Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 178/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00194/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000111
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000193 /2010
Apelante: Alvaro
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: PATRICIA MORA MAESTU
Apelado: Fabio DE, MAPFRE AGROPECUARIA SA , CLUB DEPORTIVO
LOCAL DE CAZADORES DE CAÑAMERO
Procurador: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS, ANA MARIA CARRETERO ASPACHS
Abogado: ANTONIO PESIN DIAZ, ANTONIO PESIN DIAZ , JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚM. 194/11
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Mayo de dos mil once.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 178/11 , dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 193/10 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandante, DON Alvaro , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y con la defensa del Letrado Sra. Mora Maestu, y, como parte apelada, los demandados, DON Fabio , la entidad MAPFRE AGROPECUARIA, S.A. y el CLUB DEPORTIVO LOCAL DE CAZADORES DE CAÑAMERO, representados en la instancia los dos primeros por el Procurador de los Tribunales Sra. Leandro San Román y el tercero por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y representados todos en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs , y defendidos los dos primeros por el Letrado Sr. Pessini Díaz y el tercero por el Letrado Sr. Suárez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm. 193/10, con fecha 30 de Noviembre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: POR S Sª SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR Sr. Rafael Martín González en nombre y representación de Alvaro y en su virtud debo ABSOLVER y absuelvo a los demandados Fabio , MAPFRE AGROPECUARIA, CLUB DEPORTIVO LOCAL DE CAZADORES DE CAÑAMERO, de todas las pretensiones frente a ellos formuladas, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por las respectivas representaciones procesales de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 193/2.010, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por D. Alvaro contra D. Fabio y Mapfre Agropecuaria, S.A., y contra Club Deportivo Local de Cazadores de Cañamero, se absuelve a los indicados demandados de todas las pretensiones frente a ellos formuladas, sin expresa imposición de costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Alvaro - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, de la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por el que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En sentido inverso, las partes apeladas -demandados, D. Fabio y Mapfre Agropecuaria, S.A., por un lado, y Club Deportivo Local de Cazadores de Cañamero, por otro- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene señalar previamente que los hechos en los que se sustenta la acción que se ejercita en la Demanda se concretan en el accidente de circulación sucedido hacia las 13.30 horas del día 24 de Diciembre de 2.008 en el que se vio implicado el vehículo marca Peugeot, modelo Expert, con matrícula .... LMY , que era conducido por su propietario, D. Alvaro , y que se encontraba amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad La Estrella, cuando, a la altura del punto kilométrico 32,600 de la Carretera EX-116, con dirección a Guadalupe, en el término municipal de Cañamero (Cáceres), colisionó contra una cierva que irrumpió en la calzada procedente de su margen derecho, punto kilométrico donde se localizan, en el margen derecho, el Coto de Caza con número de matrícula NUM000 , denominado " DIRECCION000 ", del que es titular D. Fabio y que se encuentra asegurado con póliza de seguro concertada en la entidad Mapfre Agropecuaria, S.A., y, en el margen izquierdo, el Coto de Caza con número de matrícula EX-335-01-L, del que es titular el Club Deportivo Local de Cazadores de Cañamero.
Pues bien, en función de los antecedentes que se acaban de explicitar y, con independencia de la específica naturaleza de las distintas vertientes del único motivo de la Impugnación, debe examinarse inicialmente la problemática jurídica fundamental y prioritaria relativa a la determinación de la legislación aplicable al supuesto de autos y, más concretamente, si lo es (y su alcance sustantivo) la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo -que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, la cual constituye una cuestión de orden público o de derecho necesario, apreciable de oficio por el Tribunal, preferente a cualquier otra pretensión que pudiera suscitarse con motivo de la Impugnación y que -además- condiciona sobremanera el sentido de la decisión procedente respecto de las cuestiones que se han suscitado en esta litis, disposición legal que ciertamente se cita en la Demanda, pero cuya problemática ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal de manera distinta a la que mantiene la parte actora, hoy apelante, respecto de la aplicación de la referida Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que - como también se ha señalado- fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), a través de un criterio reiterado y constante expuesto, a título de ejemplo, en la Sentencia 171/2.007, de 24 de Abril, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación número 165/2.007 , dimanante de los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 90/2.006 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara (también, en análogo sentido, la Sentencia de este mismo Tribunal 18/2.007 , de 16 de Enero, dictada en el Rollo de Apelación 582/2.006 ).
Consecuentemente, en la presente Resolución, no podemos sino reproducir -desde luego con la conveniente extrapolación al supuesto de autos- las consideraciones en las que se fundamenta el criterio de esta Sala sentado, entre otras, en aquellas Resoluciones (criterio que ha sido seguido, de manera acertada, por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida); y, de esta manera, en la Sentencia anteriormente indicada, de fecha 24 de Abril de 2.007 , se señalaba, entre otros extremos, que, dada la fecha en la que había sucedido el accidente de circulación (en el supuesto, entonces examinado, el día 14 de Septiembre de 2.005), la normativa de aplicación venía determinada por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicha Disposición Adicional Novena lleva por título "Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", y establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".
En el supuesto entonces examinado (al igual que en el presente), nos encontramos, sin duda alguna, ante un accidente de tráfico ocasionado por atropello de especie cinegética; supuesto expresamente contemplado en la redacción del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme a la redacción que le otorga la Ley 17/2.005 , que entró en vigor veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y, por tanto, antes de producirse los hechos que se enjuician. Obviamente, la Disposición Adicional Novena citada, que regula precisamente la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, tiene una aplicación preferente a los artículos 1.902, 1.905 ó 1.906 del Código Civil y 6 y 74.1 .a) de la Ley de Caza de Extremadura 8/1.990, de 21 de Diciembre , conforme a la redacción dada por la Ley 19/2.001, de 14 de Diciembre ; y ello es así, porque la competencia sobre legislación civil es exclusiva del Estado como establece el artículo 149 de la Constitución Española, por tanto, la relación entre dicha Disposición y el artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , no puede estar basada en criterios de temporalidad (lex posterior derogat legi priori), pues, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de Julio de 2.006 , "una ley estatal no deroga una anterior ley autonómica; ni una ley autonómica deroga una ley anterior estatal; y ello aunque resulten absolutamente incompatibles; son criterios de competencia los que determinan la prevalencia de una u otra norma".
Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), en los supuestos examinados de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como es el que nos ocupa, tiene absoluta preferencia dicha Disposición, tanto por la competencia del Estado en la regulación de la materia, como por tratarse de una Ley Especial o específica sobre la materia, siendo preferente a la aplicación de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil.
Además, la Disposición Adicional Novena incorporada a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , es totalmente compatible con la Ley de Caza de Extremadura, que regula en su artículo 74 la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, toda vez que los animales de caza son susceptible de producir otros daños distintos a los producidos en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como por ejemplo, daños a propiedades colindantes, etc.
En consecuencia, insistimos, ambos preceptos son compatibles, pero a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuando se trate de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, esta norma será de aplicación preferente al artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , y como quiera que el contenido de ambos preceptos es sustancialmente diferente, a partir de ahora, las conclusiones jurídicas necesariamente serán diferentes, por lo que no debemos mezclar o confundir los criterios expuestos por esta Sala sobre la interpretación del artículo 74 de la Ley de Caza , con los criterios que se derivan de la aplicación de tan repetida Disposición Adicional Novena .
En efecto, desde el exclusivo contenido de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo , incorporada por Ley 17/2.005 , puede ya anticiparse que la Sentencia recurrida habrá de ser necesariamente confirmada. Y, así, como hemos visto, dicha norma establece, en primer lugar, la responsabilidad del conductor del vehículo, pero siempre y cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
En segundo lugar, la norma examinada establece la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, pero siempre y cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se circunscribe, pues, la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a dos supuestos concretos y específicos, uno, por acción -acción de cazar-, esto es, cuando el accidente se derive o tenga su causa en la acción cinegética practicada dentro del acotado, y otro, por omisión -falta de diligencia en la conservación del terreno acotado-. Y, con el máximo rigor, nada se ha probado en este Juicio sobre la existencia de esa falta de la debida diligencia en la conservación del terreno acotado; diligencia en la conservación que no debe confundirse con el cerramiento cinegético de la finca, pues además de que no lo dice la norma, existe la posibilidad de que la Administración deniegue la autorización para el cerramiento, por mucho que insista el titular, y no por ello va a ser responsable. Si el legislador hubiera querido identificar conservación con cerramiento lo hubiera dicho, pero no lo ha hecho. También será posible que se acredite negligencia en la conservación del terreno acotado aún cuando pueda existir cerramiento.
En el supuesto de autos, aún cuando hipotéticamente se admitiera que el animal -cierva- pudo proceder de cualquiera de los Cotos de Caza que se localizan a ambos márgenes de la calzada, con números de matrícula NUM000 , denominado " DIRECCION000 ", del que es titular D. Fabio y que se encuentra asegurado con póliza de seguro concertada en la entidad Mapfre Agropecuaria, S.A., y, EX-335-01-L, , del que es titular el Club Deportivo Local de Cazadores de Cañamero (procedencia del animal que se ofrece de forma cuando menos dudosa), no se ha acreditado tampoco que el accidente fuera consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación de los terrenos acotados; antes al contrario, en la fecha en la que se produjo el accidente de circulación (24 de Diciembre de 2.008), no consta que, en ninguno de los dos terrenos acotados, se encontrara prevista acción cinegética alguna para ese día (conforme a la Certificación de la Junta de Extremadura de fecha 14 de Abril de 2.010 -documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda-). El criterio de la procedencia del animal ya no es, pues, suficiente, con la nueva norma, para atribuir responsabilidad al titular del terreno cinegético, sino que ahora se contemplan criterios distintos, que no son otros que los que se acaban de poner de manifiesto.
Finalmente, y además de las posibles personas responsables antes señaladas, termina la Disposición Adicional Novena atribuyendo responsabilidad al titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización, es decir, para generar esta responsabilidad también es necesario acreditar negligencia en el estado de conservación de la vía pública y en su señalización, que no se plantea formalmente en el supuesto examinado, ni se podría resolver esta tercera posibilidad en el Orden Jurisdiccional Civil, porque necesariamente el titular de la vía pública será una Administración Pública, y el examen de su eventual responsabilidad corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.
En sede de circulación de vehículos de motor, la responsabilidad que se establece es de naturaleza extracontractual, que aún desde concepciones subjetivistas, potenciadas por la nueva normativa, no es dable que puedan equipararse para evitar la inversión de la carga de la prueba que rige tradicionalmente en esta materia, pues basta examinar los términos utilizados por el legislador para que entren plenamente en juego las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma tal que incumbe a la parte demandante acreditar la responsabilidad de la persona contra quien dirige la Demanda, de igual manera que corresponde al titular del terreno cinegético acreditar la negligencia en que hubiera podido incurrir el conductor del vehículo -si se alegara esta circunstancia-, tal y como contempla el primer apartado de la Disposición Adicional Novena .
En el supuesto de autos, es obvio que, aún admitiendo, en hipótesis -se reitera-, que la cierva atropellada procediera de cualquiera de los terrenos acotados situados a ambos márgenes de la calzada, la parte demandante no ha acreditado la responsabilidad de los titulares de dichos aprovechamientos cinegéticos, ni menos aún que el accidente haya sido consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación de los terrenos acotados, como exige la nueva normativa. Consiguientemente y como corolario, no puede sino calificarse de correcta y ajustada a derecho la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Aun cuando los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior serían suficientes, por sí mismos, para desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, no obstante y a mayor abundamiento, conviene significar que el Juzgado de instancia ha seguido escrupulosamente el criterio de este Tribunal, incluso con reproducción literal de alguna de las Resoluciones dictadas por la Sala en asuntos análogos al presente. La parte actora apelante incide en su tesis de la viabilidad de la responsabilidad atribuible a los titulares de los cotos (y, por tanto, a la Compañía Aseguradora que garantiza la responsabilidad civil de uno de ellos), asimismo, tanto en la inexistencia de cerramiento, como en que el cerramiento existente en uno de los cotos era insuficiente o defectuoso, criterio que no resulta admisible en la medida en que la distinción entre inexistencia de cerramiento y cerramiento defectuoso es irrelevante. Adviértase que la Disposición Adicional Novena, incorporada a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio -tan citada- hace referencia explícita a que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, sin que, por tanto, este último concepto se equipare a inexistencia de cerramiento, ni a cerramiento defectuoso. Un cerramiento ganadero -o no específicamente cinegético- significa tanto como inexistencia de cerramiento, sin perjuicio de añadir que, si existe un cierre con alambrada, aun cuando sea deficiente, siempre será un obstáculo para la salida de animales en mayor medida que si no existiera tal cierre.
Por otro lado, este Tribunal no comparte en modo alguno el criterio interpretativo respecto de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo -que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que incluso parece relacionarse con los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil y 74 de la Ley de Caza de Extremadura, sino que este Tribunal abraza la tesis hermenéutica que ha quedado expuesta y desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior con los efectos también explicitados, y que es la que, en sintonía con los criterios de este Tribunal, ha seguido de manera correcta el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la Sentencia 56/2.010, de treinta de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 193/2.010, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
