Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 546/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00199/2011
SENTENCIA
NÚM. 199/11
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a doce de abril de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el expediente de liberación de cargas y gravámenes que se han seguido con el nº 235/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Totana a instancia de D. Alonso y su esposa Dña. Elvira , D. Benedicto y su esposa Dña. Florinda , D. Clemente y su esposa Dña. Lina , D. Erasmo y su esposa Dña. Ofelia , D. Franco y su esposa Dña. Sacramento , D. Ignacio y su esposa Dña. Marí Jose , D. Laureano y su esposa Dña. Almudena , D. Millán , D. Plácido y su esposa Dña. Camino , D. Secundino y su esposa Dña. Elisenda , D. Luis Manuel y su esposa Dña. Juliana , D. Juan Pablo y su esposa Dña. Milagrosa , D. Amadeo y su esposa Dña. Rosa y D. Bernabe y su esposa Dña. Zaira representados por la Procuradora Dña. Helena López García y dirigidos por el Letrado D. Pedro López Martínez, en esta alzada apelantes, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 6 de noviembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que debo desestimar y desestimo la solicitud formulada por la Procuradora Sra. López Sánchez, en nombre y representación de las personas mencionadas en el encabezamiento, declarando que no ha lugar la cancelación de la anotación preventiva de embargo, letra B, que consta al margen de la inscripción de sus fincas en el Registro de la Propiedad."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte promotora del expediente, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y previo el correspondiente emplazamiento, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 546/10, compareciendo la parte apelante y señalándose para deliberación y votación el día 5 de los corrientes mediante providencia de 10 de noviembre último.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reitera mediante el recurso de apelación interpuesto la solicitud de liberación de la anotación de embargo con que se encuentran gravadas las fincas de los apelantes, y que se ordene su cancelación, invocando, en síntesis, la existencia de error en la apreciación de la prueba, argumentando sobre ello.
Al respecto dispone el artículo 209 de la Ley Hipotecaria que el procedimiento de liberación de gravámenes se aplicará para cancelar hipotecas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil, según la fecha que conste en el Registro, y es lo cierto que, aún cuando conforme a la doctrina que expresa la sentencia apelada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que establece que se debe entender derogado, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario , y que con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la citada Ley, no será necesario ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga, ha de tenerse en cuenta que del resultado de la prueba practicada cabe concluir la prescripción del derecho de cuya efectividad respondía la anotación de embargo que se pretende cancelar, conforme a la legislación civil, pues consta como fecha en que se anotó la prórroga en el Registro de la Propiedad el día 23 de septiembre de 1975 desde el cual ha transcurrido más que duplicado el plazo prescriptivo de 15 años, correspondiente a las acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción (artículo 1964 del Código Civil ), constando que los apelantes se encuentran en posesión de las fincas gravadas, sin que las personas citadas al expediente se hayan personado ni formulado oposición en el mismo, en cuyas circunstancias es procedente la estimación de la solicitud inicial y del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (artículo 398 de la L.E.Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Helena López García en nombre y representación de D. Alonso y su esposa Dña. Elvira , D. Benedicto y su esposa Dña. Florinda , D. Clemente y su esposa Dña. Lina , D. Erasmo y su esposa Dña. Ofelia , D. Franco y su esposa Dña. Sacramento , D. Ignacio y su esposa Dña. Marí Jose , D. Laureano y su esposa Dña. Almudena , D. Millán , D. Plácido y su esposa Dña. Camino , D. Secundino y su esposa Dña. Elisenda , D. Luis Manuel y su esposa Dña. Juliana , D. Juan Pablo y su esposa Dña. Milagrosa , D. Amadeo y su esposa Dña. Rosa y D. Bernabe y su esposa Dña. Zaira contra la sentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la solicitud formulada por la citada Procuradora en la mencionada representación debemos ordenar la cancelación de la anotación de embargo letra B) que grava las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 del Registro de la Propiedad de Totana, a cuyo efecto firme que sea esta resolución expídase el correspondiente testimonio de la misma. No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
