Sentencia CIVIL Nº 194/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 194/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 247/2020 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 194/2021

Núm. Cendoj: 15078370062021100379

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1982

Núm. Roj: SAP C 1982:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA: 00194/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 247/2020

SENTENCIA

Núm. 194/21

En Santiago de Compostela, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000337/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247/2020, en los que aparece como parte apelante, PANIMELLA S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistida por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO, y como parte apelada,IGLEVA S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA, asistida por el Abogado Dª MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ MATO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Igleva SL frente a Panimella SL y, en consecuencia, se condena Panimella SL, a abonar a la actora la suma de 3740 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PANIMELLA S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 21 de octubre de 2020.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO

Plantea la recurrente en su recurso de apelación las siguientes cuestiones:

1º. Error en la valoración de la prueba.

2º. Infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el principio de justicia rogada y carga de la prueba.

3º. Infracción de los arts. 1089, 1255 y 1256 y los arts. 1282 y siguientes sobre interpretación de los contratos del Código Civil, en relación con las cláusulas segunda y séptima de los contratos.

En concreto, entiende que:

1.- Ha existido un error en la interpretación del contrato. Se había cumplido el plazo pactado de 2 años de duración del contrato en el momento en que se comunicó la intención de resolver el mismo por pérdida de confianza. No se debe obviar que los contratos fueron firmados por un plazo de dos años el día 1 de agosto de 2015 y la resolución se realizó con efectos del 31 de agosto de 2018; 37 meses después. Por ello, el plazo contractual de 2 años pactado en el contrato expiraba el 31 de julio de 2017, pasando tras esa fecha por reconducción a la situación de contrato por plazo indefinido.

Conforme al clausulado del contrato, el plazo pactado del contrato es de 2 años para su vencimiento, por lo que una vez transcurridos los dos años los contratos firmados pasan a ser indefinidos sin plazo cierto de duración, debiendo las partes denunciarlos o proceder a su resolución para poner fin a la relación contractual.

La juzgadora a quo erró en la interpretación de las cláusulas contractuales, extendiendo la aplicación de la cláusula penal más allá del plazo de dos años estipulado contractualmente, el cual vencía el 31 de julio de 2017.

2.- Ha existido una incorrecta valoración del perjuicio ocasionado, con pérdida de confianza justificativa de la resolución. En concreto y en primer lugar, la demandante provocó un error en la configuración de las nóminas de diversos trabajadores, por una equivocada aplicación de las tablas salariales.

La subida de sueldo indebida de dos trabajadores no fue el único error de calado de la demandante, que prestó sus servicios de forma defectuosa y lamentable durante el año 2018. En la confección de las nóminas de los trabajadores del recurrente del año 2017 realizada por IGLEVA, SL no se computaron y, en consecuencia no se pagaron ni cotizaron, los atrasos de convenio correspondientes a 2016 y 2017 y no se han actualizado los importes de los conceptos que conforman las nóminas de los empleados del ejercicio 2017.

Según la recurrente, dicha negligencia por parte de IGLEVA, SL es de una gravedad máxima, ya que como consecuencia de la deficiente configuración de las nóminas realizadas por IGLEVA, SL la empresa ha cometido una infracción muy grave según el Art. 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Asimismo, respecto al trabajador D. Marcelino contratado el 13.03.2017 para sustituir a D. Mauricio durante la baja médica, en el momento de reincorporación del trabajador de baja debería haberse transformado su contrato a indefinido por haber cesado la causa del contrato temporal. IGLEVA, SL no advirtió nada a la recurrente, cometiendo nuevamente una infracción motivo de sanción en el caso de inspección de trabajo.

Todos estos errores en la asesoría laboral llevada a cabo por IGLEVA, SL fueron, junto con el cambio de técnicos continuos respecto a la asesoría laboral, lo que motivó la decisiva pérdida de confianza en la capacidad de la asesoría.

3.- Señala la recurrente que, respecto a los cambios unilaterales de los técnicos, nuevamente la juzgadora ha obviado la relevancia de los mismos, a pesar de que en la propia sentencia se reconoce que los contratos de asesoría contratados a IGLEVA, SL tienen la consideración de contratos intuitu personae. Esta consideración implica precisamente que la confianza resulte crucial, ya que es la base de la relación asesor-cliente.

En este sentido, tanto documentalmente como mediante las testificales se acreditó que desde la firma de los contratos con IGLEVA, SL hasta poco antes de finalizar el plazo de vencimiento del contrato, mi mandante trataba únicamente con el entonces técnico de la demandada D. Modesto.

En marzo de 2017, IGLEVA, SL decidió unilateralmente cambiar el técnico que realizaba la asesoría fiscal a mi mandante, asignando a Dª. Mariana. En febrero de 2018, IGLEVA, SL decide, de nuevo, de forma unilateral el cambio de técnico y asigna para la gestión contable-fiscal a Dª. Mariola. Esta nueva modificación tuvo incluso más relevancia que la anterior, porque si bien con la técnico Dª Mariana al igual que con D. Modesto no fue necesario realizar ninguna gestión personal para la presentación de los impuestos, ello no ocurrió con la técnico Dª Mariola. Con esta nueva técnica, para poder presentar el modelo 347 correspondiente al ejercicio 2017, tuvo que ser la propia empresa la que comprobara con clientes y proveedores los datos a declarar, declarando en juicio la técnica y confirmando esta cuestión.

Ello implica que, al solicitar la técnica de IGLEVA, SL a la administradora de PANIMELLA que comprobase personalmente los datos de todos los terceros declarados en el modelo 347 estaría ocasionando una molestia notable a PANIMELLA, ya que al final si esas comprobaciones las realiza la propia empresa ningún sentido tendría la intervención de la asesoría.

Por último, es preciso destacar que tal y como quedó evidenciado en su declaración, Dª Mariola ya no trabaja para IGLEVA, SL, ya que fue despedida en febrero de 2019, por lo que nuevamente le habrían cambiado el técnico y asignado a un cuarto técnico. Esto debe ser puesto en relación con el hecho de que con posterioridad al vencimiento del plazo de 2 años firmado con los contratos Dª Sara, representante de IGLEVA, SL, le indicó a la recurrente que le cambiarían el técnico como mínimo cada año por su propia dinámica de contratación de personal, lo que afectó de modo decisivo a la confianza en la asesoría

En resumen, los constantes errores e incumplimientos ocasionaron a mi mandante una profunda insatisfacción con el servicio prestado, frustrando el objetivo del contrato y perdiendo por completo la confianza en la competencia de la asesoría - consultoría IGLEVA, SL. Por ello, fue necesario resolver el contrato, resolución perfectamente justificada, no correspondiendo la aplicación de ningún tipo de indemnización

4.- No se acreditado la cantidad reclamada.

No se aporta ninguna de las facturas relativas al último mes antes de producirse la baja del servicio, lo que implica que la indemnización pretendida se fundamenta única y exclusivamente en sus manifestaciones sin ningún sustento probatorio. En este sentido, corresponde a la actora la obligación de probar lo que a su derecho beneficie, no aportando ningún documento de los que sí dispondría a los efectos de acreditar las cuotas que servirían como base de cálculo para la indemnización. Esto motiva que no esté en absoluto acreditada la cantidad reclamada como indemnización.

Según la recurrente, el hecho de que la cláusula penal que constituye la cláusula séptima letra a) viene a sustituir a la indemnización por daños y perjuicios a la que tendría derecho la parte cumplidora cuando la otra parte incumpliese el contrato. En ese caso, si IGLEVA, SL considerase que PANIMELLA resolvió el contrato de manera abusiva, debería cuantificar y justificar debidamente el perjuicio sufrido. Pero lo cierto es que no ha sufrido ningún perjuicio ni daño por la resolución por mi mandante del contrato (resolución que por su parte quedó perfectamente justificada).

5.- Existencia de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.

Entiende la parte recurrente que, en el presente pleito se ha producido un caso manifiesto de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, en el que una asesoría, tras prestar un servicio más que defectuoso al cliente decide, cuando este se va, perseguirlo en los tribunales a los efectos de cobrar por unos servicios que no va a prestar.

SEGUNDO. - SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES.

Se desestima el recurso por las siguientes razones:

1.- La doctrina general sobre las cláusulas penales de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que las cláusulas penales tienen dos esenciales funciones: la coercitiva o de garantía y la indemnizatoria o liquidatoria. La función de garantía se produce porque la existencia de la cláusula penal conmina al deudor a cumplir sus obligaciones ante la perspectiva de verse obligado a cumplir la prestación que estipule la cláusula penal. La cláusula penal cumple su función liquidatoria, a la que se refiere el artículo 1152 del Código civil, ya que la pena sustituye a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, eximiendo al acreedor de la necesidad de probar la existencia y cuantía del perjuicio.

Sólo excepcionalmente, y cuando medie pacto expreso en tal sentido, la cláusula penal produce efecto cumulativo, permitiendo al acreedor reclamar tanto la pena pactada como la indemnización de los daños y perjuicios que hayan sido causados y queden probados. Reitera por otro lado dicha sentencia que las cláusulas penales han de ser objeto de interpretación restrictiva.

2.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti(cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris(cuestión de derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha ido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: 'La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 y 23 de junio, 20 de julio y 14 de septiembre de 2006). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente»'.

3.- También señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que procede una interpretación restrictiva de las cláusulas penales, al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral. La cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.

4. En concreto, la sentencia 74/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de febrero:

'El marco normativo y jurisprudencial en el que vamos a resolver el recurso de casación es el siguiente.

1.º) Como recuerdan las sentencias 530/2016, de 13 de septiembre , 44/2017, de 25 de enero y 126/2017, de 24 de febrero , salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores ( art. 85.6 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el art. 1152.I CC(«si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios (por todas, sentencia 197/2016, de 30 de marzo ).

2.º) La posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece el art. 1255CC, puesto que no hay un control específico de abusividad para los contratos entre empresarios.

3.º) Es doctrina constante de esta sala la de que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento no procede aplicar la moderación del art. 1154CC, en el entendimiento de que este precepto solo admite la rebaja cuando se haya pactado la cláusula penal para el incumplimiento total y el deudor haya cumplido parcialmente ( sentencia 536/2017, de 2 de octubre , con cita de otras anteriores , como las sentencias 384/2009, de 1 de junio , y 708/2014, de 4 de diciembre , entre otras).

Como recuerdan las sentencias 530/2016, de 13 de septiembre , 44/2017, de 25 de enero , y 126/2017, de 24 de febrero , mientras el legislador no modifique el art. 1154CC, procede estar a esta jurisprudencia. Por mucho que buena parte de la doctrina científica sea partidaria lege ferenda de introducir una modificación en nuestro ordenamiento en el sentido propugnado por el art. 1150 de la «Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos», elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión de General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009 y, más recientemente, por la «Propuesta de Código civil» elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho civil y publicada en 2016, que contiene un art. 519-13 del siguiente tenor: «El juez debe modificar equitativamente las penas punitivas manifiestamente excesivas, así como las cláusulas liquidatorias notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido».

4.º) Esta sala ha dictado varias sentencias en las que el arrendatario pretendía una moderación judicial la cláusula penal incluida en contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

i) La sentencia 810/2009, de 23 de diciembre , entendió que no procedía la moderación judicial de la indemnización pactada por las partes sino que, de acuerdo con la prevalencia de la autonomía de la voluntad establecida en el art. 4.3 de la Ley 29/1994 , debía estarse a la voluntad de las partes, toda vez que su libertad solo está condicionada por los establecido en los arts. 6.º.2 y 1255 CC. En el caso de la sentencia 810/2009 , con posterioridad al contrato de arrendamiento, y antes de que se completara el plazo de duración estipulado, las partes alcanzaron un nuevo acuerdo en el que pactaron de manera diferente las consecuencias del incumplimiento, de modo que fijaron una serie de condiciones a partir de las cuales quedaban determinados los daños y perjuicios que debía satisfacer la arrendataria. Se consideró que el nuevo acuerdo ya supuso una moderación de la indemnización y era improcedente volver a objetivarla como pretendía el recurrente.

ii) La sentencia 779/2013, de 10 de diciembre , niega que proceda la moderación de la indemnización pactada para el caso de que el arrendatario pusiera fin al contrato dentro de los cinco primeros años de la vigencia del contrato. Entendió la sala que se imponía el cumplimiento de lo pactado, conforme a los arts. 4.3 de la Ley 29/1994 y 1255 CCy no procedía la moderación del art. 1154CCporque la arrendataria procedió conforme a lo pactado y no hubo incumplimiento contractual.

iii) La sentencia 300/2014, de 29 de mayo , entendió que en el caso procedía la moderación de una cláusula penal. Ello en atención a que: i) la cláusula penal pactada, que imponía al arrendatario el pago en concepto de indemnización de una cantidad equivalente a toda la renta correspondiente al plazo de contrato pendiente de cumplir, tenía una función liquidadora de daños y perjuicios ( art. 1152CC), por lo que no cabía aplicarla automática y enteramente cuando consta que era superior a los que se habían producido realmente; ii) si el arrendatario percibiese la totalidad de la cláusula penal además de las rentas de un nuevo arrendatario se daría un claro enriquecimiento injusto; iii) el principio pacta sunt servanda no puede aplicarse por razón de la injusticia y de la desproporción del resultado.

En otros asuntos en los que el contrato de arrendamiento de local incluía una cláusula penal no se ha planteado la cuestión jurídica de la procedencia de la moderación sino su propia aplicabilidad, en atención a los hechos del caso: i) así, en la sentencia 571/2013, de 27 de septiembre , se discutía si al coger las llaves el arrendador renunció a la indemnización (lo que se negó y, por ello, se confirmó la procedencia de la exigencia de la pena pactada conforme a los arts. 4.3 de la Ley 29/1994 y 1255 CC); ii) en la sentencia 703/2013, de 6 de noviembre , se discutió si la cláusula contractual aplicada en la instancia era la penal que establecía las bases de la indemnización para el caso de abandono del local por el arrendatario una vez iniciada la vigencia del contrato o, como sucedió, la que establecía la obligación de indemnizar los daños ocasionados al arrendador si el arrendatario incumplía su obligación de recepción del local una vez terminadas las obras a la que se comprometió la primera.

5.º) Puesto que la función y el efecto de la cláusula penal dependen de lo pactado, se hace preciso recordar que constituye doctrina reiterada en materia de interpretación del contrato, como recuerda la sentencia 615/2013, de 4 de abril: «[C ] omo hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 )».

De este modo, puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado.'

5.- Es correcta la valoración realizada en la sentencia:

5.1. En los contratos celebrados entre los litigantes, se establece:

- En la estipulación segunda:

'DURACIÓN. - El presente contrato tendrá una duración de DOS AÑOS, contados desde la fecha de la celebración del mismo. Y será obligatorio para ambas partes. No obstante, llegado su vencimiento, el contrato será prorrogado por iguales períodos, salvo denuncia, notificada en forma fehaciente, efectuada por cualquiera de las partes, con dos meses de antelación al vencimiento inicial o al de cualquiera de las prórrogas, en su caso.'

- En la estipulación séptima:

'RESOLUCIÓN. - Las partes acuerdan que podrán resolver el contrato por las siguientes causas sobrevenidas:

'a) En el supuesto de que el cliente decidiera unilateralmente resolver el contrato antes del tiempo pactado, se verá obligado a abonar a la consultora el importe íntegro de todas las mensualidades pendientes hasta la finalización del plazo de duración contractual. A efectos de determinar cuál será la cantidad que como mensualidad se ha de considerar para el pago de las que estuviesen pendientes hasta la finalización del contrato, esta será la última satisfecha antes de producirse la baja del servicio.'

5.2. Entiende la recurrente que ha se producido un error en la interpretación del contrato por parte del juzgador a quo, infringiendo los artículos 1089, 1255 y 1256 y los arts. 1282 y siguientes sobre interpretación de los contratos del Código Civil, toda vez que ya se había cumplido el plazo pactado de 2 años de duración del contrato en el momento en que se comunicó la intención de resolver el mismo por pérdida de confianza. No debemos obviar que los contratos fueron firmados por un plazo de dos años el 1 de agosto de 2015 y la resolución se realizó con efectos del 31 de agosto de 2018, 37 meses después. Por ello, el plazo contractual de 2 años pactado en el contrato expiraba el 31 de julio de 2017, pasando tras esa fecha por reconducción a la situación de contrato por plazo indefinido.

Cuestiona dicha recurrente que la estipulación séptima no hace ninguna referencia a las posibles prórrogas tácitas del contrato que se pudiesen dar con posterioridad a su vencimiento, sino que en todo caso hace referencia expresa al plazo de dos años pactado como vencimiento inicial. Este vencimiento tuvo lugar el 31 de julio de 2017, 13 meses antes de que por mi mandante se decidiese resolver el contrato por pérdida de confianza en la consultora.

Al no establecerse nada en la cláusula penal respecto a las prórrogas del contrato, no puede la juzgadora integrar dicha laguna atendiendo únicamente al interés de una de las partes y aplicando por extensión la cláusula penal a supuestos no estipulados en el contrato. A partir de los dos años, no puede ser aplicada a las prórrogas tácitas del contrato ya que dicha interpretación sería contraria al tenor literal de las cláusulas y manifiestamente contraria a la voluntad de las partes contratantes.

Además, en el caso de que se considerase que la cláusula séptima es poco clara, al partir del hecho de que fue redactada por IGLEVA, SL la posible falta de claridad u oscuridad no debería beneficiar a la parte contratante que ha ocasionado dicha oscuridad, ya que el artículo 1288 del Código Civil proscribe esta posibilidad.

5.3. Tales argumentos cabe refutarlos por las siguientes razones:

a) La parte recurrente no plantea expresamente, en la apelación, la nulidad de ninguna de las cláusulas o estipulaciones objeto de debate.

Además, aunque el contrato hubiese sido redactado por la parte demandante, no puede calificarse de contrato de adhesión con clausulado impuesto y no negociado. Precisamente ha de presumirse lo contrario teniendo en cuenta, por una parte, que fue concertado entre profesionales o empresas que actuaban cada una de ellas en el ámbito propio de su actividad y objeto social y por otra, que las condiciones esenciales pactadas no se ha demostrado que sean idénticas a otros varios contratos suscritos por la actora con otros clientes. Cabe añadir en todo caso, que la falta de reciprocidad de la cláusula penal denunciada por la recurrente, no invalida la misma ni produje indefensión a la parte omitida, ya que frente a un incumplimiento contractual -la parte cumplidora siempre dispone del recurso legal que le proporciona el articulo 1124 Código Civil para reclamar, además de la resolución o cumplimiento del contrato- todos los daños y perjuicios que se le hubieran causado. Estamos en suma ante un contrato y un clausulado libremente convenido dentro de la autonomía negocial y que no contraviene la ley, la moral o el orden público- por consiguiente es de obligado cumplimiento para las partes contratantes ( artículos 1255, 1258Código Civil).

b) Las cláusulas son claras. Las penalizaciones se han redactado de una manera comprensible para cualquiera de las partes.

c) Los contratos suscritos por los litigantes no son indefinidos. Son temporales prorrogables voluntariamente de forma bianual. La parte recurrente aceptó las posibles prórrogas por dos años.

d) Prorrogados los contratos, lo lógico, en una interpretación literal, es la aplicación del resto de las cláusulas del mismo, incluidas las penales. Cualquier resolución unilateralmente anterior al plazo prorrogado y pactado, tal y como señala la cláusula penal, debe dar lugar al pago de la cantidad fijada. Las cláusulas penales permanecen vigentes en el contrato prorrogado. Dicha prórroga se realiza en su totalidad y con todos los efectos pactados.

TERCERO.- SOBRE LA INCORRECTA VALORACIÓN DEL PERJUICIO OCASIONADO. PÉRDIDA DE CONFIANZA JUSTIFICATIVA DE LA RESOLUCIÓN

1.- Establece el artículo 1124 del Código Civil:

'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .'

2- El mencionado artículo 1.124 autoriza a la parte que hubiera cumplido sus obligaciones optar por la resolución o exigir el cumplimiento, en ambos casos con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo interpreta la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 del Código Civil) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte. Este criterio jurisprudencial es conforme al artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte». En este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codificación, a cuyo tenor 'cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial'.

3.- Dicha facultad resolutoria prevista en el art. 1124 del Código Civil corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria. Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le está vedado el ejercicio de la facultad resolutoria.

En supuestos de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes, la jurisprudencia entiende que es necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica, porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación..

Para ello el tribunal ha de llevar a cabo una valoración comparativa de ambos incumplimientos, atendiendo no sólo al criterio de prioridad cronológica, sino también de causalidad y de proporcionalidad.

Lo esencial para calificar el incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 del Código Civil es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio. No cabe estimar dicha resolución si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la excepción.

4.- En el presente caso, no cabe considerar que se haya demostrado la existencia de un incumplimiento esencial por parte de IGLEVA, SL ni tampoco de lo que la recurrente ha calificado como reiterados incumplimientos de los servicios que se debían prestar.

5.- Se comparte igualmente la argumentación de la resolución recurrida:

a) No se ha constatado que la recurrente, con carácter previo a la solicitud de resolución, hubiese formulado queja o reclamación por los posibles incumplimientos denunciados.

b) No se ha demostrado que el cambio de técnicos o trabajadores en la empresa demandante supusiese un menoscabo esencial en el cumplimiento de las obligaciones de la actora, sin perjuicio, de las posibles adaptaciones de los nuevos trabajadores a sus funciones o el posible requerimiento de información a la empresa recurrente. En ningún momento se pactó que el asesoramiento fuese llevado a cabo por determinadas y concretas personas de la empresa actora.

c) En relación con la posible errónea configuración de las nóminas de diversos trabajadores por equivocada aplicación de las tablas salariales y al hecho de que el contrato de un trabajador interino se debería haber transformado en indefinido por haber cesado la causa del contrato temporal, no habiéndose indicado nada a la recurrente, señalar que:

- De las declaraciones de los testigos no se puede colegir que los trabajos que se realizaron no fuesen correctos.

- La recurrente tuvo conocimiento de la aplicación de las tablas salariales y actualizaciones realizadas, siendo debida informada de sus consecuencias. Conforme a la testifical practicada, la recurrente supo de la configuración de las nóminas por parte y la consecuencia de ello. También consintió el mantenimiento del trabajador eventual en el puesto de trabajo.

En definitiva, conforme a la testifical del Sr. Juan Pedro, a la recurrente le fue expuesta, dentro de la labor de asesoramiento por parte de IGLEVA, SL, la situación de las nóminas y sus alteraciones, no mostrando oposición alguna.

- No existe constancia de que fuese sancionada laboralmente por ninguna de dichas conductas, ni que le hubiesen sido reclamados posibles atrasos o el abono de los mismos.

- Tampoco existe constancia del intentó de rectificación de cualquier nómina, de la corrección de cualquier posible error. No se demostrado ningún intento de reducción del salario de los dos trabajadores supuestamente beneficiados.

e) La actividad desplegada no ha privado sustancialmente a la demandada de los resultados y expectativas que tenía derecho a esperar dada la naturaleza y características del contrato celebrado.

CUARTO.- SOBRE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CANTIDAD RECLAMADA

Se comparte el criterio fijado en la sentencia recurrida:

1.- En los contratos se estableció la obligación de a abonar a la consultora el importe íntegro de todas las mensualidades pendientes hasta la finalización del plazo de duración contractual. A efectos de determinar cuál será la cantidad que como mensualidad se ha de considerar para el pago de las que estuviesen pendientes hasta la finalización del contrato, esta será la última satisfecha antes de producirse la baja del servicio

2.- En cuanto al asesoramiento fiscal, se estableció una cuota fija de 230 euros al mes. No existe duda sobre dicha cuestión.

En relación con el asesoramiento laboral, se fijó una cuota de 10 euros / trabajador al mes. Frente a la fijación realizada por la actora, no ha cuestionado la recurrente que los trabajadores de su empresa fueran 11. No ha desvirtuado la recurrente tal número, debiéndose recalcar la facilidad probatoria para ello.

3.- Se aplica una cláusula penal que fija objetivamente la cuantía de la penalización. Independientemente de la función que cumpla, no se está formulado directamente una reclamación por daños y perjuicios.

QUINTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DEL ABUSO DE DERECHO Y EJERCICIO ANTISOCIAL DEL MISMO

No cabe apreciarlo:

1- El artículo 7 del Código Civil determina que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, principios que reitera el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenando a jueces y tribunales que rechacen las pretensiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude ley.

2- El abuso de derecho es una institución jurisprudencial de equidad que se caracteriza por un elemento objetivo, cual es el exceso en el ejercicio de un derecho o utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia, y por un elemento subjetivo de ausencia de una finalidad seria y legítima y de intención de causar daño.

3- La buena fe, como principio general del derecho, en cualquier caso, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento y su acepción no es la de una buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica) sino objetiva (comportamiento honrado y justo) que se orienta a la realización de comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad de conformidad con los fines propuestos . Tanto la buena fe como su vertiente negativa opuesta (mala fe) necesitan su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica efectivamente concurrente.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia la buena fe relacionada con el cumplimiento de reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente debe presumirse en tanto no sea declarada su inexistencia, por pertenecer a la normalidad de las cosas, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero, a su vez, es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos.

A estos efectos, puede traerse a colación la sentencia 159/2014 de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que dice:

'Tras la reforma del Título preliminar del Código Civil de 1974, en la actualidad, el abuso de derecho está regulado en el art. 7.2CC: 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

Esta norma tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944 , y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: 'incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad'.

De este modo, como hemos declarado en otras ocasiones, 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)' [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de18 de mayo ].

La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho, prácticamente no han cambiado desde aquella Sentencia de 14 de febrero de 1944 . Así, recientemente y con cita de otras anteriores, en la Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , recordamos que 'para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva ( ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva ( ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla 'qui iure suo utitur neminem laedit' (quien ejercita su derecho no daña a nadie)'.

Cuando el daño deriva del ejercicio de un derecho estatutario, el abuso de derecho puede invocarse más que para instar una indemnización, para privar de legitimación a quien ejercita de forma abusiva su derecho y evitar así el perjuicio. Lo cual no deja de ser una manera de, en ese caso, dar cumplimiento a la previsión general del art. 7.2 del Código Civil: ' La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo'.

4.- No cabe apreciar en el presente caso, conforme a los requisitos expuestos ningún tipo de abusividad. No cabe apreciar una intencionalidad de daños o el ejercicio de un derecho contrario a los fines económicos del mismo. Se reclaman las cantidades derivadas de la cláusula penal libremente pactada. No se demostrado la existencia de servicio defectuoso relevante en su generalidad.

SEXTO. - COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de la entidad mercantil PANIMELLA,SA, contra la sentencia número 34/2020, de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Verbal 337/2019, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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