Sentencia CIVIL Nº 197/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 197/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 543/2019 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 197/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100186

Núm. Ecli: ES:APT:2021:551

Núm. Roj: SAP T 551:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4305542120168127602

Recurso de apelación 543/2019 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 263/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012054319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012054319

Parte recurrente/Solicitante: ASSOCIACIÓ VITICULTORS COSTERS DEL SIURANA, S.A.T.

Procurador/a: MANEL VICENTE RAMON GASPAR

Abogado/a: Joan Crua Bonillo

Parte recurrida: Constanza

Procurador/a: JOSEP Mª BLADE BRU

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PERIS ROMERO

SENTENCIA Nº 197/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 22 de abril de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 543/2019, interpuesto por COSTERS DEL SIURANA, S.L, representada el procurador Don Manel Vicente Ramón Gaspar y defendida por el letrado Don Joan Crua Bonillo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Único de Falset, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, al que se opuso DOÑA Constanza, representada por el procurador Don Josep María Bladé Bru y defendida por el letrado Don Francisco Javier Peris Moreno, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Constanza contra la entidad COSTERS DEL SIURANA, S.L, debo condenar y condeno a esta última a restituir a Sra. Constanza en la posesión del picadero, huerto y zona común descritos en el documento 9 de los acompañados al escrito de demanda, que forman parte de la finca nº NUM000, catastrada en la parcela NUM001 y en la parcela NUM002 de la localidad de Gratallops, retirando los candados que pudiese haber colocado en las distintas puertas de acceso, actuaciones que deberán ser llevadas a cabo por la demandada inmediatamente, en un plazo no superior a diez días computados desde la firmeza de esta resolución.

Las costas serán satisfechas por la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COSTERS DEL SIURANA, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por DOÑA Constanza, se formuló oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se constituyó con un solo Magistrado por error y se señaló el fallo para el 8 de abril de 2021, cuando el procedimiento era un juicio verbal por la materia, al tratarse de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4 de la LEC. Se suspendió la vista y se constituyó el Tribunal con tres Magistrados, señalándose deliberación, votación y fallo para el día 22 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- Dedujo la parte actora, Doña Constanza, acción de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4 de la LEC contra la entidad COSTERS DEL SIURANA, S.L, (antes ASSOCIACIÓ VITICULTORS COSTERS DEL SIURANA, SAT), tendente a que se le restituyera la posesión del picadero, huerto y zona común descritos en el documento 9 de la demanda, que se ubican en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Falset, catastrada en el polígono NUM001 y polígono NUM002 y radicada en el camí de Les Manyetes de la localidad de Gratallops. Se interesó también se condenase a la parte demandada a retirar las cadenas que había puesto en las puertas de acceso y la que había colocado en el acceso en la zona común y a que se abstuviese de impedir a la Sra. Constanza el acceso al picadero y a la huerta a través de la zona común y de realizar cualquier acto que perturbarse la posesión de la demandante, así como a pagar las costas del procedimiento. Si bien en la demanda se venía a sostener un derecho de dominio de la Sra. Constanza sobre el espacio controvertido, indicando que había adquirido una finca de 1.700 m2 ubicada en la parcela NUM001 de Gratallops junto a Don Juan Carlos, que actuaba en representación de la entidad demandada, desembolsando la demandante íntegramente el precio de la compra y construyendo en el año 1995 un picadero al que se dotó de suministro de agua, lo cierto es que la demanda deja bien claro que no se pretende el reconocimiento de dominio alguno, sino simplemente la tutela de la posesión. Reseñó la demanda que, desde hace 23 años y de manera pacífica e ininterrumpida, se ha venido poseyendo por la Sra. Constanza dentro de la finca el picadero y un espacio cerrado dedicado a huerta, mientras que la parte demandada ha ubicado en la misma finca un almacén que utiliza como bodega. A los espacios que han venido utilizando cada una de las partes se accede desde una zona común. Debido a las operaciones quirúrgicas que tuvieron que asumir tanto el marido, como la hija de la actora, en abril de 2016 y porque no se podían atender los caballos, se trasladaron a un picadero externo y las gallinas se entregaron a un vecino del pueblo. El 15 de mayo de 2016 el hijo de Juan Carlos, Abel, le comunicó a la actora que debía abandonar el picadero y al acudir a la zona el marido de la actora el siguiente día 16 de mayo se encontró con que se había retirado la cadena que cerraba el huerto y se había puesto otra y también se habían sustituido los dos candados que cerraban los accesos al picadero. También se colocó posteriormente una cadena cerrando el acceso a la zona común.

La parte demandada impugnó la cuantía del procedimiento. Reseñó ser falso que la actora ostentase dominio alguno sobre la finca, que fue adquirida a costa exclusiva de la parte demandada, quien también construyó a su costa los establos, asumió el coste de la instalación de agua y de las puertas metálicas y tiene la finca inscrita a su favor. Califica la posesión de la actora como la de precarista, tolerándose por la demandada su posesión sobre una parte de la finca. Se reseña también que el Sr. Juan Carlos quería instalar en el lugar una cuadra para albergar los caballos de sus hijos y como no tenía conocimiento sobre el cuidado de estos animales, ofreció a la Sra. Constanza la atención de los mismos, permitiéndole también albergar sus propios caballos y otros animales de granja. A tal efecto se le hizo entrega a la actora de las llaves de los candados que cerraban la finca. En diciembre de 2015 la Sra. Constanza comunicó a Juan Carlos que abandonaba la finca y COSTERS DEL SIURANA, S.L, cambió los candados para tener la seguridad de que su personal era el único con acceso a la finca. En mayo de 2016 COSTERS arrendó a la entidad COETASA los boxes radicados en la finca. También en mayo de 2016 la hija de la Sra. Constanza intercambió unos correos electrónicos con el Sr. Abel que evidenciaron que la finca había sido abandonada. No hay acto de perturbación de la posesión, pues la precarista abandonó voluntariamente su posesión y cesó en la misma y no hay acto de despojo, ni ' animus spoliandi'. Una vez que se sacan los caballos y se deja la finca se pierde la posesión sobre la misma, el legítimo propietario que recupera la posesión tiene derecho a cambiar los candados y por mucho que antes se mantuviera una posesión compartida, no puede recuperar la actora tal posesión anterior. Se interesó la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia, verificando una exhaustiva exposición de las alegaciones de las partes en sus escritos expositivos y de la doctrina aplicable a la acción de tutela sumaria de la posesión y advirtiendo que no es objeto de procedimiento el análisis de la existencia de título legítimo de posesión que la demandante puede ostentar sobre el picadero, huerta y zona común, considera acreditados los tres presupuestos para el éxito de la acción. Considera acreditado, de los documentos aportados y de las declaraciones testificales practicadas, que la demandante vino mantenido la posesión de los espacios discutidos de forma pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años, desde diciembre de 1995 hasta su desposesión. Considera protagonizado por COSTERS DEL CIURANA un acto de desposesión, pues se reconoce por Abel que cambió los candados de los accesos y porque se alquiló a la sociedad COETASA en mayo de 2016 parte de la finca para depositar su material. No se considera acreditado que la parte actora hubiese abandonado la finca. Entiende la sentencia impugnada que una ausencia de cuatro o cinco meses después de una posesión ininterrumpida por más de 20 años, cuando además esta ausencia viene motivada por las intervenciones quirúrgicas a que vinieron sometidos el marido y la hija de la demandante, no implica abandono de la finca ni cese de la posesión. No es compatible con el pretendido abandono que la actora y su familia mantuviera pertenencias en la finca y un contador de agua a nombre de la hija de la actora.

Recurre COSTERS DEL SIURANA, S.L, reproduciendo el mismo relato de hechos que mantuvo en su contestación, en el sentido de que la mercantil recurrente es legítima propietaria de toda la finca, que la Sra. Constanza tenía la condición de precarista, permitiéndosele el uso y disponiendo de la llave de acceso para cuidar los caballos, posesión sin título que cesa cuando termina la tolerancia de la parte demandada. También se insiste en que en diciembre de 2015 la Sra. Constanza comunicó al Sr. Juan Carlos que cesaba en su posesión de la finca, reconociendo la actora que cesó su ocupación en su declaración verificada en sede de Diligencias Previas 210/2016 del Juzgado de Instrucción de Falset. Y es a raíz de tal abandono de la finca y cese de la posesión cuando se cambian los candados y se arrienda la finca. Se vuelve a insistir en que media una interpretación incorrecta de la prueba por parte del Juzgador de Instancia al obviar el valor probatorio de los correos electrónicos intercambiados en mayo de 2016 entre la hija de la actora y el Sr. Abel. No hay acto de perturbación al precarista porque no hay posesión previa. No es admisible que se mantenga por la sentencia la figura de una ausencia transitoria de la finca y desde el momento en que la precarista abandona la finca y no la posee durante 6 meses, comunicando previamente que la va a dejar y la propiedad recupera la posesión, no tiene la actora un derecho posesorio legal o contractualmente reconocido para que se le reintegre la posesión. Se insiste en que no hay despojo porque la parte actora abandonó voluntariamente la finca. Luego se hace un análisis de las conclusiones que se extraen de las testificales practicadas y se indica que hay un error en el hecho sexto al hacer constar que el procedimiento penal había terminado con absolución de las partes. Se considera que la parte recurrida no tiene interés jurídicamente atendible. Se solicita la revocación de la sentencia dictada con íntegra desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora, e imposición también de las costas de la apelación si se opusiera al recurso.

La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: El interdicto de recobrar la posesión.- La doctrina relativa a la acción de tutela sumaria de la posesión viene claramente expuesta en la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2020 ROJ: SAP T 1242/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1242 Sentencia: 349/2020 Recurso: 44/2019

'SEGON.- INTERDICTE DE RECOBRAR LA POSSESSIÓ

L'interdicte de retenir/recobrar la possessió ' es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: Si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido -modalidad de recobrar- la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo - en el segundo- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión de la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C ), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa;

2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de éste;

3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ;

y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.

Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.

La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio 'spoliatus ante omnia restituendum', todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria 'se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos' debiendo entenderse, como mantienen Roca Sastre, que 'a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico' sin perjuicio de que esta presunción, 'iuris tantum', pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral.

La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.

Finalmente, para que pueda prosperar la acción interdictal que nos ocupa, es preciso -aparte de los requisitos ya dichos de posesión y plazo de ejercicio dentro del año desde la perturbación o desde el despojo- que se determine con precisión y claridad los actos que integren el mismo y la persona o personas que los hayan realizado o intentado o bien de quien haya partido la orden de ejecución'.

TERCERO: Valoración de la prueba en segunda instancia.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y como seguidamente veremos, no se considera que el Juez a quo haya cometido error alguno en su certero análisis de la prueba practicada y no puede sustituirse su imparcial valoración por la interesada interpretación que la parte recurrente quiera conferir a la prueba.

CUARTO: Concurrencia de los requisitos para la estimación de la acción de tutela sumaria de la posesión.- Sentado el objeto del presente procedimiento de tutela sumaria de la posesión y el alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia, verifica el recurrente una reiteración en su recurso de una argumentación de su escrito de contestación que no tiene trascendencia a efectos del objeto del procedimiento. Mantiene que es la legítima titular de la finca adquirida por compraventa y que fue quien construyó a su costa el establo discutido y dotó a la finca de la instalación de agua y puertas. Califica a la actora como precarista que ha venido detentando la posesión por tolerancia de la propiedad, aunque también se indica que esa posesión se autorizó para que la actora cuidara los caballos destinados al uso de los hijos del Sr. Juan Carlos, teniendo la demandante en el lugar sus propios animales. Ya anunció la propia demanda al folio 8 de las actuaciones que la cuestión de la titularidad de la finca ' són figues dŽun altre paner'y tal titularidad habría de dilucidarse en el proceso declarativo que correspondiese y también puso acertadamente de manifiesto la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al folio 243 vuelto, que el Juzgador nada tenía que resolver acerca del título legítimo de posesión que la actora pudiera ostentar sobre el picadero, huerta y zona común. Y es que es ajena a este procedimiento, tanto la cuestión de la titularidad de la finca, que habrá de plantearse y resolverse, en su caso, en un proceso declarativo posterior, como la calificación jurídica de la posesión que detentaba por la parte actora, esto es si tiene título o no para poseer, o su posesión debía o no calificarse como precario.

Está acreditado el primer requisito para la prosperabilidad de la acción, esto es, que la actora se hallaba en la tenencia o posesiónde los espacios discutidos. No viene sustancialmente a negar la propia parte recurrente en su contestación, y desde luego resulta de la prueba practicada, es que la actora se hallaba en la posesión o tenencia de parte de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Falset, concretamente del establo o picadero, de la huerta o corral y de la llamada zona común situada entre el establo y el almacén o bodega de COSTERS DEL SIURANA, S.L, espacio o zona común que se utilizaba tanto por la actora, como por la demandada. El inicio de esa posesión se sitúa por la sentencia, sin que se combata tal conclusión en el recurso, en diciembre de 1995 y tal conclusión resulta avalada por la documental unida a los autos. Así el documento 5 de la demanda acredita el traslado de 9 caballos a la explotación de la actora en Gratallops el 15 de diciembre de 1995, constando la demandante como titular de dos caballos en el año 1996 según tarjetas sanitarias equinas aportadas como documentos 7 y 8 de la demanda, (no se ha acreditado documentalmente la titularidad por la parte demandada de caballo alguno albergado en las cuadras de autos). El documento 3 de la demanda es una factura girada el 30 de diciembre de 2015 a cargo de la actora relativa a la instalación de agua a las cuadras, sin razón alguna para sostener que no se trata de las cuadras de autos. Al folio 18 de los autos certifica BASE, organismo autónomo de la Diputación de Tarragona, que la hija de la actora, Doña Tatiana, ha venido teniendo la condición de sujeto pasivo de la tasa de suministro de agua a un picadero de las afueras de Gratallops desde el 1 de enero de 2000. Incluso en la demanda se acompañaba un recibo relativo al suministro de agua al picadero por el período entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016. También se aportó como documento 21 de la demanda una fotografía de la actora dando de comer a unas aves y a unas gallinas, sin que se haya discutido que tal fotografía corresponda a lo que la parte actora llama huerta y la parte demandada no califica como tal sino como corral, (en todo caso un espacio de acceso cerrado con árboles que reflejan las fotografías aportadas como documentos 14 y 15 de la demanda). A tal documental, se une la testifical visionada por la Sala y no solo propuesta por la parte actora, sino por la parte demandada, que advera que la demandante había poseído la cuadra o picadero y el espacio cerrado destinado a huerta o corral durante muchos años. Así declararon varios testigos como Raúl, Don Romulo o Don Salvador que realizaron a lo largo de los años diversos trabajos para Doña Constanza y corroboraron que mantenía caballos en las cuadras. Declaró igualmente el veterinario Sr. Jose Miguel que refiere haber tratado a los animales unos 10 años antes de la vista y tratarlos por última vez en el verano de 2015. El testigo Abel también reseña que la posesión por parte de la Sra. Constanza comenzó a mediados de la década de los 90 y advera también la posesión de la actora el trabajador de la demandada Sr. Agapito. El Sr. Alonso, también trabajador de la demandada, aunque reseña no haber visto a la Sra. Constanza en la finca, sí vió a su marido y a su hija.

Y es que, en suma, fue la propia parte demandada en contestación la que reconoció plenamente esta posesión y manifestó que le fue cedida a la parte actora, indicando al folio 105 que el Sr. Juan Carlos quería montar una cuadra para sus hijos y como no tenía conocimiento sobre caballos, ofreció a la Sra. Constanza el cuidado de los mismos y a cambio se le permitió que tuviera sus propios caballos y animales de granja en la finca. También se indica que se le facilitó a la actora una llave de los candados que cerraban la cuadra o boxes para que cuidase los caballos ' por una cuestión de amistad y para que posea de manera compartida y tolerada una zona muy concreta de la finca para poder cuidar sus animales'. Con independencia de la calificación jurídica de precario que pretende darse, que es ajena a este proceso y con independencia de la certeza o no de las razones para la alegada autorización posesoria que manifiesta la parte demandada haber dado a la actora, lo cierto y verdad es que la propia parte demandada reconoció que la demandante había tenido la posesión de la cuadra y la huerta y no impugna la conclusión de la sentencia de que esa posesión comenzó en diciembre de 1995. Es más, lo reconoce expresamente en el escrito de recurso, al folio 258 de los autos cuando se dice por la parte recurrente que ha tolerado durante 20 años la posesión de la precarista.

No consta acreditado el alegado abandono de la finca por parte de la actora.Reconocida esa posesión anterior a la demanda que se prolongó durante más de 20 años, lo que pretende sostener la parte recurrente y que la sentencia de instancia declara no probado es que en diciembre de 2015 la actora comunicó al Sr. Juan Carlos que abandonaba la finca y efectivamente la abandonó, razón por la que se cambiaron los candados y se comenzó a buscar arrendatarios para la finca, siendo que se llegó a alquilar una parte a la entidad COETASA en mayo de 2016. Pues bien, de esa pretendida comunicación de abandono de la finca que la parte recurrente tiene como probada, no existe prueba bastante en la litis, no pudiendo reputarse como tal el testimonio de mera referencia del Sr. Abel, hijo del administrador y partícipe de la sociedad Juan Carlos, que refiere en juicio lo que le comentó su padre.

Tampoco se considera que se acredita el abandono de la finca y la voluntad de cesar en la posesión en base a los correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Abel y la hija de la actora Tatiana en mayo de 2016. Del contenido de estos correos no cabe en absoluto concluir indubitadamente, como sostiene la parte recurrente, que la actora había desocupado la finca voluntariamente. Y es que, para empezar, no se trata de comunicaciones de la propia parte actora, sino de su hija Tatiana, que no se acredita que pueda vincular a su madre con sus actos, ni que obrara por mandato o en representación de la misma. De hecho, pese al valor probatorio que pretende atribuirse a estos correos y pese a la nutrida testifical practicada, en gran parte para corroborar hechos que no estaban controvertidos, la parte recurrente se abstuvo de peticionar la declaración de Doña Tatiana para esclarecer con qué conocimiento o condición remitió los correos. Esta razón es más que suficiente para excluir el motivo de recurso, pues no hay razón jurídica para sostener que las palabras de quien no es parte en el procedimiento vinculen a la demandante, aunque sean palabras de su hija.

Además, como muy bien pone de manifiesto la sentencia, lo que precisamente corroboran los correos es que, todavía en mayo de 2016, había en la finca pertenecías de la actora y de su familia y que el suministro de agua estaba todavía a nombre de la hija de la demandante, lo que no avala precisamente el pretendido abandono voluntario manifestado en diciembre de 2015 del que no hay aval probatorio suficiente.

Y añadir que de esos correos no esclarecidos por su autora, la Sra. Tatiana, no se deprende tampoco indubitadamente, como pretende el recurrente, un sentido unívoco corroborador del abandono la finca o la expresión clara de una voluntad de no querer seguir poseyendo la misma. Así en el correo de 19 de mayo de 2016 la Sra. Tatiana, refiriéndose al cierre de la finca con candados que se reconoce en contestación, reprocha la falta de aviso antes de cerrar y añade ' Els pares an trovat tancada les portes. Podríes obrir.les per treure les cuatre coses nostres'.Lo que apunta el correo es que a la madre de la remitente, ni a ella misma, se había dado aviso de que se iba a cerrar las fincas, lo que más bien evidencia un despojo. Que se solicite la apertura de los accesos cerrados por la parte demandada para retirar las pertenencias no significa, como se pretende, abandono ninguno de la finca, ni renuncia al ejercicio de una futura acción. Puede ser una simple acción preventiva en espera del resultado de un futuro litigio. Y que se haga referencia a 'cuatro cosas', expresión relativa al escaso número o importancia de las pertenencias, no implica que antes y concretamente en diciembre de 2015 se hiciera retirada de otros elementos. No se sabe si la Sra. Tatiana se hubiera referido también a 'cuatro cosas' respecto a lo que allí tenían antes de diciembre de 2015. Lo único que reconoce la demanda es que se trasladaron los caballos y se entregaron a un vecino las gallinas y nada advera la parte recurrente sobre la retirada de otros efectos en diciembre de 2015.

Y respecto a la comunicación de 20 de mayo de 2016 la Sra. Tatiana únicamente manifiesta, con varios signos de interrogación y exclamación, si sabía el arrendatario (hace referencia a COETASA) que el suministro de agua estaba a nombre de la remitente y que se debía hacer el cambio de nombre, pidiendo un contacto con el arrendatario. Evidentemente lo que expresa la irregularidad de que el agua se disfrute por quien no tiene a su cargo el pago del suministro, pudiendo existir una intención de regularizar tal situación para evitar un evidente perjuicio para la Sra. Tatiana, lo que tampoco implica la indubitada corroboración, que pretende la parte recurrente, de que se había puesto fin voluntariamente a la utilización de la finca por la demandante.

Y desde luego no corrobora en modo alguno ese abandono voluntario supuestamente producido y que pretendidamente viene a reconocer la hija de la actora en sus comunicaciones por correo electrónico de 19 y 20 de mayo de 2016, que el 26 de mayo de 2016 conste remitido requerimiento a COSTERS DEL SIURANA para que de manera inmediata se procediese a retirar las cadenas de la puerta del corral y se abstuviese de impedir el acceso a la finca de la Sra. Constanza.

Respecto a que la declaración de la actora verificada en sede de Diligencias Previas el 13 de febrero de 2017, que se aporta a los folios 216 a 218 de los autos, en modo alguno implica el reconocimiento de abandono de la finca o desocupación voluntaria de la misma, con independencia de una posible confusión en las fechas. Sostiene la actora en esa declaración, como en la demanda, que fue ella la que compró la finca. Cuando hace referencia a que dejaron de ocupar la finca, se refiere a mayo de 2016 y a raíz de las operaciones quirúrgicas del marido e hija de la demandante. Indica que la demandante acudió a la finca a recoger habas comprobando que se habían cambiado los candados y reseña que estuvieron fuera de la finca aproximadamente un mes encargado además a un tal Salvador la limpieza de la finca. Bajo ningún concepto puede sostenerse de esta declaración que implica el reconocimiento se abandonase voluntariamente la finca, todo lo contrario, la actora defiende su derecho a ocuparla. Tampoco avala en modo alguno el reconocimiento de un abandono voluntario de la posesión la declaración presentada como denunciada ante los Mossos dŽEscuadra el 7 de junio de 2016 (folios 81 y 82) y en la que se viene a manifestar por la actora que es que ella es la que ha sido desposeída, pues al acudir a la finca comprobó que tres cadenas que cerraban accesos a la cuadra y al corral o huerta habían sido sustituidas, reconociendo que llegó a romper dos de los tres cierres.

No existe acto propio de la demandante contradictorio con el ejercicio de la acción. La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. La intención de la hija de la actora en mayo de 2016 referente a retirar las pertenencias de la familia una vez se desposeyó a la actora e incluso se arrendaron los boxes a un tercero, o de no mantener a su nombre el suministro de agua, cuando ya se había despojado de la posesión por la actora de la cuadra, no implica en absoluto acto propio de inequívoca significación jurídica que vincule a la demandante en el sentido de que admita que implique abandono voluntario de la finca que venía poseyendo desde hace más de 20 años.

Y, efectivamente, como concluye la sentencia, que la actora no acudiera asiduamente a la finca durante un limitado período temporal, no implica abandono pretendido, ni cese voluntario de su posesión, ni pérdida del señorío sobre la finca. No debe olvidarse que, para comenzar, se trata de una finca de explotación rústica y no de una vivienda habitual, con lo que tampoco es esperable una presencia diaria y gran parte de las horas del día. Ya explicó la actora las dificultades para cuidar de los caballos, acreditando que el marido de la actora fue intervenido quirúrgicamente con colocación de una prótesis de rodilla, dado de alta el 14 de abril de 2016 y con pauta de rehabilitación (folio 35) y la hija fue dada de alta de una intervención quirúrgica en el menisco el 11 de abril de 2016 (folio 36). Pero es que la retirada de los caballos, aunque fuese anterior a esas intervenciones, tampoco implicaba que cesase la posesión y se abandonase la finca. El mantenimiento de la posesión es factible aunque en un breve espacio temporal, que a lo sumo se sitúa en cuatro o cinco meses por la sentencia, no se acudiera con asiduidad a la finca. No hay que olvidar que la propia parte demandada refiere supuestamente cesada la posesión de la actora en diciembre de 2015 y ya media un requerimiento por el letrado de la parte actora para que se retirase la cadena del corral y se permitiese el acceso a la finca en mayo de 2016. Y, por otra parte, la parte actora mantenía cerrado el corral con una cadena y la cuadra con dos cadenas en cada uno de sus accesos y no consta que facilitara la llave a la parte demandada, que admite que en contestación que ordenó el cambio de los candados, (cambio que ya manifestó la actora en su declaración como denunciada ante los Mossos dŽEscuadra el 7 de junio de 2016). Incluso el testigo Sr. Salvador refiere que acudió a la finca por última vez en mayo de 2016, sin que recuerde el día, junto a la actora y su marido para desbrozar la finca, encontrándose los accesos cerrados con candado. Ello al margen de que se mantenían pertenecías en la finca, como evidencia el requerimiento para que se permitiera su retirada realizada por la hija de la actora el 19 de mayo de 2016 y también se mantenía el suministro de agua a nombre de la Sra. Tatiana. Que alguien no acuda en un periodo muy limitado de tiempo a una finca rústica que ha poseído durante más de 20 años por las razones que fueren, manteniendo la poseedora sus pertenencias en la finca, sean o no de valor, (la manifestación del Sr. Abel de que se trataba de basura no deja de ser una apreciación subjetiva de un testigo no especialmente imparcial), conservando cerrados los accesos con cadenas, teniendo las llaves de los candados la actora y manteniéndose el contador de agua a nombre de su hija, a quien se gira el recibo por suministro de agua por el período del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016 (folio 19), son circunstancias que no corroboran desde luego abandono de la posesión en diciembre de 2015, como se pretende por la parte recurrente. Es plenamente ajustada a derecho la conclusión probatoria de que la posesión de la actora se mantuvo desde diciembre de 1995 hasta el despojo perpetrado por la parte demandada.

Y siendo que está acreditada la posesión de la parte actora y no acreditado el abandono pretendido de la parte de la finca que poseía, concretamente la cuadra la huerta o corral y la zona que permitía el acceso a ambos espacios y se situaba entre los mismos y la bodega de la demandada, lo que también está indubitadamente adverado es el acto de despojoprotagonizado por mandato de la sociedad interpelada, desposeyendo la demandada a la actora de la posesión que venía detentando desde hacía más de 20 años. Y ello se evidencia por hechos actos inequívocos reconocidos por la parte demandada en contestación. Esto es, reconoce que se cambiaron por decisión propia los candados. Y, según la documental fotográfica, esos candados estaban situados en tres accesos, dos a la cuadra y otro a la huerta. También se reconoce por la parte demandada que incluso llegó a alquilarse el espacio cerrado de la cuadra o boxes a un tercero y el representante de COETASA incluso confirma en la vista de juicio que se ha concertado nuevamente el arrendamiento. El cambio de los candados no solo se reseñó en la contestación como acto asumido por la demandada, sino que vino a ser reconocido por el Sr. Abel en la vista, quien indica que lo realizó a mediados de febrero de 2016. El alquiler de los boxes del picadero a COETASA, S.A por la demandada, también admitido en contestación y adverado por el testigo Sr. Abel y por el testigo Sr Plácido, se acredita igualmente por la propia documental aportada con la contestación, que son las facturas de los alquileres de mayo a julio de 2016 y los justificantes de pago de la renta (documento 10 de la contestación a los folios 133 a 135 de las actuaciones). También se impidió el acceso a la zona común con la colocación de la cadena con candado que muestran las fotografías aportadas como documentos 10,11 y 18 de la demanda.

Evidentemente se verificó el despojo por la vía de hecho privando a la parte actora de tal posesión al impedir el acceso e incluso cediendo la posesión a un tercero mediante contrato de arrendamiento y ello implica, por la propia naturaleza de los actos verificados, animus expoliandi, esto es, el conocimiento, que no puede negarse, de que la actora venía manteniendo la posesión de parte de la finca desde hacía más de 20 años y la voluntad de privarle de la posesión con actos inequívocos de tal voluntad, como son cambiar los candados para impedir el acceso, e incluso ceder la posesión de parte del picadero a un tercero concertando con él una relación arrendaticia, que incluso concertando un nuevo arriendo en el curso del procedimiento y sin esperar el resultado del litigio.

Respecto al último requisito temporal,también se da cumplimiento al mismo. Ejercitada la acción interdictal en junio de 2016, los actos de despojo por parte de la demandada, necesariamente verificados después de diciembre de 2015, que es cuando la propia demandada dice que cesó la posesión de la actora, han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, cambiándose los candados en febrero de 2016 según manifestó el testigo Sr. Abel y alquilándose la cuadra en mayo de 2016.

No tiene especial sentido para la prosperabilidad del recurso la amplia valoración que realiza la parte recurrente de las declaraciones de los testigos, extractando la parte de las declaraciones que le interesan, o dudando de la imparcialidad de ciertos testigos, cuando no se razona ni explica qué conclusión errónea que sirva de base a la decisión ha obtenido el Juzgador en su ampliamente motivada sentencia al valorar tales testificales conforme a la sana crítica. En definitiva, no se combate la conclusión de la sentencia de que la demandada detentaba la posesión del picadero, huerta y zona de acceso desde diciembre de 1995 y lo que se pretende sostener y que la sentencia no considera acertadamente probado es que la actora renunció a su posesión y abandonó la finca en diciembre de 2015.

Respecto a que no media interés jurídicamente atendible de la actora, cabe decir que la demandante acude a la acción de la tutela de la posesión que el Ordenamiento le reconoce, tras haber detentado tal posesión de parte de la finca durante más de 20 años y siendo despojada por la vía de hecho, en supuesto paradigmático del cumplimiento de los requisitos de la acción interdictal. Si, como sostiene la parte demandada, Doña Constanza poseía en precario, por mera tolerancia de la propiedad y sin título jurídico alguno, lo que tendría que haber verificado la parte demandada es acudir a las vías que las leyes de procedimiento establecen en el ejercicio de una acción reivindicatoria o, en su caso, de precario prevista en el art. 250.1.2 de la LEC y no tomar posesión de las instalaciones de la finca, cuadra, huerta o corral y zona de acceso, de propio imperio.

No tiene ninguna significación trascendente en el fallo que la sentencia aluda en el hecho sexto de los antecedentes de hecho a que el procedimiento penal por delito leve había finalizado con absolución de todas partes mediante sentencia de 7 de junio de 2018. Esa absolución podía hacer referencia a la demandante como parte denunciada en el proceso penal, (también estuvo denunciado Abel, respecto al que se acordó el sobreseimiento provisional en auto de 20 de septiembre de 2017, según copia obrante al folio 223). No es una mención que haga necesaria referencia a las partes del proceso civil y concretamente a COSTERS DE SIURANA, S.L, o a su administrador.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia dictada por sus propios y acertados fundamentos.

QUINTO: Costas de la apelación.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de COSTERS DEL SIURANA, S.L, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Único de Falset, en autos de tutela sumaria de la posesión 263/2016 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido por el recurrente y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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