Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 227/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 227/2015
Nº Procd. Civil : 504/2.014
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 DE ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 193
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinte de Noviembre de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 504/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 227/2015; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Constanza , D. Higinio , Dª. Laura , representados por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigidos por el Letrado D. SANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO, D. Nazario , representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. PABLO DENGLER MORCILLO y de otra como apelada FUNDACIÓN GONZÁLEZ ALLENDE, representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigidos por le Letrado D. RAFAEL TALÓN BALLESTEROS.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Óscar Centeno Matilla, en nombre y representación de FUNDACIÓN GONZÁLEZ ALLENDE, contra Dª. Constanza , Dª Laura , D. Higinio y D. Nazario , DECLARO incumplido por parte de los demandados los deberes inherentes al desempeño de sus cargos, y con estimación de la acción individual de responsabilidad ejercitada frente a éstos, en su condición de miembros del último Consejo Rector y actual órgano de administración, CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (655.770 €) menos el importe de aquellas cantidades que en el marco del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 11/2013 que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Zamora puedan hacerse efectivas durante la tramitación del presente procedimiento, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de noviembre de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora, con competencia en materia mercantil, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva acuerda: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Óscar Centeno Matilla, en nombre y representación de FUNDACIÓN GONZÁLEZ ALLENDE, contra D.ª Constanza , D.ª Laura , D. Higinio y D. Nazario , DECLARO incumplido por parte de los demandados los deberes inherentes al desempeño de sus cargos, y con estimación de la acción individual de responsabilidad ejercitada frente a éstos, en su condición de miembros del último Consejo Rector y actual órgano de administración, CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (655.770 €), menos el importe de aquellas cantidades que en el marco del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm 11/2013 que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Zamora puedan hacerse efectivas durante la tramitación del presente procedimiento, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en esta instancia'.
Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por los demandados, de una parte el interpuesto por D.ª Constanza , D.ª Laura , D. Higinio ; y de otra, el interpuesto por la representación procesal de D. Nazario . En cuanto al primero de los recursos aludidos alegan los apelantes como motivos de apelación, los siguientes: - Infracción de normas sustantivas y error en la valoración de la prueba; -Inexistencia del nexo causal, ruptura del nexo causal y error en la valoración de la prueba; -Acumulación indebida de Acciones; -Inaplicación al supuesto de autos de la teoría del levantamiento del velo; y - Caducidad o prescripción de la acción frente a los administradores apelantes. Solicitan en virtud de todo ello la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a los apelantes de todos los pedimentos que frente a ellos se pretenden en la demanda.
Por parte del otro apelante, D. Nazario , se interpone dicho recurso alegando como motivo de impugnación de la resolución recurrida inexistencia de daño y relación causal respecto a la conducta que se imputa al mismo cual es, falta de promoción de la acción de disolución de la Cooperativa en el momento de tomar posesión como Administrador único de la entidad, por encontrarse la misma descapitalizada. Sin embargo la sentencia ni expone ni motiva la concurrencia de los requisitos exigidos en la acción de responsabilidad individual del administrador apelante, lo cual ha de comportar la absolución del mismo con revocación de la sentencia recurrida.
La entidad demandante-apelada, Fundación González Allende, se opone a los recursos interpuestos interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al entender que, el Juzgador 'a quo' ha valorado correctamente toda la prueba practicada; que el alegato principal del recurso de apelación es una cuestión nueva no suscitada en la fase declarativa del procedimiento, por lo que ha de ser rechazada; entendiendo, que concurren todos los requisitos normativamente exigidos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual ejercitada frente a todos los administradores, apelantes en los recursos de apelación interpuestos, siendo, que la acción de enriquecimiento injusto es ejercitada con carácter subsidiario, sin que exista indebida acumulación de acciones y sin que proceda acoger la reiterada excepción de caducidad o prescripción de la acción frente a los administradores sociales. Mantiene que ambos recursos hacen una interpretación sesgada y errónea de la sentencia siendo las conclusiones que los apelantes establecen totalmente artificiosas y sustentadas en unos parámetros que no son los acreditados y que se desprenden de los hechos probados. Solicita la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO.-DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D.ª Constanza , D.ª Laura , D. Higinio .
Expuesta que ha sido la posición mantenida en la presente alzada procede en primer lugar, aún cuando no es el orden en el que han sido opuestos, analizar los motivos de apelación sustentados tanto en defectos o cuestiones formales como en excepciones perentorias cuya estimación comportaría la innecesariedad del examen y resolución del resto de los motivos expuestos en el recurso, debiendo comenzarse por la indebida acumulación de acciones.
Pues bien, respecto a dicho motivo de apelación y sin perjuicio de ratificar en toda su extensión lo resuelto en la Audiencia Previa del presente procedimiento respecto a dicha cuestión, es necesario señalar que: Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, en cuya Disposición Adicional Once se modificó la Ley de Demarcación y Planta Judicial . Por dicha norma, se introdujo en la Ley de Planta el art. 19 bis, que con respecto a la creación de Juzgados de lo Mercantil, estableció en su apartado 1 c), que en aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje, se compatibilizarán en un mismo Juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil. Y este, precisamente, es el supuesto en el que se encuentra el Juzgado Mercantil de Zamora, que es a la vez Juzgado de Primera Instancia. Por ello, no puede entenderse que el Juzgado Mercantil carezca de competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas pues, como Juzgado Mercantil, tiene, evidentemente, competencia para conocer de las materias recogidas en el art. 86 ter de la LOPJ , y, la condena a la cantidad adeudada a dicho acreedor social. Pero como órgano que al mismo tiempo tiene competencia en las materias correspondientes a la jurisdicción civil, también es competente para conocer tanto de mencionada acción de responsabilidad individual de los administradores sociales, que es la ejercitada con carácter principal, como también con respecto a la ejercitada, con carácter subsidiario, acción sobre el levantamiento del velo y del posible enriquecimiento injusto de los demandados, que igualmente se pretende, se insiste, con carácter subsidiario.
Consecuencia de lo expuesto es que dicha excepción haya de ser desestimada toda vez que las alegaciones en las que se asienta su oposición son efectivamente, aquellas en virtud de las cuales se ejercita dicha acción de enriquecimiento injusto de los administradores, el carácter subsidiario con el que se pretende, siendo ello conforme a la Jurisprudencia que respecto al ejercicio de dicha acción cita la parte que la alega, Jurisprudencia que por conocida no merece cita dándose por reproducida.
TERCERO.-Se reitera ante esta Sala la excepción de caducidad de la acción y subsidiariamente prescripción de la misma. Respecto a esta excepción esta Audiencia no puede sino reproducir los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia al rechazar dicha excepción; argumentos estos que no resultan desvirtuados por las alegaciones realizadas por dicha parte en su escrito de recurso. Así, dice la sentencia de instancia que: 'Con carácter previo ha de resolverse la caducidad de la acción y subsidiaria prescripción opuesta en las contestaciones a la demanda de D.ª Constanza , D.ª Laura y D. Higinio , alegándose que cesaron su cargo el 23 de marzo de 2.010, como consta en la escritura pública de dicha fecha aportada como documento 3 de las contestaciones, siendo de aplicación el artículo 949 del Código de Comercio que, aunque con carácter general viene considerándose como un plazo de caducidad, se señala en las contestaciones que se trata de una cuestión dudosa y que realmente es un plazo de caducidad por su tenor literal: 'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.
Vista la redacción del precepto trascrito, precepto en el que la parte fundamenta la alegación de dicha excepción, no cabe sino entender que nos encontramos ante un plazo de prescripción, plazo a contar desde el cese efectivo de los administradores sociales es decir, desde que dicho cese tuvo acceso al Registro Mercantil que como consta en las actuaciones fue en fecha 23 de marzo de 2.010, y que es susceptible de interrupción al encontrarnos ante un plazo de prescripción de la acción. Por ello, y constando en las actuaciones la presentación de las demandas de conciliación frente a los demandados en fechas 28 de febrero de 2.014, Registro de entrada en el Juzgado conforme consta a los folios 488 a 497 del procedimiento, documentos 22 y 23 de los acompañados con la demanda, resulta que no ha transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el art 944 del Código de Comercio , debiendo ser desestimada dicha excepción, asumiendo en su integridad lo resuelto por el Juez 'a quo' respecto a la misma.
CUARTO.-Resuelto en los anteriores Fundamentos los obstáculos que impedirían un pronunciamiento sobre el fondo de la acción controvertida procede, ya en el presente, entrar en el análisis y estudio de la acción promovida con carácter principal por la Fundación González Allende y sí, como entiende el Juzgador en la instancia, concurren los requisitos exigidos para el éxito y prosperabilidad de misma.
A tal efecto, mantiene la parte apelante que lo ejercitado y concedido por el Juez 'a quo' es una acción de responsabilidad social de los administradores, acción totalmente diferente de la acción de responsabilidad individual, existiendo una total confusión entre ambas, confundiendo un hipotético daño y una hipotética responsabilidad, lo que comportaría por si solo la estimación del recurso.
Pues bien, con independencia de que tal y como mantiene la parte apelada las alegaciones contenidas en el recurso relativas a dicho extremo suponen introducir una cuestión nueva que no se hizo valer en la instancia y por ello, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ STS, de 3 de septiembre de 2015 , de 9 de julio de 2015 , de 22 de junio de 2015 , entre otras muchas].
Analizado el escrito de contestación a la demanda nada se opuso sobre dicha cuestión a pesar de que aquella se fundamentaba en la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la Acción de responsabilidad individual de los demandados, quienes se limitan, en su contestación, a rechazar la concurrencia de aquellos presupuestos mas no, la improcedencia de la acción por entender que lo ejercitado, y ahora concedido, es una acción de responsabilidad social tendente a la restauración del patrimonio social y sin que la alegación en fase de conclusiones, momento en el que ya ha precluido la fase declarativa del procedimiento venga a subsanar dicha omisión. Consecuencia de lo expuesto es que procedería sin más rechazar dicho motivo de impugnación de la sentencia de instancia al basarse en una cuestión nueva que no se hizo valer en la fase declarativa del procedimiento.
QUINTO.-Sin perjuicio de lo expuesto y dada la improcedencia de la acción acogida (como mantiene dicho apelante), si procede señalar al objeto de rechazar la confusión en que afirma incurre la parte actora y el Juzgador que: La acción social de responsabilidad tiende a reparar el patrimonio social perjudicado por el actuar negligente de los Administradores, siendo sujeto pasivo del daño la propia sociedad. Está orientada por su propia naturaleza a reintegrar el patrimonio de la sociedad perjudicado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de los administradores ( STS de 21 de febrero de 2.007 ). Su objeto es reestablecer el patrimonio de la sociedad, al contrario que la acción individual, que pretende reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros ( STS de 4 de noviembre de 1.991 y 14 de marzo de 2.007 ); busca restablecer el patrimonio tras el daño «social», entendido como el sufrido por la propia sociedad titular de la acción -aunque afecte indirectamente a sus socios y acreedores, a quienes también se legitima para su ejercicio-, mientras que la acción individual es una acción personal, que se dirige a la reparación de los perjuicios causados, «directa e individualmente, a los intereses de los accionistas y de los terceros ( SSTS de 12 julio 1.984 , 21 mayo 1.985 , 12 de abril de 1.989 , 4 de noviembre de 1.991 y 14 de marzo de 2.007 ). En efecto, esta acción tiende a la reparación del patrimonio social, garantía de las legítimas expectativas económicas de los socios y de los créditos de los acreedores frente a la sociedad ( SAP de Baleares -Sección 3ª- 650/2002, de 22 noviembre y de Madrid -Sección 13 ª-, de 30 marzo 2.001).
La acción social de responsabilidad está regulada en los artículos 133 y 134 de la LSA , a los que se remite el artículo 69 LSRL , y para su estimación se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos o elementos, a saber: 1.-) actos u omisiones de los administradores sociales contrarios a la Ley, a los estatutos sociales o incumplidores de los deberes inherentes al desempeño del cargo; 2.-) culpa del administrador; 3.-) daños directos en el patrimonio social aunque pueden derivarse daños indirectos o reflejos a los accionistas o terceros; 4.-) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño ( SAP Alicante -Sección 8ª-, 447/2007. de 3 diciembre ).
Sin embargo, y de acuerdo con esta configuración la actora, Fundación González Allende no está ejercitando la acción social de responsabilidad, simplemente porque no pide para la sociedad, sino que pide para sí; no afirma daño a la sociedad, sino daño a sí mismo por impago de su crédito, le importa poco la integridad del patrimonio social de la Cooperativa, totalmente desaparecida al día de la fecha, sino el suyo propio, mermado por el impago de las rentas de las fincas que le fueron alquiladas a aquella desde el año 2.006. Sucede que realmente, la actora está ejercitando la acción del 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, 135 de la TRLSA, artículo 69 de la ley 2/1995, 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ); y art 43 de la Ley estatal de Cooperativas , y art. 51.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León al remitirse a las anteriores; preceptos que establecían que, sin perjuicio de la acción social de responsabilidad, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros (entre los que se encuentran los acreedores sociales) por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.
A diferencia de la acción social de responsabilidad ( art. 134 LSA , aplicable también por virtud del art. 69 LSRL , a las compañías mercantiles de responsabilidad limitada -hoy, art. 238 TRLSC-), que tiende a reparar el patrimonio social perjudicado por el actuar negligente de los Administradores, siendo sujeto activo la propia sociedad y, en su defecto, los accionistas y terceros, con el fin de obtener, de forma indirecta, la reparación de un perjuicio inferido, la acción individual es una acción personal cuyo objeto es obtener la declaración de responsabilidad de los Administradores por los daños originados a los socios o a terceros (en este caso, un acreedor social) por su actuar poco diligente, en una suerte de mezcla de acciones contractual (frente a la sociedad) y extracontractual (frente al administrador).
La doctrina considera que estamos ante una acción extracontractual que, en lo esencial, no difiere de la regla general de responsabilidad por daños a que se refiere el art. 1.902 del Código Civil . De ahí que se consideren presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción individual un daño directo a los socios o a los acreedores -en el presente caso- acto lesivo de los administradores realizado en el ejercicio de su cargo, acto ilícito que puede derivar tanto del incumplimiento de preceptos legales o estatutarios, como de la simple culpa en su actuación por falta de la diligencia con la que debe desempeñar el cargo, y relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño causado. Y todos estos elementos ha de probarlos el actor, conforme al principio general de la carga de la prueba previsto en el art 217 de la LEC .
La acción individual de responsabilidad, que pueden ejercitar los socios o los terceros contra los administradores por actos de estos que lesionen directamente sus intereses, presupone la concurrencia de un comportamiento, activo u omisivo, imputable al administrador, y antijurídico (o, como establece el artículo 133, contrario a la Ley, a los estatutos o realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que no es otra que la exigible a un ordenado empresario y un representante legal, según el artículo 127 del mismo Texto); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135, debe ser directa entre el comportamiento y el resultado ( SSTS de 11 de octubre de 1.991 , 10 de diciembre de 1.996 , de 21 de noviembre de 1.997 , 28 de junio de 2.000 , 30 de marzo de 2.001 , 18 de julio de 2.002 y 27 de octubre de 2.004 ).
SEXTO.-Reseñado cuanto antecede procede analizar sí, tal y como concluye la sentencia recurrida concurren en el supuesto de autos los requisitos que han sido expuestos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual ejercitada cuestión esta, que al parecer de esta Sala no merece otra respuesta que la obtenida en la instancia y que va a ser totalmente confirmada.
Así, basta la lectura de los hechos no controvertidos que se contienen en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia y de los acreditados, conforme al resultado de la prueba practicada contenidos en el Fundamento de derecho Cuarto de la misma, para concluir que ha sido la conducta negligente de los demandados, miembros del Consejo Rector durante los plazos señalados, mediante la realización de actos que directamente han afectado negativamente al acreedor accionante, la causa origen del daño causado a dicho acreedor.
Consta acreditado que: A partir del año 2.006 dejaron de abonarse las rentas a la demandante y no solo, como bien dice el Juez 'a quo', la parte de la renta que era objeto de controversia judicial (la cual terminó en 2.008 al inadmitirse el recurso de casación), sino también la parte que era reconocida por la cooperativa, la correspondiente a una hectárea de secano. Asimismo consta acreditado, pues así lo reconoce en el acto de juicio D. Higinio , que a partir de ese año dejó de sembrarse la finca, manteniendo en vigor el contrato de arrendamiento, no poniendo a disposición de la arrendadora-propietaria la finca, a pesar de que ni era cultivada, ni se pagaba la renta. Asimismo consta probado, tal y como se desprende de toda la documental relativa a las declaraciones de la PAC que a partir de dicha anualidad se dejaron de declarar por la Cooperativa los Derechos de la PAC derivados de la explotación. Y consta igualmente acreditado, que a partir de la mencionada anualidad, en la campaña de ese ejercicio de 2.006, entró en vigor la aplicación de los Derechos de Pago Único (DPU), que corresponden a los titulares de la explotación salvo que haya existido cesión de aquellos, fueron declarados, no por la Cooperativa, sino en favor de los propios demandados y familiares. Resulta esclarecedor el resultado de la prueba documental, oficio remitido por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que en 2.006, primer año de aplicación del Régimen de Pago Único, DDO1 ostentaba 238,91 derechos normales (46.787,42 euros), 26,55 derechos de retirada (8.698,87 €) y otros 33,18 euros derechos normales correspondientes al sector de la remolacha azucarera (20.649,36 €), y como todos estos derechos fueron reasignados a D.ª Constanza , a su marido D. Mauricio , a su hija D.ª Laura y a su yerno D. Higinio , sin que se haya dado razón exacta del por qué del cambio en la titularidad de dichos derechos de pago único, ni que dicha cesión responda a causa cierta y lícita pues, ni se ha acreditado el pago de precio alguno por los mismos a la Cooperativa ni, dado que no se volvió a cultivar la finca, existiera causa para ello.
Dichos hechos, totalmente acreditados, pues así resulta igualmente de la pericial practicada debidamente ratificada en el acto de juicio y cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas, no solo se entienden suficientes para la declaración de responsabilidad individual que realiza la sentencia recurrida, pues la conducta desplegada por los demandados no solo reúne la condición de totalmente negligente para con el acreedor demandante, siendo la causa directa del daño que se le ha provocado y cuya reparación intenta en este procedimiento sino, que podría enmarcarse en otro tipo de responsabilidad a exigir en otro Orden Jurisdiccional; y, decimos que dichos hechos no resultan desvirtuados por las consideraciones contenidas en el recurso de apelación referentes a que resulta reprochable el impago a la demandante por su falta de actuación, cuando es lo cierto que es a los demandados a los que correspondía cumplir con su obligación del pago de la renta, renta que desde el año 2.003, sentencia de esta Audiencia Provincial en la que se determina el precio por hectárea de regadío, era líquida año a año y se encontraba perfectamente determinada y ello con independencia del procedimiento de liquidación instando ante la oposición y renuencia al pago de la arrendataria.
Tampoco puede exonerar la actuación de los mismos, la circunstancia que estos vienen reiterando a lo largo del extenso escrito de apelación, relativa al error del Juzgador al concluir que la cantidad total de los derechos de la PAC ascenderían a la suma de 84.096,21 euros y condenarles al pago de la suma de 655.770 euros por la responsabilidad individual de los administradores que se declara. Este razonamiento, que no va a ser acogido, no merece mayor argumentación que la de señalar que los derechos de pago único se percibían anualmente y que tal y como recoge la sentencia recurrida, y así resulta del informe pericial, documento 11 de la demanda, desde 2.003 a 2.009 las fincas arrendadas generaron 810.105,92 euros por las ayudas públicas, de los cuales sólo 86.462,65 € revirtieron a la cooperativa, percibiendo las personas en cuyo favor se declararon los derechos 723.643 €; y sin que pueda tampoco acogerse el argumento referido a que a partir del 2.006, la cooperativa como persona jurídica no pudiera declarar dichos derechos de pago único pues, ello no obedece a la normativa de aplicación.
Consecuencia de todo lo expuesto y sin necesidad de reiterar nuevamente los acertados argumentos contenidos en la sentencia recurrida, los cuales hacemos nuestros, entendiendo que concurren todos los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia, sin que proceda por ello analizar las acciones que con carácter subsidiario ejercita la actora.
SÉPTIMO.-DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDADO D. Nazario .
Interesa este apelante en su recurso la revocación de la resolución dictada en la instancia al entender, que no concurren respecto al mismo los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción pues no niega la existencia de daño y relación causal respecto a la conducta que se imputa al mismo.
Respecto a este demandado recoge la sentencia recurrida que: '....fue presidente del Consejo Rector desde 2.001 a 2.004, y administrador único de la cooperativa desde 2.010, siendo su situación por cierto muy similar a la que se dio en relación con ZAMORANA DE HORMIGONES, como se denuncia en la demanda. No puede exigirse responsabilidad alguna a dicho demandado por su actuación durante los años en los que integró el Consejo Rector de la cooperativa, pues la acción para reclamar por los mismos habría prescrito, tal y como se analiza en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. La responsabilidad de D. Nazario sólo podría resultar exigible, por tanto, por el ejercicio de sus funciones como administrador único. Desde esta respectiva, cierto es que el nombramiento de D. Nazario como administrador único ha coincidido con la 'desaparición' de la cooperativa, desentendiéndose del procedimiento de Liquidación de Rentas del Juzgado n.º 4, hasta el punto de que ha tenido que procederse a la notificación edictal de determinadas resoluciones. D. Nazario asumió la administración de la cooperativa estando esta sin actividad y descapitalizada, dándose la circunstancia de que no ha procedido a promover su disolución ( art 90 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León), limitándose a mantener 'sine die' DDO1 en una situación de completa insolvencia, tal y como se deduce del procedimiento de ejecución, y sin liquidar la misma, lo cual constituye una grave negligencia en el ejercicio de sus funciones que ha ocasionado un evidente daño a la fundación demandante, además de que la declaración del propio demandado en juicio puso de manifiesto un desconocimiento y desidia en la administración inconcebibles: manifestó que no pagaba las rentas porque se lo dijo su abogado, que no convocaba la Asamblea formalmente porque todos los socios eran conocidos, que vendió los activos en 2.010 si bien no supo dar razón a quién ni por cuanto, que desconocía los ingresos y gastos de la cooperativa en los últimos años, y que no sabía que tenía que hacer en caso de insolvencia de la cooperativa'.
A todas estas circunstancias, que no son solo y exclusivamente como el mismo refiere el no proceder a la liquidación y disolución de la Cooperativa en el momento de tomar posesión como Administrador único de la entidad en el año 2.010, llevando y dejando a la Cooperativa en una vía muerta que supuso la desaparición de hecho de la misma; decimos que a todas las circunstancias señaladas por el Juez 'a quo' habría de añadirse el que según balance contable la cooperativa en la anualidad de 2.010 tenía activos valorados en más de 300.000 euros, desconociendo el destino dado a los mismos; e igualmente que la renta por el arrendamiento de la finca siguió devengándose durante dos anualidades más, 2.010 y 2.011, sin que D. Nazario como Administrador único hiciera algo, no ya por disminuir el daño sino que lo incrementó, lleva a esta Sala a desestimar íntegramente su recurso de apelación pues se entiende asimismo que concurren los requisitos de la responsabilidad individual de dicho administrador.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto debiendo confirmarse la resolución recurrida.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal , las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones fueren totalmente rechazadas, declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Constanza , D. Higinio y Dª. Laura y la representación procesal de D. Nazario frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora, con competencia en materia mercantil, en fecha 20 de mayo de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Las costas de los respectivos recursos se imponen a los apelantes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
