Sentencia CIVIL Nº 194/20...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 52/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100199

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2622

Núm. Roj: SJM MU 2622:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00194/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000079

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Nemesio

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Abogado/a Sr/a. ROSA LOPEZ MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. Paulino

Procurador/a Sr/a. MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. ANGEL RABADAN ALVAREZ

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MURCIA

JUICIO ORDINARIO 52/18

SENTENCIA Nº 194/2018

En Murcia, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 52/2018,promovidos por D. Nemesio,representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Meroño Sabater, y bajo la dirección letrada de Dña. Rosa López Martínez, contra D. Paulino, representado por la Procuradora Dña. María Belda González, y defendida por el Letrado D. Ángel Rabadán Álvarez, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la que se solicitaba se dictara sentencia por la que se condene al administrador demandado D. Paulino, en su condición de administrador solidario de la mercantil 'MÁRMOLES PAVIMAR, S.L.', a satisfacer a la actora las siguientes cantidades:

-la cantidad de 27.738Ž67 euros, como principal, más los intereses legales desde el 4-2-2011 incrementado en dos puntos desde la sentencia de fecha 11-4-2012;

- la cantidad de 6.406Ž47 euros en concepto de costas tasadas, más los intereses de dicha cantidad desde el día 8-6-2012 incrementado en dos puntos desde la fecha de 9-9-2013;

- a la cantidad de 7.005Ž02 euros en concepto de las costas de la ejecución, más los intereses legales desde el día 1-9-2016, incrementado en dos puntos desde el 15-2-2017;

- y costas procesales, devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, presentando escrito de contestación, en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de la parte actora y de la parte demandada; y comprobada la subsistencia del litigio, se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se continuó con el trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba: interrogatorio y documental, y por la parte demandada: documental. Admitidas todas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- La mercantil actora instó procedimiento monitorio contra MÁRMOLES PAVIMAR SL ,por reclamación de 27.738Ž67 euros. Devino en procedimiento ordinario tramitado también ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz recayendo sentencia, luego firme, estimando íntegramente la demanda con la condena al principal reclamado y expuesto, junto al pago de intereses y costas procesales (documento número tres de la demanda).

2.- Que la actora hubo de ejecutar la sentencia, tasándose las costas tanto las devengadas por la primera instancia como por la propia ejecución. Documentos cuatro a siete de la demanda.

3.- La mercantil MARMOLES PAVIMAR S.L. no ha hecho pago de las cantidades adeudadas y fijadas en resoluciones judiciales a la parte actora, y no consta acreditada que realice actividad mercantil, habiendo ofrecido dación en pago, créditos de que era titular.

4.- La mercantil MARMOLES PAVIMAR S.L. no consta acreditado que se encuentre en procedimiento concursal ni en disolución.

5.- El demandado es el administrador D. Paulino, de la mercantil MÁRMOLES PAVIMUR S.L., e instó un proceso concursal hoy concluido.

6- Consecuencia de ello, la mercantil actora es acreedora de MÁRMOLES PAVIMAR SL de la cantidad de 27.738Ž67 euros, más 6.406Ž47 euros y 7.05Ž02 euros, más los intereses de cada una de las cantidades conforme al suplico de la demanda que se encuentran pendientes de pago.

SEXTO.-Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la actora de forma acumulada las acciones contra el administrador de la sociedad, la que denomina acción principal responsabilidad ope legis o por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 363 de la misma, y la acción individual de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la LSC, en relación con el artículo 236 de dicha Ley.

Por el administrador demandado se opuso la excepción de prescripción, deuda reclamada anterior a la causa de disolución y ausencia de responsabilidad por falta de culpa.

En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda, así como del interrogatorio practicado y de la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba art 217 LEC y concordantes.

SEGUNDO.-La demanda expone las relaciones comerciales existentes entre la mercantil actora y la mercantil demandada, y la existencia de los procedimientos judiciales y ETJ, así como tasación de costas, que no han sido impugnados, siendo además documentos públicos y fehacientes al ser judiciales, de lo que resulta la deuda que se reclama a la parte demandada. Así mismo se hace referencia al procedimiento concursal del propio demandado, con indicación de su conclusión.

A tenor de dicha documentación y luego de la declaración en el acto del juicio, hay que concluir en la validez y eficacia del crédito de la parte actora respecto de la mercantil MARMOLES PAVIMAR SL. En este sentido se reconoce el ofrecimiento como dación en pago de la cesión de crédito de que era titular dicha mercantil respecto de terceros, que no se aceptó.

Que da por resolver si el demandado, por una parte incumplió la obligación del art 363 de la LSC e incurrió en la responsabilidad del artículo 367, o si incurrió en la responsabilidad del artículo 241, todos ellos de la LSC.

Ade lantamos que se estimará la demanda por considerar que no se ha acreditado por el demandado la situación jurídica y económica de la mercantil MÁRMOLES PAVIMAR S.L., que dicha sociedad no ha atendido la deuda de la actora, y que no ha prescrito la acción ejercitada, así como que el hecho que la deuda reclamada fuera anterior conlleva la desestimación de la acción de la responsabilidad del artículo 367, pero no la del artículo 241 de la LSC.

Se desestima la excepción de prescripción invocando el artículo 60 de la LC, en cuanto a la interrupción de la prescripción desde la declaración hasta la conclusión del concurso.

El plazo de los cuatro años considerando díes a quo el año 2012 como consecuencia de la ejecución de título judiciales a los que se refiere el nº 4 de la demanda, el concurso del demandado instado en el año 2011 interrumpiría la prescripción, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LC, respecto a la inadmisión de la demanda de reclamación de cantidad contra los administradores durante la tramitación del concurso.

El concurso de persona física concluye el 12-1-2018 (documento nº 2 de la demanda), y la demanda se interpone de manera inmediata sin haber transcurrido el plazo de los 4 años a que se refiere el artículo 241.bis de la LSC, y anteriormente el artículo 949 del Código de Comercio.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad que se imputa al administrador demandado, hay que partir de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo supuso una gran modificación en el régimen de responsabilidad de los administradores sociales, con el objetivo de endurecer dicha responsabilidad.

Dicha la Ley 31/2014 no modificó el tratamiento procesal para exigir la responsabilidad de los administradores sociales, permaneciendo el sistema de acciones contra la sociedad de éstos inalterado: acción social de responsabilidad, acción individual subjetiva de responsabilidad y acción de responsabilidad objetiva o por deuda, y todo ello sin ser excluyente el régimen de la responsabilidad concursal, ni el ejercicio de acciones comunes. Tampoco se vio afectada la responsabilidad penal tributaria, laboral o administrativa, que mantiene su normativa específica.

La LSC recoge la responsabilidad de los administradores sociales, encargados de actuar en nombre y representación de la sociedad que dirigen o administran, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los arts. 225 y siguientes de la misma, en el Capítulo V, la responsabilidad de los administradores, de su Título VI. No existe, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico un régimen singular de responsabilidad, sino que, partiendo del régimen común de responsabilidad especial, dada la profesionalización y el ámbito en el que desarrollan su actividad los administradores, y la diligencia exigible a los mismos, nos encontramos con ciertas especialidades.

La normativa, por tanto, básica respecto a las acciones de responsabilidad mercantil se encuentran en el presupuesto general de la responsabilidad por daños del artículo 1.902 del CC y el art. 236.1 de la LSC.

Y en ésta se distingue entre la acción social y la acción individual de responsabilidad en función del patrimonio que directamente haya sufrido el daño causado por la acción u omisión negligente del administrador: el patrimonio social o el patrimonio individual de un socio o de un tercero.

En todo caso y de conformidad al art. 241 bis LSC ambas acciones de responsabilidad social e individual prescriben a los cuatro años, estableciendo eldies a quoel día que hubiere podido ejercitarse.

La responsabilidad mercantil de los administradores sociales es solidaria en principio, entre todos los miembros del órgano de administración cuando fueren colectivo, teniendo en cuenta su dedicación y funciones. Sin embargo, esta responsabilidad solidaria admite prueba en contrario, rogando que no sea intervenido en la adopción y ejecución del acuerdo, que desconocía su existencia y que, de conocerla, se hizo todo lo conveniente para evitar el daño y se opuso expresamente a aquel (art. 237 LSC).

Como mero apunte de cada una de las acciones hasta ahora enumeradas, hay que referir:

- Acción social de responsabilidad del art. 238 a 240 de la LSC. La acción social de responsabilidad es una acción resarcitoria del patrimonio social perjudicado, causado por la acción u omisión negligente del administrador y, por tanto, para ejercitar esta acción el daño se debe causar directamente a la sociedad. Están legitimados para iniciar esta acción social de responsabilidad la propia sociedad, principalmente, y los socios o terceros (acreedores) de forma subsidiaria.

- Acción individual subjetiva de responsabilidad del art. 241 de la LSC. La acción individual subjetiva de responsabilidad es una acción indemnizatoria por los daños causados a terceros por la acción u omisión negligente del administrador social, causando un daño directo a los socios o acreedores, estando la acción u omisión y el daño en relación directa y orgánico, ya que ha de ser realizada por los administradores en su condición de tales. Esta acción puede ser iniciada por socios y terceros por el perjuicio que pueda sufrir su patrimonio por la acción u omisión negligente del administrador. Supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en el marco societario que cuenta con su regulación en el citado art. 241 de la LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1.902 del CC y, en línea de principio, permitiría una traslación de la evolución jurisprudencial en la interpretación de esta norma: inversión de la carga de la prueba sobre la base de una presunción de culpabilidad que hoy se proclama positivamente en el art. 236.1, párrafo segundo, LSC.

- Acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 de la LSC en relación con el art. 363 de la misma. La acción de responsabilidad objetiva o por deudas es una acción protectora del crédito del acreedor societario o del incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad cuando esté incursa en causa legal para ello, establecidas en el art. 363 de la LSC, pero con el matiz de que solo es válida para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por tanto, los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas como protectora del crédito del acreedor societario por el incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad, cuando está incursa en causa legal para ello debía estimarse, al concurrir el artículo 363 en relación con el 367 de la LCS, pero la jurisprudencia de nuestro TS señala que sólo es válida dicha acción de responsabilidad para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ( STS de 10 de marzo de 2016).

CUARTO.-Expuesto lo anterior, y comenzando por la responsabilidad objetiva o por deudas de los artículos 363 y 367 de la LSC, queda acreditado que el demandado ha podido incumplir las obligaciones que le afectan a tenor del artículo 363 de la LSC (causas de disolución), en relación con la sanción que se impone al administrador por el incumplimiento de las medidas a adoptar en tales supuestos, que son las previstas en el art 367 y que no se han acometido.

La sociedad se encuentra paralizada, no desarrollando actividad alguna y con una serie de obligaciones y deudas que no se atienden, como por ejemplo la del actor. Se llega a dicha conclusión teniendo en cuenta que los créditos que refiere datan de los años 2009 y 2010, e incluso 2011. No se ha aportado al procedimiento documentación relativa a la actividad de la mercantil, como serían liquidaciones tributarias y las propias cuentas anuales.

En esta línea, y ante ese déficit probatorio imputable a la parte demandada, puede considerarse la sociedad incursa en causa de disolución, por el cese del ejercicio de la actividad, por la paralización de los órganos entre otras.

No obstante todo lo expuesto, se desestima esta acción por cuanto existen dudas acerca de la fecha de concurrencia de la causa de disolución que pudiera ser posterior a la deuda reclamada, lo que hace decaer la acción del artículo 367 de la LSC, que exige que la deuda sea posterior a la causa de disolución.

La deuda puede datar de los años 2008 o 2009, en todo caso se reclama en 2011, y la causa de disolución la propia actora la refuta indeterminada a los ejercicios precisamente de 2011 y 2012.

Añádase respecto de la citada sentencia del TS, sentencia del Tribunal Supremo 151/2016, de 10 de marzo de 2016 , que se pronuncia por primera vez sobre la extensión objetivo-temporal de este precepto, estableciendo que la responsabilidad objetiva no sólo cubre las obligaciones contractuales, 'sino también tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno.

La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una y otra solución, porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores responderían solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen.

Dentro de este ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.'.

QUINTO.-Procede examinar la concurrencia de los requisitos de la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la LSC, que se estima en efecto concurrente y, por tanto, la estimación de la demanda. La parte actora es acreedora de la mercantil MARMOLES PAVIMAR SL, como se ha reconocido tanto en la contestación a la demanda, como en el acto del juicio, que dicha mercantil ofreció en dación en pago créditos que no se aceptaron. A partir de dicho reconocimiento no consta la satisfacción del crédito, ni actuación negligente del administrador para saldar dicha deuda, con la única excepción del depósito de las cuentas anuales de forma extemporánea, al comparar los documentos nº 8 de la demanda y nº 1 de la contestación.

Se toman como punto de partida los presupuestos expuestos anteriormente que acreditan esa falta de diligencia del administrador, y actuación ilícita, puesto que ha incumplido todas las obligaciones que le afectan al incumplir las normas relativas a la aprobación y depósito de las cuentas anuales en cada ejercicio, y sobre todo de conformidad a los artículos 225 y siguientes de la LSC, artículos 253 y siguientes de la misma, junto con el artículo 6 de la Ley Concursal, puesto en relación con el 367 de la LSC mencionado, no ha procedido ni a la presentación del concurso voluntario de acreedores, ni a la ampliación del capital social, sino que simplemente ha dejado la sociedad paralizada, inactiva, sin atender al menos a la parte actora, aunque a tenor de los documentos que se acompañan a la demanda, que no han sido impugnados (documentos del 13 al 24), existen otras contingencias y pasivo.

Pro cede el análisis pormenorizado del artículo 241 de la LCS, que impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes:

a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros;

b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo; y

c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001, 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 253/2016, de fecha 18 de abril de 2016, dice ' Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, y 737/2014, de 22 de diciembre).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)'.

En el presente caso resulta evidente y es indiscutible que la mercantil actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que tiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, y, como se dice en la misma y se ha expuesto anteriormente, concurre una actuación negligente del que fuera administrador a la fecha de contraerse la deuda y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.

Como establece el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, anteriormente citada: 'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad'.

Dejar de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad podría servir para hacer prosperar la acción de responsabilidad por deuda, pero no es suficiente a los efectos de la acción aquí ejercitada, en relación a la que dice el Tribunal Supremo en la sentencia de continua referencia que: ' En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo, y 242/2014, de 23 de mayo, sí que apreciamos la acción individual, porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968 ), produce un daño directo «a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas». «El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».

En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada por esta responsabilidad subjetiva del administrador, al haberse producido un daño directo como acreedor al no haber cumplido las obligaciones reales que le incumben, que en el presente caso son no haber disuelto la mercantil, haber presentado concurso de acreedores no obstante el cese en el ejercicio de la actividad, la paralización de los órganos y las previsibles pérdidas como consecuencia de la deuda que se le reconoce a la mercantil actora y a la inactividad de la mercantil administrada por el demandado, junto con la carencia de todo activo, pues no puede calificarse como tal la titularidad de créditos datados en 2009, 2010 y 2011.

SEXTO.-En cuanto a los intereses se estima la petición formulada en el propio suplico de la demanda, y por tanto es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SÉPTIMO.- Costas

En cuanto a las costas, procede su imposición al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido estimada la demanda en su integridad.

Vis tos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Nemesio, representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Meroño Sabater, y bajo la dirección letrada de Dña. Rosa López Martínez, contra D. Paulino, representado por la Procuradora Dña. María Belda González, y defendida por el Letrado D. Ángel Rabadán Álvarez, debo condenar y condenoal demandado D. Paulino a que, a satisfacer a la actora las siguientes cantidades:

-la cantidad de 27.738Ž67 euros, como principal, más los intereses legales desde el 4-2-2011 incrementado en dos puntos desde la sentencia de fecha 11-4-2012;

- la cantidad de 6.406Ž47 eurosen concepto de costas tasadas, más los intereses de dicha cantidad desde el día 8-6-2012 incrementado en dos puntos desde la fecha de 9-9-2013,;

- a la cantidad de 7.005Ž02 eurosen concepto de las costas de la ejecución, más los intereses legales desde el día 1-9-2016, incrementado en dos puntos desde el 15-2-2017;

- y costas procesales, devengadas en el presente procedimiento.

Not ifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así , por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución. 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal.

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