Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1877/2018 de 19 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100180
Núm. Ecli: ES:APV:2019:720
Núm. Roj: SAP V 720/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001877/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 196/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número
001877/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000119/2018, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante BANCO MARE
NOSTRUM S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS,
y de otra, como apelados a a Felicisimo y Sofía , representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO MARE
NOSTRUM S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA en fecha 12 de febrero de 2019 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Felicisimo y Sofía que han estado representados por la Procuradora Sra. COSCOLLA TOLEDO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO MARE NOSTRUM SA que ha estado representado por la Procuradora Sra. JAÑEZ RAMOS, a restituir a la actora la cantidad que se determine en período de ejecución de sentencia por la indebida aplicación de la cláusula suelo. Para ello se estará a la forma contractualmente convenida para la amortización anticipada, calculándose la diferencia entre lo efectivamente abonado con aplicación de la cláusulas suelo declarada nula y lo que debió pagarse conforme al contrato, devengando la cantidad resultante, tras las operaciones expuestas, el interés del artículo 576 LEC desde que se fije definitivamente hasta su efectivo reintegro.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO MARE NOSTRUM S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia dictó Sentencia, con fecha 24 de mayo de 2.018 , por la que, en primer término se rechazó la excepción de cosa juzgada y preclusión, y en cuanto al fondo, estimando parcialmente la demanda, se condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad que se determine, en periodo de ejecución de Sentencia, cobrada por operatividad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por los litigantes en fecha 8/05/08 y declarada nula por sentencia nº 99/15 de 20/03/15, Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia . A tal fin, se acordó que debía de estarse a la forma convenida contractualmente para la amortización anticipada, calculándose la diferencia entre lo efectivamente abonado con aplicación de la cláusula suelo declarada nula y lo que debió de pagarse conforme al contrato, más intereses del artículo 576 desde su definitiva determinación hasta su pago, todo, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.
La parte demandada planteó recurso de apelación, folios 81 y siguientes de las actuaciones, con fundamento en las siguientes alegaciones:
PRIMERO.- Cosa Juzgada. Se estima que concurren los requisitos para apreciar la excepción de cosa juzgada, motivo por el que procede sobreseer el proceso sin entrar a resolver sobre el fondo de la controversia.
SEGUNDO.- Sobre la infracción de los artículos 400 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alude al procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta capital, Juicio Ordinario 1214/2014, y se alega que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible.
Por todo, concluye solicitando la estimación del recurso y, en consecuencia, se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
Por la actora, folios 90 y siguientes de las actuaciones, se interesó la desestimación del recurso de apelación formulado de adverso y la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia.
Quedó planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Asumimos aquella fundamentación y la damos por reproducida, para evitar inútiles repeticiones, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en reciente auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811 A ) " a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta..." En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: 'en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....'.
Y en el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal por lo que la presente resolución debe ceñirse a dar concreta respuesta a los motivos de recurso sin desviarse de la motivación vertida en primera instancia.
TERCERO.- La controversia entre las partes gira en torno a la operatividad del instituto de la cosa juzgada en este procedimiento y en relación a lo solicitado y lo decido con anterioridad en el seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta capital en autos de Juicio Ordinario nº 1214/2014 en el que recayó Sentencia nº 99/15 en fecha 20 de marzo de 2015 por la que se estimó la demanda instada por los Sres.
Sofía y Felicisimo contra la entidad Mare Nostrum, S.A. y, en consecuencia, se declaró nula por falta de transparencia la cláusula de limitación del tipo de interés (SUELO/TECHO) inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 8 de mayo de 2008, y ello, toda vez que el objeto del presente es la reclamación de las cantidades que los actores abonaron indebidamente por operatividad de la citada cláusula durante la vida del préstamo.
En la materia objeto de la alzada, hemos declarado, por otras muchas, en Sentencia nº 947/2018, de 2 de octubre de 2018, Rollo 782/2018 , pte. Sra. Martorell Zulueta; ' La sala ha examinado los documentos aportados y ha constatado que la acción que se ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia fue meramente declarativa y así se desprende del documento 2 de los acompañados a la demanda (folio 40 y sucesivos) en el que la parte se limitó a postular la declaración de nulidad de la cláusula intitulada 'límites de variabilidad del tipo de interés aplicables' (folio 57 de las actuaciones). Y eso es lo que resolvió y concedió la Sentencia delJuzgado de lo mercantil 3 de Valencia en la sentencia de 20 de julio de 2015 (documento 3 al folio 58 y sucesivos) en la que de declara la nulidad y la expulsión de la cláusula del contrato de préstamo.
En relación con la cuestión jurídica planteada, esta Sección comparte los argumentos que resultan - entre otras - de la Sentencia de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 29 de junio de 2018 ROJ: SAP B 6579/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6579 por ser una de las más recientes de entre las muchas que siguen la misma tesis plasmada en la resolución apelada. Dice la Audiencia de Barcelona en un asunto en el que la entidad demandada también era Banco Popular Español: 'El recurso interpuesto por la entidad Banco Popular Español SA no puede prosperar, en los términos que resultan del mismo. Así, no puede admitirse que al amparo de la pretendida aplicación del artículo 400 LEC la parte recurrida (actora principal) vea mermada su expectativa de ejercicio de la pretensión jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico. En ese sentido, basta atender al contenido del artículo 5 LEC para concluir que 'se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas ...', y efectivamente, la acción que ejercita la recurrida es la declarativa de nulidad de una cláusula inserta en un contrato de préstamo hipotecario, pero no la de condena a determinada prestación (pecuniaria, se entiende).
Por ello, no puede resultar aplicable el art. 400 LEC , ni tampoco el art. 219 del mismo cuerpo legal , que regula las sentencias con reserva de liquidación, por cuanto en el juicio finalizado mediante la sentencia nº 144-2016, de 8 abril 2016 , no se reclamó el pago de una cantidad de dinero determinada, sino que únicamente se solicitó la declaración del carácter abusivo de una concreta cláusula del préstamo hipotecario, pudiendo, después, la misma parte proceder a efectuar en otro procedimiento distinto la reclamación pecuniaria que dicha declaración de nulidad comporta. En todo caso, resulta de aplicación el efecto positivo del instituto de la cosa juzgada , que aparece recogido en el art. 222.4 LEC , y que vincula al tribunal del proceso posterior por darse todos los requisitos que dicho precepto prevé, sin que pueda confundirse con el efecto excluyente de la cosa juzgada ex art. 222.1 LEC para nada aplicable al supuesto de autos.' Aplicables al caso presentes los criterios expuestos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Procede la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, Artículo 398 LEC .
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A.contra la sentencia de 24 de mayo de 2.018 del Juzgado de Primera Instancia 1 de VALENCIA , que se CONFIRMA íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

