Sentencia CIVIL Nº 190/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1543/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100208

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1652

Núm. Roj: SAP V 1652/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001543/2017 M
SENTENCIA NÚM.: 190/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a 14 de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001543/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000633/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como
apelados a Luz y Virgilio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA en fecha 22-9-2017 , contiene el siguiente FALLO : 'FALLO Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Luz y Virgilio contra la entidad Caixabank, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la condición financiera séptima de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de marzo de 2005 otorgada ante el Notario D.

Ubaldo Nieto Carol, por ser abusiva, eliminándola y teniéndola como no puesta manteniendo la vigencia del resto del contenido de la escritura, y debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la condición financiera quinta bajo la rúbrica de gastos a cargo del prestatario, en lo relativo a los aranceles notariales y registrales, impuesto de actos jurídicos documentados y gestoría, letras b), c) y d) de dicha condición, por ser abusiva eliminándola y teniéndola por no puesta manteniendo la vigencia del resto del contenido de la escritura, CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar a los demandantes la cantidad total de 2.932,17 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos indebidos hasta su completa devolución, más los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , con imposición de las costas procesales a la entidad demandada. .'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia por la que se estima la demanda formulada por doña Luz y don Virgilio declarando la nulidad por abusivas de ciertas clausulas contenidas en escritura de préstamo hipotecario (quinta de gastos asignados al prestatario por formalización del préstamo hipotecario y séptima de vencimiento anticipado) suscrita en 23 de marzo de 2005 y señalando las consecuencias económicas, condena a la entidad a devolver 2.932,17 euros, intereses legales y costas.

Se alza contra la sentencia la entidad financiera impugnando la nulidad declarada de la cláusula quinta ('gastos'). Insiste en que la estipulación no es abusiva por ajustarse a lo previsto en las leyes y al principio de reciprocidad en las prestaciones con cita y reproducción de resoluciones judiciales varias. Impugna así mismo las cantidades objeto de condena interesando en su caso la reducción. Impugna así mismo el pronunciamiento condenatorio en costas.

Se oponen al recurso los demandantes insistiendo en el carácter abusivo de la cláusula litigiosa por su absoluta falta de concreción, por el desequilibrio económico importante que supone en contra del consumidor.

Citan y reproducen la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y STJUE de 21 de diciembre de 2016. Insiste en la correcta aplicación del interese legal desde el abono a las cantidades objeto de condena.

Interesan la desestimación del recurso con condena en costas.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, declara la nulidad de la estipulación quinta 'GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO', en concreto las letras: b) ( Aranceles notariales y registrales) ; c) (impuestos), d) (gastos de gestoría).

Sobre todos estos conceptos y su carácter abusivo por el desequilibrio injustificado que pueden llegar a suponer algunos de ellos para el consumidor, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en las resoluciones citadas por las partes y, especialmente, en las recientes de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17).



TERCERO.- Aunque no se impugna directamente, conviene partir del carácter no negociado de la estipulación. Tal y como señalábamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2017 : '... precisamente la autonomía de la voluntad con el apoyo legal invocado, en la contratación privada, tiene como límite la ley y precisamente en la contratación entre profesionales y consumidores juega como reglamentación imperativa la Directiva 93/13 y el TR-LGDCU, porque no nos encontramos en contratación por negociación (propia del Código Civil) sino en cláusulas predispuestas por el profesional que no son negociadas inter-partes, sino que aquel implanta seriadamente en los negocios que concierta con los consumidores. Por consiguiente, el dato de que el contrato esté suscrito o firmado por los demandantes, en modo enerva el preceptivo análisis o control de su carácter abusivo.

No existe, por otro lado, prueba alguna de la negociación de los pactos declarados nulos por el Juzgado Primera Instancia en su sentencia, por constituir cláusulas abusivas y, en todo caso, aunque parece ya ocioso por la enorme reiteración jurisprudencial, advertir que la prueba de esa negociación debía correr a cuenta del profesional, indicamos en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril 2015 y 3 de junio de 2016 y la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2014 , ( C- 226/12 ).'.

El hecho de que se haya hecho abono de las provisiones de fondos y liquidaciones de los gastos por la prestataria en nada justifica la negociación alegada y no probada tal y como exige el art. 82.1. II LGDC y U: 'El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.' 'Por consiguiente, no resulta aplicable la fundamentación invocada por el recurrente y precisamente la contratación seriada o en masa, técnicamente con condiciones generales, para ser válida y licita debe significar e implicar un tratamiento con el consumidor basado en un trato dispensado desde la buena fe, elemento cardinal en la materia que estamos enjuiciando, por lo que resulta insólito reprochar al consumidor, en tal tesitura, no actuar con la buena fe, cuando - normativamente- es el profesional quien debe comportarse atemperando esta singular contratación a esos necesarios parámetros de la buena fe.' Misma sentencia citada.



CUARTO.- Aranceles Notariales y Registrales.

Estipulación quinta b): Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución de la hipoteca.

Sobre la nulidad de la estipulación.

' Tenemos una normativa sectorial que regla los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre.

Respecto al Notario, la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Respecto del Registrador: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento ...' Como no nos encontramos ante una acción colectiva, sino individual, observamos de ambas escrituras públicas la comparecencia de ambas partes contratantes ante el Fedatario, sin constar afirmación del Notario de quien determinó su elección, por lo que hay que presumir que ambos interesaron los servicios del Notario; pero aún acudiendo al concepto 'interesado' que habla el precepto 'según normas sustantivas y fiscales', igualmente -como ya advirtió el Tribunal Supremo en la sentencia de 23/12/2015 - conforme al artículo 1875 del Código Civil y artículo 2 Ley Hipotecaria (leyes sustantivas), para la hipoteca -que es precisamente el gasto a que refiere el pacto- es la entidad prestamista la interesada en su documentación pública porque así se constituye tal derecho real de garantía y obtiene el titulo ejecutivo ( artículo 517 Ley Enjuiciamiento Civil ) y le permite acceder al proceso privilegiado de ejecución hipotecaria ( artículo 685 Ley Enjuiciamiento Civil ); por lo que en tal tesitura, los gastos por aranceles notariales por constitución de hipoteca, imponérselo al consumidor, va en su perjuicio y causa desequilibrio (que el TJUE define en la sentencia de 26/1/2017, C-421/14 , cuando el consumidor empeora la posición jurídica del que le atribuye el Derecho dispositivo) rellenando el carácter abusivo general del artículo 82 del TR- LGDCU como el especifico del artículo 89-3, siendo pacto abusivo per se.

Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria.

Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer.'. Sentencia de 21 de noviembre de 2017 .

Procede así ratificar la nulidad de esta estipulación.

Sobre los efectos de la estipulación de acuerdo con lo anteriormente dicho.

Notaría. Contamos con la factura del Notario interviniente en el folio 60 de la que se evidencia un importe total abonado por el demandante de 553,21 euros. En la misma aparecen desglosados distintos conceptos que debemos deslindar para determinar en beneficio de quien ha repercutido la intervención del notario. Los que no se puedan identificar se imputarán por mitad.

'Así, serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples -como se declaró en sentencia y no ha sido recurrido- y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas.

Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.

La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.

Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.

Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA, como consta en la factura y ha sido solicitado en la demanda -que reclama el pago del importe total de la factura-, acogiendo así el motivo segundo del recurso de apelación.'.

Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, SEUO a la entidad le corresponderá el pago de Copia autorizada y timbres matriz (63,11 más 16% IVA, 10,09 euros, y 8,41 euros) y 197,05 euros (la mitad del resto de conceptos incluido IVA, excluido el coste de las copias simples e informativa y timbres simples: 55,89, 2,79 y 6,01 euros). TOTAL: 278,81 euros.

Registrador.

En este caso, el abono del importe íntegro corresponde a la entidad. Según factura aportada en folio 61, el importe asciende a 138,89 euros.



QUINTO.- En relación con el impuesto de actos jurídicos documentados, por garantías prestadas y por los títulos públicos otorgados. Letra c) de la estipulación quinta: 'Impuestos'.

' Resulta necesario antes de examinar los argumentos del recurrente fijar el análisis del pacto en concreto, que, ciertamente, no menciona el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el cual de entrada es contrario a la concreción, claridad y sencillez exigida por el artículo 80 del TR-LGDCU , al no explicitar qué clase de impuesto asume el consumidor, cuando es evidente que la entidad bancaria, dedicada precisamente de forma habitual y profesional a la concesión de préstamos hipotecarios, debe conocer sobradamente. Y como por tal generalidad y abstracción puede conllevar que cualquier impuesto que genere la constitución de la hipoteca o mediación de títulos públicos es a cargo del consumidor, incluso aquellos que pudieran gravar al profesional, el pacto de por sí constituye una cláusula abusiva por mor del artículo 89-3 c) del TR-LGDCU .

Es más, observamos se impone, también, al prestatario los impuestos por las garantías prestadas yesta Sala ya en la sentencia citada de 25/10/2017 (R731/2017 ) ha declarado nulo (ex - artículo 89.3-c del TR-LGDCU ) que el pacto por el cual el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por fianza se imponga al prestatario, al ser normativamente de exclusiva incumbencia de la entidad a cuyo favor se emite la garantía.

Ahora bien, la Sala debe advertir que tal efecto en modo alguno puede alterar la normativa propia tributaria; es decir, no resulta viable por el dato de ser abusiva una cláusula contractual y así estimarse la acción de su nulidad, la consecuencia implique revertir o modificar la norma o ley tributaria, en beneficio del consumidor, pues no es ese el efecto que produce el carácter abusivo de una cláusula contractual. La exclusión de tal cláusula nos lleva, como aleccionó el TJUE (Gran Sala) en la sentencia de 21/12/2016 (asuntos C-154/15 y otros) en aplicación e interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13 en clara manifestación del principio de no vinculación a decir" ...debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. " Por consiguiente hay que reponer al consumidor al momento de la perfección contractual como si tal cláusula no estuviese y por tanto, los impuestos que debió abonar por tal evento frente a la Administración Tributaria siguen con plena virtualidad y vigencia.

Como el Juzgado Primera Instancia acuerda en la sentencia la devolución de la cantidad indebidamente abonada por el Impuesto de Actos Jurídicos documentados, resulta necesario resolver la denuncia que efectúa la parte apelante de la falta de jurisdicción del orden civil y de competencia objetiva para resolver sobre la cláusula que previene el pago de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Sala debe rechazar dicha falta de jurisdicción porque no se trata que enjuiciemos el devengo, hecho imponible, liquidación y determinación del sujeto pasivo en un impuesto o tributo, cuestión indudablemente que conforme al artículo 9-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa; sino que estamos enjuiciando, no la relación tributaria entre administración y contribuyente, sino un pacto entre profesional y consumidor en cuanto fuera de la normativa tributaria derivan entre ellos una estipulación negocial de repercusión de la cantidad abonada por impuestos que por la normativa consumista debe ser objeto de revisión por su carácter abusivo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2016 (recurso 416/2014 ), establece, por remisión a la Sentencia (de la misma Sala) de 17 noviembre de 2010 , que ' el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos inter privados (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009 , de 16 de junio de 2010 y de 10 de noviembre de 2008 ). Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008 , este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo- tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada '. En la misma línea, en cuanto a la competencia para la determinación del sujeto pasivo del impuesto, pueden destacarse dos Autos del Pleno delTribunal Constitucional Auto nº 24/2005, de 18 de enero yAuto nº 223/2005, de 24 de mayo .

Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto, por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Bankia.

La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 y AP Alicante (8ª) 13/11/2017 .'.

Debemos señalar que la Sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo dictada en 22 de noviembre de 2017 ROJ: STS 4178/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4178 , en recurso de casación para unificación de la doctrina, confirmó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2016 , que resolvía que el sujeto pasivo de la operación es el prestatario, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 ' que declara, de forma contundente, que esta Sala «de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, 'será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan' y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario»; y que «prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que 'cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'».'.

Por lo expuesto, pese a que se confirma la nulidad del pacto, no procede la consecuencia económica fijada en la sentencia, debiendo excluirse el importe de 2.019,60 euros.



SEXTO.-Gastos de gestoría. Letra d).

Sobre esta cuestión, en la sentencia de 21 de diciembre de 2017 , asumimos su nulidad por abusiva.

Tomando en consideración, tal y como señala el apelante, que no existe norma atributiva al respecto, consideramos que lo oportuno era la asunción por mitad de tal coste en la medida en que satisface el interés de ambas partes.

'Esta cuestión presenta mayor complejidad porque no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto. Por ello habrá de estarse, en analogía con los gastos analizados en el Fundamento Jurídico anterior, a los beneficiados por su actuación.' 'La lectura de tales actividades lleva a la conclusión que la actuación de la gestoría fue en beneficio e interés de ambas partes, pues se encargó de los pagos y abonos derivados del préstamo hipotecario, así como la recogida de documentación, que correspondían a ambas partes, pues entre ellos abonó el impuesto.

Podría defenderse que el prestatario puede llevar a cabo personalmente el pago del impuesto en las oficinas de la Hacienda, y que, por tanto, dicha labor de la gestoría es prescindible... existe un interés directo y esencial de la entidad que hace que no pueda dejarse a voluntad del prestatario el pago del impuesto; y es que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.' Sentencia de 21 de diciembre de 2017 .

Atendiendo a los documentos aportados con la demanda, incorporados en folios 63 (servicios facturados por NAX MANAGENT S.L.) resulta un importe de 220,48 euros que debe ser reducido en 50% ( 110, 24 euros ) que ha de asumir la entidad.

SÉPTIMO.- Procede así la estimación parcial de la apelación, debiendo reducirse el objeto de condena a 527,94 euros.

A tal importe se aplicarán los intereses legales desde la fecha de su abono, tal y como señala la sentencia de instancia y así hemos declarado en sentencia, entre otras, de 31 de enero de 2018 R. 1485/17 .

Selamamos en tal resolución: 'La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.

En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .

El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.

Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.

Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).

Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.

Por ende se confirma el momento del devengo del interés legal .' Claro está que, desde la fecha del dictado de la sentencia en primera instancia, se devengará el interés previsto en art. 576 LEC .

OCTAVO.- Consecuentemente con la estimación parcial del recurso no procede efectuar condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC , y restitución del depósito constituido.

Consecuentemente, se produce una estimación parcial de la demanda que determina que, conforme al art. 394 LEC no se efectúe condena en costas en primera instancia.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia de 22 de septiembre de 2017 y: Reducimos el importe objeto de condena a la entidad a 527,94 euros aplicando el interés legal desde su abono. Se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. No se efectúa condena en costas en primera instancia.

No se efectúa condena en costas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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