Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 121/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100193
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4657
Núm. Roj: SAP B 4657:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 121/2016-A
JUICIO VERBAL 4/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 197/2017
Magistrados:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, a 2 de mayo de 2017.
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio verbal número 4/2013, de impugnación de calificación registral, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona. La parte demandante, doña Macarena , ha sido representada por la procuradora doña Ana Moleres Muruzábal y defendida por el letrado don Juan-Diego Hernández Valero. La parte demandada, doña Rosa , REGISTRADORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ, ha sido representada por la procuradora doña Verónica Cosculluela Martínez y defendida por el letrado don Vicente Guilarte Gutiérrez. La parte demandante ha recurrido en apelación contra la sentencia del juzgado de 14 de diciembre de 2015 .
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia apelada, tras su aclaración, dice: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Macarena impugnando la calificación del REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ (emitida por Rosa ) y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante'.
Doña Macarena recurrió en apelación contra la sentencia del juzgado. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 6 de abril de 2017.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN
Fundamentos
Demanda de juicio verbal
Doña Macarena impugnó ante el juzgado la calificación de la registradora del Registro de la Propiedad número 1 de Vilanova i la Geltrú, de 29 de noviembre de 2012, que denegó la inscripción de dominio a favor de la Sra. Macarena sobre la finca número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , de Cubelles, folio NUM003 . Utilizó así la vía impugnatoria prevista en el artículo 324 de la Ley hipotecaria (LH ), modificado por la Ley 24/2005, de 18 de abril.
El juzgado desestimó la demanda y la demandante reitera sus pretensiones en esta segunda instancia.
Calificación registral
Los títulos objeto de la calificación fueron las escrituras de manifestación y adjudicación de las herencias de don Constantino y don Ezequias , acompañadas, entre otros documentos, de testimonio del auto de declaración de herederos abintestato de don Ezequias , dictado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vilanova i la Geltrú, el 22 de junio de 2009 (procedimiento de jurisdicción voluntaria número 624/2004-B).
La Sra. registradora denegó la inscripción y argumentó que el auto de declaración de herederos de don Ezequias , a favor de sus hermanos, omitía al hermano del causante don Leon , cuya existencia reconocía, sin embargo, el auto.
Datos fácticos
Tal como apreció en su momento la registradora y, después, la magistrada que ha conocido de este juicio en la primera instancia, el auto de declaración de herederos abintestato de don Ezequias , hermano de la madre de la demandante, hace constar: que el causante murió el 4 de agosto de 1997, bajo testamento en el que instituía heredera exclusivamente a su esposa; que murió en estado de viudo, sin ascendientes ni descendientes, y que, según sostuvo a lo largo del procedimiento de abintestato la promotora del expediente doña Genoveva -madre de la aquí demandante, doña Macarena -, el causante tenía cinco hermanos, Anselmo , Constantino , Candido , Bárbara y Evaristo , todos los cuales le sobrevivieron.
El auto de declaración de herederos consideró aplicables los artículos 322 , 326 , 338 y 339 de la
La propia demandante sostiene que la omisión de don Leon es errónea. Su madre, al instar la declaración de herederos incluyó como tal a don Anselmo (f. 169); los testigos declararon ante el juzgado que el causante tenía cinco hermanos, entre los cuales, Anselmo , e incluso contestaron afirmativamente la pregunta según la cual, don Ezequias les había comentado en alguna ocasión que tenía cinco hermanos pero que sus padres olvidaron inscribir a Leon en el libro de familia (f. 189 y ss.); la instante del abintestato, doña Genoveva , insistió ante el juzgado de Vilanova i la Geltrú sobre la existencia del hermano Leon , aunque este no fue localizado.
La registradora demandada ha aportado a este juicio verbal documentación de la que resulta que don Leon era, efectivamente, hermano de doble vínculo de don Ezequias y de los otros cuatro hermanos declarados herederos de este.
Consta la certificación de la inscripción de 14 de junio de 1927 del nacimiento de Leon , en Granada, hijo de don Candido y doña Florencia ; certificación de matrimonio de don Leon y libro de familia; certificación de defunción de don Leon , en Badalona, el 17 de febrero de 2013, es decir, después de la demanda de este juicio verbal; testamento de 5 de junio de 2012, en que instituye heredera a su esposa, doña Socorro , con sustitución vulgar a favor de las hijas de ambos, Araceli y Leticia . La Sra. Socorro ha declarado como testigo en el juicio verbal.
Valoración jurídica
Tal como expone la Sra. magistrada, que cita las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 10 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.
Ello no significa, sin embargo, que la inscripción de los documentos judiciales quede al margen del control de legalidad que supone la calificación registral, pues conforme al artículo 18 LH y 100 del Reglamento Hipotecario , el registrador deberá examinar en todo caso sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, entendido este último extremo, como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende.
Compartimos la valoración de la DGRN conforme a la cual, a los efectos que aquí interesan, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, cuando el procedimiento judicial no ha sido dirigido contra los titulares registrales de las fincas, o sus legales herederos, no cabe practicar un asiento que pueda perjudicar sus derechos. El proceso no puede afectar a personas ajenas al procedimiento, pues la interdicción de eficacia «ultra partes» de los procedimientos judiciales, y la eficacia subjetivamente limitada de la cosa juzgada material (limitada a las partes del proceso y a sus herederos y causahabientes ex artículo 222.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC ) es consecuencia de la propia interdicción de la indefensión.
Por otra parte, como también señala la juez, el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la que el tribunal no realiza funciones de carácter propiamente jurisdiccional, que es el ámbito en el que actúa la estricta interdicción para la revisión del fondo de la resolución judicial, fuera del cauce de los recursos establecidos por la ley, por exigencias del principio de exclusividad jurisdiccional. Con arreglo al artículo 117.3 y 4 de la Constitución , a los órganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y, además, pero sin carácter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho. Efectos como el de cosa juzgada de la resolución están ausentes en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que la participación o intervención del juez no tiene carácter estrictamente jurisdiccional.
Basta advertir que, como señala el Preámbulo de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, esta ley 'opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados'.
Entre esos asuntos desjudicializados se hallan ahora todos los procedimientos de declaración de herederos abintestato, algunos de los cuales -las declaraciones en favor de los descendientes, los ascendientes o el cónyuge- habían pasado ya a la competencia de los notarios cuando la
Por lo expuesto, debemos confirmar la sentencia del juzgado.
Costas
Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394.1 y 398.1 de la LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de doña Macarena , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, en el juicio verbal número 4/2013 , instado por la Sra. Macarena contra doña Rosa , REGISTRADORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ.
Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.
Con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
