Última revisión
05/11/2002
Sentencia Civil Nº 193/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 228/2002 de 05 de Noviembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 193/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100244
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 228/02
Juicio verbal nº 74/02
Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma
SENTENCIA CIVIL Nº 193/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
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En SORIA , a cinco de Noviembre de dos mil dos .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal 74/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante Roberto , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Martínez Felipe y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Martínez Ramos.
Y como apelado/a/s y demandado Luis Miguel , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alfageme Liso, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Romera Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Jimenez Sanz en nombre y representación de Roberto absolviendo a Luis Miguel de las pretensiones formuladas por la parte actora. Se hace expresa imposición de costas a la parte actora. Se ordena el alzamiento de la caucción de 300 euros prestada por el demandado."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Roberto , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 228/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del actor D. Ignacio ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en fecha 4 de julio de 2.002, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente al demandado D. Luis Miguel respecto de la finca urbana (solar de 35 m2 de superficie sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Castillejo de Robledo) a la que se refiere la certificación del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 aportada como Doc. nº 3 de la demanda.
El citado recurso de apelación se articula en dos motivos desarrollados en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, y en los que se imputa a la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba practicada e infracción del art. 444.2 L.E.Civil de 2.000, al estimar la oposición de la parte demandada pese a que ésta no se funda en ninguna de las causas tasadas previstas en el citado precepto.
SEGUNDO.- Razones de índole sistemática imponen estudiar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso de apelación de la parte actora, ya que si se aceptase que la sentencia dictada en primera instancia ha incurrido en una infracción del art. 444.2 L.E.Civil de 2.000 al estimar la oposición planteada por la representación procesal de D. Luis Miguel pese a que dicha oposición no se hallaba fundada en ninguna de las causas tasadas previstas en el citado precepto de la Ley Procesal Civil, carecería de sentido plantearse si se ha producido una errónea valoración de las pruebas practicadas en primera instancia en los términos que se reflejan en el motivo primero del recurso de apelación.
Con la finalidad de salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, el art. 41 de la Ley Hipotecaria creó un procedimiento especial que fue desarrollado por los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario. La finalidad de dicho procedimiento especial no consistía tanto en la protección de los derechos reales en sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante el correspondiente asiento. En consecuencia, la jurisprudencia unánime de las diversas Audiencias Provinciales había venido señalando que el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble (sentencias, entre otras, de la A.P. de Segovia de 15-3-1.993, A.P. de Huesca de 15-5-1.995 y A.P. de Jaén de 15-6-1.995). La L.E.Civil de 2.000 ha incluido este procedimiento en el ámbito del juicio verbal para sustanciar las demandas "que, instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación" (art. 250.1.7º). Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H. han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.Civil regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H., que ahora se remite al juicio verbal regulado por la L.E.Civil. La incorporación de este procedimiento a la L.E.Civil responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
Las especialidades procedimentales del proceso para la protección registral de los derechos reales dieron lugar a una considerable polémica doctrinal en torno a su naturaleza jurídica. Como señaló la sentencia de esta Sala de 2-11-1.998 este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.Civil de 2.000; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada (art. 447.3º L.E.Civil de 2.000).
Como ya se ha indicado, el carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 L.E.Civil de 2.000 -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 L.H.- limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda. Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el art. 444.2 L.E.Civil de 2.000 son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales (así, aparte de la sentencia ya citada de esta Sala de 2-11-1.998, sentencias de la A.P. de Huesca de 15-3-1.995, A.P. de Cádiz -sección 1ª- de 10-12-1.999 y A.P. de Toledo -sección 1ª- de 27-2-2.002), mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2 L.E.Civil de 2.000, porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto. Como ha señalado la sentencia de la A.P. de Madrid (sección 21ª) de 5-7-2.001 para un supuesto similar al que es objeto del presente recurso devolutivo, la falta de cumplimiento de meros formalismos (cita del art. 444 L.E.Civil y del correspondiente ordinal del nº 2 de dicho precepto) no puede impedir que el Juez examine y valore los concretos hechos planteados ante él por la parte demandada y resuelva sobre la oposición articulada por dicha parte si tales hechos pueden ser reconducidos al supuesto de alguna de las causas tasadas establecidas por el legislador como motivos de oposición, porque en caso contrario se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española subordinando la eventual tutela de los derechos e intereses del demandado al cumplimiento de meras formalidades que no deben ser consideradas estrictamente necesarias para la obtención de esa tutela.
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala hay que reconocer que no falta razón a la parte apelante al señalar en el motivo segundo de su recurso que la representación procesal del Sr. Luis Miguel no invocó formalmente ninguna de las causas tasadas de oposición que recoge el tantas veces citado art. 444.2 L.E.Civil de 2.000, pues así lo evidencia el visionado por esta Sala de la cinta videográfica que documenta el acto de la vista y el examen de la instructa presentada en dicho acto y que obra a los folios 37 y 38 de los autos. Esta deficiencia técnica únicamente imputable al letrado de la parte demandada no puede impedir, empero, que el Juzgado de Primera Instancia entre en el examen de los hechos aducidos por la representación procesal del Sr. Luis Miguel como presupuesto de la oposición a la pretensión articulada en la demanda rectora del pleito, toda vez que, pese a que el Juez "a quo" nada indique al respecto en su sentencia, basta la lectura de la instructa presentada y leída por el letrado de la parte demandada en el acto de la vista para concluir que dichos hechos pueden ser fácilmente reconducidos a los supuestos de la causas 3ª ("que la finca o derecho se encuentren inscritos a favor del demando y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción") y 4ª ("no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado") del art. 444.2 L.E.Civil de 2.000. El principio de efectividad de la tutela de los derechos e intereses sometidos a la decisión de los Tribunales de Justicia imponía al Juzgado de Primera Instancia el examen de las causas de oposición genéricamente invocadas por la representación procesal de D. Luis Miguel frente a la pretensión de tutela del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad articulada en la demanda interpuesta por Don. Ignacio , por lo que ha de ser reputada correcta la decisión del Juez "a quo" en el sentido de entrar en el estudio de los hechos aducidos por la parte demandada como fundamento de aquella oposición.
Procede, en consecuencia, la desestimación del segundo de los motivos del recurso de apelación de la parte actora.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el primero de los motivos del recurso de apelación, en el que se achaca a la sentencia de primera instancia error en la apreciación de la prueba al concluir, tal como sostuvo la parte demandada en el acto de juicio verbal, que no está acreditado que la finca que viene siendo poseída por el demandado Sr. Luis Miguel en virtud del contrato de compraventa celebrado con el actor D. Ignacio el día 14 de octubre de 1.982 sea la misma a la que se refiere la certificación del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 aportada con la demanda rectora del pleito (fundamento de derecho primero inciso final de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia).
En efecto, la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista de juicio verbal (representada básicamente por los documentos aportados por cada una de las partes y por la prueba de interrogatorio judicial) acredita sobradamente que el demandado D. Luis Miguel es propietario de una finca urbana sita en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Castillejo de Robledo (descrita en el correspondiente título como "corral" y que, según las manifestaciones del demandado en la prueba de interrogatorio judicial se ha transformado recientemente en un jardín anexo a una vivienda de la que es propietario el Sr. Luis Miguel ) que fue adquirida del hoy actor D. Ignacio en virtud de escritura pública de compraventa de 14 de octubre de 1.982 (Doc. nº 3 de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio verbal) y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 a nombre de D. Luis Miguel , tal como evidencian la nota simple informativa y la certificación del Registro de la Propiedad que obran en autos (folios 46 y 84). El propio demandante Don. Ignacio admitió en el acto de la vista de juicio verbal que la finca a la que se refiere la acción de protección de los derechos reales inscritos articulada en la demanda rectora del pleito frente a D. Luis Miguel es aquélla que viene siendo poseída por éste y que aparece reflejada (marcada en amarillo) en el correspondiente croquis del padrón catastral del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana aportado por la parte demandada en el acto del juicio verbal (Doc. al folio 39 de los autos); por lo que es difícilmente cuestionable que las pruebas practicadas en el acto de la vista permiten llegar a la conclusión de que la posesión del demandado respecto de la citada finca urbana viene amparada por el título de compraventa invocado y por la correspondiente certificación en el Registro de la Propiedad. En este sentido ha de resaltarse que ninguna de las pruebas practicadas en el acto de la vista permite llegar a la conclusión de que la finca urbana poseída por el Sr. Luis Miguel es la misma a la que se refiere la certificación del Registro de la Propiedad aportada con la demanda rectora del pleito, toda vez que el único dato que permitiría la identificación (el hecho de que ambas fincas estén situadas en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Castillejo de Robledo) es claramente insuficiente a estos efectos. Además no cabe pasar por alto la circunstancia de que hubiera sido el propio actor D. Ignacio quien vendió por medio de escritura pública otorgada en octubre de 1.982 a D. Luis Miguel la finca urbana que este último ha venido poseyendo de forma pública y continuada desde aquella fecha, y de la que aparece como titular registral al momento presente, y ello pese a que en el acto de la vista de juicio verbal Don. Ignacio afirmase reiteradamente -en contra del contenido del documento público aportado por la contraparte- que él no había vendido a D. Luis Miguel ninguna finca urbana sita en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Castillejo de Robledo, porque nunca fue titular de los derechos sobre la citada finca.
En estas circunstancias ha de considerarse por esta Sala correcta la conclusión a la que se llega por el Juez "a quo" en su sentencia al desestimar la demanda rectora del pleito, porque de las pruebas practicadas se desprende que la finca reflejada en la correspondiente certificación presentada con dicha demanda no está suficientemente identificada como aquélla que está siendo poseída por D. Luis Miguel como consecuencia del contrato de compraventa concertado con D. Ignacio en el año 1.982 (causa 4ª de oposición de las enumeradas en el art. 444.2 L.E.Civil de 2.000), y que la posesión que ostenta el demandado Sr. Luis Miguel respecto de aquella finca se halla suficientemente amparada por la circunstancia de que éste sea el titular registral de la misma, tal como vendrían a acreditar la nota simple informativa y la certificación del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 obrantes en autos, de las que se desprende que la titularidad registral de D. Luis Miguel respecto de dicha finca se halla vigente al momento presente (causa 3ª de oposición de las previstas en el art. 444.2 L.E.Civil de 2.000).
Por todo lo expuesto se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y ello sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan hacer valer en el juicio declarativo correspondiente las acciones de las que se crean asistidos respecto de la finca urbana poseída al momento presente por D. Luis Miguel , tal como autoriza expresamente el art. 447.3 L.E.Civil de 2.000 al negar efecto de cosa juzgada a la sentencia recaída en el presente procedimiento.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 L.E.Civil 2.000, se está en caso de imponer expresamente a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Felipe en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION001 el día 4 de julio de 2.002 en los autos de juicio verbal nº 74/2.002 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

