Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 450/2009 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 197/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00197/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100471
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2008
S E N T E N C I A Nº 197 DE 2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a diecisiete de junio de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 506/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 450/2009 , en los que aparece como parte apelante AQUALIA S.A., representado por la procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, y asistido por la letrado Dª MARIA ARANZAZU MONFORTE PASCUAL, y como apelado D. Faustino representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el letrado D. FAUSTO SAIZ LOPEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 19 de mayo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Marco Ciria en nombre y representación de Don Faustino , contra Aqualia S.A. y en su virtud condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 21309,51 euros, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Con fecha 19 de mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por D. Faustino frente a "Aqualia S.A.", en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por los daños sufridos por el actor consecuencia de una caída en una obra de cuya construcción era adjudicataria la demandada.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil demandada interesando la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda presentada de contrario como consecuencia de tener que estimar las excepciones de prescripción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas; subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda por no poderse apreciar ningún tipo de culpa en la actuación de la demandada, debiendo tenerse en cuenta la nevada que había caído ese día y la falta de prudencia del demandante, debiendo a lo sumo responder la demandada en un 40 %; subsidiariamente interesa que se tenga en cuenta el informe del perito judicial y no el de la parte demandante que es el que tuvo en cuenta la Juez "a quo", debiendo, además y en cualquier caso, aplicarse correctamente el baremo y calcular por separado las cantidades correspondientes a las secuelas físicas y a las secuelas estéticas.
Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso de apelación presentado de contrario.
SEGUNDO. - En primer lugar, por lo que se refiere a la excepción de prescripción, alega la apelante el error de la Juez "a quo" al conceder eficacia probatoria a los documentos núms. 11 y 12 aportados por el actor. Esos documentos consisten en cartas que se dice por el actor fueron remitidas a la demandada en reclamación extrajudicial por los daños sufridos, habiéndolas remitido por carta certificada con acuse de recibo, constando que efectivamente se recibieron unas cartas. Ciertamente al no tratarse de burofax no hay constancia efectiva de que el contenido de las cartas enviadas fuera el que se contiene en las cartas cuya copia aporta bajo los documentos núm. 11 y 12 de la demanda; pero también debe tenerse en cuenta que consta acreditado que se enviaron unas cartas certificadas con acuse de recibo cuyo remitente era el abogado del actor, cartas que fueron efectivamente recibidas por la demandada tal y como consta en los acuses de recibo, y a las que se hizo referencia en el burofax enviado posteriormente y correctamente recibido por la demandada como última reclamación extrajudicial; la demandada no niega que recibiera unas cartas certificadas con acuse de recibo por el letrado del demandante, si bien niega que las mismas tuvieran como finalidad una reclamación extrajudicial por los daños sufridos por el Sr. Faustino por una caída en una obra de la que era responsable la demandada; ahora bien, tampoco alega ni acredita ni afirma nada sobre cuál podía ser la finalidad de esas cartas, qué relación posible podían tener con el letrado del aquí actor en esas fechas que pudiera motivar el envío de esas cartas, ni qué contenido tenían las cartas que reconocen recibidas; por facilidad probatoria era carga de la prueba de la demandada acreditar estos últimos extremos (art. 217 LEC ). Tal y como hace la Juez "a quo", entiende esta Sala que debe otorgarse eficacia probatoria a los documentos 11 y 12 aportados con la demanda, al no haberse desvirtuado de contrario, y considerar que tuvieron eficacia para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación ejercitada por el actor, debiendo desestimarse por tanto la excepción de prescripción alegada por la demandada aquí apelante.
TERCERO. - Debe desestimarse asimismo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por los mismos motivos y argumentos aducidos por la Juez "a quo" para desestimar tal excepción en primera instancia. Y es que no resulta exigible que se demandara también a la empresa con la que la demandada subcontrató la ejecución de la obra, resultando los pactos que ésta tuviera con "Aqualia S.A." totalmente ajenos a la parte actora, siendo la demandada la empresa adjudicataria oficial de la concesión de la ejecución de la obra por el Ayuntamiento, por lo que ante terceros es persona legitimada pasivamente, sin perjuicio de las acciones que en su caso pudiera ejercitar contra quien estime deba responder en virtud de pactos y relaciones de subcontratación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, la apelante viene a alegar error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo". Y a este respecto debe recordarse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras).
Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial es principio jurisprudencial pacífico y consolidado el que la prueba pericial se valore por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (entre otras, STS de 31 de mayo de 2006 ). A este respecto expone la SAP Toledo, Sección 2ª, de 1 de septiembre de 2006 : "La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , de 19 de octubre de 1982 , de 11 de junio de 1985 , de 25 de febrero de 1988 , de 15 de julio de 1988 , entre otras); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS de 9 de marzo de 1995 y de 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 , que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 , de semejante tenor ( SSTS 30 de julio de 1999 , 11 de mayo de 1998 , 21 de abril 1998 , 11 de abril de 1998 , 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997 ); apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS de 9 de abril de 1990 , de 29 de enero de 1991 , de 28 de abril de 1993 , de 10 de marzo de 1994 , de 11 de octubre de 1994 y de 3 de abril de 1995 entre otras)".
Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
En el presente caso no se aprecia la existencia de ningún tipo de arbitrariedad ni conclusión ilógica en el proceso valorativo efectuado por la Juez "a quo" bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
QUINTO. - Pretende la apelante que no cabe aplicar el criterio de culpa in vigilando dada las circunstancias en que ocurrió la caída, pues estaba todo nevado, siendo consecuencia la caída tanto de la nevada como de la imprudencia del actor, negando la apelante en todo momento que el acceso a la entidad "Cajalón" a la que acudía el actor para trabajar allí fuera como dice el actor, sin barandillas o con un mero tablón, advirtiendo asimismo que las fotos aportadas por el demandante no son del día de la caída. Además, alega ex novo en el recurso la pretensión de que como máximo pudiera responsabilizarse de un 40 %, algo que en primera instancia ni siquiera planteó, negando todo tipo de responsabilidad.
Estas alegaciones de la apelante deben desestimarse por cuanto las mismas no se derivan de la prueba practicada y obrante en autos. Ciertamente el día de la caída del actor había caído una fuerte nevada; así lo reconocen todas las partes y así se deriva también de las fotos aportadas por la demandada: unas fotos que por la fecha que consta en las mismas son del mismo día en que tuvo lugar la caída (22 de febrero de 2005), pero que curiosamente no muestran el lugar de la caída, que fue el acceso a "Cajalón"; la apelante critica el hecho de que se valoren las fotos aportadas por el actor del acceso a "Cajalón" porque fueron hechas un día distinto al de la caída, pero ella pudo aportar fotos de ese mismo día de ese lugar que desvirtuaran las fotos del actor (las cuales además fueron corroboradas por un testigo en cuanto a la escena que reflejaban: cómo se encontraba el acceso a "Cajalón"); además, afirma que debido a la nevada no se estaba trabajando en la obra y ninguno de los encargados estaba por ahí, sin embargo, uno de los encargados hizo las fotos ese mismo día en diversas zonas de la obra, por lo que sí estaban ahí y sí que, por tanto, nada impedía que ejercieran las labores de vigilancia, inspección y control. Como se ha indicado, ninguna prueba aportó la demandada que desvirtuase la prueba del actor de cómo se encontraba el acceso a "Cajalón": un tablón apoyado en uno de los extremos en un bloque de cemento, sobre una zanja en desnivel, sin ningún tipo de barandilla, asideros o apoyos en ningún lado. Así lo muestran las fotos aportadas por el actor; así afirma que se encontraba el acceso, si bien ese día nevado, el testigo Sr. Jose Carlos ; las declaraciones de los encargados de la obra no descartan que estuviera así el acceso; y el mero hecho de que estuviera previsto en el plan de seguridad un acceso con barandillas, no acredita por sí mismo que efectivamente se cumpliera con lo previsto, más, al contrario, el resto de la prueba lo niega. Las alegaciones de la apelante en relación a la existencia de una valla metálica que supuestamente se hubiera retirado por el actor para hacer las fotos carecen de todo sustento, más aún teniendo en cuenta que en cualquier caso esa valla ni siquiera podría considerarse como de protección anticaída ni asidero ni barandilla. E igualmente carecen de todo sustento las afirmaciones de imprudencia del actor, que de ningún modo se ha acreditado, ni siquiera mínimamente, debiendo concluirse que la caída tuvo lugar como consecuencia del incumplimiento de la demandada de sus labores de vigilancia para con la empresa y los trabajadores a los que subcontrató que hicieron y mantuvieron un acceso a la entidad "Cajalón" por las obras que no cumplía con unas mínimas exigencias de seguridad para prevenir accidentes, caídas e incidentes como el sufrido por el actor; no se adoptaron las medidas preventivas de riesgo para los usuarios previstas en el plan de seguridad, encontrándose el acceso a "Cajalón" en claras condiciones de riesgo de caída. Es totalmente aplicable en este caso la teoría de la culpa in vigilando de la empresa demandada respecto de la obra de la que fue adjudicataria por el Ayuntamiento, e incluso culpa in eligendo (arts. 1.902 y 1.903 CC ); y como tal la demandada es responsable al 100 % de los daños sufridos por el actor.
SEXTO .- En cuanto a la cuantificación de los daños, es al Juez y no a las partes a quien compete, como ya se ha indicado, la valoración de la prueba y, en el caso de la prueba pericial, puede, además, atender al informe pericial que estime más oportuno, fundamentado y creíble. No se observa ningún tipo de arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial por la Juez "a quo", mostrándose esta Sala de acuerdo en atender a las valoraciones dadas por el perito de la parte demandante, que resultan proporcionadas y ajustadas a la realidad de los hechos, además de poco diferentes a las señaladas por el perito judicial, quien, debe tenerse en cuenta, no acudió al acto del juicio para ratificar su informe, ni aclarar y explicar sus conclusiones. Ningún argumento ni motivo de peso aporta la apelante para desvirtuar y revocar el criterio mantenido por la Juez "a quo" en orden a la determinación de las secuelas y daños y los puntos otorgados por ellos.
Ahora bien, sí que debe atenderse a las alegaciones de la apelante en cuanto al error en la aplicación del baremo utilizado para la valoración de las lesiones y secuelas (el sistema de valoración previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , en la actualización acogida para el año 2005: resolución de 7 de febrero de 2005). Respecto del criterio para la fijación de la cantidad indemnizatoria correspondiente a secuelas fisiológicas y perjuicio estético, en la sentencia recurrida se sigue el criterio de sumar los puntos correspondientes a las secuelas fisiológicas y los correspondientes al perjuicio estético y el resultado multiplicarlo por la cantidad fijada en el baremo por cada punto atendiendo a la edad del perjudicado; pero esta Sala viene siguiendo el criterio para la cuantificación de las indemnizaciones correspondientes a secuelas fisiológicas y los correspondientes al perjuicio estético de que deben separarse ambos conceptos y multiplicarse por la cantidad correspondiente a los puntos de cada concepto por separado y después sumarse la cantidad resultante por cada uno de estos dos conceptos. En este sentido cabe señalar el criterio señalado en la reciente sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 así como en el auto de este Tribunal de 22 de febrero de 2010 al que esa sentencia hace referencia: " Por lo referido a la primera cuestión en cuanto al modo de realizarse la valoración de los daños correspondientes a perjuicio estético en su relación con los perjuicios fisiológicos ocasionados, ya sea ésta una suma de puntos como sostiene el auto recurrido ya sea una suma de cantidades correspondientes a cada uno de estos dos conceptos como sostiene la parte recurrente, debe aceptarse esta segunda postura en contra de lo sostenido en el auto que es objeto del presente recurso de apelación. Se puede distinguir el régimen bajo el texto refundido de la ley 122/1962, de 24 de diciembre (con la modificación introducida por la Disposición Final Octava de la Ley 30/1995 ) y por otro lado el régimen establecido a partir de la Ley 34/2003 , que se mantiene con el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004. Así y mientras en el primero el sistema consiste en la suma de los puntos de las secuelas y el perjuicio estético para después calcular su valor conforme la Tabla correspondiente, en el segundo régimen, que es el vigente desde la ley 34/2003 , se impone la valoración separada de secuelas y perjuicio estético. Tal como señala el juzgado en su resolución el Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprobó al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, recoge los dos sistemas en las páginas 36672 y 36693 del Boletín Oficial del Estado, aparente contradicción que debe resolverse atendiendo al carácter de Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 8/2004 , y que ha dado lugar a diversas interpretaciones que se ha intentado salvar. En este sentido, y como ejemplo de esta discrepancia de interpretaciones, la discusión originada dio lugar a que el tema fuera estudiado en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios de 25 de mayo de 2007 en el cual se acogió el criterio de que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se debe efectuar la valoración que le corresponda de acuerdo con la tabla tres por separado, sumándose las cantidades obtenidas. Ese criterio, de la ponderación por separado de ambos conceptos en cuanto a los puntos correspondientes y una vez adjudicada la puntuación total que corresponde a cada uno efectuar su valoración para posteriormente sumar las cantidades resultantes, es el criterio que se ha venido siguiendo de forma, puede decirse que mayoritaria, por distintas Audiencias Provinciales, tal es el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de noviembre de 2009 , de Madrid de 24 de noviembre de 2009 , de Toledo de 12 de noviembre de 2009 , de Lérida de 11 de noviembre de 2009 , de Murcia de 6 de noviembre de 2009 , etc. Por otra parte y para finalizar debe también señalarse que este es el criterio que ha sido seguido en diversas sentencias por esta Audiencia Provincial, es ejemplo la de 27 de octubre de 2008 o 29 de abril de 2008 entre otras. ..".
Por tanto, en el presente caso, y partiendo de los puntos que se deben reconocer por las secuelas del actor con base en el informe pericial de la parte demandante, tal y como ha señalado la Juez "a quo" en la sentencia recurrida, el cálculo indemnizatorio debe ser el siguiente, teniendo en cuenta la edad de 53 años del actor:
a) Por cada punto de los 11 puntos de perjuicio fisiológico reconocidos corresponde la cantidad de 687,15 euros. Por tanto: 11 puntos x 687,15 euros = 7.558,65 euros.
b) Por cada punto de los 5 puntos de perjuicio estético reconocidos corresponde la cantidad de 638,57 euros . Por tanto, 5 puntos x 638,57 euros = 3.192,85 euros.
c) Sumadas ambas cantidades, da un total de 10.751,50 euros. Esta cantidad debe incrementarse en un 10% por perjuicios económicos como factor de corrección aplicable a toda víctima en edad laboral, lo que da como resultado 11.826,65 euros.
d) A esa cantidad, para determinar el total de la indemnización a abonar por la demandada al actor deberá sumarse la cantidad reconocida por la sentencia por los días de incapacidad temporal (7.015,67 euros) y que no se han discutido por la apelante en su recurso. Por tanto, la cantidad indemnizatoria total resultante es de 18.842,32 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago.
SÉPTIMO .- Con base en todo lo antedicho, procede la estimación parcial del recurso de apelación presentado y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marco Ciria en nombre y representación de D. Faustino contra "Aqualia S.A." y, en su virtud, condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 18.842,32 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia.
Respecto de las costas de esta segunda instancia tampoco procede su expresa imposición a ninguna de las partes dada la estimación parcial del recurso (art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Carina González Molina, en representación de "Aqualia S.A.", contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 506/2008 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 450/2009 , la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marco Ciria en nombre y representación de D. Faustino contra "Aqualia S.A." y, en su virtud, condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 18.842,32 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
