Sentencia Civil Nº 191/93...zo de 1993

Última revisión
28/05/2013

Sentencia Civil Nº 191/93, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1548/1990 de 09 de Marzo de 1993

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO

Nº de sentencia: 191/93

Núm. Cendoj: 28079110011993101073

Núm. Ecli: ES:TS:1993:1393

Núm. Roj: STS 1393/1993

Resumen:
TESTAMENTO- INSTITUCIÓN EN COSA CIERTA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Número Cuatro de Salamanca, sobre nulidad o rescisión parcial de operaciones patrimoniales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Antonio Y d. Íñigo , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granizo García-Cuenca y defendidos por el Letrado D. Manuel Calvo Ubeda; siendo parte recurrida Dª Marisol , Paula Y Soledad , que no han comparecido en el acto de la vista, ni constan personadas en autos.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Íñigo , formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Salamanca, contra Dª Marisol , Dª Paula y Dº Soledad , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia por la que se declare: 'la nulidad o, en otro caso, la rescisión parcial de las operaciones particionales referidas en el hecho tercero de esta demanda (de fecha 10 de marzo de 1987, de la herencia de D. Ismael , protocolizadas en 24 del mismo antedicho mes ante el Notario de esta Capital D. Julio Rodríguez García, bajo el número 861 de su protocolo), dejando sin efecto la adjudicación, a las hoy demandadas, de la finca número NUM000 del inventario ('Cortina al Prado de los Caños o Peña Gorda, sita en término municipal de Lumbrales, tratándose de la finca registral número NUM001 ) y, en consecuencia, declarando asimismo la nulidad y consiguiente cancelación de su inscripción en el registro de la Propiedad de Vitigudino, se la adjudique a los demandantes; y se decidirse el abono de su equivalente económico o de haberse vendido la finca, que el importe se determine en todo caso en ejecución de sentencia, de conformidad a su valor real; con expresa condena en costas a las demandadas, en caso de temeraria oposición'.POR OTROSI DIJO: 'Que, de conformidad a lo prevenido en los arts. 42, 1, 43 y 73 de la LH, interesamos la anotación preventiva de esta demanda, ofreciendo indemnizar los perjuicios en caso de ser absueltas las demandadas, cual previene el art.139 del reglamento Hipotecario. Y Suplico al Juzgado que libre mandamiento por duplicado a la Sra. Registradora de la Propiedad de Vitigudino para que proceda a la anotación preventiva de la demanda en el asiento correspondiente a la finca número NUM001 (inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 2ª)'.

2.-Asimismo, la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en representación de Dª Marisol , Dª Paula , Dª Soledad y D. Simón , (habiendo comparecido éste último, sin haber sido demandado, solicitando su intervención adhesiva, en este litigio en concepto de parte interesada), contestó a la demanda formulada de contrario, interesando su desestimación, con imposición de costas a los actores, para seguidamente pasar a formular RECONVENCION, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: '1. Desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de costas a la parte actora. 2.- Declarando que los actores reconvenidos impugnan la disposición testamentaria del causante al plantear el litigio incurriendo en la sanción dispuesta por el testador, -que es válida y eficaz-, y en su consecuencia condenándoles a que reintegran a la herencia, para su ulterior disposición por los albaceas y demás interesados, todos los bienes y derechos que le fueron adjudicados en el cuaderno particional aportado con la demanda. 3.- Condenando asimismo a los reconvenidos en las costas de la reconvención, si se opusieran a la misma'.

3.- Dado traslado de la Reconvención a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma, ratificándose en los pedimentos del escrito de su demanda y oponiéndose a los de la RECONVENCION.

4.- Practicadas las pruebas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Salamanca, dictó sentencia en fecha seis de julio de 1988, cuyo FALLO es como sigue: 'Desestimando al demanda formulada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Íñigo , contra Dª Marisol , Dª Paula , Dª Soledad , y D. Simón , éste por intervención adhesiva; representadas por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, absuelvo de la misma a las demandadas y desestimando la reconvención formulada por la representación de los últimas, contra los primeros, absuelvo a los actores de la referida reconvención; sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia, por la representación procesal de D. Carlos Antonio y D. Íñigo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia núm.Cuatro de Salamanca, con fecha 6 de junio de 1988, la revocamos y, por la presente, estimamos parcialmente la demanda, declarando la nulidad parcial de las operaciones particionales realizadas por los albaceas contadores-partidores en lo referente a la adjudicación de la finca núm. NUM000 del inventario a los demandados, desestimando la demanda en el resto de sus peticiones y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias'.

TERCERO.- 1.- Notificada la sentencia a las parte, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granizo García-Cuenca, en representación D. Carlos Antonio Y D. Íñigo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en el siguiente motivo: UNICO.- Se formula al amparo del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 18 de febrero del año en curso, con la asistencia de D. Manuel Calvo, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones, no habiendo comparecido en el acto de la vista la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

Fundamentos

Primero.-Promovida por los hoy recurrentes demanda en la que solicitan se declarase la nulidad o, en otro caso, la rescisión parcial de las operaciones particionales de la herencia de don Ismael practicadas por los albaceas contadores-partidores por él designados, protocolizadas en 24 de marzo de 1987, solicitud fundada en que la finca denominada 'Cortina de los Caños o Peña Gorda, sita en término municipal de Lumbrales había sido incluida por los contadores-partidores en el legado hecho a las demandada por los contadores-partidores en el legado hecho a las demandadas por el testador en la cláusula 3ª del testamento ológrafo por él otorgado, según la cual legaba 'a mis sobrinas (sic) Marisol , Paula , Simón y Soledad , el resto de todas las fincas rústicas que poseo en los términos municipales de Lumbrales y de Hinojosa de Duero, a todos ellos por partes iguales....', siendo así que aquella finca tenía carácter de urbana y debió de ser atribuida a los actores en virtud de la cláusula testamentaria sexta, del siguiente tenor literal: 'Del remanente de mis bienes y derechos, instituyo únicos y universales herederos a los sobrinos Íñigo y Carlos Antonio , cuyos bienes son el Cuarto del Majadad con Chalet, enseres y demás dependencias, y la planta baja de la casa Vieja, con corral y demás dependencias, al Toral de San Cristóbal de los Mochuelos'; desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en grado de apelación por la que se estimó parcialmente la demanda 'declarando la nulidad parcial de las operaciones particionales realizadas por los albaceas contadores-partidores en lo referente a la adjudicación de la finca núm. NUM000 del inventario a los demandados, desestimando la demanda en el resto de sus peticiones y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias'; estima la sentencia ahora recurrida que, si bien la finca cuestionada es urbana, la misma no puede ser atribuida a los demandantes ya que la institución hecha a su favor lo fue en cosa cierta y determinada, a la que es aplicable el art.768 del Código Civil.

Segundo.- La cuestión suscitada en el recurso, articulado en un solo motivo en el que, por el cauce procesal correcto, se denuncia infracción del art.675 del Código Civil, gira entorno a la interpretación de la transcrita cláusula sexta del testamento ológrafo otorgado por don Ismael . Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermeneuticas deben ser respetadas en casación, salvo que las mismas puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley y si bien, de acuerdo con el art.675 del Código Civil, en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando ésta se expresa de modo oscuro. En el presente caso, la literalidad de la cláusula sexta del testamento no permite alcanzar cual fue la voluntad del testador pues si bien instituye a los recurrentes como únicos y universales herederos del remanente de todos sus bienes y derechos, seguidamente concreta esos bienes a los que se relacionan en la misma cláusula, lo que hace necesario acudir a la norma contenida en el art.768 del Código Civil, según el cual 'el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario'; en la actualidad, de acuerdo con la doctrina científica mayoritaria, no puede atribuirse al art.768 citado un carácter imperativo sino interpretativo, ofreciéndose en él criterios hermeneuticos que ha de utilizar el Juzgador en su tarea de búsqueda de la verdadera voluntad del testador cuando para ello no sea bastante el sentido literal de la disposición testamentaria; dicho precepto tiene, por otra parte, carácter presuntivo en cuanto en él se contiene una presunción 'iuris tantum' en virtud de la cual si a una persona se la deja una cosa determinada se ha de entender como voluntad del testador la de que esa persona le suceda en la herencia como legatario, aunque en la institución se le designe como heredero. De acuerdo con ello y aunque la sentencia recurrida parece inclinarse, aunque no de modo claro, por el sentido imperativo del art. 768, su interpretación de la disposición testamentaria contenida en la citada cláusula sexta no puede calificarse como de ilógica o contraría a la voluntad del testador o a la ley, ya que los medios probatorios obrantes en autos no acreditan que la voluntad del testador, al designar cuales eran los bienes que constituían el remanente de su herencia después de ordenar los legales que establecía, fuese otra que la de concretar la herencia de los hoy recurrentes a los bienes que en la citada cláusula se establecen por lo que las personas instituidas en dicha disposición testamentaria han de ser consideradas como legatarias de tales bienes no obstante su designación como herederos, lo que hace decaer el motivo; no obstante y a mayor abundamiento, aunque se acepte que los recurrentes fueron designados como herederos a título universal del causante, la designación en la institución de bienes concretos y determinados, ha de interpretarse en el sentido de que el testador, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art.1056 del Código Civil de realizar él mismo, por actos intervivos o en última voluntad, la partición de sus bienes por la que han de estar y pasar los herederos, ha fijado el activo hereditario correspondiente a tales herederos en los bienes concretamente especificados. Sin que a ello se oponga el que el testador no haya dispuesto por el testamento de todos sus bienes, dada la compatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada que permite el art.658, párrafo tercero, del Código Civil, lo que conduce a la misma solución a que llega la sentencia de instancia.

Tercero.- La desestimación del único motivo del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no es necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido al no existir conformidad entre las sentencias de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Carlos Antonio y don Íñigo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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