Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 197/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 543/2019 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 197/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100186
Núm. Ecli: ES:APT:2021:551
Núm. Roj: SAP T 551:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4305542120168127602
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012054319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012054319
Parte recurrente/Solicitante: ASSOCIACIÓ VITICULTORS COSTERS DEL SIURANA, S.A.T.
Procurador/a: MANEL VICENTE RAMON GASPAR
Abogado/a: Joan Crua Bonillo
Parte recurrida: Constanza
Procurador/a: JOSEP Mª BLADE BRU
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PERIS ROMERO
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 22 de abril de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 543/2019, interpuesto por COSTERS DEL SIURANA, S.L, representada el procurador Don Manel Vicente Ramón Gaspar y defendida por el letrado Don Joan Crua Bonillo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Único de Falset, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, al que se opuso DOÑA Constanza, representada por el procurador Don Josep María Bladé Bru y defendida por el letrado Don Francisco Javier Peris Moreno, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se constituyó con un solo Magistrado por error y se señaló el fallo para el 8 de abril de 2021, cuando el procedimiento era un juicio verbal por la materia, al tratarse de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4 de la LEC. Se suspendió la vista y se constituyó el Tribunal con tres Magistrados, señalándose deliberación, votación y fallo para el día 22 de abril de 2021.
Fundamentos
La parte demandada impugnó la cuantía del procedimiento. Reseñó ser falso que la actora ostentase dominio alguno sobre la finca, que fue adquirida a costa exclusiva de la parte demandada, quien también construyó a su costa los establos, asumió el coste de la instalación de agua y de las puertas metálicas y tiene la finca inscrita a su favor. Califica la posesión de la actora como la de precarista, tolerándose por la demandada su posesión sobre una parte de la finca. Se reseña también que el Sr. Juan Carlos quería instalar en el lugar una cuadra para albergar los caballos de sus hijos y como no tenía conocimiento sobre el cuidado de estos animales, ofreció a la Sra. Constanza la atención de los mismos, permitiéndole también albergar sus propios caballos y otros animales de granja. A tal efecto se le hizo entrega a la actora de las llaves de los candados que cerraban la finca. En diciembre de 2015 la Sra. Constanza comunicó a Juan Carlos que abandonaba la finca y COSTERS DEL SIURANA, S.L, cambió los candados para tener la seguridad de que su personal era el único con acceso a la finca. En mayo de 2016 COSTERS arrendó a la entidad COETASA los boxes radicados en la finca. También en mayo de 2016 la hija de la Sra. Constanza intercambió unos correos electrónicos con el Sr. Abel que evidenciaron que la finca había sido abandonada. No hay acto de perturbación de la posesión, pues la precarista abandonó voluntariamente su posesión y cesó en la misma y no hay acto de despojo, ni '
La sentencia de instancia, verificando una exhaustiva exposición de las alegaciones de las partes en sus escritos expositivos y de la doctrina aplicable a la acción de tutela sumaria de la posesión y advirtiendo que no es objeto de procedimiento el análisis de la existencia de título legítimo de posesión que la demandante puede ostentar sobre el picadero, huerta y zona común, considera acreditados los tres presupuestos para el éxito de la acción. Considera acreditado, de los documentos aportados y de las declaraciones testificales practicadas, que la demandante vino mantenido la posesión de los espacios discutidos de forma pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años, desde diciembre de 1995 hasta su desposesión. Considera protagonizado por COSTERS DEL CIURANA un acto de desposesión, pues se reconoce por Abel que cambió los candados de los accesos y porque se alquiló a la sociedad COETASA en mayo de 2016 parte de la finca para depositar su material. No se considera acreditado que la parte actora hubiese abandonado la finca. Entiende la sentencia impugnada que una ausencia de cuatro o cinco meses después de una posesión ininterrumpida por más de 20 años, cuando además esta ausencia viene motivada por las intervenciones quirúrgicas a que vinieron sometidos el marido y la hija de la demandante, no implica abandono de la finca ni cese de la posesión. No es compatible con el pretendido abandono que la actora y su familia mantuviera pertenencias en la finca y un contador de agua a nombre de la hija de la actora.
Recurre COSTERS DEL SIURANA, S.L, reproduciendo el mismo relato de hechos que mantuvo en su contestación, en el sentido de que la mercantil recurrente es legítima propietaria de toda la finca, que la Sra. Constanza tenía la condición de precarista, permitiéndosele el uso y disponiendo de la llave de acceso para cuidar los caballos, posesión sin título que cesa cuando termina la tolerancia de la parte demandada. También se insiste en que en diciembre de 2015 la Sra. Constanza comunicó al Sr. Juan Carlos que cesaba en su posesión de la finca, reconociendo la actora que cesó su ocupación en su declaración verificada en sede de Diligencias Previas 210/2016 del Juzgado de Instrucción de Falset. Y es a raíz de tal abandono de la finca y cese de la posesión cuando se cambian los candados y se arrienda la finca. Se vuelve a insistir en que media una interpretación incorrecta de la prueba por parte del Juzgador de Instancia al obviar el valor probatorio de los correos electrónicos intercambiados en mayo de 2016 entre la hija de la actora y el Sr. Abel. No hay acto de perturbación al precarista porque no hay posesión previa. No es admisible que se mantenga por la sentencia la figura de una ausencia transitoria de la finca y desde el momento en que la precarista abandona la finca y no la posee durante 6 meses, comunicando previamente que la va a dejar y la propiedad recupera la posesión, no tiene la actora un derecho posesorio legal o contractualmente reconocido para que se le reintegre la posesión. Se insiste en que no hay despojo porque la parte actora abandonó voluntariamente la finca. Luego se hace un análisis de las conclusiones que se extraen de las testificales practicadas y se indica que hay un error en el hecho sexto al hacer constar que el procedimiento penal había terminado con absolución de las partes. Se considera que la parte recurrida no tiene interés jurídicamente atendible. Se solicita la revocación de la sentencia dictada con íntegra desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora, e imposición también de las costas de la apelación si se opusiera al recurso.
La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
'
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y como seguidamente veremos, no se considera que el Juez a quo haya cometido error alguno en su certero análisis de la prueba practicada y no puede sustituirse su imparcial valoración por la interesada interpretación que la parte recurrente quiera conferir a la prueba.
Está acreditado el primer requisito para la prosperabilidad de la acción, esto es, que
Y es que, en suma, fue la propia parte demandada en contestación la que reconoció plenamente esta posesión y manifestó que le fue cedida a la parte actora, indicando al folio 105 que el Sr. Juan Carlos quería montar una cuadra para sus hijos y como no tenía conocimiento sobre caballos, ofreció a la Sra. Constanza el cuidado de los mismos y a cambio se le permitió que tuviera sus propios caballos y animales de granja en la finca. También se indica que se le facilitó a la actora una llave de los candados que cerraban la cuadra o boxes para que cuidase los caballos '
Tampoco se considera que se acredita el abandono de la finca y la voluntad de cesar en la posesión en base a los correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Abel y la hija de la actora Tatiana en mayo de 2016. Del contenido de estos correos no cabe en absoluto concluir indubitadamente, como sostiene la parte recurrente, que la actora había desocupado la finca voluntariamente. Y es que, para empezar, no se trata de comunicaciones de la propia parte actora, sino de su hija Tatiana, que no se acredita que pueda vincular a su madre con sus actos, ni que obrara por mandato o en representación de la misma. De hecho, pese al valor probatorio que pretende atribuirse a estos correos y pese a la nutrida testifical practicada, en gran parte para corroborar hechos que no estaban controvertidos, la parte recurrente se abstuvo de peticionar la declaración de Doña Tatiana para esclarecer con qué conocimiento o condición remitió los correos. Esta razón es más que suficiente para excluir el motivo de recurso, pues no hay razón jurídica para sostener que las palabras de quien no es parte en el procedimiento vinculen a la demandante, aunque sean palabras de su hija.
Además, como muy bien pone de manifiesto la sentencia, lo que precisamente corroboran los correos es que, todavía en mayo de 2016, había en la finca pertenecías de la actora y de su familia y que el suministro de agua estaba todavía a nombre de la hija de la demandante, lo que no avala precisamente el pretendido abandono voluntario manifestado en diciembre de 2015 del que no hay aval probatorio suficiente.
Y añadir que de esos correos no esclarecidos por su autora, la Sra. Tatiana, no se deprende tampoco indubitadamente, como pretende el recurrente, un sentido unívoco corroborador del abandono la finca o la expresión clara de una voluntad de no querer seguir poseyendo la misma. Así en el correo de 19 de mayo de 2016 la Sra. Tatiana, refiriéndose al cierre de la finca con candados que se reconoce en contestación, reprocha la falta de aviso antes de cerrar y añade '
Y respecto a la comunicación de 20 de mayo de 2016 la Sra. Tatiana únicamente manifiesta, con varios signos de interrogación y exclamación, si sabía el arrendatario (hace referencia a COETASA) que el suministro de agua estaba a nombre de la remitente y que se debía hacer el cambio de nombre, pidiendo un contacto con el arrendatario. Evidentemente lo que expresa la irregularidad de que el agua se disfrute por quien no tiene a su cargo el pago del suministro, pudiendo existir una intención de regularizar tal situación para evitar un evidente perjuicio para la Sra. Tatiana, lo que tampoco implica la indubitada corroboración, que pretende la parte recurrente, de que se había puesto fin voluntariamente a la utilización de la finca por la demandante.
Y desde luego no corrobora en modo alguno ese abandono voluntario supuestamente producido y que pretendidamente viene a reconocer la hija de la actora en sus comunicaciones por correo electrónico de 19 y 20 de mayo de 2016, que el 26 de mayo de 2016 conste remitido requerimiento a COSTERS DEL SIURANA para que de manera inmediata se procediese a retirar las cadenas de la puerta del corral y se abstuviese de impedir el acceso a la finca de la Sra. Constanza.
Respecto a que la declaración de la actora verificada en sede de Diligencias Previas el 13 de febrero de 2017, que se aporta a los folios 216 a 218 de los autos, en modo alguno implica el reconocimiento de abandono de la finca o desocupación voluntaria de la misma, con independencia de una posible confusión en las fechas. Sostiene la actora en esa declaración, como en la demanda, que fue ella la que compró la finca. Cuando hace referencia a que dejaron de ocupar la finca, se refiere a mayo de 2016 y a raíz de las operaciones quirúrgicas del marido e hija de la demandante. Indica que la demandante acudió a la finca a recoger habas comprobando que se habían cambiado los candados y reseña que estuvieron fuera de la finca aproximadamente un mes encargado además a un tal Salvador la limpieza de la finca. Bajo ningún concepto puede sostenerse de esta declaración que implica el reconocimiento se abandonase voluntariamente la finca, todo lo contrario, la actora defiende su derecho a ocuparla. Tampoco avala en modo alguno el reconocimiento de un abandono voluntario de la posesión la declaración presentada como denunciada ante los Mossos dÂEscuadra el 7 de junio de 2016 (folios 81 y 82) y en la que se viene a manifestar por la actora que es que ella es la que ha sido desposeída, pues al acudir a la finca comprobó que tres cadenas que cerraban accesos a la cuadra y al corral o huerta habían sido sustituidas, reconociendo que llegó a romper dos de los tres cierres.
No existe acto propio de la demandante contradictorio con el ejercicio de la acción. La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. La intención de la hija de la actora en mayo de 2016 referente a retirar las pertenencias de la familia una vez se desposeyó a la actora e incluso se arrendaron los boxes a un tercero, o de no mantener a su nombre el suministro de agua, cuando ya se había despojado de la posesión por la actora de la cuadra, no implica en absoluto acto propio de inequívoca significación jurídica que vincule a la demandante en el sentido de que admita que implique abandono voluntario de la finca que venía poseyendo desde hace más de 20 años.
Y, efectivamente, como concluye la sentencia, que la actora no acudiera asiduamente a la finca durante un limitado período temporal, no implica abandono pretendido, ni cese voluntario de su posesión, ni pérdida del señorío sobre la finca. No debe olvidarse que, para comenzar, se trata de una finca de explotación rústica y no de una vivienda habitual, con lo que tampoco es esperable una presencia diaria y gran parte de las horas del día. Ya explicó la actora las dificultades para cuidar de los caballos, acreditando que el marido de la actora fue intervenido quirúrgicamente con colocación de una prótesis de rodilla, dado de alta el 14 de abril de 2016 y con pauta de rehabilitación (folio 35) y la hija fue dada de alta de una intervención quirúrgica en el menisco el 11 de abril de 2016 (folio 36). Pero es que la retirada de los caballos, aunque fuese anterior a esas intervenciones, tampoco implicaba que cesase la posesión y se abandonase la finca. El mantenimiento de la posesión es factible aunque en un breve espacio temporal, que a lo sumo se sitúa en cuatro o cinco meses por la sentencia, no se acudiera con asiduidad a la finca. No hay que olvidar que la propia parte demandada refiere supuestamente cesada la posesión de la actora en diciembre de 2015 y ya media un requerimiento por el letrado de la parte actora para que se retirase la cadena del corral y se permitiese el acceso a la finca en mayo de 2016. Y, por otra parte, la parte actora mantenía cerrado el corral con una cadena y la cuadra con dos cadenas en cada uno de sus accesos y no consta que facilitara la llave a la parte demandada, que admite que en contestación que ordenó el cambio de los candados, (cambio que ya manifestó la actora en su declaración como denunciada ante los Mossos dÂEscuadra el 7 de junio de 2016). Incluso el testigo Sr. Salvador refiere que acudió a la finca por última vez en mayo de 2016, sin que recuerde el día, junto a la actora y su marido para desbrozar la finca, encontrándose los accesos cerrados con candado. Ello al margen de que se mantenían pertenecías en la finca, como evidencia el requerimiento para que se permitiera su retirada realizada por la hija de la actora el 19 de mayo de 2016 y también se mantenía el suministro de agua a nombre de la Sra. Tatiana. Que alguien no acuda en un periodo muy limitado de tiempo a una finca rústica que ha poseído durante más de 20 años por las razones que fueren, manteniendo la poseedora sus pertenencias en la finca, sean o no de valor, (la manifestación del Sr. Abel de que se trataba de basura no deja de ser una apreciación subjetiva de un testigo no especialmente imparcial), conservando cerrados los accesos con cadenas, teniendo las llaves de los candados la actora y manteniéndose el contador de agua a nombre de su hija, a quien se gira el recibo por suministro de agua por el período del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016 (folio 19), son circunstancias que no corroboran desde luego abandono de la posesión en diciembre de 2015, como se pretende por la parte recurrente. Es plenamente ajustada a derecho la conclusión probatoria de que la posesión de la actora se mantuvo desde diciembre de 1995 hasta el despojo perpetrado por la parte demandada.
Y siendo que está acreditada la posesión de la parte actora y no acreditado el abandono pretendido de la parte de la finca que poseía, concretamente la cuadra la huerta o corral y la zona que permitía el acceso a ambos espacios y se situaba entre los mismos y la bodega de la demandada, lo que también
Evidentemente se verificó el despojo por la vía de hecho privando a la parte actora de tal posesión al impedir el acceso e incluso cediendo la posesión a un tercero mediante contrato de arrendamiento y ello implica, por la propia naturaleza de los actos verificados,
Respecto al último
No tiene especial sentido para la prosperabilidad del recurso la amplia valoración que realiza la parte recurrente de las declaraciones de los testigos, extractando la parte de las declaraciones que le interesan, o dudando de la imparcialidad de ciertos testigos, cuando no se razona ni explica qué conclusión errónea que sirva de base a la decisión ha obtenido el Juzgador en su ampliamente motivada sentencia al valorar tales testificales conforme a la sana crítica. En definitiva, no se combate la conclusión de la sentencia de que la demandada detentaba la posesión del picadero, huerta y zona de acceso desde diciembre de 1995 y lo que se pretende sostener y que la sentencia no considera acertadamente probado es que la actora renunció a su posesión y abandonó la finca en diciembre de 2015.
Respecto a que no media interés jurídicamente atendible de la actora, cabe decir que la demandante acude a la acción de la tutela de la posesión que el Ordenamiento le reconoce, tras haber detentado tal posesión de parte de la finca durante más de 20 años y siendo despojada por la vía de hecho, en supuesto paradigmático del cumplimiento de los requisitos de la acción interdictal. Si, como sostiene la parte demandada, Doña Constanza poseía en precario, por mera tolerancia de la propiedad y sin título jurídico alguno, lo que tendría que haber verificado la parte demandada es acudir a las vías que las leyes de procedimiento establecen en el ejercicio de una acción reivindicatoria o, en su caso, de precario prevista en el art. 250.1.2 de la LEC y no tomar posesión de las instalaciones de la finca, cuadra, huerta o corral y zona de acceso, de propio imperio.
No tiene ninguna significación trascendente en el fallo que la sentencia aluda en el hecho sexto de los antecedentes de hecho a que el procedimiento penal por delito leve había finalizado con absolución de todas partes mediante sentencia de 7 de junio de 2018. Esa absolución podía hacer referencia a la demandante como parte denunciada en el proceso penal, (también estuvo denunciado Abel, respecto al que se acordó el sobreseimiento provisional en auto de 20 de septiembre de 2017, según copia obrante al folio 223). No es una mención que haga necesaria referencia a las partes del proceso civil y concretamente a COSTERS DE SIURANA, S.L, o a su administrador.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia dictada por sus propios y acertados fundamentos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de COSTERS DEL SIURANA, S.L, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Único de Falset, en autos de tutela sumaria de la posesión 263/2016 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido por el recurrente y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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