Sentencia CIVIL Nº 198/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 529/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100193

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:527

Núm. Roj: SAP GR 527/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 529/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.251/2017
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 198
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 18 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 529/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1.251/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en
virtud de demanda de doña Nuria y don Carlos Daniel , representados por el procurador don Javier Fraile
Mena y defendidos por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Caixabank, S.A., representado por la
procuradora doña María Luisa Guzmán Herrera y defendido por el letrado don Francisco Federero Fernández.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Nuria y D. Carlos Daniel frente a la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera 5ª, relativa gastos a cargo del prestatario, y la cláusula financiera 6ª bis, relativo a la resolución anticipada, contenidas en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha de 9 de febrero de 2006, otorgada ante el Notario D. Alberto García-Valdecasas Fernández, al núm. 382 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución al actor de la cantidad de 643,37 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta el total pago.

En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO : Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra la entidad CAIXABANK S.A., declarando la nulidad de la cláusula 'gastos' inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de Febrero de 2006, así como la de la cláusula de vencimiento anticipado, condenado a la demandada a la reintegrar a los actores la suma de 643,37 €, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de cada cobro, sin pronunciamiento sobre costas.

Contra la mencionada sentencia se alza la parte actora-apelante alegando, en síntesis, la improcedente fijación de la cuantía en el acto de la audiencia previa en la suma de 4.524,66 €, y la incorrecta denegación del reintegro de los gastos relativos a los aranceles registrales. También se alza contra el pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo, debemos traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018, dictada en el Rollo de Apelación 412/18 , a cuyo tenor: El primer motivo de recurso de la parte demandante gira en torno a la cuantía del procedimiento y si bien es cierto que en el fundamento jurídico 6º de su demanda se fijó la cuantía como indeterminada, conforme a lo dispuesto en el art. 253.3 LEC , 'toda vez que se ejercita como principal, una acción puramente declarativa de nulidad de cláusulas abusivas cuyo impacto económico es inestimable e indeterminable en este momento', olvida que en la audiencia previa ante la impugnación planteada de contrario en el escrito de contestación a la demanda, la propia parte actora fijó la cuantía en la suma de 2.756,26 euros En estas condiciones, el motivo debe ser rechazado de plano, puesto que la cuantía así fijada no le puede resultar desfavorable ( STS 582/2016, de 30 de septiembre ); sin olvidar que como venimos entendiendo, como la cuantía del procedimiento no es un punto sobre el que la sentencia deba pronunciarse, la controversia no puede tener acceso a la segunda instancia a través del recurso de apelación.

Como señala el art. 255.2 LEC , en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio, en los términos previstos en el art. 422 del mismo texto legal . Pero cuando la cuantía no tiene reflejo en el procedimiento a seguir, al prever la ley la tramitación de un juicio ordinario en atención a la naturaleza de la cuestión litigiosa, de conformidad con el art. 249.1.5º LEC , la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.



TERCERO.- En relación a los gastos satisfechos por los aranceles del Registro de la Propiedad, la sentencia número 47/19 del Tribunal Supremo, de fecha 23 de Enero de 2019 ha establecido: '1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

La parte actora no ha aportado la factura original expedida por el Registro de la Propiedad, pero sí ha aportado la factura de la gestoría donde se incluye un apartado referido a la 'minuta Registro de la Propiedad', debiendo entenderse que, desde el momento en que la gestión por los gastos de gestoría aparecen de forma separada a los relativos a los suplidos de la Minuta de Notaría, Impuesto T.P. y A.J.D y Minuta Registro de la Propiedad, la cantidad que aparece en concepto de Minuta Registro de la Propiedad es la cantidad realmente satisfecha por los aranceles del Registro de la Propiedad, y como quiera que en el presente pleito la parte demandada no ha cuestionado que la cantidad de 161,43 € reclamada en concepto de gastos registrales sea la realmente abonada por los prestatarios, debe entenderse que dicha suma es correcta y se refiere a inscripción del préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad, tratándose de una sola escritura.

Procede, por tanto, la estimación del presente motivo.



CUARTO.- La estimación de uno solo de los motivos del recurso interpuesto no justifican la revocación de la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre costas, pues en la primera instancia le fue rechazada a los actores su reclamación por el impuesto de AJD.

La parcial estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en en la presente alzada ( art. 398.2 de la LEC ), manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nuria y Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada en el juicio ordinario nº 1.251/2017, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Concretar en la suma de OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (804,8 €) el importe que la entidad demandada CAIXABANK S.A. deberá reintegrar a los actores por los gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario a que se refiere la demanda origen de los presentes autos, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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