Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1978/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 680/2021 de 07 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1978/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021101221
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2254
Núm. Roj: SJPI 2254:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 07 de diciembre del 2021.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000680/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Rosa y Don Primitivo representados por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistidos por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. MARTA SANTAMARIA GIMENO.
Antecedentes
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Se fija la cuantía del pleito en 970,17 euros por acuerdo entre las partes.
Se desestima la excepción de preclusión y cosa juzgada alegada por la entidad demandada y a la que se ha opuesto la parte actora. Caja Rural de Navarra recurre en reposición, desestimada la misma causa debida protesta.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de la cláusula quinta 'gastos a cargo de la parte prestataria' contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 25 de mayo de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Juan-Pedro García-Granero Márquez con nº de protocolo 576.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando los actores la condición de consumidores. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no han sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a los actores sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
Los demandantes alegan que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de los consumidores.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la parte prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes, conforme a las fechas de las facturas hasta la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- 50% Aranceles del Notario 228,25 euros.
2.- 100% Aranceles de Registro 165,02 euros.
3.- 100% Gastos de Gestoría 249,40 euros.
Los correspondientes intereses legales indica que ascienden a 327,50 euros.
La entidad prestamista se opone y alega la existencia de preclusión y cosa juzgada al amparo de lo dispuesto en los artículos 400, 401 y 222LEC y 1816 CC y 207 LEC. Indica la entidad que la parte actora interpuso ya una previa demanda interesando la nulidad de la cláusula suelo que dio lugar al procedimiento ordinario 181/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela y que, conforme a los artículos citados, los demandantes estaban obligados a interesar en el mismo procedimiento la nulidad de la cláusula que hoy nos ocupa que está incluida en la misma escritura. Al no haber actuado conforme a lo indicado ha precluido la posibilidad de instar la nulidad de la referida estipulación y debe apreciarse la existencia de cosa juzgada material. Indica además que dicho procedimiento finalizó mediante acuerdo transaccional extrajudicial suscrito por las partes que dio lugar a la terminación del procedimiento mediante Decreto de 18 de octubre de 2016 por satisfacción extraprocesal. CRN indica que en dicho acuerdo los demandantes reconocían y aceptaban la existencia y validez de las estipulaciones contenidas en dicho contrato y renunciaba al ejercicio de acciones referentes a todas ellas siendo un acuerdo transaccional válido con efectos de cosa juzgada. Interesa por lo tanto que se dicte auto de sobreseimiento.
Dicha excepción ha sido resuelta en el acto de la Audiencia Previa.
No ha sido discutido que efectivamente los demandantes interpusieron demanda previa que dio lugar al procedimiento ordinario 181/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela. Como indica la parte demandada, en dicha demanda se interesaba la nulidad de la cláusula que establecía un tipo de interés ordinario mínimo.
En lo que concierne a la alegación de cosa juzgada material y preclusión al amparo de lo dispuesto en los artículos 400, 401 y 222LEC, dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia 515/2016 de 21 de julio, en la que se resuelve:
'Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
'1.
'La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
'2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'
Aplicando por lo tanto dicha doctrina, no puede estimarse la excepción planteada.
CRN añade además que debe apreciarse cosa juzgada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1816 CC y 207LEC, toda vez que el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela finalizó por acuerdo transaccional y que por ello se puso fin al mismo por satisfacción extraprocesal mediante Decreto de fecha 18 de octubre de 2016.
Obra en autos dicha resolución aportado con la contestación a la demanda, así como el acuerdo transaccional.
Sin embargo, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada alegada por la parte demandada.
La transacción, y en especial el objeto de la misma, debe determinarse de forma clara y precisa, y la interpretación del convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1815CC debe de realizarse de forma restrictiva, atendida a la trascendencia liquidatoria y preclusiva de dicho tipo de convención. Hay que considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1809 la transacción, en el caso que nos ocupa, es un contrato mediante el cual las partes ponen término a un pleito que había empezado.
Como ya indicado el anterior pleito versaba únicamente sobre la denominada cláusula suelo, y la cláusula de gastos no fue objeto de la misma. Es cierto que en el acuerdo transaccional se indica que 'las partes manifiestan su plena conformidad y conocimiento de todos los pactos previstos en el escritura que ampara el préstamo indicado anteriormente' así como se indica que 'el cliente confirma expresamente su consentimiento al resto de condiciones pactadas', sin embargo las mismas no fueron objeto del litigio y en efecto en dicho acuerdo el demandante renuncia expresamente únicamente a cualquier acción relacionada con la existencia y efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo, y en ningún momento renuncia a ejercitar acciones respecto de otras estipulaciones.
En virtud de ello, no puede considerarse que objeto de la transacción fuera también la estipulación que hoy nos ocupa, no produciendo efecto dicho acuerdo transaccional de cosa juzgada en lo que concierne a la cláusula de gastos.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: '
No habiéndose discutido la condición de consumidor de los demandantes por parte de la Caja, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que la cláusula controvertida fuera negociada por las partes, ni que efectivamente los hoy actores pudieran intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gastos es una cláusula nula en cuanto abusiva.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado en el año 2007 estando vigente estando en dicho momento la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que
Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: '
Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva.
La entidad demandada afirma que los demandantes conocieron, entendieron y aceptaron dicha asunción de gastos, sin embargo, no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan a los clientes. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar solicita la reintegración del 50% de los gastos abonados en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por el documento de liquidación de la provisión de fondos aportado con la demanda.
Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma de
En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de
En el presente supuesto hay que reseñar que la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: '
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la suma pretendida
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por el documento de liquidación de la provisión de fondos aportado con la demanda.
En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, y conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar al prestatario
En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si los actores realizaron esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que les vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a los demandantes.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago, que fija en la fecha de la factura, es decir 8.8.2007 hasta la fecha de la interposición de la demanda y que cifra en
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, '
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes conforme a lo solicitado y que ascienden a la cuantía reclamada. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576LEC.
Al estimarse la demanda en su integridad, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a los actores los
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004068021 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

