Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 323/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 198/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00198/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
t6
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996
Rollo : RECURSO DE APELACION 323/2012
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº 276/2006
Organo Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Recurrente: VAUGHAN INICIATIVAS, S.L.
Procurador: Don Ernesto García-Lozano Martín
Abogado: Don Agustín Aguilera Ramos
Recurrida: DON Valentín
Procurador: Don Carlos Mairata Laviña
Abogado: Don Nicolás Martín de Vidales Godino
SENTENCIA Nº 198/2013
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCIA GARCIA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don ENRIQUE GARCIA GARCIA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 323/2012, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2010, dictada en el proceso número 276/2006, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante-apelado, VAUGHAN INICIATIVAS, S.L., siendo impugnante-apelado DON Valentín , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 1 de Junio de 2006 por la representación de VAUGHAN INICIATIVAS, S.L. contra DON Valentín , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que se declarase lo siguiente:
'1º.- La existencia de actividad competencial ilícita del demandado Sr. Valentín en los términos del artº 98 y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
2º.- La consiguiente convalidación y efectividad plena del acuerdo de exclusión del citado socio demandado, adoptado por la junta general Extraordinaria de Vaughan Iniciativas, S.L. de fecha 18 de mayo de 2006, con las consecuencias inherentes a tal exclusión y sin perjuicio de los derechos económicos que puedan corresponder al socio excluido.
3º.- E imponga las costas de este procedimiento al demandado, si se opusiera a ésta demanda'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que se desestima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª. Esmeralda González García del Río, en nombre de VAUGHAN INICIATIVAS, S.L., contra D. Valentín . Se imponen las costas del mismo a la parte actora.
Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Carlos Mairata laviña, en nombre de D. Valentín , contra VAUGHAN INICIATIVAS, S.L., declarándose la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada por la sociedad VAUGHAN INICIATIVAS, S.L., de fecha 18 de mayo de 2006. Cada parte hará frente a las costas ocasionadas a su instancia'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de VAUGHAN INICIATIVAS, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 13 de Junio de 2013 para la deliberación y votación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil VAUGHAN INICIATIVAS S.L. (en adelante VAUGHAN INICIATIVAS) interpuso demanda contra Don Valentín (en adelante Sr. Valentín ), socio y coadministrador solidario de aquella, con el fin de obtener la convalidación judicial del acuerdo adoptado por su junta general de 18 de mayo de 2006 por el que se excluía a dicho demandado de la aludida sociedad. Dicho acuerdo se fundó en el Art. 98 de la L.S.R.L . que permite a la sociedad excluir al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia, prohibición contemplada en su Art. 65-1 cuando establece que 'Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General'. Y la acción de convalidación ejercitada tomaba su base del Art. 99-2 de la misma ley a cuyo tenor y exceptuando una hipótesis que no hace al caso, '.la exclusión de un socio con participación igual o superior al 25 % en el capital social -como es el caso del demandado- requerirá, además del acuerdo de la Junta General, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.'.
Por su parte, el Sr. Valentín interpuso demanda contra VAUGHAN INICIATIVAS, demanda a través de la cual, impugnando la lista de asistentes que fue confeccionada al inicio de la junta por entender que no debió ser incluida en ella la socia Doña Montserrat , solicitó diversos pronunciamientos declarativos que constatasen lo que él consideraba que había sido efectivamente acordado en función de la participación en el capital social de los votos válidamente emitidos. Asimismo, interesó la declaración de nulidad radical del acuerdo consistente en su exclusión de la sociedad e invocó subsidiariamente su anulabilidad.
Los procesos a los que dieron lugar ambas demandas fueron objeto de acumulación
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por VAUGHAN INICIATIVAS, y, en lo referente a la deducida por el Sr. Valentín , dijo estimarla parcialmente declarando la nulidad de la junta de 18/05/06 en cuanto tal.
VAUGHAN INICIATIVAS interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación por encontrarse disconforme con la totalidad de sus pronunciamientos. Por su parte, el Sr. Valentín impugnó la misma resolución en aquel particular por el que, en lugar de acoger sus pretensiones, declaró la nulidad de la junta.
Razones de orden sistemático aconsejan abordar con carácter previo la impugnación de la sentencia deducida por el Sr. Valentín dado que, caso de alcanzarse la conclusión de que el acuerdo por el que se le excluye de la sociedad no fue realmente adoptado en el seno de la junta o de que se trató de un acuerdo nulo o anulable, resultaría ociosa cualquier consideración sobre la oportunidad de convalidarlo, que es precisamente sobre lo que versa la demanda -y hoy el recurso- de VAUGHAN INICIATIVAS; y ello a pesar de que, como más adelante razonaremos, resulte incluso problemático determinar si el Sr. Valentín hace o no extensiva su impugnación de la sentencia a la cuestión relativa al acuerdo de exclusión.
En todo caso, consideramos necesario realizar previamente una reflexión que concierne al recurso interpuesto por parte de VAUGHAN INCIATIVAS en aquel particular por el que ataca por razón de incongruencia el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se declara la nulidad de la junta general, planteamiento que el Sr. Valentín dice no compartir pese a que finalmente solicita también la revocación de tal pronunciamiento. Y es que, con independencia de que no contemplan las leyes societarias (salvo en la hipótesis del Art. 97-4 L.S.A .) acción alguna que tenga por objeto la impugnación de las juntas generales en cuanto tales y no los acuerdos que en las mismas se adoptan, lo cierto es que la declaración de nulidad de la junta de 16 de mayo de 2006 es algo que ninguna de las dos partes ha solicitado en los presentes procesos acumulados, de manera que el pronunciamiento que la sentencia efectúa a este respecto ha de considerarse incurso en vicio de incongruencia ( Art. 218-1 L.E.C .), lo que -anticipamos- justifica el éxito de los recursos de ambas partes en torno a este punto.
Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y como puede deducirse de las citas legales que acabamos de efectuar, las que en adelante se realicen en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia por parte de Don Valentín .-
Son socios de la mercantil demandante el Sr. Valentín , que ostenta el 50 % de su capital, Don Imanol , que detenta el 40 % y Doña Montserrat , cuya participación es del 10 %.
Según el Art. 49-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , 'El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas'.
No es controvertido que Doña Montserrat no acudió personalmente a la junta general objeto de controversia sino que se hizo representar en ella por Don Simón . Tampoco se discute que dicho señor ni es socio de la mercantil ni cónyuge, ascendiente o descendiente de la referida señora, siendo igualmente admitido que acudió a la junta dotado de un poder especial otorgado para dicho acto pero no de un poder general para administrar todo el patrimonio que la Sra. Montserrat tuviere en el territorio nacional. Pese a ello, se incluyó a dicha socia en la lista de asistentes a la junta y se computaron los votos emitidos en su nombre por el referido Sr. Simón , siendo en esta circunstancia en la que se funda el primero de los pedimentos de la demanda del Sr. Valentín , relativo a la incorrecta confección de la lista de socios.
La sentencia apelada consideró injustificado tal reproche por entender que el mismo incurría en un exceso de rigor formal y no tomaba en consideración la realidad social del tiempo en que debía ser aplicada la norma contenida en el referido Art. 49-2 L.S.R.L . No compartimos, sin embargo, dicho punto de vista. El rigor del precepto, que por lo demás es un rigor relativo al ser susceptible de derogación por vía estatutaria en cualquier momento, no obedece a criterios meramente rituarios sino que, como acertadamente ha puesto de relieve el demandante Sr. Valentín , responde al propio sesgo que el legislador ha querido imprimir a esta clase de sociedades, y no en vano, después de proclamar que la de responsabilidad limitada es una sociedad 'esencialmente cerrada', la Exposición de Motivos de la L.S.R.L. (apartado II, 2) nos indica que ese carácter cerrado se manifiesta, entre otros aspectos, '.en que, salvo disposición contraria de los estatutos, la representación en las reuniones de la junta general tiene un carácter restrictivo.'. Lo que se pretende, pues, es que si el representante no ha de ser otro socio, sea al menos alguien de quien quepa suponer que goza de un especial vínculo de confianza con el representado, lo que sucede con determinados parientes (cónyuge, ascendientes o descendientes) y también con aquella persona a quien, por tener conferido un apoderamiento de notabilísima amplitud (poder para administrar todo el patrimonio existente en el territorio nacional), quepa conceptuar en cierto modo como un 'alter ego' de ese mismo representado. Exigencia esta que no puede considerarse colmada por el otorgamiento de un simple poder especial para actuar en la junta de que se trate. Y esta interpretación no se encuentra en contradicción con el apartado 3 del Art. 49 L.S.R.L . cuando, entre otros requisitos generales, exige que los apoderamientos se otorguen en documento público o, de conferirse en documento privado, se hagan con carácter especial para cada junta, pues obvio es decir que ese apoderamiento especial será predicable solamente de los supuestos en los que el representante sea socio, cónyuge, ascendiente o descendiente del representado o cuando lo sea cualquier otra persona que contemplen los estatutos, pero no -obvio es decirlo- cuando, sin especial previsión estatutaria, se trate de la hipótesis del apoderado general para administrar la totalidad de los bienes existentes en nuestro territorio.
Por otro lado, tampoco apreciamos que desde el año 1995 en adelante (época de promulgación de la L.S.R.L.) se haya producido un cambio en la realidad social de tal naturaleza o envergadura que justifique, por la vía del Art. 3-1 del Código Civil , un apartamiento de dicha interpretación estricta. De hecho, en un supuesto de ausencia de ese apoderamiento general del que habla el Art. 49-2 L.S.R.L ., la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 atribuyó al requisito en cuestión una importancia tan esencial que incluso consideró que la insuficiencia del poder no era susceptible de subsanación mediante ratificación 'ex post' del poderdante al razonar que '.la doctrina de la ratificación opera respecto de negocios jurídicos incompletos en orden a producir sus efectos respecto del ratificante, y aquí lo que se pretende es subsanar 'a posteriori' un apoderamiento insuficiente para asistir a un acto social, el cual está sujeto a unos requisitos que inexorablemente habrán de existir al tiempo de su ejercicio. El accionista podrá disponer de los efectos del acto en lo que a él afecten, pero no en cuanto a la sociedad, y respecto de los restantes accionistas.'.
En el caso de la sociedad que nos ocupa, VAUGHAN INICIATIVAS S.L., es patente que los socios quisieron mantener el régimen estricto al que obedece el diseño legal pues, pudiendo hacerlo, se abstuvieron de introducir en sus estatutos temperamento alguno mediante el cual se ampliase o flexibilizase el régimen de representación en las juntas supletoriamente previsto en la ley.
En consecuencia, visto que la lista de asistentes fue incorrectamente confeccionada al figurar en la misma la socia Sra. Montserrat , titular del 10 % del capital social, y haber intervenido eficazmente en la junta únicamente dos socios titulares del 90 % de dicho capital, veamos cuales son las consecuencias de dicha apreciación en relación con lo peticionado por el Sr. Valentín en su escrito de impugnación de la sentencia:
1.- No desprendiéndose del acta notarial de la junta que su presidente efectuase en ningún caso la proclamación del resultado de las votaciones (adopción o rechazo de las propuestas) por cuanto solamente se recogen en ella los votos emitidos por unos y otros socios, es procedente, como sostiene el impugnante Sr. Valentín , declarar que la propuesta que tenía por objeto el ejercicio por parte de la sociedad de acción social de responsabilidad contra dicho señor fue rechazada por la junta al no haber obtenido el respaldo mayoritario exigido con carácter general por el Art. 53-1 L.S.R.L ., siendo así que los dos únicos votos válidamente emitidos -los de los Srs. Valentín y Imanol , ya que el voto del socio afectado no está excluido en esta clase de acuerdos- fueron de signo opuesto.
2.- Por lo que se refiere a la propuesta de disolución y liquidación de la sociedad que había sido introducida en el orden del día a iniciativa del Sr. Valentín , lo que se solicitaba en la demanda era la declaración de que dicha propuesta había sido aceptada y el acuerdo correspondiente efectivamente adoptado. En cambio, en esta segunda instancia se formula una pretensión no solo distinta sino radicalmente contraria: se solicita la declaración judicial de que dicha propuesta fue rechazada por ser insuficiente la proporción del capital social que la respaldó. Pues bien, aun cuando se trata de un punto de vista que este tribunal comparte, lo cierto es que la pretensión es enteramente novedosa y no podemos entrar en su análisis por encontrarse ello terminantemente vedado por el Art. 456-1 L.E.C .
3.- En lo referente al acuerdo de exclusión de la sociedad del Sr. Valentín , pese a indicar en el cuerpo de su escrito que da por reproducidos los argumentos hechos valer en la instancia precedente, lo cierto es que las pretensiones ejercitadas en tal instancia en relación con dicho acuerdo no se trasladaron finalmente a la súplica del escrito de oposición e impugnación. Pues bien, aun cuando esta sola circunstancia nos dispensaría de efectuar comentarios al respecto, hemos de señalar, a mayor abundamiento, que no compartimos en modo alguno aquellos planteamientos por las siguientes razones:
- Porque el Art. 52-1 L.S.R.L . priva del derecho de voto al socio cuando se trata de adoptar el acuerdo que le excluya de la sociedad y establece que en tales casos sus participaciones sociales '.se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria.', lo que significa que, en relación con este concreto acuerdo, estuvo presente en la junta y votó a favor del mismo el 80 % del capital social, que sería el correspondiente a las participaciones del Sr. Imanol (quien en condiciones ordinarias solo ostenta el 40 %), cubriendo ese 80 % con creces las exigencias de mayoría reforzada que para la adopción de un acuerdo de dicho contenido exige el Art. 53-2 L.S.R.L . (voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social), exigencia que reproduce el Art. 14 de los estatutos de la sociedad.
- Porque el orden del día de la junta, al referirse al 'análisis de la situación creada ante la actividad competencial desarrollada por el citado socio administrador dimisionario Sr. Valentín ' y a la 'adopción de las medidas societarias y/o legales que correspondan', nos parece suficientemente expresivo e incapaz de suscitar equívocos cuando es patente que las consecuencias que la legislación societaria anuda al tipo de conducta descrita (actividad competencial) no son otras que la exclusión del socio y/o su cese en calidad de administrador. Y, si tenemos en cuenta que la propuesta se refería a un administrador dimisionario, quedaba descartada la posibilidad del cese al no ostentar ya el mencionado cargo, de manera que a lo único que podía referirse la propuesta era a su exclusión como socio.
-Porque dentro del peculiar sistema diseñado por el Art. 98 L.S.R.L . para los casos -como el presente- en que el socio a excluir y disconforme con la exclusión ostenta una participación igual o superior al 25 % del capital, el acuerdo de exclusión carece por completo de eficacia jurídica en tanto no obtenga convalidación judicial, de donde se desprende que es en el juicio de convalidación donde han de tener su sede natural de debate cuantas discrepancias se puedan suscitar en relación con la presencia o la ausencia de las circunstancias aducidas para justificar esa misma exclusión, cuestión que abordaremos, precisamente, con ocasión del examen del recurso de VAUGHAN INICIATIVAS.
3.- Pretende el impugnante que se consideren realmente adoptados -y así se declare- unos acuerdos (separación de su cargo del Sr. Imanol y ejercicio de acción de responsabilidad contra el mismo) que nunca lo fueron. En efecto, según se desprende del acta notarial, el Sr. Valentín propuso en el desarrollo de la junta que fueran sometidos a la misma tales asuntos sin que ninguno de ellos figurase en el orden del día y sin que en el propio acto concurriese la conformidad unánime de todos los socios para que los mismos fueran objeto de inclusión entre los asuntos a tratar. Tan es así que, según se desprende del acta, ni siquiera fueron dichas propuestas sometidas a votación. Pues bien, una cosa es que, en virtud de la apreciación de defectos en la confección de la lista de asistentes, un tribunal pueda declarar el sentido o resultado final - aprobación o rechazo- de una votación que efectivamente ha tenido lugar, y otra cosa bien distinta que pueda también declarar que fueron adoptados en determinado sentido acuerdos relativos a propuestas que ni siquiera se sometieron a votación, todo ello basándose en conjeturas en torno a cuál hubiera sido el resultado asambleario si realmente hubiera sido votados, posibilidad ésta que debemos rechazar.
4.- Teniendo en cuenta que el éxito de la impugnación únicamente conduce a declarar rechazado el acuerdo relativo al ejercicio de acción social de responsabilidad contra el Sr. Valentín , el reflejo de la sentencia que este solicita en el Registro Mercantil y en el B.O.R.M.E. solamente ha de tener lugar respecto del eventual asiento que hubiera podido practicarse en función de lo previsto en el Art. 148, a) del Reglamento del Registro Mercantil ( inscripción de la separación del administrador consecutiva al acuerdo de promover la acción social de responsabilidad).
En consecuencia, el recurso de apelación del Sr. Valentín ha de ser parcialmente estimado.
TERCERO.- Recurso de apelación de VAUGHAN INICIATIVAS S.L.-
Como ya adelantamos al inicio de la presente resolución, la sentencia apelada desestimó la demanda que VAUGHAN INICIATIVAS había interpuesto contra el Sr. Valentín , socio y coadministrador solidario de aquella, con el fin de obtener la convalidación judicial del acuerdo adoptado por su junta general de 18 de mayo de 2006 por el que se excluía a dicho demandado de la aludida sociedad; acuerdo que se fundó en el Art. 98 de la L.S.R.L . que permite a la sociedad excluir al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia, prohibición contemplada en su Art. 65-1 cuando establece que 'Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General'. La acción de convalidación ejercitada tomaba su base del Art. 99-2 de la misma ley a cuyo tenor y exceptuando una hipótesis que no hace al caso, '.la exclusión de un socio con participación igual o superior al 25 % en el capital social -como es el caso del demandado- requerirá, además del acuerdo de la Junta General, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.'.
Como antesala de cuanto se va a razonar, conviene poner de relieve que este litigio se ha visto precedido de otro en el que VAUGHAN INICIATIVAS demandaba a VAUGHAN SYSTEMS S.L., una de las sociedades a través de las que ha venido operando en el mercado el Sr. Valentín , ejercitando contra ella acciones de competencia desleal fundadas en hechos y conductas que no difieren en lo esencial de aquellas conductas sobre las que se sustenta la presente demanda como más adelante veremos. Del referido proceso conoció en segunda instancia este mismo tribunal, quien, estimando el recurso de apelación de la demandada, revocó la sentencia apelada por medio de sentencia de 25 de febrero de 2011 y absolvió a VAUGHAN SYSTEMS S.L. de las pretensiones deducidas en la demanda. Y lo hizo tras constatar una serie de hechos que reproducimos a continuación por considerarlos sumamente ilustrativos para conocer el tipo de relaciones que en el pasado ha venido manteniendo el Sr. Valentín con la ahora demandante VAUGHAN INICIATIVAS. Son los siguientes:
1º) La entidad Vaughan Systems SL (nacida como SA) fue constituida el 7 de mayo de 1987 por D. Valentín , junto con otros socios minoritarios, siendo entonces aquél, y durante años, su administrador único; su objeto social lo constituía la realización, dirección y ejecución de proyectos o actividades de asesoramiento y formación a empresas o particulares, incluyendo cursos de idioma inglés, conferencias y traducciones en dicha lengua; asimismo la creación, adquisición y explotación de materiales y métodos didácticos. Vinculadas a dicha entidad han ido naciendo sucesivamente otras compañías como Vaughan Radio SL, Cataluña Learning Systems SL, Andalucía Learning Systems SL y Vaughan Iniciativas SL.
2º) La entidad Vaughan Iniciativas SL fue constituida el 18 el abril de 2002, con un capital social de 3.020 euros, por D. Valentín (50% de participación en el capital social), D. Imanol (40%) y Dª Montserrat (10%), teniendo por objeto actividades diversas, como el asesoramiento y formación a empresas o particulares, incluyendo cursos de idioma inglés, además de la prestación de servicios turísticos, planificación de proyectos y compraventa de inmuebles. El cargo de administradores solidarios lo ostentaban D. Valentín y D. Imanol .
3º) Ambas entidades, Vaughan Systems SL y Vaughan Iniciativas SL, estuvieron compartiendo domicilio en la calle Eduardo Dato nº 3 de Madrid hasta el año 2006; además formaron parte de la plantilla laboral de Vaughan Systems SL, D. Imanol (que al tiempo era socio y administrador de Vaughan Iniciativas SL), desde el 1 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2005, y Dª Montserrat (también socia de Vaughan Iniciativas SL), desde el 1 de febrero de 2003 en adelante; en concreto, esta última ha estado utilizando de modo continuado como referencia de contacto con colaboradores y clientes, para el programa 'pueblo inglés', en el que centraba sus ocupaciones, una dirección electrónica bajo el dominio 'vausys.com', correspondiente a Vaughan Systems SL.
4º) Desde 2001 a 2005, y hasta la ruptura entre ellas a raíz de la dimisión, en el mes de marzo de 2006, de Valentín como administrador solidario de Vaughan Iniciativas SL (tras fracasar la negociación para fusionar las sociedades 'Vaughan' por la reticencia a ello de D. Imanol y Dª Montserrat , con quienes se venían acentuando las diferencias por parte del Sr. Valentín , entre otros motivos por sus diferentes criterios en relación con la política de contribución a determinados gastos, significadamente por la publicidad ofertada a 'pueblo inglés' y al 'master en inglés profesional' por Vaughan Radio SL), tanto ésta como Vaughan Systems SL han estado implicadas, directa o indirectamente, en la organización de las actividades formativas en lengua inglesa que eran denominadas 'pueblo inglés' (actividad de inmersión lingüística que consistía en una convivencia programada en un entorno adecuado entre un grupo de españoles y otro de angloparlantes, no docentes, reclutados al efecto) y 'master en inglés profesional' (programa formativo intenso y de dilatada duración dirigido a proporcionar un alto nivel del inglés al alumno, especialmente a postgraduados y a ejecutivos); en la página web de Vaughan Systems se ofertaban desde 2001 las actividades 'pueblo inglés' (que más adelante se identificaría como 'vaughan town') y 'master en inglés profesional'; y a su vez, en la web de Vaughan Iniciativas SL se mencionaba en el apartado de 'LA EMPRESA' a Vaughan Systems;
5º) El lanzamiento del programa 'pueblo inglés' fue inicialmente facturado, en el año 2001, por Vaughan Systems; sin embargo, desde 2002 a 2006 la facturación correspondiente se realizó a través de Vaughan Iniciativas SL; no obstante, en múltiples medios de comunicación (escritos, como 'Diario 16', 'ABC', 'La Gaceta de los Negocios', 'Mercado de Trabajo', 'Actualidad Económica', etc, y audiovisuales, como TVE 1, ANTENA 3, TELEMADRID, TELECINCO, etc) ha venido apareciendo Vaughan Systems SL, tanto en diversos artículos como en espacios informativos desde 2001 a 2005 como la promotora de las actividades 'pueblo inglés' y 'master en inglés profesional' e incluso le fue otorgado a esa entidad en el año 2003 el premio a las '100 mejores ideas' concedido por 'Actualidad económica' por el primero de los citados programas formativos.
6º) La base datos que utilizaba Vaughan Iniciativas SL se instrumentaba a través de una web que fue diseñada y creada por el personal técnico de Vaughan Systems, en concreto por el informático D. Baldomero , cuya declaración testifical fue escuchada en el acto del juicio, el cual partió en su trabajo de una serie de direcciones del programa Outlook y de una tabla 'excel' en la que figuraban las referencias de contacto con personas angloparlantes, todo lo cual estaba antes almacenado en los equipos de Vaughan Systems y era accesible para su personal y así siguió siéndolo en todo momento; la herramienta web que fue configurada (BD6000) estaba inicialmente alojada en el servidor de esta última entidad, hasta que se autorizó por ella, en el año 2005, la realización de una copia para Vaughan Iniciativas SL , la cual fue llevada a otro servidor independiente (BD8000); es decir, el alojamiento de la base de datos originaria lo era el servidor de Vaughan Systems SL y el acceso a esa información ha sido siempre posible para esta entidad. Tan sólo desde la llevanza de una copia de la base de datos a un nuevo servidor en el año 2005 puede entenderse que se produjo una separación en la gestión de la misma; de ahí que existan ahora diferencias entre el número de registros de angloparlantes que presentan la de Vaughan Systems SL y la de Vaughan Iniciativas SL, pues solo entonces se produjo una diversificación entre las mismas. Por lo que Vaughan Systems SL habría estado utilizando lo que siempre tuvo a su disposición.
7º) Las lecciones de inglés que forman parte de 'The Vaughan Review' y que figuran 'colgadas' en la página web de Vaughan Iniciativas SL accedieron a ella con autorización de Vaughan Systems SL, que incluso le repercutió el pago de una cantidad en concepto de contribución al coste de las mismas.
8º) En los diplomas expedidos por Vaughan Iniciativas SL, todavía en mayo de 2006, por la finalización del curso 'pueblo inglés', se hacían constar que su emisión lo era bajo el sello Vaughan Systems; asimismo en el folleto publicitario de dicha actividad figuraba la mención 'Vaughan Systems'.
9º) No existe una web creada por Vaughan Systems SL a raíz de su ruptura con Vaughan Iniciativas SL para introducir confusión en el mercado, de modo que los potenciales clientes puedan identificar incorrectamente el origen de los servicios de enseñanza del idioma inglés que ella oferta con los de la entidad demandante (que es lo que infringiría el artículo 6 de la LCD ), sino que, muy al contrario, la página existía y estaba alojada desde su creación, y allí sigue, en el servidor de Vaughan Systems SL, pues fue ésta la que autorizó a Vaughan Iniciativas SL para llevarse una copia de la misma a un nuevo servidor en el año 2005, desde donde ésta ha podido operar, a partir de entonces, con autonomía en cuanto a la incorporación de nueva información a la base de datos. Si hay elementos formales y contenidos de página de Vaughan Systems SL que resultan coincidentes es porque la nueva página de Vaughan Iniciativas SL procedía precisamente de la originaria de aquélla y no al revés.
En la propia sentencia que recoge tales hechos se efectúan consideraciones como las siguientes:
'La precedente relación fáctica nos revela la existencia de una pretérita situación de simbiosis entre Vaughan Iniciativas SL y Vaughan Systems SL fruto de un pasado común, transcurrido entre 2002 y principios de 2006, que a ambas aprovechaba, que dichas entidades no pueden pretender borrar y al que es lícito que hayan podido efectuar ulteriores referencias en su actividad comercial. Tras un dilatado lapso temporal en el que, aunque se tratase de personas jurídicas diferentes, aparecían frente al mercado, en relación con la prestación de los servicios 'pueblo inglés' y 'master en inglés profesional', como si de una sola empresa se tratase (con independencia de que se facturase los servicios que aquí nos interesan por una u otra, pues de hecho en el año 2001 lo hizo Vaughan Systems SL y luego se encauzó la facturación en los años sucesivos por Vaughan Iniciativas SL), es cierto que el inicio de actividades por separado, tras la ruptura ocurrida entre los socios de la segunda de ellas (que quedaron enfrentados en dos bloques del 50%), en el marco incluso del establecimiento de competencia entre las mismas, ha podido conllevar que en los primeros momentos hubiesen podido surgir situaciones de confusión entre sus colaboradores y clientes, pero que no deben estimarse como el fruto de un comportamiento desleal sino de la peculiar génesis de Vaughan Iniciativas SL, producida a la sombra de Vaughan Systems SL y del que aquélla incluso hizo bandera. Precisamente por ello hay que saber valorar en ese contexto de reciente separación, que es en el que se inició el litigio, cuál es la trascendencia real de las reminiscencias a la actividad en común que todavía podían estar presentes e incluso arrastrarse incidentalmente de modo inmediato a esa quiebra de relaciones. El futuro de cada una de las sociedades litigantes pasa por marcar con claridad su propia identidad, pero no puede ignorarse que han compartido un pasado, que todavía estaba muy reciente al iniciarse el pleito, al que ambas han podido estar refiriéndose de modo legítimo'.
'.La actora Vaughan Iniciativas SL considera como un acto de engaño (tipificado en el artículo 7 de la LCD , que es el aplicable al caso en aras al principio 'tempus regit actum', aunque tras la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, el ámbito del correspondiente ilícito competencial se ha escindido y ampliado en los vigentes artículos 5 y 7 de dicho cuerpo legal ) el que la demandada Vaughan Systems SL haga referencia en su página web y en diferentes medios de comunicación a una antigüedad y trayectoria en la enseñanza del inglés, en concreto, en cuanto a la implantación del 'master en inglés profesional', que entraña atribuirse una experiencia que, en su opinión, no le corresponde a dicha entidad sino a la demandante. Sin embargo, tal reproche resulta ciertamente paradójico cuando precisamente Vaughan Iniciativas SL ha tolerado, y entendemos que lo ha hecho porque era de su interés que la asociaran con ella, que Vaughan Systems SL haya ofertado esas actividades desde el año 2001 en su página web y haya venido apareciendo públicamente en los medios de comunicación (prensa, radio, televisión, etc) como la promotora de las actividades 'pueblo inglés' y 'master en inglés profesional', hasta el punto de que en el año 2003 se le otorgó el premio 'Actualidad económica' por la primera de dichas actividades. Es más, los diplomas expedidos por Vaughan Iniciativas SL a los alumnos del master lo han estado siendo bajo el sello Vaughan Systems, las comunicaciones se encauzaron durante años empleando el dominio de referencia vausys.es, perteneciente a Vaughan Systems SL, e incluso los administradores de Vaughan Iniciativas SL estaban, a su vez, dados de alta como trabajadores de Vaughan Systems SL y a menudo se mostraban ante terceros en sus mensajes y comunicaciones como integrados en la infraestructura de ésta. De manera que las referencias que pueda efectuar la entidad Vaughan Systems SL a su pretérita vinculación con las actividades 'pueblo inglés' y 'master en inglés profesional' desde los años 2001 a 2006, lejos de constituir actos de engaño, suponen una realidad innegable. El engaño se considerará desleal no porque se perjudique a un competidor (por ejemplo porque éste pueda perder clientela, como pueda ocurrir ahora con el caso de Vaughan Iniciativas SL), sino porque se induzca al consumidor a error sobre algún aspecto determinante de sus preferencias o decisiones en el mercado. Lo relevante es que afecte a la transparencia en el mercado. Pues bien, el mensaje lanzado a éste durante años no puede ser ahora desconocido por Vaughan Iniciativas SL, que, con independencia de quién facturara formalmente por ello, ha propiciado que se reconociera por el mercado que la actividad provenía, en última instancia, de Vaughan Systems SL.'.
Pues bien, los precedentes expuestos nos autorizan ahora a establecer sin el menor esfuerzo que desde mucho antes de la creación de VAUGHAN INICIATIVAS el Sr. Valentín venía dedicándose, a través de VAUGHAN SYSTEMS S.L. y de otras sociedades, 'al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social', pues, pese a que en su actual demanda VAUGHAN INICIATIVAS ha tratado de marcar algunas diferencias en el objeto social (en su caso, se añaden actividades turísticas e inmobiliarias), lo cierto es que ambas mercantiles tienen por objeto el asesoramiento y formación a empresas o particulares, incluyendo cursos de idioma inglés, y quien se dedica a esta actividad realiza una actividad 'idéntica' tanto si para ello utiliza idénticos métodos pedagógicos como si estos difieren.
No menos inconcuso resulta que dicho demandado continuó desarrollando esa misma actividad tras la creación de VAUGHAN INICIATIVAS a pesar de haber aceptado y haber venido ostentando el cargo de administrador solidario de esta. Y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo la imposibilidad de equiparar el simple conocimiento por parte de la sociedad de la actividad concurrente con la autorización expresa de la junta que contempla el Art. 65 L.S.R.L . ( S.T.S. de 26 de enero de 2006 y 26 de diciembre de 2012 ), no lo es menos que lo que se deduce de los hechos anteriormente expuestos es que en el caso que nos ocupa hubo algo más que un simple conocimiento o tolerancia pasiva: VAUGHAN INICIATIVAS no solo conocía la actividad, por lo demás pretérita, del Sr. Valentín , sino que consentía como algo realmente querido la continuidad en el desarrollo de tal actividad en tanto que actividad sinérgica y provechosa para ella misma. Por lo demás, la S.T.S. de 5 de diciembre de 2008 , fijando expresamente doctrina sobre este particular, estableció que '.la prohibición de competencia desleal que impone a los administradores el artículo 65 LSRL se infringe mediante la creación por parte de éstos, sin la autorización expresa de la sociedad, de una sociedad con idéntico objeto, salvo que se demuestre, valorando las circunstancias, que no existe contraposición de intereses.' (énfasis añadido). Y, sin perjuicio de que en el presente caso el demandado no creó empresa alguna (se dio más bien el fenómeno inverso: la creación de la actora fue posterior), lo cierto es que si algo demuestran los hechos anteriormente relatados es que no solo no existía la contraposición de intereses a la que alude dicha resolución, sino que lo que se daba, más allá de la polémica suscitada en torno a la existencia o inexistencia de un grupo de sociedades en sentido técnico, era, precisamente, una hipótesis de confluencia de esos mismos intereses.
CUARTO.- Pese a todo, consideramos que la precedente reflexión, que sirve en abstracto para centrar las claves jurídicas en torno a las cuales se desenvuelven ordinariamente esta clase de debates, ni siquiera resulta realmente necesaria para la resolución del presente litigio, y ello en atención a los propios límites temporales y conceptuales del reproche formulado en la demanda de VAUGHAN INICIATIVAS para fundamentar el acuerdo de exclusión que pretende convalidar judicialmente. Límites que examinamos a continuación:
A) Límites temporales.-
a) Momento inicial: este momento lo fija la propia demandante en la página 15 de su demanda al situar el inicio de las conductas del demandado determinantes de su exclusión en el día 26 de septiembre de 2005 (fecha de la misiva acompañada como Documento 12 de la demanda) coincidiendo con lo que considera el final de las negociaciones mantenidas a iniciativa del Sr. Valentín con objeto de obtener un acuerdo de fusión de las dos sociedades (VAUGHAN INCIATIVA y VAUGHAN SYSTEMS). Significa ello que no forman parte de la justificación del acuerdo de exclusión -ni por ende de la demanda tendente a convalidarlo- cuantas actividades fueron desarrolladas por el Sr. Valentín (que inequívocamente tuvieron un objeto idéntico a varias de las que integran el objeto social de la actora) desde la constitución de VAUGHAN INICIATIVAS hasta el día 26 de septiembre de 2005.
b) Momento final: este momento hemos de situarlo forzosamente en el día 6 de marzo de 2006 en que, según ha resultado admitido además de acreditado, el Sr. Valentín presentó su dimisión como administrador de VAUGHAN INICIATIVAS. No podemos admitir, como parece pretender la actora, que el reproche se haga extensivo a actividades desarrolladas con posterioridad a esa fecha cuando, al carecer de la condición de administrador, no pesaba ya sobre el Sr. Valentín la prohibición de competencia que contempla el Art. 65 L.S.R.L . Y es que, si bien es cierto que ni la adopción del acuerdo de exclusión ni el posterior ejercicio de la acción de convalidación del mismo exigen la nota de la actualidad del cargo ( S.T.S. de 26 de enero de 2006 y 5 de diciembre de 2008 ), no lo es menos que, como señala la S.T.S. de 26 de marzo de 1994 , una y otra han de fundarse necesariamente en actos desarrollados cuando el administrador ostentaba dicho cargo. Por lo demás, irrelevante resulta a este respecto, pese a lo que la demandante ha pretendido argumentar, el hecho de que el cese en el cargo no hubiera tenido acceso al Registro Mercantil (hecho que es reprochable, además, a la propia sociedad), pues ni la inscripción del cese tiene, como es bien sabido, carácter constitutivo, ni el principio de legitimación registral resulta oponible internamente y en el seno de la propia sociedad a la que se refiere la ausencia de reflejo registral. En efecto, los Arts. 20-1 del Código de Comercio y 7-1 del Reglamento del Registro Mercantil enuncian el llamado principio de legitimación registral del siguiente modo: 'El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad'. Sin embargo, basta examinar el contenido de los principios de fe pública y de oponibilidad que enuncian los Arts. 20-2 y 21 del Código de Comercio (en igual sentido, los Arts. 8 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ) para comprobar que la eficacia provisional que a los asientos otorga el principio de legitimación se encuentra referida, única y exclusivamente, a la protección de los terceros que se relacionan con la sociedad inscrita y no resulta operativo en el seno de las controversias que puedan suscitarse entre la sociedad y sus socios.
B) Límites conceptuales.-
Establecido, pues, que el fundamento de la exclusión lo centra la demandada en conductas desarrolladas por el Sr. Valentín durante ese periodo de poco más de 5 meses que median entre el 26 de septiembre de 2005 y el 6 de marzo de 2006, lo que se deduce de la lectura de la demanda es que el reproche que se vierte sobre dicho demandado no va referido a la realización por parte de este de actividades idénticas, análogas o complementarias a las que integran el objeto social de VAUGHAN INICIATIVAS, sino que lo que se le censura es que haya desarrollado conductas que, en el sentir de dicha sociedad, son constitutivas de ilicitud concurrencial con arreglo a la Ley de Competencia Desleal, conductas que no difieren en esencia de las que integraron el objeto del litigio previo sobre el que recayó la ya aludida sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2011 (problemática del programa 'pueblo inglés', del 'master en inglés profesional', cuestión de la base de datos, etc.).
Variada es, es desde luego, la gama de hipótesis que en teoría pueden plantearse en torno al problema de la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores societarios. Así, a título meramente ejemplificativo: a) Puede darse el caso de que el administrador que emprende por su cuenta actividades idénticas, análogas o complementarias a las que integran el objeto de la sociedad que administra lo haga con total pulcritud desde el punto de vista concurrencial, esto es, sin valerse de medios que la Ley de Competencia Desleal reputa ilícitos, lo que no será obstáculo para apreciar la concurrencia de la causa de exclusión de la sociedad ; b) Cabe también que la actividad idéntica, análoga o complementaria se desarrolle mediante esa clase de medios, en cuyo caso a las consecuencias legales de la infracción de la prohibición de competencia (exclusión y/o cese) habría que añadir las consecuencias propias de esa ilicitud adicional; y c) Puede finalmente suceder que el administrador incurra en ilicitud concurrencial con la sociedad que administra pero que lo haga en el desarrollo de actividades que no sean ni idénticas, ni análogas ni complementarias respecto de las que integran el objeto de la sociedad, pues es bien sabido que no pertenece a la esencia de los ilícitos que contempla la Ley de Competencia Desleal la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de los mismos (así lo establece expresamente el Art. 3-2 de dicha ley). En este último caso, la reprochabilidad propia de la ilicitud concurrencial no justificaría la exclusión del administrador desleal de la sociedad con base en la infracción de la prohibición de competencia del Art. 65 L.S.R.L .
Por lo tanto, lo verdaderamente relevante -y lo que nos interesa especialmente destacar- es que a lo único que anuda la L.S.R.L. la consecuencia consistente en la exclusión del socio administrador es al desarrollo por parte de este de actividades idénticas, análogas o complementarias pero no -o no aisladamente- al hecho de que se utilicen medios que, por aplicación de la Ley de Competencia Desleal o de cualquier otra, sean susceptibles de provocar una reprochabilidad añadida, todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad generada por ello sea exigible de manera independiente. En otras palabras, no existe graduación en lo referente a la susceptibilidad de exclusión del socio administrador: incurriendo en la actividad que prohíbe el Art. 65 L.S.R.L ., ni el empleo por parte del administrador de medios dotados de una reprochabilidad cualificada lo hacen más 'excluible' que si no los hubiera utilizado, ni el desarrollo limpio y honesto de la actividad concurrente lo hacen menos 'excluible'.
Y consideramos importante establecer a este respecto una nítida diferenciación entre los planos natural y axiológico. Porque si bien puede afirmarse, en el plano puramente natural, que quien hace lo más (competir deslealmente) hace lo menos (competir), esa deducción no tiene validez en el plano valorativo o del reproche: es perfectamente posible que quien censura a otro valerse de determinados medios -que reputa desleales- para competir, no le censure al propio tiempo el simple hecho de competir. Y eso y no otra cosa -creemos- es precisamente lo que se hace en la demanda. Por supuesto, VAUGHAN INICIATIVAS no censura al Sr. Valentín la continuidad en sus antiguas actividades desde la constitución de aquella hasta el 26 de septiembre de 2005. Y cuando comienza a elaborar sus reproches a partir de esa fecha, lo hace focalizándolos exclusivamente en las puntuales conductas -a las que nos hemos referido- en las que también fundamentó su demanda de competencia desleal, sin que en momento alguno se haga extensiva su desaprobación al hecho mismo de que, incluso con posterioridad a ese 26 de septiembre de 2005, el demandado continuase desarrollando a través de otras sociedades actividades idénticas a las que integran una parte sustancial de su objeto social.
Desde luego, cabría teóricamente admitir la posibilidad -que no detectamos en la demanda- de que, al percatarse de que su administrador compite deslealmente con ella, la sociedad decida retirarle su atávico beneplácito referente al hecho mismo de competir, de manera que a partir de ese momento le haga saber la vigencia y aplicabilidad estricta de la prohibición que el Art. 65 L.S.R.L . establece respecto del desarrollo de actividades idénticas, análogas o complementarias de las que integran su objeto social. Ahora bien, en tales supuestos la sociedad que cambia de parecer deberá obrar con especial cautela y sensibilidad en relación con el momento y la forma en la que considera que debe ponerse fin a ese estado de cosas. En tal sentido, la S.T.S. de 16 de febrero de 2000 , relativizando los efectos legales de determinadas formas heterodoxas de gestión social cuando ha concurrido un consentimiento inmemorial y universal de los socios hacia esos modos de proceder, nos indica lo siguiente: '..La conducta de los administradores demandados no hay duda de que es contraria a los arts. 127 y 133.1 L.S.A ., pero las sentencias de instancia resaltan la peculiaridad que la sociedad demandada junto con ellos había vivido jurídicamente de espaldas a aquellas normas con consentimiento, anuencia y beneplácito de todos los socios por ser una sociedad anónima familiar. Una vez que se producen disensiones personales entre los socios y familiares es cuando se originan también los litigios, unos por la vía penal y otros por la vía civil, que en el fondo tienen como causa en pretender encauzar retroactivamente, desde la fundación de la sociedad, la vida misma, como si no hubiese ocurrido nada hasta la promoción de los pleitos.'. En suma, el enrarecimiento de las relaciones otrora óptimas entre los socios es ordinariamente un proceso gradual en el que resulta difícil trazar una frontera temporal precisa a partir de la cual deba considerarse que el consentimiento para los hábitos de gestión irregular -o en nuestro caso para el desarrollo de actividades concurrentes por parte del administrador- ha dejado de existir. Solo la declaración explícita y categórica de la sociedad o de uno o varios de sus socios poniendo de manifiesto su deseo de poner fin a ese estado de cosas sería capaz de dibujar claramente esa frontera; voluntad explícita que, además, debiera ser suficientemente expresiva del tipo de hábitos que se pretenden erradicar. Lo que no parece aceptable, a la luz de la doctrina contenida en la aludida sentencia del Tribunal Supremo, es que a través de una iniciativa procesal como la interposición de una demanda la sociedad se encuentre asistida de la arbitraria capacidad de convertir en antijurídica, 'ex post' y con efectos retroactivos, una práctica que ella misma había venido consintiendo de manera elocuente y respecto de la cual no constan actos explícitos de desaprobación o desacuerdo. En tal sentido, y en lo que ahora nos concierne, ha de indicarse lo siguiente:
1.- Que -reiteramos- no se desprende de la lectura de la demanda que VAUGHAN INICIATIVAS hubiera llegado en algún momento, ni siquiera después del 26 de septiembre de 2005, a la conclusión de era oportuno retirar al Sr. Valentín la facultad de desarrollar, asépticamente consideradas, actividades idénticas a las que integran su objeto social.
2.- Que, aun cuando así hubiera sido, tampoco consta que VAUGHAN INICIATIVAS hiciera saber tal cosa al demandado con anterioridad al 6 de marzo de 2006 en que dejó de ostentar la condición de administrador, resultando irrelevantes por las razones más arriba apuntadas cuantas muestras de desacuerdo hubiera podido recibir dicho demandado con posterioridad a esa fecha (muestras de desacuerdo que, por lo demás, fueron referidas a conductas o estrategias comerciales puntuales y no al hecho mismo de desarrollar la actividad concurrente).
No ha de prosperar, pues, en este punto el recurso de apelación interpuesto por VAUGHAN INICIATIVAS al no considerar este tribunal que concurran méritos para convalidar el acuerdo de exclusión por ella adoptado. Habrá de prosperar únicamente, como dejábamos anunciado al inicio, aquel particular de su recurso por el que combate el pronunciamiento de la sentencia apelada que declara la nulidad de la junta general que adoptó, entre otros, el acuerdo de exclusión.
QUINTO.- Siendo parcial la estimación de ambos recursos de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por VAUGHAN INICIATIVAS S.L. como la impugnación deducida por Don Valentín , en ambos casos contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- En consecuencia, revocamos, dejándolo sin efecto, el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se declara la nulidad de la junta general extraordinaria de VAUGHAN INICIATIVAS S.L. de fecha 18 de mayo de 2006, y al propio tiempo declaramos: 1.- Que fue incorrecta la confección de la lista de asistentes de dicha junta general al incluirse en ella a Doña Montserrat ; 2.- Que la propuesta sometida a dicha junta de ejercitar acción social de responsabilidad contra Don Valentín fue rechazada al no alcanzar en la votación el respaldo legalmente exigido. Al propio tiempo, acordamos que, si así lo solicita Don Valentín , se practique en el Registro Mercantil el asiento correspondiente de conformidad con lo indicado en el Fundamento de Derecho Segundo, penúltimo párrafo, de la presente resolución y se publique la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Todo ello manteniendo -como mantenemos- los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por los presentes recursos de apelación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
