Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 337/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100015
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:34
Núm. Roj: SJM SS 34:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a:
Procurador/a:
Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 337/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Quintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra la entidad mercantil SARGIABERRI, S.L.U, declarado en situación de rebeldía procesal, en materia de propiedad intelectual.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de junio de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra la entidad demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada:
'A) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en los establecimiento SARGIA Y CASINO DE IRÚN y por los periodos indicados en la demanda, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS( 2.720,34), de los cuales, 2.463,46 corresponden al local Sarga y 256,88 al casino de Irún €B) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en los establecimientos del demandado para la amenización de los mismos, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante los periodos indicados en el expositivo de esta demanda, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMMOS ( 952,27€) ( De los cuales, 862,29 euros se corresponden con el local Sargia y 89,98 € con el Casino de Irún.
Así como los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda y gastos y costas del procedimiento'.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Las demandantes alegan que la mercantil demandada explota dos establecimientos de hostelería: uno denominado SARGIA, sito en la calle León Iruretagoiena de Irún, y el local CASINO IRÚN, sito en el Paseo Colón de la localidad. En ambos establecimientos se llevan a cabo actos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas.
Respeto del local SARGIA, alegan que se trata de un local de unos 80 m2, con doble puerta de entrada, y con una equipación consistente en dos televisores, un equipo de música con altavoces de gran potencia, robot de luces y láser, y en el que la ambientación musical tiene carácter necesario.
Respecto del CASINO IRÚN, alegan que se trata de un local de unos 80 m2, en el que la ambientación musical tiene carácter ambiental, y que cuenta con un aparato de música y varios altavoces diseminados por el local.
La infracción de los derechos de la propiedad intelectual, se habría producido, al menos desde enero de 2015, en el local Sargia, y desde julio de 2015, en el Casino Irún. En ambos casos la reclamación se extiende hasta mayo de 2016.
TERCERO.- Mediante la misma diligencia se acordó dar traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la procedencia de celebrar vista, contestando en sentido afirmativo.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra la entidad mercantil SARGIABERRI, SLU, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de lo que consideran una infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por ellas.
Sostienen que la infracción se ha ocasionado mediante la comunicación pública no autorizada de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas que forman parte de los repertorios de AGEDI y de AIE en los locales explotados por el demandado denominados SARGIA Y CASINO DE IRÚN.
Entienden que ello implica una infracción de los derechos de los autores a la comunicación pública de su obra (
artículos 2 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 140.2 b) de la LPI , precepto que permite solicitar, en concepto de indemnización, el importe que como remuneración hubiera recibido en caso de haber solicitado la correspondiente autorización durante el período referido conforme a las tarifas oficiales. El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la misma es de cinco años desde que pudo ejercitarse ( art. 140.3 de la LPI ).
El hecho de que el demandado haya sido declarado en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si ha existido o no una comunicación pública no autorizada de obras y fonogramas del repertorio de la SGAE, AGEDI y AIE y si cuentan por ello las demandantes con derecho a ser indemnizadas y por qué importe. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la parte actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC y las precisiones jurisprudenciales a las que se harán referencia más adelante.
Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.
Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el
artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del
artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el
Tribunal Supremo (
Sentencias de 29 de octubre de 1999
En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular de explotación de los citados locales, lugares en los que se habría llevado a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).
Corresponden al
En el caso de los
La comunicación pública de la obra, se entiende producida, de acuerdo con el artículo 20 de la LPI , mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.
En efecto, el
artículo 3.1 de la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001
A su vez, el
artículo 8.2 de la
Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006
Resulta interesante hacer mención a la reciente
- -Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.
- -La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.
- -La comunicación a un público ha se ser efectiva. 'Público' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.
- -El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.
- -El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento
A la luz de los diferentes criterios establecidos, ha de analizarse si la empresa demandada ha realizado actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas de AGEDI y AIE en su local destinado a gimnasio.
Hemos de partir de que la SGAE, AGEDI y AIE disfrutan de una presunción
Entrando en el análisis de la prueba, debemos diferenciar la situación de cada uno de los locales:
- -Respecto del local SARGIA, se reclama indemnización por el periodo comprendido entre enero de 2015 y mayo de 2016.
Los documentos 10, 11 y 12 son actas de visita a este local, en las que consta que se trata de un local de unos 80 metros, en el que la reproducción musical se presenta con carácter necesario. Según el acta de la inspectora Dª Marcelina , el local es un local tipo pub, tiene doble puerta de entrada, cuatro altavoces, robots de luces y láser, cabina de dj, dos televisiones en el interior y otra en el exterior. La primera de tales visitas tuvo lugar el día 30 de enero de 2015 ( doc. 10), y la segunda el 17 de diciembre del mismo año. En la tercera visita, la Sra. Marcelina adjunta un ticket de consumición, fechado el 10 de abril de 2016 a las 2:47 horas, lo que resulta indicativo, asimismo, del tipo de local a la vista de su horario de apertura. Durante esa visita, suenan una serie de canciones identificadas por la Sra. Marcelina en el acta, las cuales pertenecen al repertorio de la SGAE. En las actas aportadas como documento nº 11 y 12 se recoge la negativa del dueño a la regularización.
Además, se aportan como documentos 3 y 4, fotografías del local y pantallazo de su página web, material probatorio en el que se hace evidente la tipología del local ( oscuro, iluminado por luces led, con pista de baile¿), y en el que el reclamo musical se expresa abiertamente en la publicidad del mismo.
- -Respecto del local CASINO IRÚN, la Sra. Marcelina lo visitó también en tres ocasiones, como consta en las actas aportadas como documentos 13 a 16, siendo la primera de tales visitas el 28de julio de 2015 y la última el 5 de abril de 2016. En dichas actas, que no han sido impugnadas, se hace constar que el local está dotado de 4 altavoces de la marca Bose, así como la música que sonaba durante las mismas, y que identifica como incluida en el repertorio de la SGAE ( disco de Amaral, Asian Beauty by Spa Music Collective).
En ambos casos, la parte actora ha remitido cartas de reclamación extrajudicial de sus derechos, que se aportan como documentos 7 a 10, sin que conste respuesta alguna por la entidad demandada.
Por ello, valorando conjuntamente la prueba practicada, puede concluirse que el demandado, viene realizando actos de comunicación pública de obras y fonogramas sin la debida autorización de la SGAE, AGEDI y AIE, en los dos locales que regenta, el local SARGIA y el CASINO IRÚN.
El artículo 140.b) autoriza solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.
- En el caso del local SARGIA, se reclama el periodo comprendido desde Enero de 2015 hasta Mayo de 2016, teniendo en cuenta que la música se utiliza con carácter necesario para la explotación del local, y que este tiene una superficie de unos 80 m2 aproximadamente.
La reclamación se efectúa dentro del plazo de prescripción y se aporta la liquidación (documentos18 y 21) que según las tarifas generales (correspondería a la SGAE y de manera conjunta a AGEDI y a AIE.
Comprobado que la liquidación es correcta, procede condenar a la mercantil SARGIABERRI, S.L.U. al pago de 2.463 euros a la SGAE y 862,29 euros a AGEDI y AIE en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante actos de comunicación pública en su local sin la correspondiente autorización.
- En el caso del local CASINO IRÚN se reclama el periodo comprendido entre Julio de 2015 hasta Mayo de 2016, y se tiene en cuenta que la música se utiliza con carácter secundario para la explotación del negocio y que el local tiene una superficie de unos 80m2 aproximadamente.
La parte actora aporta liquidación de las cantidades reclamadas ( doc 19 y 22), y que, de acuerdo con las tarifas que corresponderían a los años 2015 y 2016, ascienden a 256,88 euros adeudados a la SGAE y 89,98 euros adeudados a AGEDI y AIE. Comprobado que la liquidación es correcta, procede estimar las pretensiones de la parte actora en su integridad.
QUINTO.- Intereses.
De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , el demandado deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC la estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas, en caso de generarse, a la parte demandada.
Procede estimar la demanda en su integridad.
Fallo
2.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
