Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 19/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 86/2021 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 19/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100026
Núm. Ecli: ES:APB:2022:873
Núm. Roj: SAP B 873:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120198086536
Recurso de apelación 86/2021 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 315/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012008621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012008621
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A..
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Rurik Morcillo Villanueva
Parte recurrida: Adriana
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 19/2022
Barcelona, 28 de enero de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 86/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2020 en el procedimiento nº 315/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès en el que es recurrente BANCO DE SABADELL, S.A.y apelada Doña Adriana,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales ANNA BLANCAFORT CAMPRODON en nombre y representación de Adriana frente a la entidad BANCO SABADELL, S.A representada por el Procurador de los Tribunales RICARD RUIZ LOPEZy en consecuencia:
1) Condeno a la entidad BANCO SABADELL, S.A a cancelar a su costa los asientos de inscripción hipotecaria de las hipotecas que gravan la finca registral num. NUM000, correspondiente a la vivienda en NUM001/ DIRECCION000 nº NUM002 de Parets del Vallès, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mollet del Vallès, sección Parets del Vallès, al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005.
3) Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia y recurso de apelación.
I. La Sra. Adriana ha formulado demanda contra Banco Sabadell solicitando que sea condenada a cancelar a su costa los asientos de inscripción de las hipotecas que gravan la finca registral NUM000 correspondiente a la vivienda situada en la NUM001 del nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Parets del Vallés.
Explica, en síntesis, que el 24 de marzo de 2004 suscribió con Inmuebles Geométricos Siglo XXI, SL un contrato de segregación , agrupación y permuta de solar con entrega de obra futura en virtud del cual esta sociedad se obligaba a entregarle el 15 de septiembre del 2007, además de un trastero y dos plazas de parquing, una vivienda libre de cargas y gravámenes. Añade que esta promotora incumplió el contrato puesto que el 11 de enero del 2008 vendió a otra entidad el edificio, ya dividido en propiedad horizontal y meses después, Caixa Penedés aún conociendo la existencia de aquel contrato de permuta, gravó con tres hipotecas la vivienda le había de ser entregada. Con ello se impide que Inmuebles Geométricos Siglo XXI, SL cumpla la sentencia de 30 de marzo de 2017 que la condena a entregarle las fincas libres de cargas y gravámenes.
II.Banco Sabadell al contestar la demanda opone que ningún incumplimiento contractual puede serle imputado. Añade que la obligación que contrajo la promotora era personal, no real, y no accedió al RP. En todo caso, esta entidad es un tercero de buena fe y por tanto goza de la protección del artículo 34 LH a no ser que se pruebe que actuó de mala fe. Afirma finalmente que actuó de buena fe puesto que no podía saber que el vendedor de las fincas tenía un acuerdo previo con la anterior propietaria de la finca.
III.En la sentencia de 1ª instancia, tras referirse a la doctrina jurisprudencial fijada en relación a los contratos de permuta de solar por obra nueva y la regulación catalana contenida en la ley 23/2001, se declara probado que tanto la compradora de las fincas como la entidad bancaria eran conocedoras de la obligación contraída en virtud del contrato de permuta inscrito en el RP. Añade que esa entidad bancaria no podía ignorarlo cuando concedió financiación para la construcción. Refiere que, de conformidad con el principio de relatividad de los contratos aplicado por el Tribunal Supremo en supuestos similares, la demandada no puede amparase en su condición de tercero de buena fe y en consecuencia estima la demanda con imposición de costas a la demandada.
IV.En el recurso, Banco Sabadell insiste que no tuvo ninguna intervención en el contrato de permuta por el que la promotora se obligó con la ahora demandante y que no constaba inscrito derecho real alguno a su favor ni condición resolutoria, sólo la contraprestación pactada. Refiere que fue con la compradora con quien suscribió los préstamos con garantía hipotecaria que gravan la vivienda que la cesionaria había de entregar a la cedente. Sostiene pues que es ajena a las vicisitudes del contrato de permuta y que el incumplimiento de la promotora no puede afectar su garantía. Invoca al efecto el artículo 34 LH y la falta de prueba de mala fe por su parte.
V.La demandante se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- Cesión de finca o edificabilidad a cambio de construcción futura. Normativa aplicable. Ley 23/2001 de 31 de desembre. Interpretación de su artículo 9 .
I. La Ley 23/2001 de 31 de diciembre (actualmente derogada e incluida en la sistemática del CCCat por la ley 3/2017 de 15 de febrero) fue la primera ley que reguló en Catalunya la transmisión de una finca a cambio de una obra futura si bien la circunscribe a una de las muchas maneras que jurídicamente puede efectuarse esa cesión( art. 1) Se prevé así en esta ley que la cesión se realice en el acto del otorgamiento del contrato y no así una simple obligación de ceder como prevé el artículo 1538 CC .
Al respecto, mantenía el TSJ de Catalunya en su sentencia 2/2012 de 5 de enero y reiteraba en la 12/2018 de 8 de febrero que ' el contrato de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura, a diferencia de lo que sucede en el régimen civil común o estatal- en el que no aparece regulado legalmente de forma específica, por lo que se viene considerando 'un contrato atípico' (...)aunque suele encajarse en la figura de la permuta del art. 1.538 C.C . ( STS 1ª 459/2010 de 1 jul .-FJ3-), en la actualidad se halla regulado entre nosotros por la ya citada Llei 23/2001, cuya idea rectora, según su Preámbulo, es la necesidad de proteger al cedente, en la medida en que, debido a la cesión, queda desprovisto total o parcialmente de su propiedad a cambio de una cosa por hacer, y a la vista de que, por lo general, en la mayoría de los casos existirá una desigualdad (económica y profesional) evidente entre las partes.'
En su artículo 2 se prevén dos modalidades de cesión: la transmisión de la totalidad de la finca y aquella en la que el cedente sólo transmite una cuota de la finca.
En la primera de ellas, con la cesión seguida de la tradición --como ha sucedido en el presente litigio-- el cesionario otorga la plena propiedad de la finca mientras que el cedente solo adquirirá la propiedad de la vivienda o local comprometido cuando concluya la obra y se produzca la tradición. Así se infiere de lo dispuesto en sus artículos 3.5 y 4, como se recoge en la STSJ Catalunya 27/2018 de 19 de marzo. Evidentemente en esta modalidad, el cedente está peor protegido que en aquella segunda en la que, lejos de deprenderse de la finca, comparte con el cesionario su propiedad. Se ha de tener en cuenta, además que, de conformidad con el artículo 2 LH y 7.90 i 51 de su reglamento solo pueden acceder al RP los actos o contratos con trascendencia real y no su contenido obligacional (como sería el del contrato de permuta; SSTS 13 octubre de 2010, 14 febrero 2011, 29 de junio de 2016) salvo que una norma lo exceptúe.
El TSJ Catalunya en la citada sentencia 27/2018 entiende que la ley 23/2001 prevé, sin embargo, que el cedente para proteger su posición jurídica desde la cesión hasta la entrega de la cosa futura pueda pactar con el cesionario las garantías que tenga por conveniente, tanto personales o como reales como sería una hipoteca, puesto que el legislador sólo lo excluyó expresamente como garantía obligatoria. Lo infiere así del iterparlamentario que trascribe. De este modo, concluye que ' entre estas garantías se encuentra el aval bancario o la condición resolutoria explícita, expresamente contempladas en la Ley 23/2001(y actualmente en el art. 621-60.3 CCCat) como posibles mediante pacto, o cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico que, de tener carácter real, accederán al Registro de la propiedad y serán oponibles a tercero. Como más novedosa, introduce la Ley 23/2001 la resolución cautelar a instancia del cedente, después de un requerimiento fehaciente, cuando la licencia de obras no se ajuste a los pactos acordados, si la cesión fue previa a su obtención, o bien, con carácter general cuando las obras no se hayan iniciado en el término pactado por causa que no sea imputable al cedente( art. 3.4' y actualmente el 621-60.4 CCCat ).
II. Banco Sabadell alude precisamente como uno de los argumentos para mantener que su garantía no puede quedar afectada por el incumplimiento de la promotora, a la inexistencia de una garantía con carácter real a favor del cedente.
A ello se ha referido el TSJCat en las sentencias citadas aludiendo al efecto al artículo 9 de la ley 23/2001 ( actualmente 621- 66 CCCat). Establece este precepto que ' el contrato de cesión de finca o del aprovechamiento urbanístico es oponible frente a terceros desde el momento en que se practica la inscripción en el folio registral de la finca cedida y, si procede, en el de la finca especial en que consten los aprovechamientos disgregados del suelo'.
Pues bien, entiende el TSJCat en la sentencia 27/2018 citando la 12/2018, que este precepto debe ser interpretado de conformidad con ese contexto legal antes expuesto pues la determinación de lo que puede tener acceso al RP viene regulado en la LH y en reglamento siendo competencia exclusiva del Estado la ordenación de los registros e instrumentos públicos ( art. 149.1.8 CE ). En concreto, los artículos 1.1 , 2 , 11 y 98 LH y 7, 9, 13y 51 de su reglamentoimpiden que la contraprestación pactada como obligacional pueda ser considerada como carga real de la finca.
Y añade que ' el art. 9 de la ley deberá ser interpretado, en consecuencia, en el sentido más coherente tanto con el sistema de garantías específico previsto en los art. 3 y 6 a 8 de la Ley 23/2001 , como con nuestro sistema hipotecario. De este modo, tendrán trascendencia real y por tanto oponible erga omnes, aquellas cláusulas del contrato que participen de esta naturaleza (la transmisión de la propiedad al cesionario, condiciones resolutorias o hipotecas voluntarias....) pues ya hemos dicho que el art. 13.4 del RH en su actual redacción no confiere efectos reales a la inscripción de la contraprestación de la permuta pactada con efectos obligacionales.
Así lo hemos entendido también en la STSJ Cat nº 7/2015 de 27 de enero, en la que se dijo que: 'l'article 9 de la tantes vegades citada Llei 23/2001, que estableix que 'el contracte de cessió de finca o d'edificabilitat és oposable davant tercers d'ençà que se n'hagi fet la inscripció en el Registre de la Propietat' només pot tenir virtualitat en el cas que les parts hagin pactat una condició resolutòria expressa i que aquesta consti inscrita en el Registre de la Propietat...'.
Con todo, y puesto que en esta estricta interpretación la introducción del art. 9 de la ley carecería de toda razón - no parece que la alusión al término contrato en lugar de título tenga un sentido diferente al del art. 1.1 de la LH - al no suponer más que una distinta formulación del art. 32 de la LH , esto es, que lo que no está en el Registro no es oponible a terceros, y en la medida en que dicho artículo fue incluido en su día a través de una enmienda que se presentó en el Parlament de Catalunya sin motivación o justificación alguna, por lo que carecemos de la interpretación auténtica del legislador, no es posible no otorgar a dicha norma, para su plena efectividad, ciertos efectos relacionados con la publicidad que se haya dado al contrato en el Registro de la Propiedad, en el sentido de tener un valor cuanto menos informativo de las circunstancias en las que se concluyó el negocio y de las obligaciones que contrajo el promotor con los cedentes, cuando se hicieron constar en el Registro(...).
Dicha publicidad no lo será de la situación jurídico-real de la finca -así se deduce de las certificaciones registrales obrantes en autos en las que no se consigna como tal- pero es claro que impedirá alegar desconocimiento del contrato y de las obligaciones concluidas por el promotor con los cedentes'.
Pues bien, en el presente caso ( del mismo modo que el analizado por el TSJ Catalunya en aquella sentencia) si bien la contraprestación no se previó por las partes contratantes con efectos reales, también lo es que la existencia y condiciones del contrato y la obligación del cesionario constan publicitadas en el RP lo que impide a la demandada alegar, a los efectos pretendidos por ésta, su desconocimiento, cuanto más cuando es un hecho no controvertido que Caixa de Penedés ( ahora Banco Sabadell) fue la entidad que financió la construcción. De hecho la hipoteca concertada por esta entidad con la promotora/ cesionaria no gravó las fincas que ésta tenía que entregar a la cedente, lo que pone de relieve su conocimiento de las condiciones del contrato.
TERCERO.- Principio de relatividad de los contratos y buena fe. Doctrina jurisprudencial.
Sostiene también la demandada que ella no fue parte del contrato de permuta y por tanto ningún incumplimiento puede serle imputado.
También esta cuestión ha sido analizada tanto por el Tribunal Supremo como por el TSJ Catalunya en supuestos similares al presente en los que se argüía idéntica argumentación.
Así, en la sentencia 517/2015 de 6 de octubre el Tribunal Supremo efectúa las siguientes consideraciones en relación a esa cuestión jurídica que atiene a la relatividad de los contratos a fin de resolver ' si la entidad financiera se encuentra o no vinculada por los pactos del contrato de permuta concertado por su prestataria, como concesionaria, con el concedente dueño del inmueble transmitido a ésta':
(i) El principio general que recoge el 1257 CC es que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento. Por ello, siendo el contrato como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, su reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
(ii) Sin embargo y a pesar de la literalidad de ese precepto ya de antiguo ( STS de 18 de abril de 1921) la jurisprudencia viene entendiendo que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( STS 9 de febrero de 1965 ) trascendiendo a éstos sus derechos y obligaciones ( STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 ).
(iii) En las SSTS de 11 de abril de 2011 y 28 de marzo de 2012 se afirma expresamente que ' tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada'.
(iv) Dentro de esta concreción, la doctrina y la jurisprudencia han centrado su atención, entre otros, en las obligaciones derivadas de los contratos que el causante hubiera celebrado con referencia al mismo antes de la trasmisión. De este modo, y aún a pesar de ' la relatividad de los contratos, en ocasiones se ha impuesto al contratante la necesidad de soportar los efectos de aquellos contratos precedentes que celebró quien le trasmite, si influyen en el derecho que se le trasmite, razón por la que no se le reputa tercero en el orden civil ( STS 5 de octubre de 1965 )'.
Y añade: ' La cuestión presenta un evidente punto de contacto con las obligaciones 'propter rem ' (por razón de la cosa) constituidos en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, como añade las recientes sentencias de la Sala antes citadas, pues tales obligaciones van necesariamente unidas a una titularidad jurídico-real, de modo que su vinculación para el adquirente es necesaria consecuencia de la trasmisión del derecho real.
Ahora bien, tratándose de compromisos que afecten a la consistencia, existencia y demás circunstancias del derecho trasmitido, que se puedan tildar de reales se habrá de estar a las salvedades que procedan de la aplicación de principios hipotecarios, debiendo ser tenida en cuenta la protección registral o, al menos, el conocimiento por el causahabiente a título particular.
(v) Y concluye de ahí que, ' planteándose la oponibilidad del contrato para que sea respetado por terceros, será preciso su publicidad o el conocimiento de aquel por éstos, según razona pormenorizadamente la sentencia de primera instancia.'
Partiendo de las anteriores consideraciones y puesto que el litigio se plantea en relación a una obligación personal establecida en virtud de un pacto contractual entre el cedente y el cesionario, en un principio se podría mantener que los efectos jurídicos de ese contrato se limitan a los contratantes y no generan deber de conducta alguno para los terceros. Sin embargo añade citando la STS 43/2014 de 5 febrero que ' frente a esta concepción, ya superada, hay que entender que los terceros tienen un deber de respeto del derecho de crédito ajeno que es una consecuencia del deber general de respeto de los derechos subjetivos y situaciones jurídicas que integraban la esfera jurídica de los demás, y del más genérico aún de 'neminem laedere' [no causar daño a nadie]'. Y de ahí concluye que 'el tercero que viole dolosa o negligentemente un derecho ajeno, asume, por éste solo hecho, responsabilidad por los daños y perjuicios causados al titular del derecho (...)'.
En este mismo sentido se mantenía en la STS 409/2011 de 17 junio que no se puede ignorar ' la posible responsabilidad de terceros por la lesión de un derecho de crédito, admitida por la doctrina científica, ni la jurisprudencia de esta Sala sobre la eficacia indirecta, refleja o mediata del contrato para los terceros, que se traduce en el deber de respeto a la situación jurídica creada impidiéndoles celebrar con alguna de las partes un contrato incompatible con el ya existente para impedir su cumplimiento o frustrar el interés del otro contratante ( SSTS 16-2-73 , 26-5-95 y 13-2-97 entre otras)'. En definitiva, los terceros tienen un deber de respeto del derecho de crédito ajeno que es una consecuencia del deber general de respeto de los derechos subjetivos y situaciones jurídicas que integraban la esfera jurídica de los demás, y del más genérico aún de 'neminem laedere' ( SSTS 43/2014 y 517/2015).
Esta última sentencia contempla también la cuestión desde el punto de vista de los principios hipotecarios estableciendo que ' tratándose de compromisos que afecten a la consistencia, existencia y demás circunstancias del derecho trasmitido, que se puedan tildar de reales se habrá de estar a las salvedades que procedan de la aplicación de principios hipotecarios, debiendo ser tenida en cuenta la protección registral o, al menos, el conocimiento por el causahabiente a título particular , y termina exigiendo que planteándose la oponibilidad del contrato para que sea respetado por terceros, será preciso su publicidad o el conocimiento de aquel por éstos...'.
Como decía la STS 188/2015 de 8 de abril 'tal exigencia late en nuestra jurisprudencia, pues una cosa es que tratándose de un gravamen real o de una obligación inherente a la titularidad de la cosa, susceptible de ser calificada como una obligación propter rem, suponga la subrogación de los sucesivos titulares del inmueble, y otra que no sean necesarios determinados presupuestos para que se encuentren vinculados por obligaciones de tal naturaleza que inciden en la determinación o limitación del dominio de la cosa adquirida.'
CUARTO.- Principio de buena fe y artículo 34 LH
I. El Tribunal Supremo, ante la pretensión del cedente frente al promotor a quien reclamaban la entrega de la finca comprometida libre de cargas y gravámenes, en particular, libre de una hipoteca a favor de una entidad bancaria que mantenía en aquel procedimiento idénticas alegaciones a las que mantiene en el presente procedimiento Banco Sabadell rechazó la oposición de esa entidad en base a la estrecha relación de la entidad crediticia con el contrato de permuta concertado por su prestataria promotora, atendiendo a la exigencia de la buena fe contenida en el artículo 7 CC y a la evitación de fraude de la ley que supondría el hecho de poder facilitar al obligado el incumplimiento de una obligación, cual es la entrega de los inmuebles al acreedor libres de cargas y gravámenes ( STS 618/2014 de 6 noviembre
También el TSJ Catalunya en la citada sentencia 27/2018, invocando el artículo 111-7 del CCCat que consagra el principio de buena fe y de la honradez en los tratos en las relaciones jurídicas privadas y que impregna todo el ordenamiento civil catalán, niega que pueda prescindirse del valor informativo de los datos que constaban en el RP ateniéndose al sentido estricto del artículo 1257.1 CC.
En el presente caso, Caixa Penedés ( ahora Banco de Sabadell) no solo no podía ignorar el contrato de permuta y sus condiciones publicitadas en el RP de acuerdo con los hasta aquí expuesto sino que además debió tener pleno conocimiento de ese contrato y de las obligaciones contraídas porque fue la entidad que financió la construcción con la concesión de un préstamo hipotecario suscrito con la promotora,lo que no deja dudas sobre el conocimiento de la permuta y cesión de la vivienda Posteriormente ( en 2008, 2009 y 2010; doc. 6), estando dividida la finca cedida en propiedad horizontal ( 4 de enero de 2005) y estando aún pendiente de finalizar la construcción esa misma entidad crediticia concedió tres nuevas hipotecas a la nueva promotora adquirente que había adquirido el edifico en enero del 2008 las cuales gravan la finca que había de ser entregada a la cedente libre de toda carga y gravamen, como expresamente se pactó en el contrato de permuta( doc.1).
Siendo así, no puede Banco Sabadell, como sucesora de Caixa Penedès, pretender quedar al margen de aquella obligación contraída por la cesionaria. Así lo exige el artículo 111-7 del CCCat pues el principio de buena fe se establece con el fin de evitar los perjuicios irrogados a personas de buena fe frente a quienes observan una conducta dolosa de la que se derivan perjuicios directos sobre los primeros ( SSTJ Catalunya 27/2018).
II.Finalmente, Banco Sabadell invoca a su favor el artículo 34 LH con el argumento que este precepto exige ' de forma estricta la prueba de la mala fe del (...)tercero con un derecho real que grava la finca que ostenta dicho derecho inscrito registralmente tras haberlo suscrito de quien constaba como propietario en el Registro correspondiente'.
A este argumento también se ha referido el Tribunal Supremo en aquellos litigios similares al presente en los que la entidad financiera invocaba su derecho real ( hipoteca) frente a la pretensión de la cedente.
Así, mantenía el TS en su sentencia 517/2015 lo siguiente:
' Sobre el citado principio general de buena fe, ya como aplicación concreta del mismo, o como fundamento informador, la Sentencia 728/2012, de 11 de diciembre , ha declarado: '...su conexión con la protección registral comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto ( SSTS de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 octubre de 2006 , entre otras)' (...). 'Y ello, sin perjuicio de la doctrina que a efectos de desvirtuar la presunción de buena fe contiene la sentencia de pleno de 7 de septiembre de 2007 , citada por la de 25 de noviembre de 2008 , en la que se concede un papel relevante al desconocimiento o ignorancia de la realidad a consecuencia de la negligencia del ignorante'.
De este modo, dando por sentado que ' la hoja de inscripción registral supone un ámbito de publicidad que no puede ser ignorado por nadie', añade que sin embargo ello 'no agota el elenco de circunstancias, gravámenes, cargas y derechos que puedan afectar a quien contrate con su titular, si se prueba que las conoce y consiente', conocimiento que en aquel caso como en el presente ha quedado planamente acreditado tal y como se ha razonado. En ese mismo sentido lo manteníamos en la sentencia 540/2008 de 11 de noviembre en un litigio planteado en términos muy similares al presente en el que también era parte demandada Caixa Penedés. Razonábamos en esa resolución que ' se pone aún en mayor medida de manifiesto lo expresado por el Tribunal Supremo de que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido; y, constituyendo una primera hipoteca excluyendo la de la actora, antes de constituir la que nos ocupa, la diligencia mínima exige el conocimiento del estado de la construcción del edificio y situación de la vivienda que se pretende hipotecar, sabiendo sobradamente que fue objeto de cesión en la permuta a la actora'.
III. Por los razonamientos expuestos, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso comporta que sean a cargo de la apelante las costas que de él deriven. ( artículos 398.1 y 394.1 LEC)
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a. Instancia nº 3 de Mollet del Vallès en fecha 9 de octubre de 2020 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones y confirmar esta resolución con imposición de las costas a la apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
