Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 63/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00190/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 63/2009

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 190/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

En la Ciudad de Santander, a diez de Marzo de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario núm. 1030 de 2007, (Rollo de Sala núm. 63 de 2009), procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, seguidos a instancia de D. Iván , Dª. María Antonieta , D. Justo y D. Marcelino contra: D. Maximo , Dª. Andrea , Atria Union Constructora S.A., Dª. Bernarda ; D. Rafael , Dª. Celsa , Dª. Dulce , D. Serafin y Dª. Estrella .

En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Iván , D. Marcelino , Dª. María Antonieta y D. Justo , representados por el Procurador Sr. Mantilla Abascal y defendidos por el Letrado Sr. Tribo Boixareu; y partes apeladas: Dª. Estrella , declarada en situación de rebeldía procesal; Dª. Bernarda , representada por el Procurador Sr. Mateo Perez y defendida por el Letrado Sr. Revenga Sanchez; Dª. Dulce , representada por el Procurador Sr. Rubiera Martin y defendida por el Letrado Sr. Gutierrez Claramunt; D. Rafael y Dª. Celsa , representados por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Martinez; S.A. ATRIA UNION CONSTRUCTORA, representada por la Procuradora Sra. Aguilera Perez y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Madroño; y D. Maximo y Dª. Andrea , representados por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Fernandez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 3 de Octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada D. Iván , Dª. María Antonieta , D. Justo y D. Marcelino , contra D. Maximo y Dª. Andrea , Atria Unión Constructora S.A., Dª. Bernarda , D. Rafael , Dª. Celsa , Dª. Dulce , D. Serafin y Dª. Estrella , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a los demandantes de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Los actores en la instancia, don Iván , doña María Antonieta , don Justo y don Marcelino , se alzan contra la sentencia de instancia para pedir en primer lugar su nulidad por incongruencia, pretensión que basan en la afirmación de que en ella no se ha resuelto sobre el punto 6 del "petitum" de la demanda, en que se pedía la declaración de nulidad de los expedientes de dominio que causan las primeras inscripciones de tres de las fincas litigiosas y todos los actos jurídicos posteriores, considerando en todo caso que la falta de motivación produce indefensión. Pues bien, debe recordarse que, como dice la STS de 2 de Noviembre de 2009 , la congruencia "consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (TS SS 15 de diciembre 1995; 4 de mayo 1998 . Lo que se pretende, antes con el art. 359 de la LEC, hoy con el 218 de la LEC 2000 , es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (TS S 28 de julio 1995 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (TS SS 22 de abril 1988; 25 de enero 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (TS SS 30 de abril y 13 de julio 1991 ), o por el Tribunal (TS S 16 de marzo de 1990 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (7 de febrero de 2006; 20 de mayo 2009). En el presente caso, la sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por las razones que ampliamente expone sobre la falta de derecho de los demandados, de suerte que tal pretensión también ha sido desestimada, sin que pueda hablarse de falta de motivación por más que a la parte no le satisfaga la razonada en la sentencia o pueda añadirse otra, como puede hacerse en esta segunda instancia por su propia naturaleza de recurso de plena jurisdicción. La pretensión de nulidad, en definitiva, debe ser desestimada.

SEGUNDO: Se denuncia infracción del art. 10 LEC en relación con los arts. 416 y 425 LEC , de donde se desprende que la parte interpreta que la juzgadora ha afirmado la falta de legitimación procesal de todos los demandados a excepción de don Serafin , hoy fallecido, cuando con independencia de la equivocidad de la expresión resulta claro que con ella no se refería a la legitimación procesal, que ya en la audiencia previa quedó claramente establecida, sino a la legitimación "ad causam", esto es, la falta frente a tales demandados del derecho cuyo reconocimiento pretenden los actores, lo que en efecto es especialmente patente en cuanto al apartado 7º del suplico, puesto que en él se pide una indemnización por la venta de los inmuebles que se pretenden gananciales de la que solo sería deudor, en su caso, el cónyuge que dispuso de ellos unilateralmente, pero no los demás copropietarios que vendieron sus participaciones respectivas.

TERCERO: 1.- Por último, se alega infracción o indebida aplicación de los arts. 869 CC y los correlativos 930 (sic), 40, 79 de la Ley Hipotecaria 51 del Reglamento Hipotecario y 38,2 de la Ley Hipotecaria y 217 y 319 de la LEC, centrando su argumentación esencialmente en el incorrecto valor dado a las manifestaciones del testigo don Aureliano y reconociendo al final que la falta de aportación de la correspondiente documentación le ha impedido probar la nulidad o el fraude de los actos jurídicos cuya nulidad postula. Pues bien, despejando esta ultima alegación, debe dejarse constancia de que, en efecto, no constan aportados a los autos las pruebas documentales solicitadas en su día por la parte actora, pero esta no ha hecho uso del derecho que le asistía de solicitar la práctica de tales pruebas en esta segunda instancia, por lo que no es posible apreciar indefensión alguna en relación con ello.

2.- La argumentación seguida en el recurso de apelación cuestiona la valoración que de las pruebas hizo la juzgadora de instancia al concluir que el contrato de compraventa era un contrato simulado, conclusión que no queda desvirtuada en esta segunda instancia a la vista no solo del testimonio de don Aureliano , sino también de la conducta posterior de las partes, incluso los hoy actores. En efecto, el mencionado testigo fue claro en sus manifestaciones sobre que en realidad la compraventa de 31 de Mayo de 1985 no fue tal sino un simple cambio de titularidad a efectos de que los sobrinos de don Severiano pudieran disponer ya en aquel momento de los bienes que este ya tenía dispuesto legarles a su fallecimiento, razón por la que nunca se pagó el precio; teniendo en cuenta la posición que dicho testigo ocupó en esa trasmisión como representante de don Severiano y la que tuvo posteriormente en otras transmisiones, incluso como representante de la madre de los actores doña Felisa con poder otorgado el 10 de abril de 1987, ha de concluirse que pese al parentesco existente y reconocido en juicio gozaba de la confianza de todos ellos y no concurre en dicho testigo motivo de incredibilidad subjetiva, y sí antes al contrario una perfecta razón de ciencia, no cabiendo dudar de su sinceridad por el hecho de que en su día otorgase como representante del vendedor un contrato civilmente simulado en escritura pública, proceder harto frecuente y no necesariamente delictivo; cabiendo destacar que la propia parte demandante fue quien propuso su testimonio, conducta procesal indicativa de que ella misma lo consideraba testigo idóneo y hábil para dar cuenta de lo realmente realizado en aquel contrato; si a ello se une que no hay prueba alguna distinta del mero reconocimiento en la escritura sobre el pago del precio; que los hermanos don Serafin , doña Bernarda , doña Celsa y don Rafael eran sobrinos de don Severiano, parentesco que explica el acto no oneroso; que don Severiano tenía ya desde antes de 1985 una clara voluntad de trasmitirles a titulo lucrativo la finca, pues así lo había dispuesto en su testamento otorgado el 23 de Noviembre de 1984; que mencionados sobrinos ya habían adquirido la mitad de la finca registral NUM000 por herencia de su madre, doña Dulce , de suerte que la adquisición de la otra mitad se revela como harto conveniente para poder disponer eficazmente; y que al fallecimiento de doña Felisa los propios herederos, cuatro de los cuales son los actores, no consideraron que los bienes ahora discutidos formaran parte de la sociedad de gananciales ni, por ende, de su caudal relicto, como se desprende de la escritura de liquidación y adjudicación de 15 de Noviembre de 1997, es claro que la conclusión alcanzada por la juzgadora no se revela infundada ni ilógica y debe ser mantenida, por más que ello suponga afirmar la inexactitud de la escritura pública de compraventa en cuanto al negocio jurídico en ella reflejado, pues debe recordarse que la fe pública notarial no cubre la verdad intrínseca de las manifestaciones de las partes (SSTS 31 Octubre 1991, 4 febrero 1986 ).

CUARTO: De lo anterior se sigue la improsperabilidad de las pretensiones de la demandada, basadas contrariamente en la validez y eficacia de aquel contrato de compraventa que habría producido la adquisición del dominio sobre el inmueble en cuestión para la sociedad de gananciales. Faltado este presupuesto, que era objeto de petición expresa en el apartado 3º del suplico de la demanda, es claro que los actores demandantes no les asiste derecho alguno para obtener los restantes, pues no puede declararse su dominio proindiviso sobre el 6,25 por ciento de los inmuebles, - según rectificación hecha en la audiencia previa-; además de que la condición de tercero adquirente de los demandados que adquirieron su dominio a titulo oneroso de quienes aparecían como dueños en el registro y luego lo inscribieron (art. 34 LH ), como es el caso de ATRIA, lo impediría en todo caso, y en el caso de doña Dulce , consta que adquirió su dominio por contrato de compraventa en que sí intervino doña Felisa , representada por don Aureliano ; como tampoco les asiste derecho alguno a la nulidad, cancelación o rectificación de las inscripciones registrales, pues nótese que la acción de rectificación del registro va anudada "ex lege" a la titularidad del derecho no inscrito (art. 40 LH ), y siendo así que las inscripciones actuales de dominio deben ser mantenidas, y deberían serlo según se ha expuesto incluso en la tesis de los actores, no cabe desde luego anular ni rectificar las anteriores que son su antecedente registral; ni tampoco de los expedientes de dominio - así llamados legalmente incluso los de reanudación del tracto sucesivo y no solo los seguidos para obtener la inmatriculación de la finca, arts. 199 y 200 LH -, pues además de no haberse aportado prueba bastante de las irregularidades que se denuncian, frente a lo que consta en las propias inscripciones el cumplimiento de las normas reglamentarias, habiéndose aportado a los autos copia del auto firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander respecto del piso segundo derecha, tampoco puede reconocerse derecho alguno de los actores a obtener la nulidad de esas actuaciones judiciales que, por lo dicho, en nada les afectan, pues carecen en definitiva de interés legitimo al respecto;. Tampoco cabe declarar a su instancia la nulidad del legado que, por lo dicho, les es totalmente ajeno. Y, en fin, tampoco ostentan los actores derecho alguno a ser indemnizados por la venta por don Iván de bienes pertenecientes a la comunidad ganancial sin consentimiento de su cónyuge - que sí lo dio en las ventas de la fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , por sí o con el apoderamiento a don Aureliano -, o de bienes integrados en la comunidad hereditaria de doña Felisa sin consentimiento de todos sus herederos, pues no solo resulta acreditado por lo dicho que aquellos bienes no ingresaron en la sociedad de gananciales sino que fueron adquiridos a título gratuito por don Serafin , sino que aun en la hipótesis que sustenta la demanda tal derecho solo sería reconocible frente a éste y no frente a los demás vendedores, dándose además la circunstancias de que don Serafin ha fallecido y los actores son hijos suyos.

QUINTO: Por cuanto antecede es visto que la sentencia de instancia es ajustada a derecho y debe ser confirmada, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Iván , DOÑA María Antonieta , DON Justo Y DON Marcelino contra la ya citada sentencia.

2º.- Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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