Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 198/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 603/2020 de 17 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 198/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100165
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:413
Núm. Roj: SAP GR 413:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 860/2017
PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ. -
Granada a 17 de marzo de de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 603/2020, en los autos de juicio ordinario nº 860/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 BIS de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Víctor y DOÑA Penélope, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Berbel Rubia y asistidos por el Letrado Sr. Pineda Cuadrado, contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Martos y asistido por el Letrado Sr. González Valdivia.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez. -
Fundamentos
Frente a ello se alza el recurso de apelación de la actora, en base a los siguientes motivos:
1.- Infracción de las normas y garantías procesales: artículo 10 de la ley 26/1984, 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y del vigente artículo 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/200 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
De la obligación del juzgador de declarar incluso de oficio las cláusulas abusivas de acuerdo con la jurisprudencia nacional y comunitaria. La causa de pedir ha quedado clara en la demanda.
2.- Infracción de las normas y garantía procesales, artículo 394 de la LEC y correspondiente condena en costas. Estimada la demanda las costas deben ser impuestas a la demandada.
La demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo al examen de los motivos de recurso se ha de poner de manifiesto que, pese a la imprecisión del petitum interesa la declaración de nulidad de la cláusula suelo con devolución de las cantidades abonadas por su aplicación, así como por la aplicación de la cláusula gastos.
TETTTTttt
La STJUE de 4 de junio de 2009. Asunto C-2543/08, caso Pannon, declaró en su párrafo 23 que ' el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula '.
Esta Sala ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y en su sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, párrafos 110 y siguientes, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales.
Este control de oficio debe conciliarse con el deber de congruencia de las sentencias y, en este sentido la STS 69/2020 de 3 de febrero '
En consecuencia, en cumplimiento del deber de control de oficio de las cláusulas abusivas y habiéndose respectado los principios de defensa y contradicción de las partes en el caso de autos, procede analizar en esta segunda instancia si procede o no declarar la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo suscrito por las partes el 21 de octubre de 2005, así como de la cláusula gastos, puesto que solicita la restitución de cantidades y aporta facturas en las que fundamenta su pretensión, pudiendo aplicar igualmente la doctrina de las pretensiones implícitas. De un análisis más profundo de la demanda, efectivamente en los fundamentos de derecho, apartado dedicado al fondo del asunto alude, si bien de forma generalizada, a la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 sobre condiciones generales de la contratación y al deber de transparencia de las condiciones financieras del préstamo de conformidad con la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1994, por lo que debía haberse pronunciado sobre la posible nulidad por abusiva de las cláusulas objeto de litis.
En cuanto a la posibilidad de reclamar acciones implícitas, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en particular en el rollo 417/2018, donde se exponía en un supuesto similar al presente: '
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se planteó si en los contratos celebrados con consumidores el juez nacional debe examinar el carácter abusivo de todas las cláusulas, aunque no hayan sido debidamente impugnadas. Tras el análisis del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 concluyó que sólo pueden ser objeto de examen de oficio aquellas cláusulas contractuales que hayan sido expresamente impugnadas por el consumidor o, que en su caso estén vinculadas. Este mismo criterio es seguido por el Tribunal Supremo en su sentencia 52/2020, de 23 de enero, al establecer que le juez no puede apreciar de oficio la abusividad de una cláusula completamente independiente de las cláusulas impugnadas en la demanda, salvo cuando la cláusula no impugnada sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.
En conclusión, procede la estimación del recurso en este sentido debiendo resolverse sobre la nulidad de la cláusula que limita la variación del tipo de interés y de la que impone al prestatario el pago de los gastos de formalización del préstamo.Final del formulario
Por la entidad demandada junto a su escrito de demanda se aportó folleto informativo, que no consta entregado a los prestatarios, así como nota de condiciones del préstamo en cuyo encabezado consta expresamente 'Modelo se escritura: Joven' con lo que claramente las condiciones financieras de la hipoteca no fueron negociadas sin que tampoco conste que se le ofreciera información suficiente para conocer las consecuencias jurídicas y económicas que implica la cláusula suelo, al no poder verse beneficiado por las fluctuaciones del índice de referencia convirtiendo una hipoteca a interés variable en otra a tipo fijo.
Lo que nos lleva a estimar el recurso considerando nula la cláusula suelo inserta en la escritura de novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria de 21 de octubre de 2005, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Pues bien, no procede la devolución de cantidad alguna por los conceptos de compraventa, ni capítulos matrimoniales, ya que la entidad demandada es ajena a ambos negocios jurídicos.
Limitando el objeto de recurso a la cláusula gastos, estipulación financiera séptima de la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria de 21 de octubre de 2005, de la que se reclama los gastos de Notaria, Registro y Notaria, desistiendo en el acto de la audiencia previa de los gastos generados por el Impuesto de Actos Jurídicos documentados del que no presentó factura.
Centrando con ello los términos del debate, debe declararse la nulidad de la condición general establecida en la cláusula estipulación financiera séptima por infringir la normativa de consumidores de 1984, siendo nulas por abusivas las condiciones generales, que impongan al consumidor los 'gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' ( art. 89.3 a) TRLGCU de 2007 y disposición adicional primera, apartado 22, en relación con el art. 10 bis de la Ley de Consumidores de 1984), y 'el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario' ( art. 89.3.3º letra c TRLGCU de 2007 y disposición adicional primera, apartado 22 c), en relación con el art. 10 bis de la Ley de Consumidores de 1984). Además debemos recordar el contenido del artículo 86 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, que establece que 'En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:...' estableciendo la disposición adicional primera, apartado 14 de la Ley de 1984, la nulidad por abusiva de 'La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor', debiendo seguidamente examinarse la consecuencia de la misma en cada una de las reclamaciones.
El Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 555/2020 de 26/10/2020 , se ha pronunciado sobre la materia que nos ocupa, como consecuencia de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 dictada en los asuntos acumulados C- 224/2019 y C-259/19, manteniendo los criterios fijados en las sentencias de Pleno de la Sala Primera nº 44, 46, 48 y 49/2019, de 23 de enero, a excepción de los gastos de gestaría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, ya que se entendía que las gestiones se realizaban en interés o beneficio de ambas partes, por lo que el gasto generado debía ser sufragado por mitad, criterio que en palabras del Supremo no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestaría. Ante esta situación se entiende que ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabe negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.
En las presentes reclamó la actora en su demanda los conceptos relativos a Minuta de Notario, Registro de la Propiedad y gestaría.
En cuanto a los gastos notariales de
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:
'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
Es decir, los gastos notariales serán abonados por mitad, por lo debe repercutirse al banco la cantidad de 271,04 euros.
En relación a los gastos de Registro de la Propiedad señala también la STS 46/2019 de 23 de enero:
Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
Por lo que debe repercutirse en el Banco el 100%, es decir la cantidad de 209,62 euros.
Y en relación a los gastos de gestaría debe abonar el 100%, no obstante, del desglose de la factura se desprende que la factura obedece no sólo a gastos generados por la constitución de la hipoteca, sino también derivados de la compraventa y capitulaciones matrimoniales por lo que debe serle restituido sólo la tercera parte del total de 236 euros, es decir 78,67 euros.
Estimado el recurso, pese a que no procede la devolución de cantidad alguna por todos los conceptos solicitados ( gastos por compraventa y capitulaciones matrimoniales) las costas generadas en la primera instancia deben ser impuestas a la demandada en base a la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en la que si bien se reconoce que la regulación de costas corresponde al derecho nacional, considera contrario a la Directiva
En la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 472/2020, de 17 de septiembre con ponencia de Rafael Sarazá Jimena se afirma que 'si el consumidor tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos'. Agrega que 'se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores a promover litigios por cantidades moderadas'. En esta línea se pronunció el Pleno en sentencia nº 419/2017, 4 de julio, con lo que reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por DON Víctor y DOÑA Penélope, revocando íntegramente la sentencia de 27 de febrero de 2020, dictada en el juicio ordinario nº 860/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9BIS de Granada, acordando:
La estimación parcial de la demanda interpuesta por DON Víctor y DOÑA Penélope, frente a Caja Rural de Granada S.C.C. y:
1- Declaramos la nulidad por abusividad de la cláusula limitativa a la baja de la variación del tipo de interés (cláusula suelo) que se recoge en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 de octubre de 2005, otorgada ante el Notario Doña María del Pilar Fernández del Moral Fernández, protocolo nº 1456.
2.-Condenamos a la entidad demandada a la eliminación de dicha cláusula, así como a estar y pasar por dicha declaración.
3.- Condenamos a la entidad demandada a abonar al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio del préstamo y hasta su eliminación, con abono de los intereses legales desde que se produjeron cada uno de los pagos y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.
4.- Declaramos la nulidad de la cláusula séptima 'gastos' inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 de octubre de 2005, otorgada ante el Notario Doña María del Pilar Fernández del Moral Fernández, protocolo nº 1456.
5.- Condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
6.- Condenamos a la entidad demandada a devolver a los prestatarios la cantidad de 559,33 euros euros más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial. Sin que proceda devolver cantidad alguna por gastos relativos a la compraventa y capitulaciones matrimoniales. Con expresa condena en costas por las causadas en la instancia a la demandada y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
