Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 843/2011 de 04 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100057


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA(Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de febrero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Indalecio

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de Arrecife de fecha 23 de febrero de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dña. Indalecio representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. ERARDO FERRER QUINTANA, contra D. /Dña. María Angeles representado por el Procurador D. /Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigido por el Letrado D. /Dña. JUAN DAVID GARCIA PAZOS, y contra D. Salvador , incomparecido en la apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Indalecio contra Doña María Angeles y contra Don Salvador absolviendo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

2.- Condeno a la parte actora al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de Febrero del 2014. Por la complejidad del asunto, éste ha sido deliberado finalmente con fecha 2 de abril de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario en que, tras el rechazo a limine de la cuarta petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda y el desistimiento parcial de acciones realizado por el actor en el acto de la audiencia previa al juicio, quedaron como puntos debatidos las siguientes cuestiones:

-peticiones principales de la demanda:

.se declare la validez y eficacia del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 17 de mayo de 2004, firmado entre D. Indalecio como propietario y arrendador, y doña María Angeles como arrendataria, sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Argana Alta Arrecife, porción planta NUM001 de 78,07 metros cuadrados.

.se declare la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 17 de mayo de 2004, firmado entre D. Indalecio como propietario y arrendador, y doña María Angeles como arrendataria, sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Argana Alta Arrecife, por impago de las rentas pactadas desde la firma del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, condenándola a estar y pasar por esta declaración, y a restituir el bien inmueble obejto del arrendamiento al mismo estado que lo recibió, en un plazo no superior a veinte días desde la notificación de la sentencia, y por tanto solicitando el lanzamiento de la demandada doña María Angeles sobre dicho inmueble.

.se condene a doña María Angeles a pagar a don Indalecio la cantidad de veintinueve mil doscientos ochenta euros (29.280 euros) en virtud de rentas vencidas y no pagadas desde la firma del contrato, correspondiente a sesenta y una mensualidades que van desde mayo de 2004 hasta junio de 2010, más las mensualidades que se vayan venciendo desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble,más la cantidad correspondiente sobre todas estas cantidades, en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.

-petición subsidiaria, contenida en el otrosí primero letra a) del suplico:

.se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2001 firmado entre el padre del actor D. Salvador y la demandada Dª María Angeles , sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de Argana Alta Arrecife, por haberse extinguido el usufructo del arrendador por renuncia otorgada en escritura pública en virtud del art. 480 , 513 y 522 del Código Civil y ar . 13.2 L.A.U . 1994, por así establecer estos preceptos que extinguido el usufructo se resuelve automáticamente el contrato de arrendamiento ope legis, es decir, de derecho. Y que por tanto se decrete el lanzamiento de la vivienda de la demandada Dª María Angeles .

El juzgador a quo desestimó la demanda interpuesta por considerar, en esencia, que el contrato firmado con fecha 17 de mayo de 2004 no puede estimarse válido y eficaz al haber sido otorgado por el actor que no tenía facultades para arrendar el inmueble y sí su padre usufructuario del mismo, como de hecho lo había realizado con anterioridad, el 13 de agosto de 2001. Más cuando las partes reconocen que el citado contrato se firmó con ocasión de un procedimiento judicial para evitar el lanzamiento de Doña María Angeles . Entiende igualmente el juzgador que la escritura pública de fecha 1 de marzo de 1999, existiendo antes entre padre e hijo documento privado por el que aquél se reservaba el usufructo del inmueble vendido, no es equiparable a una renuncia de derechos que conlleve la extinción de aquél usufructo.

Contra tal decisión se alza el demandante discutiendo la valoración realizada por el juzgador desde el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, en que se centran los términos del debate. Sin negar la existencia de un documento privado de usufructo, el recurrente afirma sin embargo su nulidad absoluta de la que infiere su falta de validez y eficacia por entender que se trata de un contrato de donación sobre un bien inmueble realizado sin las formalidades legales necesarias, en concreto, su plasmación en escritura pública. Critica el apelante que el juzgador se base de forma casi milimétrica en la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 14 de abril de 2004 (f. 97,ss), dictada más de un mes antes del contrato de arrendamiento que pretende hacerse valer por el demandante y carente de eficacia de cosa juzgada. Y alega que el juzgador parte de la errónea apreciación de considerar que el recurrente basa su pretensión de querer dar validez al contrato de arrendamiento de 2004 en que el reconocido usufructo sobre la vivienda se extinguió por la escritura de compraventa de D. Salvador a su hijo Indalecio de fecha 1 de marzo de 1999. Discrepa de la valoración del juzgador en cuanto a que el contrato de 2004 se firmó solo para evitar el desalojo de María Angeles y que esta señora se está beneficiando de no regularizar la situación del inmueble. Por último, esgrime también el apelante falta de pronunciamiento sobre la petición subsidiaria en cuanto a que la petición de resolución del arrendamiento por extinción del usufructo no la apoya el actor en la escritura pública de compraventa de 1999 sino en el documento nº 29 de la demanda (f. 474,ss), coligiéndose de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que el juez no ha entendido bien la petición accesoria. Se interesa en definitiva en el recurso la revocación del fallo apelado y la estimación de su demanda en sus peticiones principales o subsidiaria del modo en que han quedado reflejadas al inicio de esta resolución.

SEGUNDO.- Como acertadamente consideró el juzgador a quo en la sentencia apelada, las peticiones principales deducidas por el actor, de complicada articulación con los argumentos y prueba aportadas y dados los confusos términos en que se ha planteado el litigio por el demandante, pasa por considerar la validez o no del contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 2004, en que se apoyan tales pedimentos.

Pues bien, por mucho que se empeñe el recurrente en sostener lo contrario, no existe en este punto ninguna equivocación del juzgador sino un análisis minucioso del material probatorio obrante en autos del que infiere la conclusión, con la que coincide este Tribunal, de que el contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 2004 no es válido, por haber sido otorgado por persona que no tenía facultades de disponer del inmueble que se arrendaba. Estas facultades, como ha sido reconocido en pleitos anteriores hasta la saciedad, a pesar de no haberse aportado el documento de usufructo, correspondían al padre D. Salvador (usufructuario) y no a su hijo aquí demandante D. Indalecio (propietario desde 1999). Por consiguiente, ninguna razón asiste al apelante en su discrepancia sobre la argumentación jurídica expresada por el juzgador, siendo de advertir además que la complejidad en la resolución de este asunto ha sido provocada por el propio demandante y su padre, quienes han venido actuando contradictoriamente por razones que este Tribunal desconoce y que en cualquier caso no afectan a lo que ahora se resuelve. Cierto que el juzgador señala que no consta reclamación judicial o extrajudicial de las rentas por parte de D. Indalecio a Dª María Angeles cuando en realidad ha habido intentos de desahucio que le han sido desestimados; cierto también que la sentencia en que se apoya el juzgador carece de los efectos de cosa juzgada por haber sido dictada en un procedimiento del art. 41 LH . Pero igualmente cierto que no son éstos los únicos argumentos y prueba con que se cuenta para otorgar validez al usufructo puesto que, es de insistir en ello, los propios interesados (padre e hijo) reconocen su existencia y el mismo demandante parte de ella, aunque ahora pretenda negar su validez afirmando que en realidad se trató de una donación sin aportarse siquiera el documento de origen, mediante el cual el juzgador a quo o este mismo Tribunal pudieran haber constatado si existió o no algún pacto inter partes que afectara a lo que debe ser objeto de decisión.

Por consiguiente, se impone el rechazo del primer motivo de recurso referido a los pedimentos principales de la demanda.

TERCERO.- En lo que se refiere a la petición subsidiaria contenida en el otrosí primero a) del suplico de la demanda, alega el recurrente falta de pronunciamiento sobre la misma en la sentencia apelada. En puridad, entiende el Tribunal que ello no es así, pues el juzgador a quo sí se pronuncia aunque, debido a los confusos planteamientos del actor, los argumentos de la sentencia se refieren a la extinción o no del usufructo por la escritura pública de compraventa otorgada entre padre e hijo en 1999.

Advertido lo anterior y aclarado por el actor que la solicitada resolución del arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2001 otorgado por su padre se apoya en la renuncia de derechos efectuada por éste en acta notarial de manifestaciones otorgada con fecha 26 de febrero de 2010 (f. 473,ss), debe analizarse este documento al objeto de determinar si ha de producir los efectos que el actor pretende. Advierte este tribunal que se trata, como se decía, de una simple acta de manifestaciones en la que el padre del actor se permite afirmar la nulidad de contratos celebrados por él mismo sin ninguna base legal y, al propio tiempo, renuncia a sus derechos usufructuarios sobre el objeto de arrendamiento referido al contrato de 17 de mayo de 2004, afirmando la validez del mismo y que la renta íntegra de este contrato es de su hijo. De estas manifestaciones, en las que arbitrariamente se afirma nulidad o validez de determinados pactos a conveniencia del declarante, en contra de sus propios actos manifestados en procedimientos judiciales anteriores y en que además se pretende otorgar efectos retroactivos a una renuncia de derechos, lo único que puede considerarse es la renuncia en sí pero en la fecha en que se manifiesta, esto es, el 26 de febrero de 2010, pues lógicamente nadie puede ser obligado a mantenerse en un derecho (en este caso, el usufructo) que no quiere. La renuncia no puede antes ser oponible a terceros de buena fe que han actuado y contratado con el padre del demandante en la fundada creencia de que éste tenía facultades de disposición del inmueble que arrendaba, bien como propietario, bien como usufructuario, siendo que cualquier confusión ha sido provocada, como se decía, por padre e hijo y los pleitos habidos entre ambos. A lo que debe añadirse que no cabe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de los contratos ( art. 1256 CC ) ni mucho menos determinar o no la validez de aquellos en los que ni siquiera se ha intervenido.

Así las cosas, cabe considerar extinguido por renuncia el derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de este procedimiento ( art. 513.4º CC ) y, por ende, extinguido el arrendamiento concertado sobre el mismo ( art. 480 CC y art. 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), a la repetida fecha de 26 de febrero de 2010, imponiéndose en consecuencia la estimación de la petición subsidiaria de la demanda si bien con la precisión de que no se trata de una resolución contractual sino de extinción del contrato prevista por la ley.

CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C . No se imponen tampoco especialmente las costas derivadas de la primera instancia, por la compleja resolución del asunto y fundadas dudas de hecho motivadas, en gran medida, por el confuso planteamiento de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Indalecio , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de Arrecife, debemos REVOCAR el fallo apelado y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento, declaramos la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2001 firmado entre el padre del actor D. Salvador y la demandada Dª María Angeles sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de Argana Alta Arrecife, por haberse extinguido el usufructo del arrendador por renuncia otorgada en escritura pública de fecha 26 de febrero de 2010. Decretamos igualmente el lanzamiento de la vivienda de la demandada Dª María Angeles , si no lo hiciere voluntariamente en el plazo que legalmente se le confiera al efecto.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.