotar el negocio de bar en otro local, o adoptar otras medidas encaminadas a paliar las consecuencias dañosas.
Pues bien, no podemos compartir el anterior razonamiento, Es cierto que los actores pudieron haber optado por rescindir el contrato y reanudar el negocio en otro local, pero ello no necesariamente hubiera mitigado el daño. Téngase presente en los costes de alquiler del nuevo local e inicio de un negocio, que no se ha probado siquiera que en aquel momento pudieran asumir los demandantes, amén de que un Bar no es como otro negocio en el que resulta indiferente su ubicación. El de los actores venía funcionando desde el año 2004, y por tanto tenía ya una clientela hecha, circunstancias, todas ellas, unidas al hecho de que en un primer momento tampoco había una previsión de que las obras de rehabilitación de la finca durasen lo que duraron, que hace que su decisión entrase dentro de lo razonable, y no pueda reprochárseles que no optaran por iniciar una aventura empresarial de futuro incierto.
Cuestión distinta es que en la cuantificación del lucro cesante deba deducirse lo que obtuvieron los actores por su trabajo en el tiempo en que el bar permaneció cerrado, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto.
Ambos demandantes trabajaban en el bar, que explotaban como RONDAN SARABIA, S.C.P. Era su medio de vida. Y, ambos obtuvieron unos ingresos durante el tiempo en que el edificio permaneció precintado, bien por su trabajo, en el caso de Doña Diana , o bien en concepto de prestación por desempleo, por parte de ambos, que de haber seguido explotando el bar no habrían recibido, por lo que deberán descontarse de la cantidad que se fije como lucro cesante.
QUINTO. Fijación de la indemnización .
Los actores han aportado un dictamen pericial confeccionado en base a su contabilidad, de la que resultaban unos beneficios antes de impuestos, en el año 2010, de 51.017,05 €, por lo que como los días naturales de actividad del bar eran 301 días, ya que el bar cerraba un día a la semana y quince días de vacaciones estivales, la pérdida diaria sería de 169,49 €, y, en consecuencia, de 80.677,24 € en el momento de interponer la demanda (476 días, descontándose los descansos semanales), que es el periodo al que se contrae este pleito, según lo razonado en el fundamento jurídico segundo.
La Comunidad de Propietarios combate dicha pretensión argumentando que el cálculo debería hacerse con base en elementos objetivos, como son las declaraciones de renta de los actores del año 2010, según las cuales y sumando los ingresos netos de ambos, resultaría una cantidad de 27.349,10 €, que, a razón de 301 días laborables, daría lugar a la cantidad de 90,86 € por día, en vez de la de 169,49 €, propuesta por los actores, debiendo deducirse de la cantidad resultante los ingresos que tuvieron durante el periodo en que el local permaneció cerrado.
La sociedad de los actores tributa por el sistema de estimación objetiva singular, por lo que la cuenta de explotación manejada por el perito en su dictamen no pasa de ser una contabilidad interna confeccionada por el gestor de los demandantes, que no sirve a efectos de tributación, que se lleva a cabo por módulos.
Ello unido al hecho de que su resultado difiere más que sensiblemente de lo que los actores consignaron en sus respectivas declaraciones de renta del ejercicio 2011, y de lo que la propia actora declaró en el acto del juicio que obtenían como beneficios entre los dos (3.000 € al mes), hace que nos inclinemos por tomar en consideración las declaraciones de renta, que son documentos con reflejo en los registros de la Administración Tributaria, como propone la Comunidad.
En consecuencia, la cantidad que deberán percibir los actores por los días que permaneció cerrado el bar hasta la interposición de la demanda, será la de 43.249,36 € (476 días x 90,80 €), de la que deberán deducirse las cantidades percibidas por los demandantes durante ese periodo de tiempo por trabajo personal y prestaciones por desempleo (6.945,43 €, Doña Diana ; y, 781 €, Don Eleuterio ), lo que arroja una cantidad total de 35.522,93 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , sin que pueda fijarse el 'dies a quo' del cómputo en una fecha anterior, como se pretende en la demanda, pues no consta realizada ninguna reclamación extrajudicial de indemnización de daños y perjuicios a la Comunidad de Propietarios.
SEXTO. Demanda contra NORTE HISPANIA.
Los actores también apelan la absolución de NORTE HISPANIA, alegando que el límite de cobertura ya satisfecho era sólo frente a los miembros de la Comunidad de Propietarios, y ellos son terceros.
El límite máximo garantizado por ' Responsabilidad civil extracontractual, incluidos los daños causados por las aguas con una limitación de 300,51 € por siniestro ' (riesgo 11E), era de 60.101,21 €, según se establecía en las cláusulas especiales de la póliza. Y, ese límite operaba para los daños causados tanto a los propietarios, que a esos efectos eran terceros respecto de la Comunidad de Propietarios, como a los otros terceros que resultaran perjudicados por causa imputable a la Comunidad, como lo han sido los actores.
Pues bien, como bien se razona en la sentencia de primera instancia, ha quedado probado que esta aseguradora ya abonó la cantidad total que era objeto de cobertura por responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios contratante de la póliza, según resulta del recibo firmado por la Comunidad (doc. 3 de NORTE HISPANIA), destinándose el importe a indemnizar otros daños, entre los que se encontraban los personales, causados en el siniestro.
No resulta procedente pues extender la condena a la aseguradora demandada.
SÉPTIMO. Costas .
Al ser la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni del recurso de apelación, que se estima parcialmente ( art. 398.2 LEC ).
En cuanto a la impugnación, a pesar de desestimarse, las dudas jurídicas que presentan las cuestiones planteadas en la misma aconsejan que tampoco hagamos pronunciamiento sobre las causas causadas ( art.
398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por RONDAN SARABIA SCP y sus legales representantes, DOÑA Diana y DON Eleuterio , y desestimar la impugnación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 , Nº NUM000 , de Santa Coloma de Gamenet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y condenamos a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar a los actores la cantidad de 35.522,93 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
